TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00042-01-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00042-01-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : NUBIA ESPERANZA SUAVITA PACHÓN
ACCIONADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA
FOMAG - DEPARTAMENTO DEL HUILA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO : 41 001 33 33 010 2024 00042 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 033.
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante – NUBIA ESPERANZA SUAVITA PACHÓN - contra del fallo de tutela adiado 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que resolvió declararla improcedente por no haber superado el requisito de subsidiariedad.
1. HECHOS1
La señora NUBIA ESPERANZA SUAVITA PACHÓ N, instauró acción de tutela contra la: i) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA; ii) FOMAG; iii) DEPARTAMENTO DEL HUILA; y la iv) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , para que se le amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido
HUILA; ii) FOMAG; iii) DEPARTAMENTO DEL HUILA; y la iv) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , para que se le amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso, derecho al trabajo digno y justo, salud, igualdad, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados, al no haberse tomado por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA , acciones afirmativas antes de dar por terminados los nombramientos provisionales, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de quienes supera ron el proceso de selección y se ubica ron en posición meritoria, en especial , para los casos de especial protección como el de ella, en donde considera se le de be garantizar, en la medida de lo posible, su vinculación sin solución de continuidad, tras haber sido
1 Índice 00004 SAMAI2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 010 2024 00042 01
Demandante: Nubia Esperanza Suavita Pachòn.
Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Huila – Fomag – CNSC – y otros
desvinculada el 24 de enero de 2024 , al terminarse su nombramiento provisional como Docente de Aula en la Institución Las Acacias sede la Aurora del Muni cipio de La Plata, con ocasión de la provisión en forma definitiva de dicho cargo por parte de la Secretar ía de Educac ión del Departamento del Huila.
Manifiesta que venía laborando como DOCENTE DE AULA, al servicio de la
definitiva de dicho cargo por parte de la Secretar ía de Educac ión del Departamento del Huila.
Manifiesta que venía laborando como DOCENTE DE AULA, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la Plata -Huila, con grado de escalafón 2AE (Resolución 717 del 03 de febrero de 2020), laborando en la IE LAS ACACIAS de dicho municipio, y, a su vez, la Secretaría de Educación del Huila, se encontraba adelantando el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes.
Que, en desarrollo del concurso de mérito se ofertó el cargo y se ocupó la plaza docente, sin mirar su caso en concreto y no realizar acciones afirmativas, frente a su estado de pre-pensionada, por ello acude a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Agrega que para el momento de presentar la tutela contaba con 684,29 semanas cotizadas al sistema de pensiones en COLPENSIONES, más 4 años y 4 meses con 28 días en la Secretaría de Educación de Boyacá, y finalmente 4 años con 2 días, con su último empleador el FOMAGSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA. Resalta que en el listado de la CONVOCATORIA VT Docentes de Apoyo Pedagógico de Pre -pensionados, salió en el numeral 22 con 1250 semanas cotizadas.
Siendo así, su desvinculación pone en riesgo sus derechos fundamentales, pues le falta muy poco tiempo por cotizar, donde la edad es un indicador (56 años), la falta de probabilidades de reintegrarse al mercado laboral, que debe
Siendo así, su desvinculación pone en riesgo sus derechos fundamentales, pues le falta muy poco tiempo por cotizar, donde la edad es un indicador (56 años), la falta de probabilidades de reintegrarse al mercado laboral, que debe apreciarse junto con el hecho de que su salario como maestra e ra su única fuente de ingresos para su familia.
Además, el 10 de septiembre de 2023 bajo el radicado HUI2023ER0237798 ante la Sec retaría de Educación del Huila, radicó solicitud de estabilida d laboral reforzada por ser pre pensionada, a la cual dice que le respondieron persuadiéndola con una respuesta negativa a su solicitud.
Precisa que es madre cabeza de hogar, que tiene bajo su responsabilidad a un niño, que estudia en la Academia Smart y una joven, mayor de edad y estudiante de la Universidad ECCI de Colombia, quien cursa séptimo semestre de Ingeniería Ambiental. Que la Secretaría de Educación Departamental del Huila, le estaría violando sus derechos pues “al momento” de su desvinculación le faltaban menos de tres años para cumplir con las 1300 semanas requeridas para pensionarse. Situación de la cual su3
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Demandante: Nubia Esperanza Suavita Pachòn.
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empleador tenía conocimiento, teniendo en cuenta la comunicación que radicó el 10 de septiembre de 2023.
Que, mediante la Resolución 761 de 2024, “ mediante el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en la planta de cargos del departamento
empleador tenía conocimiento, teniendo en cuenta la comunicación que radicó el 10 de septiembre de 2023.
Que, mediante la Resolución 761 de 2024, “ mediante el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en la planta de cargos del departamento del Huila financiada con recursos del sistema general de participaciones”, en el artículo tercero se dio por terminado su nombramiento como docente en provisionalidad, a partir del día anterior a la presentación e inicio de labores del docente posesionado en el periodo de prueba, a sabiendas que, previamente la Secretaría de Educación, de acuerdo a los SAC que adjunta, sabían de su condición de pre pensionada y madre cabeza de hogar.
Pretende el amparo de sus derechos fundam entales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso, derecho al trabajo digno y justo, salud, igualdad, mínim o vital y a la vida en condiciones dignas, y, en consecuencia, se le ordene a la SECRETARÍ A DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA-FOMAG o a l que corresponda, respetar su estabilidad laboral reforzada por ser pre -pensionada y le permita seguir laborando como docente en las mismas o mejores condiciones laborales (plaza vacante definitiva o crear una planta temporal laboral). Ade más, que se ordene su reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro o desvinculación, hasta que haya sido incluida en la nómina de pensionados.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Mediante auto calendado 2 3 de febrero de 2024 2 el Juzgado Décimo
haya sido incluida en la nómina de pensionados.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Mediante auto calendado 2 3 de febrero de 2024 2 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, admitió la tutela contra la i) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA; ii) FOMAG; iii) DEPARTAMENTO DEL HUILA; y la iv ) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , a las que se les corrió el respectivo traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Y resolvió negar la solicitud de medida provisional al advertir que la misma constituye el objeto mismo de la acción incoada que requiere de un análisis probatorio y la garantía del derecho de contradicción de los accionados.
El 7 de marzo de 20243 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo declararla improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad , fallo que impugnó 4 la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 19 de marzo de 20245.
3. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2 Doc. 3 Samai 1Inst. 3 Doc. 12 Samai 1Inst. 4 Doc. 15 Samai 1Inst. 5 Doc. 5 Samai 2Inst.4
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Demandante: Nubia Esperanza Suavita Pachòn.
Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Huila – Fomag – CNSC – y otros
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3.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.6
Mediante apoderado especial, el 27 de febrero de 2024, a través del correo electrónico del juzgado, manifiesta que hay una “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA CNSC” , pues la entidad no es la competente para administrar la planta de personal, esa función es competencia del Secretario de Educación.
Sobre el denominado “Retén Social”, expone que fue contemplado a través del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, tuvo su origen en el proceso de renovación de la Administración Pública adelantado por el Gobierno de la época y, en consecuencia, afirma “solo resulta aplicable cuando la desvinculación del servidor ocurre en el marco de un proceso de reestructuración o supresión de una autoridad administrativa ”, es así como, la Corte Constitucional, ha señalado que no debe confundirse el retén social derivado de los procesos de modernización del Estado, de la estabilidad laboral de los sujetos de especial protección constitucional, como son los prepensionados, las madres y padres cabeza de Familia y las personas en condición de discapacidad, lo cual no proviene de la Ley 790 de 2002, sino directamente de múltiples disposiciones constitucionales.7
Que, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2017, se refirió acerca de las medidas , tanto aplicables a los pre pensionados, como a las madres
2002, sino directamente de múltiples disposiciones constitucionales.7
Que, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2017, se refirió acerca de las medidas , tanto aplicables a los pre pensionados, como a las madres cabeza de familia y discapacitados, así como a la obligación del nominador de efectuar los nombramientos en las listas de elegibles , exponiendo además, que el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, estableció que cuando la lista de elegibles elaborada co mo resultado de un proceso de selección , esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer , la administración antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: i) Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad; ii) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia; iii) Ostentar la condición de pre -pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia; iv) Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
6 Índica SAMAI 9. La respuesta nuevamente es presentada el 28 de febrero de 2024 a las 09:11 am, conforme el INDICE 00010-SAMAI y por la empresa de correos 4-72 el 28 de febrero de 2024 a las 09:27 am, e indexada en el INDICE 00011-SAMAI.
el INDICE 00010-SAMAI y por la empresa de correos 4-72 el 28 de febrero de 2024 a las 09:27 am, e indexada en el INDICE 00011-SAMAI. 7 Al respecto, ver: Corte Constitucional. “(…) El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplica ble en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública.” En el mismo sentido, y frente a otros grupos de protección, pueden verse las sentencias C-795de 2009, T-849 de 2010, T-641 de 2005, T-773 de 2005 y SU-388 de 2005.5
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Demandante: Nubia Esperanza Suavita Pachòn.
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Manifiesta que, bajo los lineamien tos dados por la jurisprudencia constitucional y aplicando las no rmas vigentes en la materia, se considera que, en las situaciones de concursos de méritos, le asiste la obligación al
Manifiesta que, bajo los lineamien tos dados por la jurisprudencia constitucional y aplicando las no rmas vigentes en la materia, se considera que, en las situaciones de concursos de méritos, le asiste la obligación al nominador de efectu ar los nombramientos en periodo de prueba a quienes ocupan un lugar en las listas de elegibles producto del concurso público de méritos y, en el evento de que dicha provisión deba efectuarse en un empleo ocupado por un servidor en provisionalidad con condición de pre-pensionado, madre cabeza de familia o discapa citado, la entidad debe adoptar las siguientes medidas: a) Agotar la escala u orden de provisión de cargos de un mismo empleo, según lo señalado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 083 de 2015, incluyendo a las madres cabeza de familia y discapacitados; b) De no ser posible lo anterior, nombrar a la persona de especial protección constitucional en otro empleo en provisionalidad, igual o equival ente al que ocupaba; c) De no ser posible ninguna de las anteriores medidas, debe la entidad adoptar otras que garanticen los derechos fundamentales afectados, según el análisis de los casos concretos, como puede ser asumir el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y/o pensión, entre otras.8
Además de lo anterior, expone como argumentos de defensa l a “improcedencia de la acción de tutela por la no observancia del principio de inmediatez”, argumentos sobre la primacía del “Mérito frente al nombramiento en provisionalidad”, informando que el Ministerio de Educación Nacional, en Circular No. 24 del 21 de julio de 2023, estableció las orientaciones generales
inmediatez”, argumentos sobre la primacía del “Mérito frente al nombramiento en provisionalidad”, informando que el Ministerio de Educación Nacional, en Circular No. 24 del 21 de julio de 2023, estableció las orientaciones generales sobre elementos a tener en cuenta para garantizar la vinculación sin solución de continuidad de los docentes provisionales cuando sea aplicable, la cual contendrá los antecedentes, marco normativo y orientaciones que se les dará a los entes territoriales certificados en educación. En ella se establece que:
“En concordancia de lo anterior, es correcto indicar que el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015, reitera lo ya señalado en el Decreto Ley 1278 de 2002 e indica que el nombramiento provisional aplica para la provisión transitoria d e cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva, atendiendo los requisitos del cargo definidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, a través de acto administrativo expedido por el ente nominador. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
Así mismo, establece que, en los casos de las vacantes temporales, tendrán prioridad de nombram iento provisional, los miembros de la lista de elegibles vigente según su orden, cuya aceptación no los excluye de la misma; ahora si los elegibles no aceptan, la entidad territorial certificada puede nombrar una persona que cumpla los requisitos del cargo definidos en el Manual mencionado”. (Negrita y subrayado por fuera del texto).
Ello, para afirmar que “los cargos en nombramiento provisional son transitorios y la prioridad del nombramiento se encuentra en la lista de elegibles vigente, las
Manual mencionado”. (Negrita y subrayado por fuera del texto).
Ello, para afirmar que “los cargos en nombramiento provisional son transitorios y la prioridad del nombramiento se encuentra en la lista de elegibles vigente, las
8 A manera de ejem plo, se enuncia la medida ordenada en la ya citada sentencia T -373 de 2017, en la que la Corte dispuso que “Si no fuera posible vincular a la accionante en un cargo en provisionalidad, entonces se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, has ta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador.”6
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cuales son ofertadas por el presente proceso de selección”. Pero señala que la misma circular No. 24 antes citada, es clara en afirmar que:
(…) las entidades territoriales certificadas en educación, deben adelantar acciones afirmativas antes de dar po r terminados los nombramientos provisionales, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de quienes super an el proceso de selección y se ubican en posición meritoria, en espe cial para los casos de especial protección, en que se debe garantizar a los docentes provisionales, en la medida de lo posible, su vinculación sin solución de continuidad, se hace necesario establecer de manera previa, un orden de protección conforme a las líneas jurisprudenciales emitidas por las altas cortes frente al particular.”
su vinculación sin solución de continuidad, se hace necesario establecer de manera previa, un orden de protección conforme a las líneas jurisprudenciales emitidas por las altas cortes frente al particular.”
Es por esto que resalta que en este caso, son las entidades territoriales certificadas en educación quienes tienen la “ la competencia para adelantar las acciones afirmativas para los docentes vinculados en calidad de provisional”, agregando una cita textual de la circular al respecto: “una vez agotado todo lo anterior, y se identifique que no fue posible mantener la vinculación del docente provisional, mediante acto administrativo motivado se procederá a la terminación del nombramiento provisional. La efectividad de la terminación del nombramiento provisional será la fecha en que el docente con derechos de carrera o el elegible nombrado en periodo de prueba asuma efectivamente las funciones del cargo”.
Informa además que, gracias a la informació n que de la accionante aparece en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, al ser consultado con el número de cédula de la accionante, se pudo constatar que se inscribió en el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, al empleo identificado con el código de OPEC 184668, denominado DOCENTE PRIMARIA, para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA_RURAL; no superó las Pruebas de Conocimientos Específicos y pedagógicos debido a que obtuvo 34.19 puntos de 60 aprobatorios; por lo tanto, fue eliminada del proceso de selección, por lo que solicita su desvinculación.
3.2. De la Secretaría de Educación Departamental del Huila
de 60 aprobatorios; por lo tanto, fue eliminada del proceso de selección, por lo que solicita su desvinculación.
3.2. De la Secretaría de Educación Departamental del Huila
Sobre la pretensión de la tutela, en primer lugar, manifiesta que se opone , pues la accionante despreció los “ los recursos que tiene en sede administrativa”, para ir a congestionar la administración de justicia; en segundo lugar, indica que su desvinculación, no fue por mera liberalidad, sino como resultado de un concurso de méri tos en desarrollo del principio constitucional del mérito, que ganó una persona que tiene su derecho a ocupar la plaza que se ha ganado en franca lid; y además, manifiesta que la accionante “está en la lista del retén que ha elaborado esta Secretaría para ubicar a las personas que estén en situaciones similares a la de la accionante, tal como lo ordena la norma.”7
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Que, en tratándose de colisión de derechos entre quienes se encuentren en situación especial ocupando cargos en provisionalidad a proveer por concurso de méritos, es aplicable e l decreto 498 de 2020 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, que indica a la Administración Departamental los pasos a seguir en los casos en que se presenten personas que se encuentren en situaciones especiales, entre otros temas, que sean considerados especiales
Función Pública”, que indica a la Administración Departamental los pasos a seguir en los casos en que se presenten personas que se encuentren en situaciones especiales, entre otros temas, que sean considerados especiales para cuestiones de personas que estando en condición de provisionalidad pierden su vacante fruto de un concurso de méritos.
Para esto, refirió que la accionante se encuentra inscrita en la lista del retén que tiene la Secretar ía de Educación Departamental, con el fin de acatar lo normado que le indica que en caso de personas que se encuentren en estado de pre pensión o como mujer cabeza de familia, debe tenerse en cuenta para que en caso de que la lista de elegibles se agote se seguirá el orden de prelación para proveer los cargos con las personas que se encue ntren en dicho reten social, al respecto se anexa la lista.
Expone que la tutela es de carácter residual y subsidiario, lo cual indica que, solo procede en aquellos eventos en los que no exista un ins trumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe apare cer acreditado en el proceso La acción de tutela como medio judicia l subsidiario, no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en nuestra legislación par a hacer valer los derechos. Además, en el presente caso debe primar el “Principio de Mérito”.
3.3. Del FOMAG9
El FOMAG, a través de la vocera y administradora Fiduprevisora, interviene manifestando que no tienen legitimación por pasiva, en el presente asunto. Que como vocera y administradora del FOMAG, “La entidad fiduciaria en ningún
El FOMAG, a través de la vocera y administradora Fiduprevisora, interviene manifestando que no tienen legitimación por pasiva, en el presente asunto. Que como vocera y administradora del FOMAG, “La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago al guno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.”.
Concluye que FOMAG, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, y que en el presente caso hay una “falta de legitimación por pasiva” citando jurisprudencia sobre esa figura.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.10
9 Índice 13 SAMAI 10 Doc. 12 Samai 1Inst.8
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Demandante: Nubia Esperanza Suavita Pachòn.
Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Huila – Fomag – CNSC – y otros
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, con sentencia del 7 de marzo de 2024, resolvió declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sus pretensiones y por cuanto del
2024, resolvió declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sus pretensiones y por cuanto del material probatorio, no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, habiendo resuelto:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NUBIA ESPERANZA SUAVITA PACHÓ N, en contra de: 1) SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL HUILA; 2) FOMAG; 3) DEPARTAMENTO DEL HUILA; y 4) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por no haberse superado el requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante para que en un término n o mayor a cinco (5) días contado s a partir de la notificación de la presente providencia, se presente a las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la ciudad de Neiva, con el fin de que dicha Secretaría proceda a NOTIFICARLE personalmente la Resolución número 761 de fecha 17 de enero de 2024 emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, con las formalidades consagradas en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, so pena de la invalidez de la notificación, allí deberán informarle los recursos que proceden en contra de dicho acto administrativo, las personas ante las cuales se deben interponer y el plazo para hacerlo.
2011, so pena de la invalidez de la notificación, allí deberán informarle los recursos que proceden en contra de dicho acto administrativo, las personas ante las cuales se deben interponer y el plazo para hacerlo.
TERCERO: EXHORTAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N DEPARTAMENTAL DEL HUILA, para que una vez se presente la señora NUBIA ESPERANZA SUAVITA PACHÓN, en la ciudad de Neiva, procedan a notificarle personalmente la Resolución número 761 de fecha 17 de enero de 2024 emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en debida forma y con las formalidades consagradas en el artícul o 67 de la Ley 1437 de 2011, en dichas diligencias deberán informarle a la notificada los recursos que proceden en contra de dicho acto administrativo, las personas ante las cuales se deben interponer y el plazo para hacerlo, so pena de la invalidez de la notificación.
Para tal efecto, precisó que tal improcedencia deviene de la existencia de un acto administrativo contenido en la Resolución número 761 de fecha 17 de enero de 2024 “Mediante la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en la planta de cargos del Departamento del Huila financiada con recursos del Sistema General de Participaciones ” expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, siendo un acto administrativo de carácter particular y concreto , en lo que a la accionant e NUBIA ESPERANZA SUAVITA PACHÓ N se refiere, pues , en dicho acto administrativo , no solo nombran en periodo de prueba a la docente que superó el concurso de méritos, sino que en su numeral tercero, consecuencialmente la
SUAVITA PACHÓ N se refiere, pues , en dicho acto administrativo , no solo nombran en periodo de prueba a la docente que superó el concurso de méritos, sino que en su numeral tercero, consecuencialmente la administración decide dar por termin ado el nombramiento “como Docente de aula en el nivel de primaria, en la institución Educativa Las Acacias sede La Aurora, zona Rural del Municipio de La Plata a SUAVITA PACHON NUBIA ESPERANZA, con C.C. 23.799.702, a partir del día anterior a la presentación e inicio de labores9
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Demandante: Nubia Esperanza Suavita Pachòn.
Demandado: Secretaría de Educación Departamental del Huila – Fomag – CNSC – y otros
del docente posesionado en periodo de prueba.”, sin ninguna otra medida adicional, frente a ella.
Si bien es cierto, frente a la decisión de la designación en periodo de prueba, nada puede hacer la docente nombrada en provisionalidad, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, su estabilidad es relativa y no absoluta, pues el principio del mérito está por encima de su estabi lidad como emplead a nombrada en provisionalidad, puede ella pedir a q uien expide el acto en lo que a su precisa decisión corresponde que se “ aclare, modifique, adicione o revoque”, si ella considera qu e es merecedora de las “medidas afirmativas por gozar de la calidad de pre-pensionada”, tales como su reubicación, inclusión en lista para ser nombrada en las inmediatas vacantes que surjan, entre otras.
o revoque”, si ella considera qu e es merecedora de las “medidas afirmativas por gozar de la calidad de pre-pensionada”, tales como su reubicación, inclusión en lista para ser nombrada en las inmediatas vacantes que surjan, entre otras.
Como quedó ilustrado el acto administrativo de carácter particular, tiene que ser notificado en la forma personal establecida en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 67 específicamente manda que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, se notificar án personalmente. Para que ella sea válida en la diligencia de notificació n al notificado (interesad
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