TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00043-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00043-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela. Demandante Samuel Burgos Izquierdo Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Derechos invocados Derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Social Radicación 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Asunto SENTENCIA No. S-088 Acta de Sala N°. 027 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandada, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 20 24, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva, que decidió amparar los derechos al Debido Proceso y a la Seguridad Social dentro de la presente acción de tutela.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA 1
El accionante expone que después de padecer un accidente de tránsito, el 1 9 de agosto de 2022, le solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente a La Previsora S .A Compañía de Seguros quién expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (Soat) de la motocicleta de placas BFN85F.
El 4 de septiembre de 2023 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, le informó al accionante que para efectos de practicar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral e s necesario el envío de la “Historia
El 4 de septiembre de 2023 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, le informó al accionante que para efectos de practicar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral e s necesario el envío de la “Historia clínica completa que contenga la atención inicial de urgencias, procedimiento realizado y alta por especialidad tratante esto posterior al haber finalizado el proceso de rehabilitación donde se informe que no cuenta con tratamientos pendientes, y de ser posible se indiquen los ángulos de movilidad”.
El 5 de septiembre de 2023, el accionante remitió la historia clínica y fue radicada por la Compañía de Seguros bajo el número No. 2023CR0742052000001.
Indica que l a última actuación de la entida d es del 23 de octubre de 2023, asignándole número de radicado 2023CR0929058000001 y al
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Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
momento de presentación de la tutela no se le había notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Argumenta que sus condiciones de salud y su difícil situación económica, le impiden sufragar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para determinar la pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior solicita, ordenar a L a Previsora S.A Compañía de
económica, le impiden sufragar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para determinar la pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior solicita, ordenar a L a Previsora S.A Compañía de Seguros pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita el dictamen de calificación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2
Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva admitió la presente acción de tutela y decretó pruebas
4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 3
El apoderado de la aseguradora se opone a la prosperidad del amparo, argumentando que lo solicitado por el accionante se encuentra ante la entidad, en etapa de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al accidente , así como las consecuencias del mismo y posteriormente se le notificar á si es procedente el pago de la indemnización.
Por otro lado, precisa que el accionante alega una situación económica que le impide cumplir con los requisitos establecidos para la reclamación de seguros , sin embargo considera que en el presente asunto, no se ha acreditado tal situación que imposibilite el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad social, y le ordenó “… al representante legal o quien
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad social, y le ordenó “… al representante legal o quien haga sus veces de LA PREVISORA S .A COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar y notificar el ACTA que contenga el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral del señor SAMUEL BURGOS IZQUIERDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.850.576
2 Índice 00006 samai primera instancia 3 Índice 00009 Samai primera instancia 4 Índice 00010 Samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
Acción : Tutela
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de Garzón – Huila y en el evento de que manifieste su inconformidad dentro de los diez (10) día s siguientes a la notificación; dentro de los cinco (5) días siguientes proceda en tal evento la aseguradora a enviarlo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. Y si dicha decisión fuera impugnada , se remitirá a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ dentro de los cinco (5) días siguientes, asumiendo el pago de los honorarios…”.
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. Y si dicha decisión fuera impugnada , se remitirá a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ dentro de los cinco (5) días siguientes, asumiendo el pago de los honorarios…”.
Como sustento, analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social5, y con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que analizó un caso similar6, considera que a pesar de haberse acreditado que se adelantó la gestión administrativa establecida en el artículo 2.6.1.4.3.10 del Decreto 780 de 2016 relacionada con la verificación de requisitos para el reconocimiento de la indemnización del señor SAMUEL BURGOS IZQUIERDO en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 41001-31-10-004-2023-00219-00 y adelantada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, no encuentra el despacho acreditado que la a seguradora haya realizado y notificado el A cta que contiene el resultado de la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, al calificado y para que si a bien lo tiene lo pueda impugnar.
Aclara que lo anterior debe agotarse, para que una vez se encuentre en firme el Dictamen de Pérdida de la C apacidad Laboral de SAMUEL BURGOS IZQUIERDO, proceda la aseguradora a pagar la indemnización por incapacidad permanente con cargo a la póliza SOAT, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
De igual manera en la sentencia se aclara que el accionante invoca
indemnización por incapacidad permanente con cargo a la póliza SOAT, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
De igual manera en la sentencia se aclara que el accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, sin embargo el Despacho consideró amenazado s por parte de la aseguradora el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la seguridad social, al negarse a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y por tal razón protegió los mencionados derechos.
6. IMPUGNACIÓN DEL DEMANDADO7.
Inconforme, el apoderado judicial de la La Previsora S.A Compañía de Seguros reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado, solicitando revocar el fallo de primera instancia y que se declare la improcedencia del amparo solicitado, considerando no se está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, “en tanto que es
5 Alude los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-003/2020. Sentencia T-010/17. Sentencia T-069/2014 6 Sentencia T-003/2020 7 Índice 00013 Samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT”.
Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT”.
Resalta que la aseguradora adelantará la valoración de pérdida de capacidad laboral (cuando se allegue por el accionante la documentación requerida); por lo tanto, considera que es desproporcionado ordenarle que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; cuando la inconformidad del paciente con el dictamen es un hecho futuro e incierto: “es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos…”.
Finalmente, refiere que en caso de inconformidad, no existe prueba de la imposibilidad económica del accionante, y que de considerarse pertinente por parte del despacho, solicita que los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puedan ser pagados por la aseguradora, con cargo a la eventual indemnización que se reconocería al accionante.
Se debe precisar que en escrito separado8, el apoderado de la entidad, allegó un informe -que en su opiniónacredita el cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por la aseguradora. Advirtiendo que si el accionante no se encuentra conforme con el dictamen “ podrá acudir por cuenta propia a c ualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”:
capacidad laboral efectuado por la aseguradora. Advirtiendo que si el accionante no se encuentra conforme con el dictamen “ podrá acudir por cuenta propia a c ualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”:
8 Mediante correo allegado el 7 de marzo de 2024TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
(…)
El escrito se allegó mediante correo electrónico al juzgado de primera instancia, con copia al correo: betsabe.mantilla@previsora.gov.co 9 y el mismo contenía el soporte de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 107785057605032024, efectuado al correo electrónico cabermeo@gmail.com.rpost.biz. 10
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la accionada, La Previsora S.A Compañía de Seguros al fallo de tutela proferido en el presente asunto.
9 Índice 00012 Samai primera instancia
apoderado de la accionada, La Previsora S.A Compañía de Seguros al fallo de tutela proferido en el presente asunto.
9 Índice 00012 Samai primera instancia 10 Índice 00012 Samai primera instancia, folios 5 a 17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta que la impugnante afirmó que ya realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de primera instancia al accionante; el sub lite se contrae a establecer i) si se configuró la carencia actual de objeto en relación a la práctica del dictamen de primera instancia por la aseguradora; y ii) si son procedentes las órdenes del a quo : es decir, si en el evento de que se presentara inconformidad con el resultado, la aseguradora debe remitir el dictamen (pagando los honorarios), a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que resuelva la apelación.
8. DEL FONDO DEL ASUNTO.
8.1. Lo probado.
a.- El 19 de agosto de 2022 el accionante sufrió un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en la motocicleta de placas BFN85F ; la cual, contaba con la póliza Soat, expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros11
cuando se desplazaba en la motocicleta de placas BFN85F ; la cual, contaba con la póliza Soat, expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros11
b.- Fue remitido y atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva, donde le diagnosticaron contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, contusión del tórax. Se le otorgó incapacidad de 30 días El 23 de agosto de 2022 se le realizó procedimiento quirúrgico, denominado reducción abierta más osteosíntesis de radio distal derecho.
c.- Mediante apoderado judicial el 25 de noviembre de 2022, el accionante le solicitó a la aseguradora , la cancelación de la indemnización relacionada con el accidente de tr ánsito. El 28 de noviembre de 2022, la aseguradora le requirió la historia clínica con el cumplimiento de ciertos parámetros, con la finalidad de realizar calificación de pérdida de capacidad laboral. El 26 de abril de 2023 el accionante remitió la información requerida.
d.- Mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2023, la aseguradora para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, le requirió al accionante lo siguiente: “ Historia clínica completa que contenga la atención inicial de urgencias, procedimiento realizado y alta por especialidad tratante esto posterior al haber finalizado el proceso de rehabilitación donde se informe que no cuenta con tratamientos pendientes y de ser posible se indique los ángulos de movilidad” 12.
11 Índice 00008 Samai primera instancia, ExpedienteJuz.04FliaNeiva
se informe que no cuenta con tratamientos pendientes y de ser posible se indique los ángulos de movilidad” 12.
11 Índice 00008 Samai primera instancia, ExpedienteJuz.04FliaNeiva 12 Índice 00004 Samai primera instancia, folios 14 a 16TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
e.- El 5 de septiembre de 2023 el accionante allegó la historia clínica requerida y solicitó emitir el dictamen y en caso de ser impugnado, solicitó que se cancelen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y si es apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez13.
f.-El 5 de septiembre de 2023 la accionada le informó que los documentos fueron radicados con el número 2023CR074205200000114.
g.- El 21 de octubre de 2023 , el accionante requiere nuevamente a la aseguradora la realización y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. La accionada le informó que los documentos fueron radicados con el número 2023CR092905800000115.
h.- El 4 de marzo de 2024 , La Previsora S .A Compañía de Seguros emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y fue notificado el 6 de marzo de 2024, al apoderado del accionante al
h.- El 4 de marzo de 2024 , La Previsora S .A Compañía de Seguros emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y fue notificado el 6 de marzo de 2024, al apoderado del accionante al correo electrónico cabermeo@gmail.com.rpost.biz16:
(…)
13 Índice 00004 Samai primera instancia, folios 17 a 18 14 Índice 00004 Samai primera instancia, folio 19 15 Índice 00004 Samai primera instancia, folio 20 a 21 16 Índice 00012 Samai primera instancia, folio 5 a 17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
De igual manera e l escrito se allegó el 7 de marzo de 2024, mediante correo electrónico al juzgado de primera instancia, con copia a los correos betsabe.mantilla@previsora.gov.co.
i).- Surtiendo el presente trámite el accionante el 2 de abril de 2024, remite al a quo, solicitud de incidente de desacato, en donde se puede advertir que la aseguradora efectuó y notificó el Dictamen de pérdida de capacidad laboral y que el mismo fue impugnado el 18 de marzo de
2024. 17:
Sin embargo precis a que el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, ha sido parcial, teniendo en
capacidad laboral y que el mismo fue impugnado el 18 de marzo de
2024. 17:
Sin embargo precis a que el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, ha sido parcial, teniendo en cuenta que la aseguradora no ha remitido el Dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y no ha asumido el pago de los respectivos honorarios.
8.2. Procedimiento para reclamar la indemnización por incapacidad permanente cubierta por la póliza del SOAT
En precedente jurisprudencial citado ad supra18, la Corte Constitucional analizó cual es el procedimiento que se debe surtir en las aseguradoras, para cancelar la incapacidad permanente derivada de un accidente de
17 Índice 00022 Samai primera instancia, folio 12 a 13 18 Sentencia T-003/2020TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
tránsito. Recordando que uno de los requisitos es el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (emitido por la autoridad competente); el cual, en primera instancia le corresponde a la compañía de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte; y solo si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente se debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que
de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte; y solo si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente se debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie, y si es impugnado lo debe resolver la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez:
“4.2.3. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 19, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:
“(…).
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
(…)
4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 20 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 21, modificado por el artículo 142 del
y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 21, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201222, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 20 Cita de cita. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 21 Cita de Cita. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 22 Cita de Cita. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente co ncepto técnico, corresponderá resolver a la Junta
debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente co ncepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Subrayado fuera del texto)
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos labo rales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respe ctiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación ”, (Subrayado fuera del texto)
8.3. Improcedencia de la tutela frente a hechos futuros e inciertos
Al analizar la naturaleza de la acción de tutela, el Tribunal Constitucional recordó que su propósito es evitar la violación a los derechos fundamentales o interrumpirla (cuando exista una amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara); pero q ue la misma no procede cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto:
“Según el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para
no procede cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto:
“Según el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
1. Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente”23.
De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto.
2. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el propósito de que el Seguro Social
[sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontró que “la entidad demandada
23 Cita de cita. Sentencia T -175 de 1997, mediante la cual se negaron algunas de las pretensiones de las demandas acumuladas por carencia actual de objeto debido a que los peticionarios “ no han solicitado sus
23 Cita de cita. Sentencia T -175 de 1997, mediante la cual se negaron algunas de las pretensiones de las demandas acumuladas por carencia actual de objeto debido a que los peticionarios “ no han solicitado sus cesantías parciales, pero proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 13
Acción : Tutela
Demandante : Samuel Burgos Izquierdo Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00043 01 Rad. Interna:
no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo. A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos”.
Sin embargo, en esa oportunidad la Corte ordenó al “Segur o Social [sic] que, en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que (…) el estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades correspondientes”.
no ocurridos”.
Sin embargo, en esa oportunidad la Corte ordenó al “Segur o Social [sic] que, en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que (…) el estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades correspondientes”.
3. Por lo tanto, el juez de tutela debe negar el amparo de los derechos invocados p or el peticionario, por carencia actual de objeto, cuando el fin perseguido es evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, pues el propósito de esta acción es evitar, cuando existe inminencia, una violación a los derechos fundamentales o interrumpirla.24
En este punto encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad demandada y al juez de instancia al indicar que la acción de tutela no procede contra actos futuros e inciertos. Sobre el particular la sentencia T-502 de 2006 señaló:
En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
En sentencia T-647 de 2003, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que
ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cu
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