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TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00052-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00052-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela. Demandante Eberto Luis Montenegro Solano Demandado Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Derechos invocados Derecho de petición Radicación 41 001 33 33 010 2024 00052 01 Asunto SENTENCIA No. S096 Acta de Sala N°. 030 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de fecha 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 00004 samai primera instancia).

El señor Eberto Luis Montenegro Solano que es víctima del conflicto armado, incluido en el RUV por desplazamiento forzado.

Indica que su grupo familiar realizó el respectivo proceso ante la UARIV, solicitando la indemnización administrativa , reconociendo el mismo en el año 2017.

Aduce que para esa época era menor de edad y por lo tanto la UARIV no le entregó los recursos de su indemnización administrativ a y por el contrario los consignó en un encargo fiduciario para que le fueran entregados una vez cumpliera su mayoría de edad, la cual cumplió en el mes de marzo del año 2018 y desde ese momento ha solicitado a la

contrario los consignó en un encargo fiduciario para que le fueran entregados una vez cumpliera su mayoría de edad, la cual cumplió en el mes de marzo del año 2018 y desde ese momento ha solicitado a la accionada la entrega de los recursos de su indemnización.

En el mes de marzo de 2024 presentó la última petición solicitando : i) se le informara en que entidad financiera se había constituido el encargo fiduciario con los recursos de su indemnización administrativa, y ii) se realizaran las gestiones para hacerle entrega del encargo fiduciario con los recursos de su indemnización, así como los rendimientos y la fecha en que se haría la entrega material de los mismos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 8

Acción : Tutela Demandante : Eberto Luis Montenegro Solano Demandado : Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación : 41 001 33 33 010 202400052 01

Finaliza señalando que a la fecha la UARIV no ha dado respuesta de manera completa, coherente y de fondo a su solicitud.

3. TRÀMITE DE LA ACCIÒN DE TUTELA ( índice 00006 samai primera instancia).

El juzgado admit ió la tutela contra la U nidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVrequiriéndole manifestarse sobre los hechos de la tutela, así como informe el nombre de la entidad financiera donde se encuentra depositado el encargo fiduciario correspondiente al pago de la indemnización por el desplazamiento forzado del actor, y el trámite dado al derecho de petición de febrero 12

financiera donde se encuentra depositado el encargo fiduciario correspondiente al pago de la indemnización por el desplazamiento forzado del actor, y el trámite dado al derecho de petición de febrero 12 de 2024 presentado por el señor Montenegro Solano.

4. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (índice 00008 samai primera instancia).

La representante judicial de la entidad señala que el señor Eberto Luis Montenegro Solano , se encuentra incluid o en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 FUD/CASO 737377.

El actor el 12 de diciembre de 2023 solicitó la indemnización administrativa relacionada con el hecho de victimización de desplazamiento forzado, a la cual la entidad dio respuesta con el radicado No. 2024 -0271092-1 el 24 de febrero de 2024, remitiendo copia de dicho documento.

Específicamente frent e a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado la entidad le brindó la respuesta anterior , atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 01049 de marzo 15 de 2019, acotando que el accionante con Resolución No. 04102019708156 de mayo 22 de 2020 de cidió reconocer le la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, así como la aplicación del Método Técnico de Priorización con el fin de disponer de la orden de entrega de la indemnización, dado que no se acreditó alguna situación de urgencia o vulnerabilidad, decisión que no fue objeto de recurso.

aplicación del Método Técnico de Priorización con el fin de disponer de la orden de entrega de la indemnización, dado que no se acreditó alguna situación de urgencia o vulnerabilidad, decisión que no fue objeto de recurso.

En razón a lo anterior, la entidad aplicó en el caso del accionante el método referido , obteniendo que no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida durante la vigencia 2023, y por lo tanto, se realizará en el 2024 el mismo procedimiento. Aclara que, en caso de presentarse una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, se podrá solicitar en cualquier tiempo, con los soportes respectivos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 8

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Así mismo, indica la representante judicial de la entidad que, en el presente asunto, no se constituyó encargo fiduciario, por cuanto a la fecha de expedición de la Resolución No. 04102019 -708156 de mayo 22 de 2020, el accionante era mayor de edad.

Considera con lo expuesto que la respuesta dada al señor Montenegro Solano cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015, por cuanto se le dio respuesta de fondo, fue oportuna y guarda congruencia con lo peticionado, considerando que se encuent ra configurado el hecho superado.

Advierte sobre la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del

congruencia con lo peticionado, considerando que se encuent ra configurado el hecho superado.

Advierte sobre la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Solicita se niegue la presente acción de tutela por cuanto no se le han vulnerado los derechos reclamados.

Finalmente, se observa dentro de las pruebas allegadas con la contestación de la tutela, que el 6 de marzo de 2024 la Directora Técnica de Reparaciones Unidad para las Victimas, con oficio código No. LEX: 7892805 M.N LEY 387 DE 1997 D.I # 1004122879 , respondió el derecho de petición No. 2024 -0271092-1 radicada por el señor Eberto Luis Montenegro Solan o, el cual fue remitido al correo electrónico caliche9700@gmail.com.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00009 samai primera instancia).

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, así como la carencia actual de objeto, decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Estimó que el accionante reclama la protección constitucional de sus garantías fundamentales, por cuanto la entidad accionada no le dio respuesta al derecho de petición radicado, encontrando el juez de instancia que luego de interpuesta la presente acción constitucional y notificado el auto admisorio el 5 de marzo de 2024, la UARIV el 6 de

respuesta al derecho de petición radicado, encontrando el juez de instancia que luego de interpuesta la presente acción constitucional y notificado el auto admisorio el 5 de marzo de 2024, la UARIV el 6 de marzo de 2024 le da respuesta al actor a su requerimiento:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 8

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Coligiendo de lo anterior, que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la irregularidad o los actos que transgredían los derechos del actor desaparecieron.

6. IMPUGNACIÓN DE ACCIONANTE (índice 00011 samai primera instancia).

Señala que no comparte la decisión del juez de instancia, al considerar que se cometió un error al declarar la carencia actual por hecho superado porque la respuesta entregada por la UARIV dentro del trámite de ésta acción constitucional con Oficio LEX 7892805 de marzo 6 de 2024, que responde la petición realizada el pasado 12 de febrero de 2024 no es coherente, completo y no responde de fondo su solicitud.

Añade que, en su petición de febrero 12 de 2024, se relaciona la entrega de un encargo fiduciario que la accionada debió constituir a su nombre cuando realizó el pago de la indemnización a su familia y refiere su solicitud:

“1Que se me informe en que entidad financiera fue constituido el encargo

de un encargo fiduciario que la accionada debió constituir a su nombre cuando realizó el pago de la indemnización a su familia y refiere su solicitud:

“1Que se me informe en que entidad financiera fue constituido el encargo fiduciario con los recursos de mi indemnización administrativa.

2Que se proceda a realizar las gestio nes para entregarme ese encargo fiduciario con los recursos de mi indemnización y sus rendimientos, y se me indique la fecha en que se me realizará la entrega material de los mismos.”

Finaliza reiterando que, frente a lo peticionado, se debió así mismo hacer relación a los puntos formulados en su solicitud e informarle los detalles del encargo fiduciario o en su caso dejar claro que el mismo no ha sido constituido , razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la UARIV no se refiere de manera precisa y congruente a lo peticionado, tan solo se limita a indicar que enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 8

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el caso del accionante, se debe aplicar un denominado método técnico de priorización.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de marzo 14 de 2024 y se tutelen los derechos fundamentales de petición y a la información , ordenando a la UARIV dar respuesta de fondo , completa y coherente frente a su requerimiento de febrero 12 de 2024, donde se solicitó información de la entrega del encargo fiduciario.

tutelen los derechos fundamentales de petición y a la información , ordenando a la UARIV dar respuesta de fondo , completa y coherente frente a su requerimiento de febrero 12 de 2024, donde se solicitó información de la entrega del encargo fiduciario.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la presente impugnación.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si la sentencia impugnada por el accionante, incurrió en error al haber declarado la carencia actual de objeto por encontrase el hecho superado, al considerar que la respuesta dada por la UARIV el 6 de marzo de 2024, no es coherente, completa ni de fondo, al no haber hecho referencia a los puntos pedidos en la solicitud de febrero 12 de 2024 y por lo tanto se está vulnerando el derecho de petición e información del actor.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Derecho fundamental de petición.

La Constitución Política establece en el artículo 23 : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado , desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida, oportuna y de fondo.

La Corte Constitucional 1 ha indicado que el ejercicio del derecho de

una petición respetuosa ante las autoridades y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida, oportuna y de fondo.

La Corte Constitucional 1 ha indicado que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

1 Sentencia T – 001 de 2015TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 8

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En virtud de lo anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue a l peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

En importante aclarar que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos, no significa que se vulnere el derecho de petición, siempre y cuando lo contestado atienda de fondo el asunto expuesto. En otras palabras, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, p ero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.2

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento a seguir

contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.2

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento a seguir cuando no es posible resolver la petición en los plazos señalados, indicando en el parágrafo 14 que “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre el alcance de l derecho de petici ón la Corte Constitucional mediante la sentencia T -146 de 2012 estableció las siguientes reglas para su protección:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicita do. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a

una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”.

Significa lo anterior, que se vulnera el derecho de petición cuando no se emite una respuesta de fondo, clara, oportuna y no se comunica la decisión al peticionario.

7.4. Caso concreto.

De lo aportado al expediente se tiene acreditado que el señor Eberto Luis Montenegro Solano 3 desde la dirección electrónica caliche9700@gmail.com, el 12 de febrero de 2024 remitió derecho de

2 Ibídem 3 Índice 00004, páginas 7 y 8 Samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 8

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petición a la UARIV a través de las direcciones electrónicas unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, documentacion@unidadvictimas.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co solicitando en calidad de victima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado lo siguiente:

“1Que se me informe en que entidad financiera fue constituido el encargo fiduciario

servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co solicitando en calidad de victima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado lo siguiente:

“1Que se me informe en que entidad financiera fue constituido el encargo fiduciario con los recursos de mi indemnización administrativa.

2Que se proceda a realizar las gestiones para entregarme ese encargo fiduciario con los recursos de mi indemnización y sus rendimientos, y se me indique la fecha en que se me realizará la entrega material de los mismos.”

Igualmente, el actor el 4 de marzo de 2024 radicó acción de tutela, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva4 .

El 6 de marzo de 20245, la entidad accionada junto con la contestación de la tutela, allega la repuesta remitida al señor Eberto Luis Montenegro Solano a la dirección electrónica caliche9700@gmail.com, identificada con el código LEX: 7892805, luego de hacer un recuento sobre la solicitud de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, su reconocimiento mediante Resolución No. 04102019-708156 de mayo 22 de 2020, así como la explicación del “Método Técnico de Priorización”; en la página 2 del oficio arriba referido expone que en cuanto al encargo fiduciario le aclara al actor que este no fue constituido por que a la fecha en que se profirió la Resolución arriba mencionada que le reconoció la indemnización administrativa, él ya era mayor de edad; como se evidencia a continuación:

4 Índice 00004, página 9 Samai primera instancia

arriba mencionada que le reconoció la indemnización administrativa, él ya era mayor de edad; como se evidencia a continuación:

4 Índice 00004, página 9 Samai primera instancia 5 Índice 00008 páginas 9 a 11 y 22 Samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 8

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Para esta Corporación, si bien la UARIV dio respuesta extemporáneamente a lo requerido por el actor, la entidad se pronunció de fondo frente a la solicitud de febrero 12 de 2024, como se indicó en líneas anteriores, de tal suerte que en el presente caso se configura el hecho superado, como así lo declaró el juez de instancia.

En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado.

8. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 14 de marzo de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo , se envíe la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR que se envíe copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados Firmado electrónicamente en Samai

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

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