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TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00019-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00019-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : STEVEN FERIZ ORDOÑEZ y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 702 2015 00019 01

Rad. Interna : 2017-358

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 073.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de l 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Steven Feriz Ordoñez, por el periodo comprendido entre el 04/05/2013 y el 28/03/2014, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes y municiones.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2.2. Hechos

Se aduce que el señor Steven Feriz Ordoñez, fue capturado por miebors de la Policía de vigilancia el 4 de mayo de 2013, por la supuesta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes y municiones y se incautó una motocicleta marca Suzuki Vivas, Modelo 2005 de Placa MLO68.

tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes y municiones y se incautó una motocicleta marca Suzuki Vivas, Modelo 2005 de Placa MLO68.

El 5 de mayo de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira con Funciones de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía 13 Local de Neiva de turno URI, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramuros conforme a la Boleta de Detención No. 007 de la misma fecha.

Concluida la fase investigativa la Fiscal Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, solicitó preclusión de la investigación e invocó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P. “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado.

El señor Steven Feriz Ordoñez, estuvo privado de su libertad desde el 05/05/2013 hasta el 28/03/2014, es decir, por un periodo de 10 meses y 24 días.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl 77 al 85 c. ppal.)

Como cuestión previa indica que, el objeto fundamental de la acción penal, es hacer ver que son necesarios unos requisitos previos, como son el que se

Judicial (fl 77 al 85 c. ppal.)

Como cuestión previa indica que, el objeto fundamental de la acción penal, es hacer ver que son necesarios unos requisitos previos, como son el que se haya cometido un delito y que señale a alguien como autor o partícipe del mismo, porque, es claro, que la acción penal no puede ejercitarse sino frente a una persona individualizada, y como acontece en el caso concreto, las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía, frente a los jueces que conocieron del proceso, fueron conducentes inicialmente para demostrar que el hoy demandante Steven Feriz Ordoñez, fue la responsable entre otros delitos imputados al actor, teniéndose que en una operación de patrullaje se le capturó en flagrancia y la incautación de una motocicleta.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

El presente caso se consolidó en v igencia de la Ley 906 de 2004, según la cual, el juez con funciones de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imp utación y decretar la medida de aseguramiento con detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debe verificar que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley.

la medida de aseguramiento con detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debe verificar que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley.

Como razones de defensa y contradicción, señala que el demandante funda la presunta ocurrencia de una privación injusta de la libertad, en los supuestos errores llevados a cabo durante la constitucional función de investigar y decidir los casos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y los jueces de control de garantías y de conocimiento, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, tengan relación con las pretensiones de la demanda y sean relevante en el juicio.

Recuerda que, en el juicio oral, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en las audiencias preliminares, pues si bien los indicios y caudal probatorio exhibido por la fiscalía daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, sin embargo, luego de escuchados los testigos y las pruebas obrantes en el proceso, la misma fiscalía solicitó que se precluyera la investigación a favor de Feriz Ordoñez.

El proceso penal al que resultó vinculado el demandante llegó hasta la etapa del juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la fiscalía, no obstante y como lo indica el juzgados de la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral, no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria, aunado al hecho que la misma fiscalía acepta que las pruebas presentadas no obtuvieron respaldo suficiente por lo

necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria, aunado al hecho que la misma fiscalía acepta que las pruebas presentadas no obtuvieron respaldo suficiente por lo que pide sentencia absolutoria por preclusión de la investigación.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsab ilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías , trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discut ir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Igualmente deja sentado que, la actuación del juez de conocimiento se limita al impulso del proceso de las audiencias dentro del juicio oral, a partir de la4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

audiencia de acusación, y al habérsele solicitado la absolución por el mismo fiscal, la decisión no podía ser otra que la de relevarlo de los cargos por las razones que se expresaron en la sentencia, especialmente porque, dentro del Sistema Penal Acusatorio bajo el cual se tramitó el proceso objeto de análisis,

fiscal, la decisión no podía ser otra que la de relevarlo de los cargos por las razones que se expresaron en la sentencia, especialmente porque, dentro del Sistema Penal Acusatorio bajo el cual se tramitó el proceso objeto de análisis, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal – art. 66 de la Ley 906 de 2004 – desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 7 ibídem.

En este contexto se presenta la ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 332, ya que la facultad para pedir la preclusión d e la investigación, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente a la fiscalía, motivo por el cual, no podía iniciarse, ni mantenerse una investigación sobre la cual , no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado, por ausencia de mérito para sostener una acusación.

Que, de las pruebas inicialmente aportadas al proceso conducen a concluir que Steven Feriz Ordoñez, fue partícipe de la conducta penal reprochada, significando que no se estaba frente a un caso de atipicidad de la conducta imputable, o que se hubiera determinado que él no cometió el delito, sino ante una valoración probatoria que condujo a proferir sentencia absolutoria a su favor, por tanto, no existe vía de hecho en el actuar de los a gentes estatales competentes, como también, se debe desechar el error judicial, y de este modo, se desvirtúa el presupuesto de que podrá demandar del Estado indemnización de perjuicios quien haya sido privado de la libertad injustamente.

Propuso como exce pciones las de “Inexistencia de perjuicios ”, “Inexistencia

modo, se desvirtúa el presupuesto de que podrá demandar del Estado indemnización de perjuicios quien haya sido privado de la libertad injustamente.

Propuso como exce pciones las de “Inexistencia de perjuicios ”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Objeción a la cuantía” y la “Excepción Innominada”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 89 AL 101 c. ppal.)

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de contro l de garantías y fue este quien directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.

Que, ajustándose a la realidad de los hechos y a derecho, permite colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la captura r ealizada a Steven Feriz Ordoñez, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas las del Estatuto Orgánico de la entidad y disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal,

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se hará por el fiscal al juez de control de garantías, y establece la referida ley, que será éste el que tome la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, además, que esté presente el defensor, requisitos e stos que se reunieron en el presente caso.

Indicó, además que, hay que tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo en necesario para proferir sentencia condenatoria.

Así las cosas, aclaró que la investigación contra el señor Steven Feriz Ordoñez, no fue precluida, por considerarse inocente o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque hubo contradicción en las versiones de la víctima, de lo cual se entiende, que en atención a lo indicado por la víctima y los patrulleros, la fiscalía actuó en cumplimiento de sus obligaciones y además solicitó a tiempo la preclusión del proceso en cuanto se presentaron dudas sobre la actuación de la víctima presentada.

Advirtió que en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

proceso en cuanto se presentaron dudas sobre la actuación de la víctima presentada.

Advirtió que en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

Propuso como excepci ón la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de causa para demandar”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “Hecho de un tercero”.

4. De la Audiencia Inicial (fls. 146 al 148 c. ppal.)

Se llevó a cabo el 20 de junio de 2017, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 153 al 168 c. ppal.).

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), Decreto 2700 de 1991 y Ley 270 de 1996 y la sentencia 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 520012331 000199607459-01 (23354) y6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Radicado 25000232600000274 -01 (44233) C .P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Frente al caso concreto indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios oca sionados por la privación injusta de la libertad, siendo dos requisitos los que estructuran la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de sus autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de respon sabilidad de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 65 de la ley 270 de 1996.

Es así que, encontró que el régimen de responsabilidad aplicable es el OBJETIVO, como quiera que así ha venido desarrollándose en los últimos lineamientos de responsabilidad efectuados por el Consejo de Estado, que ha señalado que esta responsabilidad abarca además de los tres sup uestos normativos prescritos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que, como se puede observar en el proceso penal, la decisión sobre la libertad de Steven Feriz Ordoñez, obedeció principalmente a la configuración de dos causales de preclusión de la investigación, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la

la libertad de Steven Feriz Ordoñez, obedeció principalmente a la configuración de dos causales de preclusión de la investigación, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que no existían elementos de prueba, que permitieran hallarlo responsable, que, por sí sola, constituye uno de los elementos determinantes de la privación injusta, esto es, cuando el imputado no resulta condenado, aunque la actividad investigativa sea correctamente adelantada e incluso si se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las formalidades legales; de ahí que, carezca de relevancia examinar si la actuación de las demandadas al momento de privar de la libertad estuvo o no ajustada a derecho.

Resaltó que, dado que la obtención de la libertad por parte del demandante obedeció a la preclusión solicitada por la fiscalía y otorgada por el juez de conocimiento, se configura en este caso el último de los eventos previstos por la jurisprude ncia como constitutivos de la privación injusta de la libertad, debido a que el imputado por cuenta de la preclusión “no resultó condenado”, causa que es distinta de la absolución pero que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera unificada, le asignan la condición como sine quanon para declarar la responsabilidad del Estado derivado de la administración de justicia.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 173 al 177 c. ppal.)7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 173 al 177 c. ppal.)7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad ay proporcionalidad.

Advirtió que la sentencia apelada no analizó de fondo el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, es evidente que en el caso concreto no se valoró razonada mente la providencia del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual precluyó la investigación y ordenó su libertad, es decir, que gracia a su intervención y análisis hizo que cesara el daño reclamado y reconocido en la sentencia.

Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y que se está en presencia de la eximente de responsabilidad del h echo exclusivo de un tercero.

Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación de

que se está en presencia de la eximente de responsabilidad del h echo exclusivo de un tercero.

Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena recaída en la Nación Rama Judicial.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación (Fls. 178 al 188 c. ppal. 2)

Reiteró los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda, precisando que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por persona de policía judicial, tales como: la captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, declaraciones del a víctima; de ello se deduce que la decisión del fiscal obe deció a los hechos presentados por el órgano policial, siendo estas exclusivas y determinantes en la producción del daño hoy alegado; sin embargo, una vez escuchada la víctima del delito, por el cual fue investigado el señor Feriz Ordoñez, donde manifestó no identificar al hoy demandante, motivó a la fiscalía de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión en su favor, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , decisión que fue decretada y como consecuencia de ello la compulsa de copias a los agentes captores.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la

de desvirtuar la presunción de inocencia , decisión que fue decretada y como consecuencia de ello la compulsa de copias a los agentes captores.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA8

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Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

7.1. De la parte actora (fls.19 al 26 c. 2da. Instancia)

Solicita que la sentencia apelada sea confirmada , pues la responsabilidad patrimonial del Estado, al que obedece el medio de control de reparación directa, tienen su fundamento constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, acusados por la acción o la omisión de las autoridades públicos.

Advirtió que no es necesario generalmente demostrar la existencia de una decisión errónea; conforme a lo expuesto, la jurisprudencia encuentra que una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula de detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuanto en el curso de a investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia ha sido privado de la

detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuanto en el curso de a investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia ha sido privado de la libertad, de esta forma, el Estado en ejercicio de sus obligaciones y ajustado a la ley y a la Co nstitución, produce con su actuación perjuicios a los administrados en el sentido que implican una carga adicional a la que comúnmente deben soportar, pues, dicha actividad legítima ejecutada por el Estado, produce en cabeza del administrado la existencia de un nexo causal entre la actuación estatal y la ruptura de la igualdad frente a las referidas cargas públicas.

Por lo anterior, aunque la detención preventiva actúa como un instrumento válido para el desarrollo para el cometido estatal de perseguir los delitos, dese una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de las personas, y por lo mismo, la constitución señala dentro de los fines del Estado el de garanti zar la efectividad de los derechos, entre ellos, el de la aplicación del principio universal de presunción de inocencia. De esta manera, ya que el señor Feriz Ordoñez estuvo detenido, sin que se desvirtuara judicialmente la presunción de su inocencia, cabe concluir que e mismo no estaba en el deber jurídico de soportar la detención ni las consecuencias derivadas de la misma.

Adicional al material probatorio recaudado, a la víctima Luis Enrique Mejía García, los agentes policiales le presentan al señor Fer iz Ordoñez como el presunto atracador, quien les comunicó que no era quien lo había atracado, lo que contribuyó a probar su inocencia en el proceso penal.

García, los agentes policiales le presentan al señor Fer iz Ordoñez como el presunto atracador, quien les comunicó que no era quien lo había atracado, lo que contribuyó a probar su inocencia en el proceso penal.

Todo ello, para colegir notoriamente que los antecedentes probatorios presentados por la Fiscalía Ge neral de la Nación, no configuraba elementos de juicio que permitieran concluir que el autor o partícipe de la conducta punible era el señor Steven Feriz Ordoñez.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

7.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 16 al 17 del c. 2da. Instc.)

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y sustentación del recurso de apelación.

7.3. De la Fiscalía General de la Nación (fl. 27 a 31 c. 2da. Instc.).

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.

7.4. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 9 de julio de 20 152 fue incoada dentro del término legal 3, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso precluir la investigación de los cargos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones y Hurto Calificado Agravado, de Steven Feriz Ordoñez, se profirió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 27 de marzo de 20124.

8.2 Problemas jurídicos a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa

Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 F. 37 c. ppal. y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 11 de febrero de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 11 de mayo de 2015. 3 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4 Folios 14 al 26 del cuaderno ppal.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00019 01 -Rad. Interna: 2017-358

Demandante: Steven Feriz Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Steven Feriz Ordoñez , como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y Municiones y Hurto Calificado Agravado.

Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo

Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.

8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 5, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la li

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