TA HUI - 41001 33 33 702 2015 00092 01-(20-02-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 702 2015 00092 01-(20-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Debe estar individualizado “Para que se presente la unidad del acto administrativo, los actos demandados deben encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro(s) no impugnado(s) que determina(n) su contenido, validez o su eficacia, que en el caso presente serían las resoluciones No. 0537 de 2011 y 889 de 2012, las cuales establecen las instituciones educativas beneficiarias del estímulo económico consagrado en el Decreto 521 de 2010 por laborar en zonas de difícil acceso, pero con ellas no se expresa la voluntad de la Administración respecto de la negativa del reconocimiento del derecho que el accionante reclama.
Obsérvese que el litigio quedo fijado en determinar la legalidad de los actos administrativos 5069 y 646 de 2014, pues la demandante asegura contar con el derecho de recibir el beneficio ya mencionado y las mencionadas Resoluciones son parte del fundamento normativo para acceder o negar el reconocimiento del derecho.” FUENTE FORMAL: Decreto 521 de 2010
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Medio de Nulidad y restablecimiento del derechocontrol Demandante Orfilia Vanegas Escobar Demandado Departamento del Huila -Secretaria de Educación Radicación 41001 33 33 702 2015 00092 01 Rad. Interna. 2017-0007
Asunto Resuelve apelación auto Número: A-116
Demandante Orfilia Vanegas Escobar Demandado Departamento del Huila -Secretaria de Educación Radicación 41001 33 33 702 2015 00092 01 Rad. Interna. 2017-0007 Asunto Resuelve apelación auto Número: A-116
1. OBJETO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial desarrollada el día 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual se declaró no probada la excepción de Ineptitud de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora Orfilia Vanegas Escobar instauró demanda contra el Departamento del Huila solicitando la nulidad de la Resolución 5069 de octubre 23 y No. 646 del 5 de diciembre, ambas de 2014, expedidas por la Secretaría de Educación del Huila, por la cual le negaron el reconocimiento y pago del estímulo establecido en el Decreto 521 de 2010. 2.2. El Departamento del Huila contestó y excepcionó, entre ellas la de Inepta demanda. Argumentando que la demandante erró en la individualización del acto acusado, toda vez que debía demandar también los actos administrativos que determinan las zonas de difícil acceso, es decir, las resoluciones No. 0537 de 2011 y 889 de
2012.
3. DECISIÓN RECURRIDA.El juez a quo en la audiencia inicial realizada el 13 de octubre de 2016 resolvió la excepción previa de Inepta demanda1 declarándola no probada.
2012.
3. DECISIÓN RECURRIDA.El juez a quo en la audiencia inicial realizada el 13 de octubre de 2016 resolvió la excepción previa de Inepta demanda1 declarándola no probada.
Sustentó que si bien las resoluciones No. 0537 de 2011 y 889 de 2012 son determinantes para el proceso, no forman una unidad con los actos demandados, pues tan solo representan los antecedentes tanto de orden fatico como normativo, en los cuales se basaría la motivación de la resolución 5069 y 646 de 2014. Que dichas resoluciones serán analizadas en su momento para determinar si contienen dentro de su parte motiva la institución educativa para la cual laboraba la demandante para valorar la legalidad de las resoluciones demandadas. Entendiendo que está debidamente formulada la demanda y no existe una relación de dependencia que sea necesaria e insalvable.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte demandada reitera2 que los actos demandados forman una unidad con las resoluciones No. 0537 de 2011 y 889 de 2012, ya que los primeros son consecuencia de los segundos, por lo que también debieron ser demandados para evitar una sentencia inhibitoria.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, en concordancia en el 1 528” a 1050” del audio. 2 10’ 51” a 1736”artículo 180-6 ibídem, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
1 528” a 1050” del audio. 2 10’ 51” a 1736”artículo 180-6 ibídem, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 5.2. Problema jurídico. Determinar si los actos administrativos Resoluciones No. 537 de 2011 y 889 de 2012 constituye objeto esencial de la pretensión de la demanda para el restablecimiento del derecho. 5.3. Del fondo del asunto. El artículo 163 del CPACA establece que se debe individualizar los actos administrativos objetos de nulidad, conllevando a la inclusión de todos los actos que constituyan la manifestación de voluntad con la cual la entidad presuntamente vulnera los derechos del accionante. Bajo ese presupuesto emerge la excepción previa aducida por la apelante de inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar. Para que se presente la unidad del acto administrativo, los actos demandados deben encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro(s) no impugnado(s) que determina(n) su contenido, validez o su eficacia, que en el caso presente serían las resoluciones No. 0537 de 2011 y 889 de 2012, las cuales establecen las instituciones educativas beneficiarias del estímulo económico consagrado en el Decreto 521 de 2010 por laborar en zonas de difícil acceso, pero con ellas no se expresa la voluntad de la Administración respecto de la negativa del reconocimiento del derecho que el accionante reclama. Obsérvese que el litigio quedo fijado en determinar la legalidad de
zonas de difícil acceso, pero con ellas no se expresa la voluntad de la Administración respecto de la negativa del reconocimiento del derecho que el accionante reclama. Obsérvese que el litigio quedo fijado en determinar la legalidad de los actos administrativos 5069 y 646 de 2014, pues la demandante asegura contar con el derecho de recibir el beneficio ya mencionado y las mencionadas Resoluciones son parte delfundamento normativo para acceder o negar el reconocimiento del derecho. En este sentido, considera el Despacho que le asiste la razón al juez de primera instancia de declarar no probada la excepción de inepta demanda, en consecuencia se confirmará la decisión apelada.
6. DECISIÓN En consideración a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2016 mediante el cual se declaró no probado la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento del Huila.
SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE DUSSAN CABRERA
Magistrado