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TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00126-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00126-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-702-2015-00126-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada Policía Nacional contra la sentencia proferida el 2 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (FL.5-33)

Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional, departamento del Huila, municipio de Neiva y Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. por los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia d el acto terrorista ocurrido en fecha 20 de junio de 2013 en el barrio Las Acacias de la ciu dad de Neiva, donde resultó víctima el señor Juan Manuel Torres Perdomo y quien recibió heridas en su humanidad.

La imputación la rea liza desde la afirmación consistente en que,

donde resultó víctima el señor Juan Manuel Torres Perdomo y quien recibió heridas en su humanidad.

La imputación la rea liza desde la afirmación consistente en que, mientras laboraba para la empresa Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. en la r ecolección de residuos sólidos , una de las bolsas que contenía basura, al ser recog ida por el demandante, explotó (Hechos 6 ). Situación frente a la cual refiere la falla en la prestación del servicio por falta de previsión para mantener y preservar el orden público.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Municipio de Neiva (FL. 142-173)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 19

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-702-2015-00126-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

La apoderada del municipio se opuso a la prosperidad de la demanda afirmando que, no existió falla alguna en el servicio atribuible a ella ni nexo de causalidad entre las funciones del ente territorial y el hecho que produjo el daño, sino que el hecho fue consecuencia de la acción de un tercero, en este caso del grupo subversivo de las FARC.

Indica que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio, ya que la encargada de la recolección de basuras, es Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., quien cuenta

Indica que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio, ya que la encargada de la recolección de basuras, es Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., quien cuenta con autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (FL. 189-197)

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifiesta que no se evidencia n de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y advierte que se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero” , con fundamento a que el acto ocasionado por miembros al margen de la ley, no se encon traba dirigido en contra de la P olicía o la institucionalidad del Estado, aunado a que, no existió participación de ningún miembro de la institución.

Sostiene que no existe omisión de protección por parte de la Policía, porque la protección especial que se da a una persona en particular tiene una serie de requisitos previamente establecidos, como la solicitud de protección y la situación de riesgo mayor o superior al de los demás ciudadanos; situación que no se presenta en este caso.

Además, que en el presente asunto no existe prueba alguna de la falla del servicio por parte de la P olicía, porque resulta imprevisible e irresistible pensar que se pudiera alojar en una bolsa de basura un artefacto explo sivo; razón por la cual , no se puede endilgar responsabilidad a la entidad.

del servicio por parte de la P olicía, porque resulta imprevisible e irresistible pensar que se pudiera alojar en una bolsa de basura un artefacto explo sivo; razón por la cual , no se puede endilgar responsabilidad a la entidad.

3.3. Ciudad Limpia S.A. E.S.P (FL. 203-212)

La representante judicial de la Sociedad, se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como exceptiva la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de vigilancia y preservación del orden público, ya que su objeto social es eminentemente comercial; además porque, no existía para la época de los hechos amenaza contra la sociedad ni contra el trabajador.

3.4. Departamento del Huila (FL. 265-271)

La entidad se opone a las pretensiones de los accionantes , porque considera que no puede hacerse responsable de situaciones imprevistas, máxime cuando el responsable es el Gobierno Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 19

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DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Refiere que el Estado no es responsable de los actos terroristas conforme la teoría de la relatividad del servicio y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por falta de relación causal entre el atentado terrorista y la competencia que constitucional y legalmente

Refiere que el Estado no es responsable de los actos terroristas conforme la teoría de la relatividad del servicio y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por falta de relación causal entre el atentado terrorista y la competencia que constitucional y legalmente le corresponde al ente territorial; más aún, cuando la entidad realizó acciones de coordinación con las distintas autoridades para preservar el orden público, como lo fueron los permanentes consejos de seguridad que se hicieron en el año 2013.

3.5. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (FL. 335-358)

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien ideó y ejecutó el acto ilícito fue la guerrilla de las FARC; aunado a que no es el llamado a preservar el orden público dentro de las ciudades, ya que su función es la defensa de la soberanía del territorio nacional, bajo el mando del Presidente de la Repú blica como comandante Supremo de las Fuerzas Militares, de la cual no hay prueba alguna de la imprudencia, negligencia o falla en la prestación del servicio de seguridad.

Sostiene que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la actividad del Ejército, los hechos y el daño generado al actor, porque estos fueron causados por las FARC, frente a lo cual persiste la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”.

Advierte sobre la existencia de la teoría de la relatividad de la falla del servicio indicando que no se puede obligar al Estado a que prevenga todo crimen o ataque terrorista so pena de declarar su responsabilidad,

Advierte sobre la existencia de la teoría de la relatividad de la falla del servicio indicando que no se puede obligar al Estado a que prevenga todo crimen o ataque terrorista so pena de declarar su responsabilidad, porque ello implicaría i ndemnizar perjuicios por situaciones que son imprevisibles; asimismo, advierte la jurisprudencia existente frente a la responsabilidad de la administración por hechos terroristas y la ausencia de riesgo excepcional y daño especial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL. 835-854 C. físico 5)

La autoridad de primera instancia, luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales, como de variada jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que la evaluación de la pretensión del proceso debía situarse en el juicio de responsabilidad denominado “riesgo confl icto”, en razón a que los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, sino que se produjeron en el marco del conflicto armado.

Frente al daño antijurídico , consideró que se encuentran demostradas las lesiones sufridas por el señor Ju an Manuel Torres Perdomo, las cuales le generaron una pérdida de capacidad laboral del 37.17%.

Respecto de la imputación de la entidad demandada señaló que, dado el contexto institucional y la proximidad de la detonación al comando de la Estación de C arabineros de la Policía Nacional , se generanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 19

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DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

circunstancias de riesgo –beneficio, y riesgo - àlea que sustentan el título de imputación.

En cuanto al nexo causal advierte que se genera el presupuesto, dado el deber de garantizar la protección a la población civil, el cual es atribuible a la Policía Nacional, como quiera que las lesiones padecidas por el demandante, se ocasionaron como producto de un atentado dirigido contra un o bjeto identificable, como lo es la Estación de Carabineros de la Policía N acional; además, porque se encuentra demostrado que con anterioridad al atentado terrorista, las autoridades tenían conocimiento de precisas acciones encaminadas a atacar la institucionalidad en lugares como en el que ocurrieron los hechos.

Determinó que, la Policía Nacional debe reparar el daño, por lo cual no declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero” que propuso; asimismo, respecto de los demás demandados, excluyó sus responsabilidades.

Finalmente, accedió al pago de perjuicios morales, negó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación y condenó en costas, todo a cargo de la Policía Nacional. Frente a reclamación de perjuicios materiales, se observa que en el libelo de la demanda no fueron solicitados y la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento en tal aspecto.

condenó en costas, todo a cargo de la Policía Nacional. Frente a reclamación de perjuicios materiales, se observa que en el libelo de la demanda no fueron solicitados y la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento en tal aspecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN, POLICÍA NACIONAL (FL. 860-862 C. físico 5)

En su escrito de apelación reitera que en el presente caso se configura la causal hecho exclusivo de un tercero, pues fueron las FARC quienes armaron un artefacto explosivo dejándolo a la suerte de cualquier transeúnte que pasara por el sitio, y que este artefacto estaba dirigido contra la comunidad y no contra la Policía Nacional, de lo que da cuenta el material periodístico de la época (año 2013) donde se evidencia que el comercio de Neiva estuvo afectado por milicianos que lanzaban granadas contra el comercio.

Señala que la prueba testimonial no acredita que el artefacto explosivo fuera act uar negligente por parte de la P olicía, porque estos fueron testigos presenciales de los hechos y solo uno de ellos llegó luego de la explosión; asimismo, que, si bien señalan que en las cercanías se encontraba una instalación policial, no precisan su distancia respecto al sitio de los hechos, por lo que estas versiones ca recen de veracidad y fundamento. De tal manera, manifiesta que los hechos se produjeron en la Calle 1C No. 25-28 Acacias II, y la dirección de la Policía corresponde a la Calle 1A No. 29B-48, evidenciándose que existe más de 100 metros de distancia de una a la otra.

la Calle 1C No. 25-28 Acacias II, y la dirección de la Policía corresponde a la Calle 1A No. 29B-48, evidenciándose que existe más de 100 metros de distancia de una a la otra.

Refiere que el atentado terrorista fue sorpresivo para la comunidad y las distintas fuerzas de seguridad del Estado, lo cual buscaba generar pánico para la comunidad y no estaba dirigido contra entidad alguna delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 19

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DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Estado, por lo cual el fallador de primera instancia no puede acreditar una falla en la prestación del servicio o establecer que, por existir una instalación policial, dicho artefacto iba dirigido contr a ésta, pues, no existe una imputación sólida, concreta y real acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solo se basaron en afirmaciones generales que exigen de la administración el cumplimiento de obligaciones irracionales o imposibles.

Indica que el demandante debe acreditar la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado y solicita dejar sin efectos la sentencia de fecha 28/05/2018 y se niegue la totalidad de las pre tensiones de la demanda, y se levante la condena en costas al no existir temeridad o mala fe.

dejar sin efectos la sentencia de fecha 28/05/2018 y se niegue la totalidad de las pre tensiones de la demanda, y se levante la condena en costas al no existir temeridad o mala fe.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (FL. 56 C. físico 2ª instancia).

Conforme constancia secretarial, guardó silencio.

6.2. Parte demandada.

6.2.1. Municipio de Neiva (FL. 14-24 C. físico 2ª instancia).

La apoderada de l a entidad trae diferentes extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado referentes a la responsabilidad del Estado por actos terroristas y solicita confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no se encuentra plenamente demostrado que sea posible atribuir la responsabilidad al ente territorial, por acción u omisión en la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

6.2.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (FL. 25 -27

C. físico 2ª instancia)

El apoderado presenta sus alegatos en similares términos de la contestación de la dem anda y del recurso de apelación, adicionando argumentos sobre la carga de la prueba que recae sobre la parte actora, para que sean valorados por el juez los hechos en los cuales se funda su actuación, y que, de no hacerlo, se expone a que la decisión del fallador sea adversa.

En ese sentido, i ndica la carencia de elem entos de prueba que demuestren la responsabi lidad del Estado y solicita negar las pretensiones de la demanda y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia.

fallador sea adversa.

En ese sentido, i ndica la carencia de elem entos de prueba que demuestren la responsabi lidad del Estado y solicita negar las pretensiones de la demanda y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia.

6.2.3. Ciudad Limpia S.A. E.S.P (FL. 29 C. físico 2ª instancia)

Solicita sean tenidos en cuenta los alegatos presentados en primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 19

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6.2.4. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (FL. 30-51

C. físico 2ª instancia)

Reitera los argumentos expuestos en primera instancia, e indica que no existe prueba alguna de la negligencia, imprudencia y falla en la prestación del servicio de seguridad, además, que no se encuentra acreditado el perjuicio sufrido por los demandantes.

Peticiona confirmar la ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional y se revoque en lo demás la sentencia negando las pretensiones de la demanda, en la medida que no se encuentran en el plenario los elementos para declarar la responsabilidad del Estado

6.2.5. Departamento del Huila (FL. 52-54 C. físico 2ª instancia).

Advierte que, posibilitó acciones de coordinación con las distintas

elementos para declarar la responsabilidad del Estado

6.2.5. Departamento del Huila (FL. 52-54 C. físico 2ª instancia).

Advierte que, posibilitó acciones de coordinación con las distintas autoridades, para preservan el orden público en el departamento para la época en que ocurrieron los hechos, creando consejo de seguridad, especialmente el celebrado el 6 se ju nio de 2013, donde se adoptaron medidas para garantizar la seguridad en las festividades “sampedrinas”, dentro de las cuales estaba el apoyo de 859 policiales.

Expone que el testimonio del señor José González Bernardillo, jefe operativo de Ciudad Limpia fue claro en señalar que la explosión se dio en el barrio las acacias a espaladas de la escuela de carabineros a 100 metros del carro recolector de basura y que no tuvo co nocimiento de otros atentados; que nunca fue advertido de alguna amenaza contra la empresa o demandante, versión que es corroborada con la respuesta dada por la Sociedad el 2 de junio de 2015 y concluye afirmando que el atentado ocurrió como un hecho aislado; además, que lo anterior fue corroborado por la señora Lida Yisely Sànchez Calderón.

Finalmente, señala que el ataque no estaba anunciado ni se habían solicitado medidas de protección.

6.3. Ministerio Público. (FL. 56 C. físico 2ª instancia).

Conforme constancia secretarial, no presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la Ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia , al así preverlo el artículo 153 ibídem, y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 19

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DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

7.2. Asunto jurídico a resolver.

En la medida que la competencia que tiene este Tribunal está supeditado a los argumentos de apelación del sujeto procesal que lo promovió, se procederá a evaluar si es pertinente revocar la decisión de primera instancia, y en ese sentido, negar las pretensiones de la demanda, según lo pedido por la demandada Policía Nacional.

Bajo tal acotación, c onforme la apelación de la demandada Policía Nacional y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el hecho

Bajo tal acotación, c onforme la apelación de la demandada Policía Nacional y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el hecho acaecido el 20 de junio de 2013 en el barrio Las Acacias de la ciudad de Neiva, donde resultó lesionado el señor Juan Man uel Torres Perdomo, se desarrolló dentro del contexto del conflicto armado interno, y en consecuencia, si las demandadas son responsables por la omisión de cumplir sus funciones de proteger a los ciudadanos en el contexto del conflicto armado y del desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario.

7.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede pro venir de una actuación legítima.

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta impres cindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés pr otegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 19

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-702-2015-00126-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Como quiera que en la demanda se realiza la imputación desde la falla en la prestación del servicio por falta de previsión para mantener y preservar el orden público, a pesar de los continuos atentados terroristas realizados por las FARC -EP (hechos 4 y 5) , y, que en el recurso de apelación la demandada Policía Nacional reitera que en el presente caso se configura la causal hecho exclusivo de un tercero, porque fueron las FARC quienes armaron el artefacto explosivo dejándolo a la suerte de cualquier tran seúnte que pasara por el sitio , esta Sala analizará si efectivamente el daño causado a los demandantes se originó en hechos que se desarrollaron en el marco del conflicto armado, o son propios de un acto terrorista, y a partir de allí se determinará si, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se incumplieron las obligaciones de las demandadas frente a los daños causados por terceros.

7.3.1. Del conflicto armado interno y los actos terroristas.

La armonización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en palabras del Consejo de Estado exige “identificar cuándo se está en el contexto propio de un conflicto armado interno y cuándo la perturbación del orden público no alcanza ese grado de intensidad2”3, para lo cual constituye n un instrumento de relevancia los

Estado exige “identificar cuándo se está en el contexto propio de un conflicto armado interno y cuándo la perturbación del orden público no alcanza ese grado de intensidad2”3, para lo cual constituye n un instrumento de relevancia los Convenios de Ginebra de 1949 , que clasifica n los conflictos en i) conflicto armado internacional, ii) conflicto armado no internacional o conflicto interno, y iii) disturbios y tensiones internas que no alcanzan el nivel del conflicto armado.

Así, a fin de identificar cuando se está en el marco de un conflicto armado interno o de otros disturbios que no se catalogan como tal a los cuales no les es aplicable el DIH, el Consejo de Estado resaltó que un conflicto armado exige la participación de fuerzas armadas disidentes, que estén organizadas bajo u n mando responsable, ejerzan el control sobre un territorio, y realicen operaciones constantes contra las fuerzas estatales. En tal sentido señaló que:

“17.8. Con arreglo a las normas de orden convencional no están incluidos dentro del ámbito del DIH los disturbios y tensiones internas que no alcanzan el nivel, la intensidad y la duración de beligerancia inherente al conflicto armado interno. En efecto, aunque el artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra hace una pequeña aproximación donde se dic e que no se debe tratar de un enfrentamiento de índole internacional -en los términos del artículo 1o del Protocolo Adicional I a los cuatro Convenios de Ginebra - y debe ocurrir en el territorio de una de las altas partes contratantes, este intento de conf iguración del conflicto armado es escueto

los cuatro Convenios de Ginebra - y debe ocurrir en el territorio de una de las altas partes contratantes, este intento de conf iguración del conflicto armado es escueto al no poseer parámetros objetivos para identificar de modo inequívoco su verdadera existencia. Asimismo, si bien el Protocolo Adicional II, norma internacional posterior al artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra, menciona en el segundo apartado del artículo 1o un repertorio de situaciones de hecho excluidas de la

2 El 26 de febrero de 1999, con ocasión de la presentación del tercer informe sobre la situación d e derechos humanos en Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató: “155. Desafortunadamente, en un análisis de la violencia en Colombia, es extremadamente difícil distinguir entre aquellos actos que ocurren dentro del contexto del conflicto armado y aquellos que ocurren fuera de ese contexto (...)”: Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). Demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 9 de 19

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-702-2015-00126-01

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DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORRES PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

cobertura de regulación del DIH, entre las que cabe mencionar las tensiones internas y disturbios interiores (motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos), no establece de manera clara e inequívoca las razones de configuración de una situación de conflicto armado interno.

17.9. Si bien no existe un consenso internacional frente a los presupuestos de calificación de una situación de conflicto armado interno, lo cierto es que para la aplicabilidad de las normas humanitarias se exige el cumplimiento de las condiciones objetivas que enmarcan un conflicto armado interno contenidas en el artículo 1o del Protocolo II de Gi nebra de 1977 (artículo 3o del parágrafo 1o de la Ley 782 de 2002), a saber: i) que se desarrolle entre las fuerzas armadas estatales y las fuerzas armadas disidentes; ii) que estas últimas se encuentren bajo la dirección de un mando responsable; iii) que ejerzan control sobre parte de su territorio; iv) que realicen operaciones militares sostenidas y concertadas contra la fuerza legalmente constituida; y iv) que sean aplicables las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario para casos de conflicto armado interno (Protocolo Adicional II).”4

Ahora, concomitante con estas situaciones se presentan lo que se conoce como actos de “terrorismo”, los cuales pueden suceder tanto en

Derecho Internacional Humanitario para casos de conflicto armado interno (Protocolo Adicional II).”4

Ahora, concomitante con estas situaciones se presentan lo que se conoce como actos de “terrorismo”, los cuales pueden suceder tanto en el marco del conflicto armado, en cuyo caso deben cumplirse las condiciones ya señaladas y a las que le son aplicables las disposiciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II, como en situaciones de disturbios y tensiones internas, a las que le son aplicables el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la legislación interna del Estado.

El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2018, realizó un análisis de las normas de orden interno como el Código Penal Colombiano, y de normas internacionales como las que integran el DIH, y construyó una definición de acto terrorista, aclarando que su característica principal es la utilización de la población civil como instrumento de presión ante las autoridades. Expresamente indicó:

““Es preciso señalar que el fenómeno de terrorismo puede acontecer dentro o fuera de un contexto de conflicto armado, interno o de carácter internacional e igualmente advertir que no existe uniformidad de criterio en la definición del concepto, se acepta sí que necesariamente comporta la utilización de la po

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