TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00279-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00279-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : GLORIA PATRICIA TAMAYO CEPEDA y otros
DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 702 2015 00279 01
Rad. Interna : 2017-176
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 079.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de l 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Eisen Hawer Ospina Tamayo (q.e.p.d) , por el periodo comprendido entre el 13/06/2012 y el 09/10/2012, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
Demandante: Gloria Patricia Tamayo Cepeda y otros
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
2.2. Hechos
El señor Eisen Hawer Ospina Tamayo (q.w.p.d.), fue capturado en audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 13 de junio de 2012, no aceptó los cargos de Hurto Calificado y Agravado, que le fueron imputados, habiéndose interpuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 240-241 Ley 599 de 2000), por el hurto de un teléfono celular en el parque del barrio Caracolí de Neiva.
habiéndose interpuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 240-241 Ley 599 de 2000), por el hurto de un teléfono celular en el parque del barrio Caracolí de Neiva.
El 13 de junio de 2012, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, con funciones de control de garantías, en sede de unidad judicial de Neiva, se realizaron las audiencias preliminares concentradas y se declaró legal su captura.
El 18 de diciembre de 2012, la Fiscalía Delegada presentó el escrito de acusación.
El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia absolutoria de los cargos formulados.
El ente acusador interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación que fue conocido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En trámite de la instancia, la Fiscalía Segunda Local – Unidad Patrimonio Económico de Neiva, solicita la preclusión de investigación penal por haber ocurrido la muerte del procesado, cuyo deceso ocurrió el 21 de junio de 2014.
La privación de la libertad se dio por el periodo del 13/06/2012 hasta el 09/10/2013.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 60 AL 71 c. ppal.)
Según auto del 30 de noviembre de 2016, la contestación resulta extemporánea. (fl. 124 c. ppal.).
3.1. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 60 AL 71 c. ppal.)
Según auto del 30 de noviembre de 2016, la contestación resulta extemporánea. (fl. 124 c. ppal.).
3.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 82 al 95 c. ppal.)
Según auto del 30 de noviembre de 2016, la contestación resulta extemporánea. (fl. 124 c. ppal.).
4. De la Audiencia Inicial (fls. 128 al 132 c. ppal.)3
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Demandante: Gloria Patricia Tamayo Cepeda y otros
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Se llevó a cabo el 14 de diciembre de 201 6, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 172 al 183 c. ppal.).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), Decreto 2700 de 1991 y Ley 270 de 1996 y la sentencia
Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), Decreto 2700 de 1991 y Ley 270 de 1996 y la sentencia 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 520012331000199607459 -01 (23354) y Radicado 25000232600000274 -01 (44233) C .P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Frente al caso concreto indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, siendo dos requisitos los que estructuran la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de sus autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 65 de la ley 270 de 1996.
Es así que, encontró que el régimen de responsabilidad aplicable es el OBJETIVO, como quiera que así ha venido desarrollándose en los últimos lineamientos de responsabilidad efectuados por el Consejo de Estado, que ha señalado que esta responsabilidad abarca además de los tres sup uestos normativos prescritos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
Resaltó que, dado que la obtención de la libertad por par te del demandante obedeció al principio de in dubio pro reo como fundamento de la absolución,
preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
Resaltó que, dado que la obtención de la libertad por par te del demandante obedeció al principio de in dubio pro reo como fundamento de la absolución, dado que, al juez de primera instancia dentro del proceso penal, le surgió la duda sobre si el extinto señor Ospina Tamayo participó en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los elementos determinantes de la privación injusta, de ahí que carezca de relevancia haber examinado si la actuación de las demandadas al momento de privar de la libertad al pe rjudicado estuvo o no ajustada a derecho, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Reiteró que, fue con ocasión de la sentencia de primera instancia, que el extinto Ospina Tamayo recobró su libertad, dado que la misma fue sentido absolutorio y fue la fiscalía la que impuso el recurso de apelación contra la4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
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sentencia de primera instancia y posteriormente, en razón a la muerte del investigado, fue el ente acusador que solicitó la preclusión de investigación.
Precisó que, si bien a la sentencia de primera instancia no quedó en firme, debido a la interposición del recurso de apelación por el ente acusador, en
investigado, fue el ente acusador que solicitó la preclusión de investigación.
Precisó que, si bien a la sentencia de primera instancia no quedó en firme, debido a la interposición del recurso de apelación por el ente acusador, en razón a dicho fallecimiento, también lo es, que durante el curso penal no se acreditó que el procesado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad puesto que no aceptó cargos durante el curso del proceso; aunado a ello, tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la end ilgada responsabilidad de las entidades demandadas, contrario sensu a partir de la decisión de primera instancia, se evidencia dentro del trámite dentro del proceso penal y hasta el fallecimiento del investigado, el acervo probatorio no tuvo la capacidad d e desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el procesado.
Así las cosas, se tiene que estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria de primera instancia, fallece el investigado penal, desencadenando a que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, emitiera decisión de preclusión por extinción de la acción penal en caso de muerte, lo que no permitió hacer un nuevo análisis jurídico para determinar el grado de responsabilidad o no, respecto a la presunta comisión del delito por el cual se investigaba, lo que permite concluir que el señor Ospina Tamayo mantuvo su presunción de inocencia y que el ente investigador no logró desvirtuarlo.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración
presunción de inocencia y que el ente investigador no logró desvirtuarlo.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 187 al 190 c. ppal.)
Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad ay proporcionalidad.
Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y que se está en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.
Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena recaída en la Nación Rama Judicial.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación (Fls. 178 al 188 c. ppal. 2)5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
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Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Precisó que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento
Precisó que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, obedeció a los elementos materiale s probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por persona de policía judicial, tales como: la captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, declaraciones del a víctima; de ello se deduce que la decisión del fiscal obedeció a lo s hechos presentados por el órgano policial, siendo estas exclusivas y determinantes en la producción del daño hoy alegado.
Agregó que la fiscalía no se encuentra legitimada en la causa, pues le corresponde adelantar la investigación de acuerdo a la prueb a obrante en el momento procesal, siendo ello así, no es de recibo la pretensión del demandante en que se declare administrativamente responsable a la entidad por la “detención ilegal”, ya que si bien es cierto se dio esta medida, no fue la que la profirió sino el juez de control de garantías.
Adicionalmente, la fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal al haber solicitado al juez de control de garantías la medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la cons ervación de la prueba y la protección de la comunidad, por cuanto le correspondía al juez impartir la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y verificar, de manera autónoma, imparcial e independiente, el cumplimiento de los requisitos formales y susta nciales para la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas.
manera autónoma, imparcial e independiente, el cumplimiento de los requisitos formales y susta nciales para la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas.
Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía Gene ral de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 21 y 22 c. 2da. Instancia9
Reiteró los argumentos del recurso de apelación, concluyendo que, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de Eisen Hawer Ospina Tamayo (q.e.p.d.) y su posterior absolución, es claro que la restricción de su libertad no provino de un acto caprichoso, yerro o responsabilidad por parte de la Rama Judicial, sino, como consecuencia de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación; por consiguiente, el daño antijurídico que se solicita reparar se encuentra en ca beza del ente investigador que rompe el nexo de causalidad y de responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
Demandante: Gloria Patricia Tamayo Cepeda y otros
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Resaltó que, con el recaudo probatorio no se evidencia que se hubiese incurrido en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en consecuencia, mal puede otorgarse responsabilidad a la Rama Judicial, por las acciones de sus agentes, que a todas luces fueron ajustadas a derecho.
7.2. De la parte actora (fls. 24 al 32 c. 2da. Instancia)
Reitera los argumentos de la demanda y solicita que la sentencia sea confirmada por haber quedado demostrado que existe responsabilidad administrativa y extracontractual y patrimonial por los perjuicios de toda índole causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Eisen Hawer Ospina Tamayo (q.e.p.d.).
7.3. De la Fiscalía General de la Nación (fl. 27 a 31 c. 2da. Instc.).
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.
7.4. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.1. Oportunidad de la demanda
los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.1. Oportunidad de la demanda
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1.
La Sala encuentra que la demanda presentada el 16 de octubre de 20152 fue incoada dentro del término legal 3, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso precluir la investigación del cargo de Hurto Calificado y Agravado, de Eisen Hawer Ospina Tamayo (q.e.p.d) , se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión , el 1 de agosto de 20144.
1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 F. 25 c. ppal. y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 23 de julio de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 23 de septiembre de 2015. 3 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
de no conciliación el 23 de septiembre de 2015. 3 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4 Folios 13 al 19 del cuaderno ppal.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
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8.2 Problemas jurídicos a resolver
Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Eisen Hawer Ospina Tamayo , como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Hurto Calificado y Agravado.
Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.
presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.
8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 5, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , surgía un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar, derivando responsabilidad patrimonial del Estado, e n aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
Criterio jurisprudencial modificado con la S entencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de
agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Secci ón Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
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la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual se debía analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) c uál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación considerado pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión y a nalizando
reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación considerado pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión y a nalizando en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
Pero la anterior sentencia de unificación 6 perdió su vigencia a consecuencia de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 dictada en el radicado No. 11 001 03 15 000 2019 00169 01.
Considerando la Sala en consecuencia que , se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 20187, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la falla en el servicio es el título de imputación preferente, como concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C -037 (C -0287) de 5 de febrero de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientra s era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:
necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientra s era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente despropor cionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los pa rámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Negrillas y espacio agregado.)
6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
agregado.)
6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
Demandante: Gloria Patricia Tamayo Cepeda y otros
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Expone la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, que la sentencia C -037 de 1996, estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, acotando que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales, acudiéndose a estos cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la situación.
Que el Juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270, sustento normati vo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los
adecuada del artículo 68 de la Ley 270, sustento normati vo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.8.
Que, dependiendo de las particularidades del caso, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarlo.
Que comparte la idea que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionad o, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Que estando en curso la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acr edite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acr edite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Que respecto a los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva – el procesado no cometió la conducta y la aplicación de la in dubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su
8 Acápite 102. 9 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 702 2015 00279 01 -Rad. Interna: 2017-176
Demandante: Gloria Patricia Tamayo Cepeda y otros
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Que la condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible – antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal , no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativ
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