TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00323-02-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00323-02-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ANABELLA GARCÍA TORRES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-702-2015-00323-02
SENTENCIA: TAH005-24-11-215
TEMA: CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en audiencia del 20 de junio de 2023 , mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Anabella García Torres promovió demanda ejecutiva 1 contra la Universidad Surcolombiana, con base en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se modificó la providenci a dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva el 31 de agosto de 2017; en las que se condenó al pago de
1 Documento 001, expediente digital de primera instancia.2
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Circuito de Neiva el 31 de agosto de 2017; en las que se condenó al pago de
1 Documento 001, expediente digital de primera instancia.2
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-702-2015-00323-02
Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO emolumentos laborales por tiempos de servicio prestados por la demandante como docente hora cátedra.
1.1. Pretensiones:
Consecuencia de lo anterior, solicitó se libre mandamiento 2 por las siguientes sumas globales3 de dinero:
- $30.172.035 por concepto de prestaciones sociales adeudadas por sus servicios como docente hora cátedra desde el primer semestre de 2012 hasta el segundo semestre de 2019.
- Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total de la obligación , es decir, desde el 7 de junio de 2018.
Adicionalmente pretendió la condena en costas judiciales y agencias en derecho a la demandada, así como el exhorto para el cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
1.2. Hechos:
Como fundamentos fácticos 4, narró que el 31 de agosto de 2017 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia condenatoria a favor de la señora Anabella García Torres; la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de mayo de 2018, que quedó ejecutoriada el 7 de junio de la misma anualidad.
señora Anabella García Torres; la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de mayo de 2018, que quedó ejecutoriada el 7 de junio de la misma anualidad.
Indicó, que el 14 de septiembre de 2018 radicó la respectiva cuenta de cobro de la condena ante la Universidad Surcolombiana, liquidación que efectuó tomando como remuneración mensual una doceava parte de lo devengado en el año académico, según los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002 ; sumas debidamente indexadas.
2 Páginas 2 a 3, ibídem. 3 Luego de sumar cada una de las sumas y conceptos detallados en las pretensiones de la demanda ejecutiva. 4 Páginas 1 a 2 de documento 001, expediente digital de primera instancia.3
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-702-2015-00323-02
Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO Así, mediante Resolución N° 236 del 26 de julio de 2019 , notificada el 28 de agosto siguiente, la Universidad Surcolombiana ordenó el reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones sociales en cuantía de $2.236.982, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial; sin embargo, estimó que se trataba de un cumplimiento parcial por no haberse acatado los parámetros establecidos en la sentencia para la reliquidación de las acreencias.
Finalmente, reiteró que la demandada cumplió de manera parcial la orden judicial, pues en armonía a lo preceptuado en los artículos 33 a 49 del Decreto
establecidos en la sentencia para la reliquidación de las acreencias.
Finalmente, reiteró que la demandada cumplió de manera parcial la orden judicial, pues en armonía a lo preceptuado en los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual es “igual a una doceava parte de lo devengado en el año académico, correspondiente a 12 meses”; factor, sobre el cual debió realizar la respectiva reliquidación.
2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El 14 de enero de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo 5 a favor de la señora Anabella García Torres y en contra de la Universidad Surcolombiana, tendiente al cumplimiento de la condena contenida en sentencias del 31 de agosto de 2017 y 30 de mayo de 2018; ordenando:
“A. ‘…liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional al tiempo en que estuvo vinculada la señora ANABELLA GARCÍA TORRES como docente catedrática, a partir del 18 de marzo de 2018 y hasta que continúe la vinculación de la demandante’.
B. ‘… realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales de la actora, en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, si a ello hubie re lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia’.
C. Las cantidades líquidas que resulten de efectuar el reconocimiento,
el respectivo pago al fondo de pensiones, si a ello hubie re lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia’.
C. Las cantidades líquidas que resulten de efectuar el reconocimiento, serán objeto de intereses moratorios en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA”6.
5 Documento 002, ibídem. 6 Página 3, ibídem.4
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-702-2015-00323-02
Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO
2.1. Oposición al mandamiento de pago:
La mandataria judicial de la Universidad Surcolombiana 7 sostuvo que no era procedente iniciar una demanda ejecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto ; siendo lo adecuado adelantar un incidente de liquidación de perjuicios , previsto en los artículos 193 y 209 del
C.P.A.C.A.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones:
- Pago de la obligación , señalando que esta se extinguió al darse cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución N° 236 del 26 de julio de 2019 , acto administrativo en que la liquidación se realizó proporcional a las horas realmente laboradas por la catedrática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.
Afirmó, que en la liquidación de la demandante s e desconoce la proporción que debe ser tenida en cuenta respecto de un docente de planta, y los valores pagados en cada semestre se llevan a un año
Afirmó, que en la liquidación de la demandante s e desconoce la proporción que debe ser tenida en cuenta respecto de un docente de planta, y los valores pagados en cada semestre se llevan a un año laboral completo, lo que causa que se duplique el promedio mensual del semestre siguiente.
- Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación, pues la sentencia base de la ejecución, no ordenó pagar una cantidad líquida de dinero como dispone el artículo 424 del C .G.P.; por lo tanto, la obligación que se ejecuta no es clara, expresa, ni exigible.
2.2. Sentencia apelada:
En audiencia del 20 de junio de 2023 8, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como con la liquidación del crédito.
7 Páginas 93 a 96 y 112 a 115, ibídem. 8 Documentos 035 y 036, expediente digital de primera instancia.5
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Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO Para el efecto9, estimó probado que, en sentencia del 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila, indicó a la Universidad Surcolombiana cómo debía realizarle la reliquidación salarial y prestacional de la deman dante; sin embargo, revisada la forma en la que la entidad ejecutada efectuó la liquidación, advirtió que no se acompasa con dichos parámetros, en la medida
debía realizarle la reliquidación salarial y prestacional de la deman dante; sin embargo, revisada la forma en la que la entidad ejecutada efectuó la liquidación, advirtió que no se acompasa con dichos parámetros, en la medida que no se aplica la metodología expuesta por esta jurisdicción en varios pronunciamientos sobre la materia.
En ese sentido, propendiendo por no vulnerar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, estimó que no se había dado cumplimiento total a la obligación ejecutada; toda vez que la demandada no liquidó las prestaciones adeudadas en forma mensual.
Por tanto, consideró pertinente declarar no probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, para que la USCO procediera a liquidar las prestaciones de la ejecutante en la forma indicada en el mandamiento de pago; debiendo al legar al despacho la liquidación que efectuara en tales términos.
Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada.
2.3. La apelación:
Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación 10, señalando que la entidad liquidó la sentencia objeto de la ejecución de acuerdo a los postulados de la misma, como puede verse tanto en la Resolución N° 236 de 2019 como en la Resolución CR196817 del mismo año, las cuales acogen lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.
Así, adujo que la sentencia impugnada no era de su recibo, en cuanto consideró que la USCO no había pagado la obligación.
De otro lado, solicitó que, en caso de ser condenada la entidad en segunda
Así, adujo que la sentencia impugnada no era de su recibo, en cuanto consideró que la USCO no había pagado la obligación.
De otro lado, solicitó que, en caso de ser condenada la entidad en segunda instancia, se levantara la condena en costas, teniend o en cuenta que no se había actuado de mala fe.
9 Minutos 22:31 a 28:53. Grabación audiovisual de la audiencia del 20 de junio de 2023 , visible a documento 035 del expediente digital de primera instancia. 10 Minutos 28:59 a 30:17, ibídem.6
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Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO
2.3.1. Traslado al recurso de apelación:
Al correrse traslado del recurso incoado, la apoderada del ejecutante manifestó11 que la USCO continúa justificando su liquidación de prestaciones sociales en el hecho de, q ue a través de los Acuerdos N° 081 de 2010, 034 de 2015 y 023 de 2017, la Universidad definió la forma en que debía realizarse el pago de prestaciones a los docentes catedráticos, sin aplicar la fórmula de proporcionalidad adoptada por esta jurisdicción.
También planteó que son varios los pronunciamientos en sede ejecutiva, en los que se ha determinado que la entidad sigue liquidando de manera errónea las prestaciones de sus catedráticos.
3. Trámite de Segunda Instancia
El 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación12 presentado por la
los que se ha determinado que la entidad sigue liquidando de manera errónea las prestaciones de sus catedráticos.
3. Trámite de Segunda Instancia
El 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación12 presentado por la parte ejecutada, y el 28 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 13, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.14; sin que previo a ello se allegar pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 32 8 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por la parte ejecutada en el escrito de alzada.
11 Minutos 30:21 a 32:02. Grabación audiovisual de la audiencia inicial celebrada 21 de noviembre de 2023 , disponible en el documento 36 de l expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 12 Documento 8, expediente electrónico de segunda instancia. 13 Documento 10, ibídem. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217
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Administrativa SAMAI. 12 Documento 8, expediente electrónico de segunda instancia. 13 Documento 10, ibídem. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-702-2015-00323-02
Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO
2. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, modificando la decisión de primera instancia dictada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva; respecto de la cua l se libró mandamiento ejecutivo el 14 de enero de 2020 . En consecuencia, determinar si es procedente terminar el proceso, o seguir adelante con la ejecución.
Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecuti vo y los aspectos generales de los títulos ejecutivos, así como a (ii) las excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales , enfatizando en la de pago; para posteriormente dilucidar el caso concreto.
3. Resolución del Problema Jurídico
3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:
Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.8
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3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:
Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el cual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor15; o como:
“el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a fa vor de otra y otras
mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a fa vor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”16.
A su turno, el artículo 442 del Código General de l Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes ha n sostenido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales 17. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 18, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de docu mentos que dan cuenta de la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.
Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
15 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo . Librería
del causante, sean claras, expresas y exigibles.
15 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo . Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53. 16 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas c autelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47. 17 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Lus Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566).9
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Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO En ese sentido, se entiende que una obligación es expresa cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del
precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.
De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.
Ahora, respec to de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de sentencias o providencias judiciales, como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las q ue las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral
alternativos de solución de conflictos, en las q ue las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral 2, se emitirá orden de cumplimiento transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, sin que esta se hubiese pagado.
A su turno, el inciso 2 del artículo 299 del mismo estatuto procesal, dispone que “[…] las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si10
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Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido que , por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. No obstante, por excepción el título ejecuto es simple y se integra únicamente con la se ntencia o la respectiva providencia, verbi gracia , cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la
excepción el título ejecuto es simple y se integra únicamente con la se ntencia o la respectiva providencia, verbi gracia , cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial19.
3.3. Excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales:
Recuérdese que por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, nume ral 2, establece las reglas aplicables a la formulación de excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
[…]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones conteni das en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente:
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Gerardo
Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente:
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Gerardo
Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15).11
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Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO "Ahora bien, r especto de cuáles excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artículo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve cons igo ejecución, ‘sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse’ [...] ni aún por la vía de reposición"20.
de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse’ [...] ni aún por la vía de reposición"20.
Lo anterior encuentra fundamento en que el propósito de la ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, es decir, de cual se tiene certeza no solo sobre su existencia, sino tam bién de sus titulares y las condiciones o criterios a los que está sometida la obligación; de ahí que en este tipo de procesos no tenga cabida un espacio para proponer otro tipo de excepciones o consideraciones que redundarían en el resurgimiento de una co ntroversia que ya fue decantada por la autoridad jurisdiccional de la que proviene el título ejecutivo.
Así pues, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, el pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones, entendido como “la prestación de lo que se debe”21 según el objeto de la respectiva obligación22.
Dicho de otro modo, el pago ocurre cuando se satisface integralmente la obligación reclamada en sede judicial 23, lo que implica, en el caso de los procesos ejecutivos adelantados contra e ntidades públicas, que la administración cancele efectivamente la prestación debida a un particular 24,
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 7 de diciembre de
2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03 (60499)
21 Artículo 1626. Código Civil.
2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03 (60499) 21 Artículo 1626. Código Civil. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de julio de 2021.
Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00383-01 (601424). 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-02-03-000-2004-00885-00. 24 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706.12
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Demandante: Anabella García Torres; Demandado: USCO cobijando todos los componentes de la deuda 25, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada.
Como causal de extinción de las obligaciones, el encontrar probado el pago dentro de los procesos ejecutivos da lugar a su terminación, de conformidad con lo previsto en el artículo 443-1º del C.G.P.
3.4. Caso concreto:
Como ya se indicó, en el sub examine se ejecuta la providencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación 26,
3.4. Caso concreto:
Como ya se indicó, en el sub examine se ejecuta la providencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación 26, mediante la cual modificó la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva27, así:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada ‘prescripción’ conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones ‘cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales’ y ‘buena fe de la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado del 14 de abril de 2015, expedida (sic) por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional al tiempo en que estuvo vinculada la señora ANABELLA GARCÍA TORRES como docente catedrática, a partir del 18 de marz o de 2012 y hasta que continúe la vinculación de la demandante.
QUINTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales de la actora, en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, si a ello hubiere lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de
factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, si a ello hubiere lugar, c
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