TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00411-01-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-702-2015-00411-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 702 – 2015 – 00411– 01
DEMANDANTE : VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 030921923/ RD 14213
ACTA No. : 54 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 31 de 2018 proferida por el Juzg ado Séptimo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó que se declare administrativamente responsabl e a la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, depart amento del Huila y municipio de Baraya, por los perjuicios materiales y morales, que le fueron causados por el accidente acaecido el 6 de septiembre de 2013 en el que resultó con lesión personal de carácter permanente en su columna vertebral y en consecuen cia se les condene al pago de las indemnizaciones deprecadas.
El sustento fáctico señaló que el 6 de septiembre de 2013 se encontraba trabajando en el municipio de Baraya y siendo las 11:00 pm al toparse con
condene al pago de las indemnizaciones deprecadas.
El sustento fáctico señaló que el 6 de septiembre de 2013 se encontraba trabajando en el municipio de Baraya y siendo las 11:00 pm al toparse con desórdenes viales y de seguridad en dicho muni cipio, se vio obligado a pasar por un2
RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 – 2015– 00411– 01
DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
camino donde no existía iluminación eléctrica vial, señales de tránsito y/o preventivas de riesgo, cayendo por un precipicio de tres metros de altura aproximadamente, lo que le ocasionó fractura lumbar.
Por lo anterior, fue ingresado a la ESE Hospital Universitario Tulia Durán y de allí fue trasladado al Hospital Universitario La Samaritana de la ciudad de Bogotá donde le fue practicada cirugía el 9 de octubre de 2013 y tuvo incapacidades de manera ininterrumpida desde dicha fecha hasta el 9 de enero de 2014.
Adujo que el daño fue causado por la falla del servicio de las demandadas, ligada a que la responsabilidad de la malla vial del país le corresponde al Estado, “vulnerándose así los derechos del señor Vicente Niño Ciranizicua, al no protegerlo en su vida e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política”.
Finalmente, refirió que si el Estado incumple el ordenamiento tutelar de los derechos ciudadanos, es lógico que ello implic a para él una serie de obligaciones, que no se
Carta Política”.
Finalmente, refirió que si el Estado incumple el ordenamiento tutelar de los derechos ciudadanos, es lógico que ello implic a para él una serie de obligaciones, que no se vieron acatadas en relación con la víctima y por ello, no protegió su integridad física, al no proceder con el debido cuidado de la malla vial del municipio de Baraya, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado1 sobre la materia.
Al alegar de conclusión en audiencia de alegaciones y juzgamiento , realizada el 31 de julio de 2018 reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la configuración de la falla del servicio alegada (f. 324 y 325CD).
2.2. Posición de la parte demandada.
La demanda fue admitida mediante proveído del 30 de marzo de 2016 (f. 79) contra la Nación – Ministerio del Transporte, Invías, departamento del Huila y municipio de Baraya quienes fueron notificadas en legal forma, contestaron la demanda y con ello dio lugar a que con proveído del 27 de marzo de 2017 (f. 34 C. Llamamiento), el a quo aceptara el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora Mapfre Colombia que hiciera el Invías.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 28 de julio de 2011, rad No. 50001233100019965474; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 29 de enero de 2014, rad No. 76001233100019990204201.3
RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 – 2015– 00411– 01
enero de 2014, rad No. 76001233100019990204201.3
RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 – 2015– 00411– 01
DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
2.2.1. Instituto Nacional de Vías – Invías (f. 130 a 157).
Solicitó negar las pretensiones de la demanda al no tener la entidad relación directa con los hechos donde resultó lesionado el señor Vicente Niño y en relación con los hechos indicó que no le constan, siendo la redacci ón ambigua y careciendo de congruencia, pues se afirma que al presentarse desórdenes viales en el municipio de Baraya se vio obligado a pasar por otro lado, sin indicar la vía, en qué medio de transporte, en qué condiciones lo hizo y el punto ex acto del accidente, corriendo su propio riesgo y además, no allegó material probatorio que brinde certeza de la responsabilidad alegada.
Afirmó que la parte demandante no aportó prueba del informe de accidente de tránsito o autoridad competente que es el que describe cómo ocurrieron los hechos, para de tal forma verificar la existencia de la vía, si es del orden nacional y sus condiciones, es decir, no se indicó un punto de referencia – PR y solo se afirmó que el demandante pasó por un camino del municipio de Baraya.
Agregó que al no tener certeza de la vía en la cual ocurrió el accidente (pues solo se mencionó el municipio ), no p uede predicarse la responsabilidad del instituto y se podía afirmar que la vía no hace parte de la red nacional de c arreteras del Invías,
mencionó el municipio ), no p uede predicarse la responsabilidad del instituto y se podía afirmar que la vía no hace parte de la red nacional de c arreteras del Invías, como se indicó en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría 89 Judicial I Administrativa de Neiva el 28 de octubre de 2014.
Precisó que el trámite sub examine carece de acervo probatorio y contexto fáctico en el cual se desarrollaron los hechos que comprometan la entidad , configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 contiene las normas básicas sobre el transporte, distribuyó competencias y re cursos entre la Nación y las entidades territoriales, en su artículo 12 estableció que la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquella que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país y de éste con los demás países, es decir, su competencia se limita a ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la estructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.4
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DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
Adujo que la parte demandante allegó una serie de fo tografías, en las que se evidenciaba una fecha distinta al día en que supuestamente ocurrieron los hechos, aunado a que no existe certificación de autoridad que hubiese presenciado los hechos
Adujo que la parte demandante allegó una serie de fo tografías, en las que se evidenciaba una fecha distinta al día en que supuestamente ocurrieron los hechos, aunado a que no existe certificación de autoridad que hubiese presenciado los hechos y diera fe de los mismos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia del nexo de causalidad, ii) inexistencia de responsabilidad del Invías, iii) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones; iv) falt a de legitimación en la causa por pasiva y v) genérica.
Al alegar de conclusión (f. 324 y 325 -CD) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2.2.2. Municipio de Baraya (f. 164 a 169).
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos indicó que no le constan pues no se aportan pruebas de los hechos, esto es, el camino alterno que tomó, los puntos de referencia de la vía, el registro policial o de alguna autoridad de tránsito que evidencie el accide nte y el presunto desorden vial, entre otros, siendo imposible determinar la presunta responsabilidad del municipio.
Precisó que la parte demandante n o identificó la competencia de las entidades demandadas, no acreditó las condiciones de tiempo, modo y luga r y no logró estructurar los tres elementos de responsabilidad, esto es, el daño, el hecho generador del daño y un nexo de causalidad, que permit an erigir la responsabilidad del agente generador conforme a la jurisprudencia y la doctrina.
estructurar los tres elementos de responsabilidad, esto es, el daño, el hecho generador del daño y un nexo de causalidad, que permit an erigir la responsabilidad del agente generador conforme a la jurisprudencia y la doctrina.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de nexo causal, ii) inexistencia de responsabilidad del municipio de Baraya; iii) inexistencia de la obligación, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por pasiva y v) genérica.
Al alegar de conclusión (f. 324 y 325 -CD) recabó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la falta de prueba de los hechos alegados y recabó sobre la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.5
RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 – 2015– 00411– 01
DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
2.2.3. Departamento del Huila (f. 176 a 181).
Se opuso a las pretensiones en la medida que no tiene el deber jurídico de indemnizar a los demandantes, pues el hecho generador del daño no le es imputable a título de falla del servicio.
Sobre los hechos afirmó que no le constan y se atiene a lo probado pues no se tiene certeza de la ocurrencia del accidente, la fecha y hora en que sucedió, el lugar de la vía donde se cayó el señor Vicente Niño y la causa de la misma, al no haberse aportado copia del informe del accidente de tránsito y del croquis respectivo o al
vía donde se cayó el señor Vicente Niño y la causa de la misma, al no haberse aportado copia del informe del accidente de tránsito y del croquis respectivo o al menos un informe de policía que así lo evidenciara.
Refirió que no hay relación entre las lesiones sufridas por el demandante y las competencias que legal y constitucionalmente tiene e l departamento, en torno al mantenimiento de la vía , al no mencionar a cuantos kilómetros de distancia estaba respecto del municipio de Baraya.
Agregó que la vía Baraya – Tello se encuentra a cargo del departamento del Huila y fue objeto de mantenimiento mediante el contrato No. 1488 de 2009 cuyo objeto fue “El parcheo y restitución de pavimento y construcción de cunetas en una longitud de 36 kilómetros”, obras que fueron culminadas el 30 de enero de 2010, según fecha del informe final de interven toría y de la misma manera no ha desatendido la necesidad de pavimentar algunos puntos críticos del corredor vial Neiva – Tello – Baraya.
Indicó que a través de la Secretaría de Vías e Infraestructura realizó los estudios y diseños del mencionado corredo r vial, para presentar el respectivo proyecto a la OCAD regional por valor de $8.000’000.000, habiéndose materializado con el contrato de consultoría No. 1110 del 21 de octubre de 2014 y con el contrato No. 0528 del 21 de agosto de 2012 celebrado con el Gr upo Asociativo de Trabajo por un Tello Mejor, se contrató el mantenimiento rutinario de 16 km de esa vía.
Por lo anterior, propuso la excepción que denominó: inexistencia de nexo causal
de agosto de 2012 celebrado con el Gr upo Asociativo de Trabajo por un Tello Mejor, se contrató el mantenimiento rutinario de 16 km de esa vía.
Por lo anterior, propuso la excepción que denominó: inexistencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el señor Vicente Niño Ciranizicua y la obligación del departamento del Huila de dar mantenimiento y conservación a las vías a su cargo.6
RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 – 2015– 00411– 01
DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
Al alegar de conclusión (f. 324 y 325 -CD) iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la ausencia de responsabilidad del departamento.
2.2.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA – llamado en garantía (f. 56 a 69).
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en contra del Invías, por que no existen razones de hecho o derecho que justifiquen la responsabilidad del refer ido instituto en las presuntas lesiones que sufrió el señor Vicente Niño Ciranizicua.
En relación con los hechos afirmó que no le constan y su redacción falta a la técnica jurídica, lo anterior como quiera que no se menciona ubicación geográfica del “camino” al que se refieren, desconociéndose si se trata de una vía pública o privada, de una zona urbana o rural, si pertenece al municipio de Baraya o a otro municipio y se omitió indicar si el accionante se movilizaba en calidad de peatón, conductor,
de una zona urbana o rural, si pertenece al municipio de Baraya o a otro municipio y se omitió indicar si el accionante se movilizaba en calidad de peatón, conductor, pasajero, parrillero de algún vehículo automotor , si se trataba de un automóvil o de una motocicleta y si era de servicio público o particular.
Afirmó que no exist en elementos que permitieran imputar el daño alegado a una conducta activa u omisiva del Invías, dado que no existía certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó el presunto accidente.
Agregó que según el artículo 1º del Decreto 2618 de 2013 al Invías le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, program as y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vi al Nacional de carreteras prim arias, terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transp orte, sin que en este caso se tenga certeza de la vía donde ocurrieron los hechos para establecer la entidad administrativa encargada del control y vigilancia de la misma y a quien se podría imputar la responsabilidad.
Preciso que la señora María Isabel Rodríguez Batanero y las me nores Karla Valeria Niño Rodríguez y Laura Niño Rodríguez no ostentaban la calidad de demandante s, pues el único demandante que figura en el escrito de demanda es el señor Vicente Niño Ciranizicua, lo que fue ratificado en el auto del 30 de marzo de 2016 mediante el cual se admitió la demanda, donde es el único demandante.7
RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 – 2015– 00411– 01
Niño Ciranizicua, lo que fue ratificado en el auto del 30 de marzo de 2016 mediante el cual se admitió la demanda, donde es el único demandante.7
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DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – Invías; ii) falta de legitimación en la causa de hecho por activa respecto de la señora María Isabel Rodríguez y las menores Karla Valeria Niño Rodríguez y Laura Niño Rodríguez; iii) ausencia de nexo causal; iv) cobro de lo no debido – ausencia de daño indemnizable; v) indebida tasación de perjuicios materiales; vi) indebida tasac ión de perjuicios inmateriales; vii) innominada o genérica; viii) inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro; ix) límite de valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de Seguro; x) reducción de la suma asegurada por p ago de indemnización; xi) deducible; xii) otras exclusiones y garantías pactadas la póliza.
Al alegar de conclusión (f. 324 y 325 -CD) ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la ausencia de responsabilidad del Invías.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 31 de julio de 2018 en audiencia de alegaciones y juzgamiento (f. 324 y 325 - CD) declar ó probadas las
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 31 de julio de 2018 en audiencia de alegaciones y juzgamiento (f. 324 y 325 - CD) declar ó probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e in existencia de nexo causal entre las lesiones y la obligación de repa rar (resolutivo primero); neg ó las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y condenó en costas a la parte demandante (resolutivo tercero), para lo cual hizo referencia al marco nor mativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y la falla del servicio.
Al adentrarse en el caso concreto, refirió que en el escrito de demanda se pretende la reparación del daño en la salud sufrido por el señor Vicente Niño Ciranizicua por l as lesiones causadas el 6 de septiembre de 2012, sin haberse acreditado la configuración de los tres elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la imputabilidad y relación de causalidad.
Indicó que en el expediente obran un formulario de aut orización de servicios del Hospital Universitario de La Samaritana del 3 de octubre de 2013 , copia de autorización de servicios de Caprecom de control y seguimiento de medicina especializada en neurocirugía del 15 de octubre de 2013 y solicitud de exámenes del Hospital Universitario La Samaritana por fractura de vértebra lumbar y copia de la8
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historia clínica “control postoperatorio” por neurocirugía del 3 de octubre de 2013 que evidencian los problemas de salud de dicho señor.
Precisó que las autorizacion es de servicio y los documentos soportes da n cuenta de una fractura de vértebra tratada al señor Vicente Niño siendo tratada en el Hospital Universitario La Samaritana en el mes de octubre y aunque son atenciones posteriores a la época de los hechos refer idos en el escrito de demanda, estimó que acreditan el daño que se exige reparar en el trámite sub examine, máxime cuando el testimonio de la señora María Isabel Rodríguez Batanero, quien es la esposa del demandante, relató todo lo relacionado con la atenc ión médica y ello lo corroboran los testigos quienes precisaron la ocurrencia de estas lesiones.
Agregó, de otro lado, que se allegaron con la demanda unas fotografías que, se dice, corresponden al lugar de los hechos, pero señaló que no les daría valor probatorio acogiendo para el efecto jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, dichas imágenes no determinan circunstancias importantes para el proceso, como tiempo, modo y lugar.
Señaló que también se aportaron copias de contratos celebrados en la vigencia 20122014 para realizar obras de mejoramiento en las vías Juncal, Yaguará, Tello, Baraya, lo mismo que el informe de interventoría No. 1520 de 2009 y los testimonios rendidos
2014 para realizar obras de mejoramiento en las vías Juncal, Yaguará, Tello, Baraya, lo mismo que el informe de interventoría No. 1520 de 2009 y los testimonios rendidos por Omar Rodríguez Batanero y María Isabel Rodríguez Batanero para a creditar la imputación a las demandadas, pero desestimó su prueba por que la demanda no identificó el lugar del percance en cuanto señaló que:
“a las once de la noche del 3 de septiembre de 2012, al encontrarse con desordenes viales y seguridad, se vio ob ligado a pasar por un camino donde no existía iluminación eléctrica vial, ni señales de tránsito y/o preventivas de riesgo, donde cayó por un precipicio de 3 metros aproximadamente”.
Explicó que el testimonio de María Isabel Rodríguez Batanero es de oída s pues no presenció el accidente y se orienta a señalar las lesiones y tratamientos, mientras que el testimonio del señor Omar Rodríguez, quien acompañaba al lesionado, pero no es certero en señalar el lugar de los hechos cuando indicó:
“Viajaban desde Bo yacá destino a Baraya para atender a una paciente del demandante, quien practica alguna actividad, algún oficio relacionado con estos temas, e n el área de la9
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medicina natural, por lo que durante ese desplazamiento llegaron a un sitio antes de llegar al municipio de Baraya, sobre la media noche, pues no recordaba la hora exacta y se
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O.
medicina natural, por lo que durante ese desplazamiento llegaron a un sitio antes de llegar al municipio de Baraya, sobre la media noche, pues no recordaba la hora exacta y se encontraron con lo que se denomina como un paro de transportadores que impedía el acceso al referido municipio, ante lo cual, el demandante descendió del vehículo para intentar p asar al otro lado de la v ía, pero el testigo le manifestó que se encontraba oscuro y no tenían linternas y cuando se desplazó a pie (el demandante) se cayó de un puente”.
En consideración a lo anterior, concluyó que acogía la tesis planteada por el municipio de Baraya en los alegatos de conclusión, sobre el actuar imprudente del demandante, al igual que e l argumento del departamento del Huila sobre la inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y el proceder de las demandadas.
Lo anterior porque de la prueba documental obrante en el proceso y el testimonio del señor Omar Rodríguez, le permitió concluir que el demandante tuvo conocimiento del lugar donde se encontraba, esto es, un “carreteable” (sic) que se encontraba obstaculizado, en el que, de for ma evidente no existía iluminación pues no correspondía a una de las áreas urbanas, como quiera que aún no había ingresado al municipio pues al presentarse una manifestación se obstaculiza ron los ingresos al municipio de Baraya para generar un grado de presión en la autoridad.
Adujo que el demandante actuó de forma imprudente, al descender del vehículo y caminar a oscuras por una zona que evidentemente no conocía, esto es, asumió un
municipio de Baraya para generar un grado de presión en la autoridad.
Adujo que el demandante actuó de forma imprudente, al descender del vehículo y caminar a oscuras por una zona que evidentemente no conocía, esto es, asumió un riesgo y se “colocó” en esa situación, sin poder atribuir carga alguna a las autoridades públicas porque fue una decisión autónoma del lesionado y por ello las lesiones que sufrió no derivaron omisión o actuar irregular de las demandadas.
Afirmó que el demandante violó unas reglas “mínimas de sagacidad en este caso y de querer proteger su humanidad, lo cual a la postre conllevó a que cayera a un costado de la vía donde evidentemente existe un puente, que si el puente estaba bien o no mantenido, en este caso es irrelevante porque aunque hubiere estado sin mantenimiento” no fue por dicha causa que se generó la caída, sino por causa del actuar imprudente del demandante.
Finalmente, indicó que por el solo hecho de encontrarse en mal estado una vía pública o por el solo hecho de ocurrir el accidente, aisladamente considerados, no podía deprecarse imputación a las entidades, siendo necesario que la ausencia de mantenimiento sea determinante en la producción del da ño y en este caso no10
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ocurrió, además, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lograba “fluir la imputación y como en ello intervino el actuar imprudente del
ocurrió, además, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lograba “fluir la imputación y como en ello intervino el actuar imprudente del demandante” no cabe la responsabilidad de las demandadas por falla del servicio.
2.4. Recurso de apelación (f. 338 a 342).
Oportunamente la parte demandante apeló y sustentó el recurso , solicitando revocar el fallo de primera instancia y acced er a las pretensiones, para lo cual afirmó que se desconoció la responsabilidad de las demandadas pues demostró que en el sitio del accidente hubo una falla en el servicio de mantenimiento vial “por irregularidades al paso vehicular y por omisión estatal al permitir el cierre vehicular por agentes externos al permitir la vulneración del artículo 24” según el cual todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Agregó que la falla del servicio también se configuró en la ausencia de “baranda de protección vial donde cayó mi prohijado señor Vicente Niño, como tampoco señalización reflectiva del sito exacto del accidente”, trayendo a colación sentencia del Consejo de Estado que transcribió sin identificar sus datos.
Finalmente, adujo que si en gracia de discusión hubiera existido culpa del demandante, se demostró que “h ubo una concurrencia de culpas”, para cuyo sustento transcribió nuevamente un texto que indicó haber sid o proferido por el Consejo de Estado sin precisar el proceso en el que fue emitida.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso se admitió mediante auto de septiembre 7 de 2018 (f. 4, C. 2ª Inst.) y una
Consejo de Estado sin precisar el proceso en el que fue emitida.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso se admitió mediante auto de septiembre 7 de 2018 (f. 4, C. 2ª Inst.) y una vez en firme se corrió tras lado para alegaciones en auto de octubre 11 de 2018 (f. 17, Id); oportunidad en la cual el demandante, el Invías y Mapfre Seguros descorrieron traslado (f. 25 a 46, Id) reiterando los argumentos expuestos en primera instancia, mientras que el Ministerio Público , el municipio de Baraya y el departamento del Huila guardaron silencio (f. 48 Id).11
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , además, las partes se encuentran l egitimadas en causa dado que el demandante atribuye a las demandadas la producción d el daño cuya reparación reclama, por la omisión en el c umplimiento de sus funciones de mantenimiento, señalización y seguridad vial, lo que desestimó el a quo y de ahí el interés en que se desate esta instancia.
4.2. Problema jurídico.
Se plantea el Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque
interés en que se desate esta instancia.
4.2. Problema jurídico.
Se plantea el Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la parte demanda nte demostró los elementos necesarios para que se declare a las demandadas administrativamente responsables por la falla en el servicio derivada del incumplimiento del deber legal de permitir la circulación por las vías, de realizarles el mantenimiento, se ñalización y seguridad vial, sobre la vía que comunica los municipios de Tello y Baraya, por hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2013?
El Tribunal estima que no se probó la falla del servicio incoada, como quiera que no existe en el plenario prueba alg una que permita establecer la imputabilidad de la lesión a las demandadas por omisión en el mantenimiento, falta de señalización y seguridad vial a cargo de las entidades demandadas ni la relación de causalidad entre la caída del demandante y la falla del servicio.
Para sustentar lo anterior, se analizará : a) el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda; b) la responsabilidad del Estado por el estado de las vías y, c) los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y los argumentos del recurso.12
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DEMANDANTE: VICENTE NIÑO CIRANIZICUA y O
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4.3. Valor probatorio de las fotografías. La Corte Constitucional 2 ha señalado acerca del valor probatorio d e las fotografías que por tratarse de un documento se
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4.3. Valor probatorio de las fotografías. La Corte Constitucional 2 ha señalado acerca del valor probatorio d e las fotografías que por tratarse de un documento se debe examinar su naturaleza pública o privada con el fin de verificar su autenticidad y que: ““(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya qu e está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”1. 3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada
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