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TA HUI - 41001 33 33 703 2015 00021 01-(10-02-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 33 703 2015 00021 01-(10-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE PRUEBASPertinencia. “En ese sentido, las pruebas solicitadas conducen a querer probar que la Institución Educativa El Guadual está ubicada en una zona de difícil acceso, no es pertinente con el objeto del litigio, pues este se centra en determinar si es beneficiario del estímulo consagrado en el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 1 y que se halla determinado, según el propio demandante en la Resolución 0537 de 2011 y 889 de 2012 (hecho segundo de la demanda). 5.4. Por tanto, al no conducir las pruebas solicitadas al objeto del litigio, estas fueron debidamente negadas. En ese sentido, el Despacho confirmará la decisión del a quo.” FUENTE FORMAL: SGP/ Decreto 521 de 2010.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho 1 Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.Demandante Mauricio Hernández Zea Demandado Departamento del Huila – Secretaria de Educación Departamental Radicación 41001 33 33 703 2015 00021 01 Rad. Interna. 2016-0283

Asunto Resuelve apelación auto Número: A-073.-

1. OBJETO.

Demandado Departamento del Huila – Secretaria de Educación Departamental Radicación 41001 33 33 703 2015 00021 01 Rad. Interna. 2016-0283 Asunto Resuelve apelación auto Número: A-073.-

1. OBJETO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 28 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de NeivaHuila, mediante el cual se negaron unas pruebas.

2. LA DEMANDA.

El señor Mauricio Hernández Zea instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Huila -Secretaria de Educación Departamental fundamentado en el hecho que labora como docente en la Institución Educativa El Guadual, ubicada en la Vereda el Guadual, zona rural del Municipio de Rivera y según Resoluciones Nros. 537 de 2011 y 889 de 2012, que determinaron las sedes educativas de difícil acceso, dicho ente educativo se encontraba entre ellas, siendo el actor beneficiario del pago del estímulo que estas resoluciones otorgan. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 5069 del 23 de Octubre de 2014 y 646 de 2014, donde se le niega el reconocimiento y pago de estímulo para los docentes y directivos docentes de los establecimientos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso según lo establecido en el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010; y como restablecimiento del derecho se le pague el estímulo desde la fecha de la Resolución 537 de 2011.

3. DECISIÓN RECURRIDA.El a quo manifestó que negaba por impertinente las siguientes

febrero de 2010; y como restablecimiento del derecho se le pague el estímulo desde la fecha de la Resolución 537 de 2011.

3. DECISIÓN RECURRIDA.El a quo manifestó que negaba por impertinente las siguientes pruebas: - Prueba documental solicitada en los numerales 1º y 2º del

acápite “DOCUMENTAL EN PODER DE LA GOBERNACIÓN DEL HUILA – LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA”, referidas a que se solicitó certificación de los medios de transporte que se aducen en la Resolución No. 5096 de 2014 y copia autentica del estudio realizado en el que se demuestre la existencia de transporte público de Neiva a la Institución Educativa El Guadal en la que labora el actor, por cuanto lo pretendido en la demanda no es la inclusión de la sede de la I. E en la que labora como zona de difícil de acceso, sino el reconocimiento de la bonificación. - Prueba documental solicitada en el acápite “DOCUMENTALES QUE SOLICITO SE OFICIEN A ENTIDADES AJENAS AL PRESENTE PROCESO” relacionada con la solicitud de Tránsito y Transporte departamental, a la Secretaría de Planeación de Neiva y Rivera, al Terminal de Transporte de Rivera y al Municipio de Rivera para que informen si tienen conocimiento sobre la prestación del servicio público de transporte de la ciudad de Neiva hasta la I.E. El Guadual, toda vez que con ello lo que se busca demostrar es el difícil acceso a la sede donde labora el actor, circunstancia que no es objeto del litigio.

prestación del servicio público de transporte de la ciudad de Neiva hasta la I.E. El Guadual, toda vez que con ello lo que se busca demostrar es el difícil acceso a la sede donde labora el actor, circunstancia que no es objeto del litigio. - Prueba testimonial de la señora Dennys Díaz Yoque, en consideración que el objeto de la prueba busca desvirtuar que de la ciudad de Neiva a la I.E. El Guadal no se presta el servicio de transporte vehicular, lo cual no hace parte del objeto del litigio.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en audiencia del 28 de septiembre de 2016 2, argumentando que para proferir fallo en primera instancia se deben tener en cuenta todos los documentos aportados por parte de la administración, en este caso la Resolución No. 5069 de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento del beneficio.

Igualmente, la prueba sobre la copia auténtica del estudio realizado donde se busca demostrar que existe transporte público de Neiva hacia la Institución Educativa, pues el Departamento del Huila en la Resolución alude que existe un transporte público de Neiva hasta la Institución El Guadal, razón por la cual solicitó que se reconsiderara tener presente esta prueba. En lo que tiene que ver con las documentales que están en entidades ajenas a la presente entidad demandada, se trata de consolidar que efectivamente la I.E no cuenta con los servicios de transporte necesarios para lo pertinente; finalmente solicitó el testimonio de la ingeniera Dennys Díaz Yoque o de quien haga sus

consolidar que efectivamente la I.E no cuenta con los servicios de transporte necesarios para lo pertinente; finalmente solicitó el testimonio de la ingeniera Dennys Díaz Yoque o de quien haga sus veces al momento de que sea citada, por cuanto existe una certificación que no fue tachada, ni reprochada por parte de las entidades demandadas por intermedio de sus apoderados en la cual se solicitó se acreditara el testimonio donde conste que lo consignado en dicha certificación es lo que se presentó con la correspondiente demanda.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, en concordancia en el artículo 243-9 ibídem, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 2 Cuaderno de copias para recurso de apelación, folio 46 reverso.5.2. Problema jurídico. Determinar si fue debidamente negada la prueba documental y testimonial de la parte demandante en auto de fecha del 28 de Septiembre de 2016. 5.3. Del fondo del asunto. El a quo negó las pruebas solicitadas por la parte demandante, objeto de apelación, fundamentando su decisión en el hecho de que estas no son pertinentes al objeto del litigio. El objeto del litigio fijado en audiencia y aceptado por las partes consiste en establecer si le asiste o no el derecho al demandante en calidad de docente al servicio del Departamento del Huila, a que dicha entidad territorial le reconozca el pago por los años 2012 y

consiste en establecer si le asiste o no el derecho al demandante en calidad de docente al servicio del Departamento del Huila, a que dicha entidad territorial le reconozca el pago por los años 2012 y 2013 del estímulo económico consagrado en el artículo 5 del Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 por laborar en zonas de difícil acceso. Cabe acotar que la determinación de las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, le corresponde realizarlas al gobernador del departamento o al alcalde, según lo establece el decreto citado mediante acto administrativo. El actor no está atacando el o los actos administrativos que fueron expedidos por el gobernador del departamento del Huila, sino el acto particular y concreto que le negó su derecho, luego entonces no es propio de la discusión determinar si la institución educativa es de esa clase de establecimiento, sino si la misma fue determinada por el gobernador en tal calidad.Ahora bien, según el artículo 168 del Código General del Proceso 3 se deben rechazar aquellos medios de convicción que no sean conducentes, pertinentes y útiles. En el caso que nos atañe, las pruebas fueron negadas por impertinentes ya que no aportan nada al objeto del litigio. En ese sentido, las pruebas solicitadas conducen a querer probar que la Institución Educativa El Guadual está ubicada en una zona de difícil acceso, no es pertinente con el objeto del litigio, pues este se centra en determinar si es beneficiario del estímulo consagrado

que la Institución Educativa El Guadual está ubicada en una zona de difícil acceso, no es pertinente con el objeto del litigio, pues este se centra en determinar si es beneficiario del estímulo consagrado en el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 4 y que se halla determinado, según el propio demandante en la Resolución 0537 de 2011 y 889 de 2012 (hecho segundo de la demanda). 5.4. Por tanto, al no conducir las pruebas solicitadas al objeto del litigio, estas fueron debidamente negadas. En ese sentido, el Despacho confirmará la decisión del a quo.

6. Decisión En consideración a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila RESUELVE: 3 Artículo 168 C.GP. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles. 4 Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de marzo de 2016 mediante el cual se negó prueba documental del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia, previa las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia, previa las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase ENRIQUE DUSSÁN CABRERA MagistradoAFCA/LNML Los escritos dirigidos a este asunto por los interesados deben venir con la identificación del proceso, que conlleva incluir nombre del demandante y demandado y número completo de la radicación (23 dígitos).

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