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TA HUI - 41001 33 33 703 2015 00211 01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 33 703 2015 00211 01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 703 2015 00211 01

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (C.1 fl. 28 - 35)

El señor Ferney Hortúa Murcia a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios que sufrió por el accidente motorizado ocurrido el 24 de enero de 2015, originado por la falta de señalización y de iluminación sobre la acometida de acueducto o alcantarillado que se realizó en la vía pública -Carrera 2 con Calle 7-; y como consecuencia , se condene a pagar la suma de $132.000.000 por concepto de perjuicios de orden material y moral,

acueducto o alcantarillado que se realizó en la vía pública -Carrera 2 con Calle 7-; y como consecuencia , se condene a pagar la suma de $132.000.000 por concepto de perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.

Manifestó que, el accidente en su motocicleta de placas NUC 03C le ocasionó trauma craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea traumática temporal derecha, hematoma epidural parietal izquierdo, fractura temporofrontal izquierdo, trauma en hombro izquierdo y múltiples escoriaciones en la cara , según dictamen del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

Indicó que, para la fecha de los hechos, se encontraba laborando como maestro de obra en una construcción del señor Luis Doria Rojas Ramírez, labor que tuvo que suspender por las condiciones de salud que generó el accidente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 8

PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 703 2015 00211 01

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

2.1. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2015 y correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva (fl. 36 c.1), que mediante providencia del 30 de octubre de 2015 admitió la demanda (fl. 38 c.1). El cual dejó de existir, el 1 de diciembre de

(fl. 36 c.1), que mediante providencia del 30 de octubre de 2015 admitió la demanda (fl. 38 c.1). El cual dejó de existir, el 1 de diciembre de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15 -10414 del 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 47 c.1).

El 13 de enero de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de N eiva, avocó conocimiento (fl. 48 c.1). El 26 de julio de 2016 se realizó la audiencia inicial (fl. 89 c.1) y el 23 de agosto de 2016 inició la audiencia de pruebas (fl. 106 c.1) y culminó el 14 de septiembre del mismo año (fl. 148 c.1).

El 18 de octubre de 2018, se declaró fundado el impedimento de la Procuradora 89 Judicial I de Neiva, y se dispuso como reemplazo a la Procuradora 90 Judicial I de Neiva (fl. 167 c.1).

El 29 de octubre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 174 c.1). El apoderado demandante formuló recurso de apelación el 16 de noviembre de 2018 (fl. 185 c.1) y concedido el recurso de apelación, el 27 de noviembre de 2018 (fl. 189 c.1).

El asunto fue repartido el 7 de diciembre de 2018 al Magistrado Enrique Dussan Cabrera (fl.2 c.2) quien en auto del 1 de febrero del 2019 admitió el recurso (fl. 4 c.2), y en providencia del 15 de febrero de 2019 corrió

Dussan Cabrera (fl.2 c.2) quien en auto del 1 de febrero del 2019 admitió el recurso (fl. 4 c.2), y en providencia del 15 de febrero de 2019 corrió traslado para alegar (fl. 9 c.2).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (C.1 fl. 60 – 67)

El Municipio de Neiva, a través de apoderado judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que no se acreditó la responsabilidad.

Señaló que, del análisis del informe de tránsito, se evidencia que no es cierta la afirmación sobre el mal estado de la vía, y que no se trató de un accidente por una acometida o hueco sobre la misma, sino que se trató de un choque contra un muro , y que ocurrió por el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta.

Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por el estado de embriaguez del demandante y por no llevar todos los elementos de protección necesarios y exigidos por la ley para la movilización en motocicletas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 8

PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 703 2015 00211 01

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (C.1 fl. 174 – 181)

La Jueza Octava Administrativa de Neiva, negó las pretensiones de la

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (C.1 fl. 174 – 181)

La Jueza Octava Administrativa de Neiva, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó que el daño alegado por el demandante fuese imputable a las entidades demandadas.

Señaló que las causas reales del accidente no quedaron probadas dentro del proceso, dado que no hubo un solo testigo presencial de los hechos, no existe certeza del lugar exacto donde ocurrió el accidente, ni del mal estado de la vía como lo adujo el deman dante, y que en el Informe de Policía de Tránsito, se consignó que la vía donde aconteció el accidente se encontraba en buen estado, y no se indicó la presencia de un hueco o acometida sobre la misma, sino que el suceso fue producto de un choque con objeto fijo.

Adujo que la única prueba allegada con el propósito de acreditar el mal estado de la vía, son unos videos a los cuales no se le puede dar valor probatorio, porque si bien se muestra una vía en regular estado de conservación, el agente de tránsito que atendió el accidente, luego de rendir declaración, dijo que la imagen de los videos corresponde a la vía donde pasaron los hechos, pero no el lugar donde encontró la motocicleta.

Descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegado por el municipio de Neiva, porque no se probó la omisión del uso del casco y el chaleco reflectivo, y que, si bien se acreditó que el demandante estaba bajo los efectos del alcohol, no se demostró que esta fuera la

municipio de Neiva, porque no se probó la omisión del uso del casco y el chaleco reflectivo, y que, si bien se acreditó que el demandante estaba bajo los efectos del alcohol, no se demostró que esta fuera la causante del accidente, ya que de las historias clínicas se desprende que quien iba conduciendo la motocicleta era la hija Mayerly Andrea Hortúa Polanco y no el demandante como se consignó en el informe de policía, al cual le restó valor probatorio p or considerar que tenía serias contradicciones frente a lo dicho en el hospital sobre los hechos por la esposa y la hija del señor Hortúa Murcia.

5. RECURSO DE APELACIÓN (C.1 fl. 185 – 187)

El apoderado del señor Ferney Hort úa Murcia , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo señalado está más que probado que el accidente ocurri ó por el mal estado de la vía y que esto se puede establecer claramente en los videos aportados con la demanda, así como por l as declaraciones del agente de tránsito que pese a las contradicciones expuestas en el informe de policía, afirmó que la vía que se muestra en los videos sí fue donde ocurrieron los hechos, pero que la motocicleta había sido movida del sitio exacto del sucesoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 8

PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 703 2015 00211 01

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 703 2015 00211 01

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

Cuestionó el razonamiento efectuado sobre el accidente, aduciendo que mal podría decirse que no se cayó por los huecos y los baches, para afirmar que la caída fue en la parte buena de la vía y por un choque contra un muro, lo cual considera fuera de lógica.

Manifestó que el Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva son responsables del daño causado al demandante, por el actuar omisivo en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. DEMANDANTE

No se pronunció

6.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (C.2. 14 – 17)

Manifestó que resulta lamentable las lesiones del señor Hortúa Murcia, pero que para atribuir responsabilidad a las EPN se debió probar que dichas lesiones le eran imputables, y que independientemente de probar la ocurrencia del accidente, el demandante tenía la obligación de probar las circunstancias del mismo, pues no existe ninguna prueba de que el accidente de tránsito hubiese ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la demanda, como tampoco de que las EPN hubiese intervenido la vía en la que supuestamente ocurrieron los hechos.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

modo y lugar descritas en la demanda, como tampoco de que las EPN hubiese intervenido la vía en la que supuestamente ocurrieron los hechos.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

6.3. MUNICIPIO DE NEIVA (C.2 fl. 18 - 23)

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y reiteró lo indicado en la contestación de la demanda, sobre la falta de claridad de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del señor Hortúa Murcia en el mismo.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.

Competencia que se limita en este caso a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 8

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7.2. Asunto jurídico a resolver.

La Sala debe establecer, si revoca o no la sentencia impugnada; para

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

7.2. Asunto jurídico a resolver.

La Sala debe establecer, si revoca o no la sentencia impugnada; para lo cual debe examinar, si las lesiones sufridas por el señor Ferney Hortúa Murcia en el accidente motorizado del 24 de enero de 2015 , son imputables al Municipio de Neiva y l as Empresas Públicas de Neiva, por la supuesta falta de señalización y de iluminación sobre una acometida de acueducto o alcantarillado que se realizó en la vía pública.

7.3. Del deber de mantenimiento de la infraestructura vial

El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento.

El Consejo de Estado, sostiene que se configura responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de vías públicas en dos eventos1:

  1. Cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y;
  1. Cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin que hubieren sido objeto de r emoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.

Por su parte el artículo 11 de la l ey 105 de 1993, estableció que constituyen perímet ros para el transporte municipal “las áreas

de r emoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.

Por su parte el artículo 11 de la l ey 105 de 1993, estableció que constituyen perímet ros para el transporte municipal “las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción ”.

Así mismo, el artículo 17 de la referida ley dispone que “hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio (…)”

De igual forma, el numeral 23 del artículo 3 de la ley 136 de 1994, señala que los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal ; y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 dispone que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Expediente No. 66001 -23-31-000-1998-00496-01(22745), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 8

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

De ahí que es deber de los municipios mantener las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de su encargo público en condiciones aceptables de funcionabilidad, y que son responsables administrativamente por la omisión de dicho deber cuando se ha dado aviso del daño de la vía, no se instala n las correspondientes señales preventivas y cuando los escombros u obstáculos permanecen abandonados sin ser removidos en un tiempo razonable.

7.4. Caso concreto

7.4.1 Daño

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente , se acreditó que el 24 de enero de 2015 , sobre las 21 horas con 30 minutos, el señor Ferney Hort úa Murcia en la motocicleta de placas NUE03C, tuvo un accidente de tránsito en la Calle 2 sur con Carrera 7 2, contrario a lo señalado en la demanda en la que se afirmó que los hechos ocurrieron en la “Carrera 2 con Calle 7, frente a la nomenclatura Carrera 2 No. 7 – 113” 3.

Se acreditó que el señor Hortúa Murcia, como consecuencia del accidente motorizado tuvo las siguientes lesiones diagnosticadas en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 4: -trauma craneoencefálico, -hemorragia subaracnoidea traumática temporal derecha, -hematoma epidural parietal izquierdo, -fractura temporofrontal

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 4: -trauma craneoencefálico, -hemorragia subaracnoidea traumática temporal derecha, -hematoma epidural parietal izquierdo, -fractura temporofrontal izquierdo, y -trauma en hombro izquierdo.

De ahí que, si bien no hay prueba del grado de la lesión, lo cierto es que con ocasión del accidente motorizado existió un daño consistente en unas lesiones corporales que luego de su tratamiento no condujeron a incapacidad permanente, secue la o grado alguno de invalidez; razón para examinar a continuación la causa del daño y si éste es imputable a las entidades demandadas.

7.4.2. Causa del daño

En el recurso de apelación, el apoderado demandante se centró en controvertir la valoración probatoria realizada por el a quo; a su juicio, sí está acreditado -con el documento fílmico aportado en el expediente y el testimonio del agente de tránsito - que el accidente ocurrió como consecuencia del mal estado de la vía, dada la existencia de un hueco o acometida de acueducto o alcantarillado que se realizó en la vía pública, la insuficiente señalización o iluminación, y que ello prueba la responsabilidad del municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva.

2 Ver informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010454, C.1. fl. 2.

3 Ver demanda C.1, fl. 28 y 29.

Neiva.

2 Ver informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010454, C.1. fl. 2.

3 Ver demanda C.1, fl. 28 y 29.

4 C.1, fl. 16.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 8

PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 703 2015 00211 01

DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

No obstante, contrario al juicio del apoderado del demandante, la sala considera que, en el presente asunto no e xiste prueba alguna que permita concluir que la causa del accidente hubiese sido por un hueco o por trabajos en una acometida de alcantarillado o acueducto como lo señala y, por ende , atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.

En efecto. El documento fílmico aportado, con el cual pretende demostrar el mal estado de la vía donde supuestamente ocurrieron los hechos, solo dan cuenta de un lugar indeterminado que muestra una vía pública con un bache sobre la misma y en la que transcurren vehículos, sin que sea posible establecer su origen y fecha de las imágenes; y si bien, el agente de tránsito –Theylor Alberto Vargas Tovar - en su declaración, afirmó que las imágenes del video corresponden a la vía donde ocurrió el accidente, también señaló que las imágenes no corresponden al lugar exacto donde se registró la posición final del vehículo.

Además, en el Informe de Policía No. 010154, se registró que el

donde ocurrió el accidente, también señaló que las imágenes no corresponden al lugar exacto donde se registró la posición final del vehículo.

Además, en el Informe de Policía No. 010154, se registró que el accidente fue por causa de un choque con un muro - objeto fijo – según el agente se refiere al sardinel , y que la vía donde ocurrió tenía las siguientes características: -recta, - plano –doble sentido, - dos calzadas, - dos carriles, - material asfalto, – en buen estado, y con iluminación artificial. Es decir, señala características de la vía , completamente contrarias a las indicadas por el apoderado demandante y a las que se quieren probar con una filmación.

También, se evidencia n serias contradicciones en la persona que conducía el vehículo en el momento de los hechos, dado que, en el aludido informe de policía, se indicó que el conductor del vehículo fue el señor Ferney Hortúa Murcia – demandante en el presente asunto-, y en la historia clínica se registró que el señor Hortúa Murcia se desplazaba en estado de embriaguez en calidad parrillero de la señora Andrea Mayerly Hortúa Polanco – hija del demandante- (fl. 6, c.1).

Sin embargo, y contrario a lo afirmado por el a-quo, para la sala no existen suficientes elementos de juicio para concluir que la conductora del vehículo era la señora Mayerley Hortúa Polanco, dado que, siendo la principal testigo de los hechos, ni siquiera fue solicitado su testimonio, como tampoco se aportó prueba sumaria sobre el estado de salud de ella por el aludido accidente, por lo que no hay elementos para llegar a

la principal testigo de los hechos, ni siquiera fue solicitado su testimonio, como tampoco se aportó prueba sumaria sobre el estado de salud de ella por el aludido accidente, por lo que no hay elementos para llegar a dicha conclusión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 8

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DEMANDANTE: FERNEY HORTÚA MURCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

De esta manera, si bien, se acreditó unas lesiones como consecuencia de un accidente motorizado , no hay elementos de juicios para establecer las causas del mismo : ¿hueco ?, ¿acometidas de alcantarillado o acueducto?, ¿choque con un muro – sardinel? ¿embriaguez?, ¿impericia?, y por ende no es no es posible entrar a analizar atribución de responsabilidad alguna a las entidades demandadas, dado el incumplimiento con la carga probatoria del demandante -artículo 167 CGP-.

Razón por la cual, se confirmará la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

8. CONDENA EN COSTAS.

En esta instancia n o se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022 y pronunciamientos del Consejo de Estado donde no se encuentre acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe.

9. DECISIÓN.

se encuentre acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe.

9. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 201 8, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

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