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TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00015-01-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00015-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : WILSON FERNANDO GUERRERO POLANÍA y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 705 2015 00015 01

Rad. Interna : 2017-249

Aprobado en Sala de la fecha N° 064.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (apelación adhesiva) , contra la sentencia de l 18 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y se condenó en costas a las entidades demandadas de manera solidaria.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación

entidades demandadas de manera solidaria.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Wilson Fernando Guerrero Polanía, por el periodo comprendido entre el 22/06/2012 y el 19/04/2013 (9 meses y 27 días) , por el delito de Extorsión, los cuales se detallan de la siguiente manera:2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Para Wilson Fernando Guerrero Polanía: (Afectado Directo)

Perjuicios morales: Por el equivalente en pesos a 80 smlmv.

Perjuicios materiales: Lucro Cesante: La suma de $6.379.065

Para el grupo familiar:

INDEGUNDA POLANÍA ALVIRA – Madre - 80 smlmv LAURA FERNANDA GUERRERO RAMÍREZ – Hija - 80 smlmv LAURA SOFÍA GUERRERO BURITICÁ -Hija - 80 smlmv

INDEGUNDA POLANÍA ALVIRA – Madre - 80 smlmv LAURA FERNANDA GUERRERO RAMÍREZ – Hija - 80 smlmv LAURA SOFÍA GUERRERO BURITICÁ -Hija - 80 smlmv WILLIAM HERNEY GUERRERO POLANÍA – Hermano - 40 smlmv LIDA MARTIZA GUERRERO POLANÍA - Hermana - 40 smlmv CRISTIAN CAMILO GUERRERO ARTUNDUANA – Sobrino 28 smlmv INGRID DAYANA GUERRERO ARTUNDUAGA – Sobrina - 28 smlmv ANTONY STIVEN CARMONA GUERRERO – Sobrino – 28 smlmv

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y reconocer y pagar intereses comerciales en el evento de darse los presupuestos del numeral 4º del artículo 195 ibídem.

2.2. Hechos

La investigación penal iniciada el 22 de junio de 2012 en el municipio de Acevedo, Huila, se dio a raíz de la información de la señora Orlinda Llanos Rodríguez, al Gaula de la Policía Nacional sobre unas extorsiones de la que venía siendo víctima, siendo capturado en la misma fecha el señor WILSON

FERNANDO GUERRERO POLANÍA.

Ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Saladoblanco, Huila, el 23 de junio de 2012, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, que se declaró legal, de imputación del delito de Extorsión Agravada no Consumada por parte de la Fiscalía General de la Nación, al que el señor Guerrero Polanía no se allanó, que a su vez solicitó

legalización de la captura, que se declaró legal, de imputación del delito de Extorsión Agravada no Consumada por parte de la Fiscalía General de la Nación, al que el señor Guerrero Polanía no se allanó, que a su vez solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al ser considerado un peligro para la comunidad.

Se impuso la medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Pitalito, Huila, que s e mantuvo desde el 22 de junio de 2012 hasta el 19 de abril de 2013.

El 10 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, absuelve de todos los cargos al señor Guerrero Polanía, por petición de la Fiscalía.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl 113-121 c. ppal. 1)

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a su representada.

Indica que, las razones de defensa de la entidad parten teniendo en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley

Indica que, las razones de defensa de la entidad parten teniendo en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 y el esquema de procedimiento para proceder a la captura en los casos a que a ello haya lugar lo consagra su artículo 297.

Ello implica que en principio quien determina la necesidad de procede r a la captura frente al material probatorio recaudado es el fiscal que dirija la investigación y, por su parte, al Juez de Control de Garantías , como su nombre lo indica, le compete únicamente la verificación de la legalidad de la medida solicitada y la c onstatación de la no vulneración de derechos fundamentales – reiterado en el artículo 306 y siguientes de la citada norma.

En este caso, la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el Juez con funciones de control de garantías tuvo en cuenta los requisitos constitucionales como el cumplimiento de los requisitos a través de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recaudadas y allegadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación.

Además, la función del juez de control de garantías, implica la vigilancia de la sujeción de las medidas que se impongan al procesado conforme al ordenamiento jurídico y especialmente a los derechos fundamentales, lo que nos lleva a que su intervención o sea sobre las cuestiones de fondo, sino únicamente en procura de la protección de las garantías y derechos del procesado.

Considera que las actuaciones desarrolladas por el Juez de Control de Garantías, se encuentran amparadas en los principios de legalidad y buena fe, además se respetaron en todas y cada una de ellas los derechos

procesado.

Considera que las actuaciones desarrolladas por el Juez de Control de Garantías, se encuentran amparadas en los principios de legalidad y buena fe, además se respetaron en todas y cada una de ellas los derechos fundamentales y procesales del investigado, como se puede verificar en los registros de audio de audiencias obrantes en el proceso, razón por la cual ninguna responsabilidad puede decretarse en contra de la Nación Rama Judicial.

La actuación realizada por el Juez Penal Municipal con Funciones de Garantías, quien cumplió su obligación legal y constitucional de decretar una medida de aseguramiento solicitada en su momento por la fiscalía, con base en la evidencia física y elementos materiales probatorios exhibidos por la misma, y por ello, se impuso con pleno respeto a los fines constitucionales en4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

su artículo 250 y con sujeción a los requisitos señalado s en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, lo que desvirtúa el “supuesto” daño antijurídico alegado por la parte actora contra la citada autoridad judicial.

Ya en la etapa del juicio oral avocada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de A cevedo, Huila, luego que la fiscalía presentara solicitud de condena contra el demandante, la se surtió con sujeción a las normas prescritas en la Ley 906 de 2004 – artículos 337 a 445 -, luego de hacer una

Municipal de A cevedo, Huila, luego que la fiscalía presentara solicitud de condena contra el demandante, la se surtió con sujeción a las normas prescritas en la Ley 906 de 2004 – artículos 337 a 445 -, luego de hacer una valoración decidió absolver a Wilson Fernando, al considerar que existía duda sobre el actuar delictivo imputado.

Que, conforme a los argumentos en las consideraciones expuestas por el despacho en la sentencia absolutoria del 10 de abril de 2013, se pudo concluir, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no desvirtuó la presunción de inocencia del señor Wilson Fernando Guerrero y no se obtuvo los presupuestos necesarios para impartir condena conforme lo establece la Ley 906 de 2004.

El trámite de la etapa de juicio se surtió dentro de los términos de ley.

De otra parte, precisó, que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares - no sentencias – que sólo pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúna de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos los requisitos señalados por la ley para el efecto y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.

Dejó en claro que, la actuación de l juez de conocimiento se limita al impulso

proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.

Dejó en claro que, la actuación de l juez de conocimiento se limita al impulso del proceso de las audiencias dentro del juicio oral, a partir de la audiencia de acusación, y al no probarse responsabilidad del acusado, la decisión no podía ser otra que la de relevarlo de los cargos, por las razones expresadas en la sentencia, especialmente porque, dentro del Sistema Penal Acusatorio, dentro del cual se adelantó el proceso, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal – art. 66 de la Ley 906 de 2004 - desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 7 de la citada ley.

Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por alguna de las siguientes causales: i) in dubio pro reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

responsabilidad penal conforme al código penal; v) por prescripción de la acción penal.

Lo anterior comporta, que en este régimen la carga probatoria se incrementa para el demandante, a punto que le corresponde acreditar fehacientemente

responsabilidad penal conforme al código penal; v) por prescripción de la acción penal.

Lo anterior comporta, que en este régimen la carga probatoria se incrementa para el demandante, a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, , sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conduc ido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad, no supone automáticamente la falla en el servicio.

Propuso como excepciones de mérito las de “Culpa exclusiva de la víctima, falta de causa para demandar”, “inexistencia de perj uicios”, “hecho de un tercero” “Inexistencia de nexo de causalidad” y la “innominada”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 133 – 143 c. ppal. 1)

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 , solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías.

Que, ajustándonos a la realidad de los hechos y a derecho, se tiene que la investigación que involucró a Wilson Fernando Guerrero Polanía, tuvo su

aseguramiento al juez de control de garantías.

Que, ajustándonos a la realidad de los hechos y a derecho, se tiene que la investigación que involucró a Wilson Fernando Guerrero Polanía, tuvo su origen el 22 de junio de 2012, cuando la señora Orlinda Llanos Rodríguez, denunció que desde el día anterior ella y su esposo eran objeto de llamadas telefónicas de un hombre que se hacía llamar “FRANKLIN” y con insulto y amenazas les exigía diez millones de pesos. Posteriormente, víctimas y agresor acordaron que la entrega del dinero se haría en la entrada de su casa el día 22 a eso de las 5 de la tarde. Estos hechos fueron denunciados ante el Gaula de la Policía, quienes diseñaron el operativo para capturar al extorsionista o involucrados en el delito, siendo capturado el demandante, quien transportaba en un taxi al señor Fredy Andrés Castro Cabrera, quien a su vez también es capturado.

Considera que de lo anterior es ajustado colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la investigación adelantada contra Wilson Fernando Guerrero Polanía, obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, las disposiciones legales, entre estas, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones ta nto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

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Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Así mismo, la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se hará por el fiscal al juez de control de garantáis; y, a renglón seguido, la obligación del juez de control de garantías de emitir la decisión de imponer o no imponer la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, ministerio público y defensa.

En el pr esente caso, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y , conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del demandante y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Adicionalmente que, se debe tener en cuenta que para proferir la medida de aseguramiento como formular acusación n o es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Así las cosas, quedó claro que el señor Wilson Fernando Guerrero Polanía, no fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la fiscalía , por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque, en el momento de proferirse la

no fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la fiscalía , por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque, en el momento de proferirse la respectiva sentencia se creó en el juzgados un estado de duda que culminó con la aplicaci ón del principio universal del derecho de presunción de inocencia, in dubio pro reo, de rango constitucional.

Propuso como excepcione s las de Inexistencia de causa para demandar ”, “Hecho de un Tervero” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. De la Audiencia Inicial (fls. 174 y 175 c. ppal. 1)

Se llevó a cabo el 22 de julio de 2016, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado no probada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva, culminando con el decreto de pruebas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 310 al 320 c. ppal. 3).

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes, para lo cual analizó el caso desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad , porque el señor Wilson Fernando Guerrero Polanía fue privad o de su libertad en un proceso penal que terminó con decisión absolutoria1.

1 Folios 37 al 52 c. ppal. 1.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Polanía fue privad o de su libertad en un proceso penal que terminó con decisión absolutoria1.

1 Folios 37 al 52 c. ppal. 1.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Para concluir que, los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, se encontraban suficientemente acreditados en el expediente, pues, fue la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, las que determinaron que el señor Wilson Fernando Guerrero Polanía, estuviese privado de su libertad. En cambio, es a las demandadas las que les corresponde demostrar mediante pruebas legales, si se ha dado un supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario, razón por la cual reconoció las pretensiones de la demanda.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad ay proporcionalidad.

del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad ay proporcionalidad.

Advirtió que se le endilgó responsabilidad a la entidad por el actual del juez de control de garantías dentro de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputaci ón y medida de aseguramiento, cuando este juez como el de conocimiento, cumplieron su función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijados por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Aunado a lo anterior, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces , concretamente el juzgado de control de garantías que adoptó la medida al considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la C.P., respetando igualmente los requisitos señalados en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía. De igual manera el juzgado de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio por el ente instructor no desvirtuaron la presunción de inocencia de los enjuiciados.

Solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena impuesta a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación3

2 Folios 323 al 327 c. ppal. 2. 3 Folios 328 a 340 c. ppal. 2.8

6.2. De la Fiscalía General de la Nación3

2 Folios 323 al 327 c. ppal. 2. 3 Folios 328 a 340 c. ppal. 2.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Luego de hacer alusión a las normas penales de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, advirtió que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación, para de acuerdo al acervo probatorio obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que, si en últimas si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento.

Es así como, unan persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto dependiendo de si en uno u otro caso aparecen pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que la desvirtúen.

Además, que, está dentro de la discrecionalidad del juez de control de

posterioridad resultar absuelto dependiendo de si en uno u otro caso aparecen pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que la desvirtúen.

Además, que, está dentro de la discrecionalidad del juez de control de garantías decretar o no la medida de aseguramiento, y así mismo se entiende que la solicitud de la fiscalía no lo obliga.

De esta manera, el juez de primera instancia desconoce el rol que desarrolla cada parte dentro del proceso penal y se equivoca al endilgar responsabilidad a la fiscalía, pues como lo mencionó, es el juez de garantías el único quien ostenta de jurisdicción para imponer la medida de aseguramiento.

Solicita la valoración del acervo probatorio recaudado por la autoridad judicial penal y, conforme a los últimos lineamientos del Consejo de Estado tomar una decisión que niegue las pretensiones de la demanda y de acc ederse a ello, se valore el perjuicio moral supuestamente causado a sus sobrinos Antony Stiven Carmona Guerrero, Ingri Dayana Guerreo Artunduaga y Cristian Camilo Guerrero Artunduaga, los cuales no quedaron suficientemente demostrados.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y sustentación del recurso de apelación.

7.2. De la Fiscalía General de la Nación5

4 Folios 20 y 21 del C. 2da. Instancia 5 Folios 20 y 21 del C. 2da. Instancia9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

4 Folios 20 y 21 del C. 2da. Instancia 5 Folios 20 y 21 del C. 2da. Instancia9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.

7.3. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 11 de febrero de 20147 fue incoada dentro del término legal 8, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver del delito de Extorsión Agravada en la Modalidad de Tentativa de Wilson Fernando Guerrero Polanía , se profirió por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, el 10 de abril de 201 3,

cual se dispuso absolver del delito de Extorsión Agravada en la Modalidad de Tentativa de Wilson Fernando Guerrero Polanía , se profirió por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, el 10 de abril de 201 3, notificada en estrados9.

8.2 Problemas jurídicos a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Wilson Fernando Guerrero Polanía, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de Extorsión Agravada en la Modalidad de Tentativa.

Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciale s de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado,

6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P . Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 F. 32 al 36 c. ppal. 1. La conciliación prejudicial se radicó el 9 de abril de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 7 de julio de 2015.

Santofimio Gamboa. 7 F. 32 al 36 c. ppal. 1. La conciliación prejudicial se radicó el 9 de abril de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 7 de julio de 2015. 8 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Folio 52 cuaderno ppal. 1.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00015 01 -Rad. Interna: 2017-249

Demandante: Wilson Fernando Guerrero Polanía y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidia rios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.

8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado10, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió,

en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , surgía un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar, derivando responsabilidad patrimonial del Estado, e n aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

Criterio jurisprudencial modificado con la S entencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual se debía analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) c uál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principi

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