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TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00138-01-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00138-01-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : JOSÉ GENTIL ÁLVAREZ CUELLAR y Otros

DEMANDADA : MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 705-2015-00138 01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de octubre de 20 21, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas.

1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ GENTIL ÁLVAREZ CUELLAR y OTROS , obrando en nombre propio, a través de apoderado judicial, demandan al MUNICIPIO DE NEIVA, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

1. Declarar la nulidad del oficio N° 840 del nueve (09) de marzo de 2015, firmado por la señora Secretaria de Educación Municipal de Neiva Dra. DIANA YOLIMA

se hagan las siguientes declaraciones:

1. Declarar la nulidad del oficio N° 840 del nueve (09) de marzo de 2015, firmado por la señora Secretaria de Educación Municipal de Neiva Dra. DIANA YOLIMA VARGAS SUAZA dirigido al Dr. AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS (apoderado) por medio del cual se responde unas p eticiones y se NIEGA a mis representados elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

Demandado: Municipio de Neiva Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-33-705-2015 00138 01

reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA TÉCNICA como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Neiva a RELIQUIDAR las vacaciones y prima de vacaciones de mis agenciados judiciales, incluyendo para ello la prima técnica que ellos perciben, por las anualidades causadas y las que se causen a fu turo hasta la terminación del presente juicio, ordenando que a futuro se incluya la mentada prima dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones, cuyos valores de la condena deberán ser indexados como es reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales.

3. Ordenar al demandado dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo.

4. Condenar en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 del

CPACA.

artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo.

4. Condenar en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 del

CPACA.

1.1. Refieren los siguientes HECHOS:

  • Que han laborado como servidores públicos administrativos en diversas instituciones educativas del municipio de Neiva, siendo entregados a este a partir del año 2003, como consecuencia de la descentralización ordenada por la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001.
  • Afirman que han venido recibiendo un beneficio laboral denominado prima técnica por evaluación de desempeño , según el régimen legal establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, siendo beneficiarios hasta la fecha, percibiendo de manera mensual la misma.
  • Que el municipio de Neiva al liquidar el periodo vacacional y prima vacacional, no incluyó la prima técnica, por lo que solicitaron a la entidad territorial la inclusión de las mismas mediante peticiones del 13 de marzo de 2014 y 1 de agosto de 2014 y que mediante oficio No. 0840 del 9 de marzo de 2015, el municipio negó esa solicitud.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indican como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93; artículo 2 literal a) de la Le y 4 de 1992; art. 48 del Decreto 1848 de 1969, art. 17 del Decreto 1045 de 1978, art. 42 del Decreto 1042 de 1978.

Aducen que se les debe realizar el pago de sus vacaciones con el salario

17 del Decreto 1045 de 1978, art. 42 del Decreto 1042 de 1978.

Aducen que se les debe realizar el pago de sus vacaciones con el salario que perciben a la fecha de iniciar su descanso y no como se realiza actualmente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

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descontando la prima técnica con el argumento que no es factor salarial, cuando se percibe mensualmente.

Indicó que en virtud del Decreto 1919 de 2002 se extendieron a los trabajadores territoriales los beneficios prestacionales de los servidores públicos del orden nacional, por lo cual al ser aplicables los Decretos 1848 de 1969, 1048 de 1978 y 1042 de 1978, las vacaciones de los accionantes deben ser liquidadas y pagadas con el “ salario” que devenga el servidor al momento de empezar a disfrutar de su periodo de descanso.

Consideran que a la luz del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el concepto de salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente devenga el servidor público como retribución a sus servicios, definiendo como factor de salario en su literal c) la prima técnica.

Mencionó que el desconocimiento de tales normas les desmejora los ingresos como trabajadores , vulnerando entre otras la Ley 4ª de 1992, siendo ley marco en materia de salarios y prestaciones de todos los servidores públicos; así mismo, la jurisprudencia existente respecto de tema discutido. (SU del

ingresos como trabajadores , vulnerando entre otras la Ley 4ª de 1992, siendo ley marco en materia de salarios y prestaciones de todos los servidores públicos; así mismo, la jurisprudencia existente respecto de tema discutido. (SU del Consejo de Estado, Sección Segunda radicación No. 2500-23-25-000-206607509-01(0112-09), SU del 1º de agosto de2013 del Consejo de Estado, radicación No. 4401-23-31-000-2008-00150-01(0070-11).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Pág. 39 a 58 PDF 3).

El apoderado judicial del municipio de Neiva manifestó que de conformidad con las disposiciones que reglamenta la materia, las entidades territoriales no están facultadas para reconocer y cancelar concepto alguno sin la autorización del respectivo ministerio.

Aclaró que la educación fue entregada al municipio por estar certificada, por parte del Departamento del Huila, a través del Decreto No. 0010 del 24 de enero de 2003, siendo incorporados los demandantes mediante Decreto No. 097 del 30 de enero de 2004 a la planta global de personal docente, directivo docente y administrativo de la planta de cargos adoptada por el municipio, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

Señaló que, de conformidad con la certificación del 22 de julio de 2016, los actores devengan la prima técnica por evaluación del desempeño, sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

Demandado: Municipio de Neiva

Sentencia de Segunda Instancia

los actores devengan la prima técnica por evaluación del desempeño, sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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constituya factor salarial para liquidar vacaciones y prima de vacaciones del personal administrativo, lo cual se encuentra establecido en los arts. 2 y 7 del Decreto 1661 de 1991.

Aclaró que el siguiente personal se encuentra desvinculado de la Secretaría de Educación municipal desde las fechas indicadas:

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el oficio 0840 del 9 de marzo de 2015 se encuentra acorde con la normativa respectiva, pues los actores no tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, debido a que la prima técnica ha sido otorgada por evaluaci ón de desempeño, y tal como lo establece la Ley 60 de 1990, Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, cartilla de parametrización y conceptos de nómina del Ministerio de Educación Nacional; aunado a que la prima técnica por evaluación es financiada con recursos del Sistema General de Participaciones , por lo que no puede hacerse ningún pago al personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas del país por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o acuerdo.

Consideró que si bien los Decretos 1042 y 1045 de 1978 señalan que la

y administrativo de las instituciones educativas del país por fuera del régimen salarial y prestacional establecido por la ley o acuerdo.

Consideró que si bien los Decretos 1042 y 1045 de 1978 señalan que la prima técnica es factor salarial y se tiene en cuenta para liquidar vacaciones y prima de vacaciones, también es que normas posteriores como la Ley 60 de 1990, Decreto 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, establecen que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño, por tal motivo, en las situaciones administrativas como vacaciones y prima de vacaciones del personal administrativo de las instituciones educativa s de Neiva, no se tiene en cuenta para liquidar tales conceptos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

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Propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva a través de la Secretaría de Educación municipal; prescripción trienal del factor salarial prima de servicios; inviabilidad de la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica (por evaluación del desempeño) como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones por el municipio de Neiva por configurarse extralimitación en las funciones taxativamente asignadas en la materia e inexistencia del presupuesto para cubrir el gasto; e innominada.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante providencia

asignadas en la materia e inexistencia del presupuesto para cubrir el gasto; e innominada.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 8 de octubre de 2021, resolvió:

“Primero. – DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas “inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Neiva a través de la Secretaría de Educación Municipal” e “inviabilidad de la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de las prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones por el Municipio de Neiva por configurarse extralimitación en las funciones taxativamente asignada s en la materia e inexistencia de presupuesto para cubrir el gasto”, según la motivación.

Segundo. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

Tercero. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.

Cuarto. - Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”

Consideró el a quo que los accionantes se encuentran vinculados al Municipio de Neiva y que han percibido, entre otros estímulos económicos, la prima técnica por evaluación de desempeño, como lo certificó la Secretaría de Educación Municipal, la cual no fue incluida para efectos de liquidar la prima de vacaciones y las vacaciones al no constituir factor salarial, según lo dispuesto

prima técnica por evaluación de desempeño, como lo certificó la Secretaría de Educación Municipal, la cual no fue incluida para efectos de liquidar la prima de vacaciones y las vacaciones al no constituir factor salarial, según lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y demás decretos reglamentarios.

Concluye que la prima técnica asociada a la evaluación de desempeño que devengan los demandantes , les fue reconocida con ajuste a la reglamentación dictada por el Ministerio de Educación Nacional, plenamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

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facultado por los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991 y por las Resoluciones N°. 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 de julio 12 de 1994, actos administrativos que reconocen ese beneficio en los términos fijados en el Decreto 1661 de 1991.

El artículo 7°. del Decreto 1661 de 1991 establece que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto y por lo tanto, no resulta procedente incluirla como factor salarial para calcular la prima de vacaciones y el periodo vacacional de los demandantes, y que a la entidad no le está permitido apartarse de lo dispuesto en la ley, dado que la planta global de personal docente, directivo docente y administrativo se financia con dineros del Sistema General de Partici paciones, como en el caso de los accionantes.

entidad no le está permitido apartarse de lo dispuesto en la ley, dado que la planta global de personal docente, directivo docente y administrativo se financia con dineros del Sistema General de Partici paciones, como en el caso de los accionantes.

Precisó que la municipalización de la educación no significó la pérdida del derecho a la prima técnica de los actores, por cuanto constituye un derecho adquirido con fundamento en la ley que no puede ser desmejorado ni desconocido.

Finalmente, frente a las costas consideró que procede imponerlas a los actores teniendo en cuenta la gestión adelantada por estos, para lo cual acudió a las pautas previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6 numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 y fijó agencias en derecho en la suma de $300.000.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandante con la decisión, interpone recurso de alzada, indicando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, uno de los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones es la prima técnica, sin que para ello se diferencie el criterio mediante el cual se asigna, bien sea por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, o por evaluación del desempeño.

Que, si bien es cierto que el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, excluyó la prima técnica como factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su

Que, si bien es cierto que el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, excluyó la prima técnica como factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su inclusión como factor para la liquidación de las vacaciones y la prima deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

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vacaciones contempladas en el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual, no resulta suficiente realizar una aplicación aislada del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

Adujo que el Consejo de Estado ha establecido que, respecto de las vacaciones y la prima de vacaciones, es constitucionalmente admisible que las mismas sean liquidadas teniendo en cuenta la prima técnica por evaluación del desempeño, toda vez que, al ser e l descanso un derecho de orden fundamental, reconocido en la Constitución Política, en la Ley y en los instrumentos internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, implica que se den las condiciones idóneas para permitirle al servidor público una recuperación plena del esfuerzo que implica el ejercer una labor productiva en favor de la administración.

Mencionó que de conformidad con el concepto No. 11001 -03-06-0002007-00051-00 (1834) del 4 de septiembre de 2007, la alta corporación resolvió consulta respecto de si la prima técnica por evaluación de desempeño que

Mencionó que de conformidad con el concepto No. 11001 -03-06-0002007-00051-00 (1834) del 4 de septiembre de 2007, la alta corporación resolvió consulta respecto de si la prima técnica por evaluación de desempeño que perciben algunos servidores públicos de orden nacional debe ser tenida en cuenta para el pago de vacaciones y prima de vacaciones, interpretando del mismo que si la prima técnica por evaluación del desempeño es percibida como un emolumento salarial, integrada mensualmente a la remuneración por la prestación de servicios, esta no puede ser desconocida al momento de las vacaciones, pues incumpliría una norma jurídica de obligatorio cumplimiento como lo es el convenio No. C052 de 1936 de la OIT.

Arguye que no basta con recurrir únicamente al artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y su posterior declaratoria de exequibilidad mediante la sentencia C-424 de 2006, para desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que frente al objeto del litigio no es suficiente con realizar una interpretación literal del mencionado precepto jurídico; en este caso, y al tratarse de derechos de orden fundamental es necesario realizar un estudio sistemático y armónico de las disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y derecho internacional aplicables.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

Demandado: Municipio de Neiva

Sentencia de Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

Demandado: Municipio de Neiva Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-33-705-2015 00138 01

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y l os demandantes recurren tal decisión, corresponde la Sala decidir si ¿debe ser anulado el Oficio No. 0840 del 9 de marzo de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación de Neiva negó la petición de reliquidación y cancelación de la prima de vacaciones y prima de vacaciones incluyendo como factor salarial la prima técnica por evaluación de desempeño?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y por tanto, no es procedente incluir la prima técnica como factor para la liquidación de las vacaciones y pri ma de vacaciones de los actores. Si bien la prima técnica por evaluación de desempeño, fue percibida por los actores conforme a lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 2164 de 1991, al haber sido suspendida y posteriormente anulada esta norma por el Consejo de Estado, resulta improcedente reconocer efectos salariales a tal prima.

conforme a lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 2164 de 1991, al haber sido suspendida y posteriormente anulada esta norma por el Consejo de Estado, resulta improcedente reconocer efectos salariales a tal prima.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, el oficio No. 0840 del 9 de marzo de 2015, fue notificado al apoderado de los actores el 10 de marzo de 20151; por tanto, el término de 4 meses que tenía n los demandantes para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 11 de julio de 2015.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 19 de junio de 2015, el acta en la que consta que fue fallida la conciliación se entregó a los demandantes el 13 de agosto de 20152, y la demanda fue presentada el 21 de

de 2015, el acta en la que consta que fue fallida la conciliación se entregó a los demandantes el 13 de agosto de 20152, y la demanda fue presentada el 21 de agosto de 20153, es claro que fue interpuesta oportunamente y que el medio de control no se afectó por la caducidad.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La Ley 60 de 1990 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica en las distintas Ramas y organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión, no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada, sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del Orden Nacional.4

En cuanto a los efectos salariales de la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 2º numeral 3º ídem5, señaló:

Artículo 2º. (…)

3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para tal efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.

1 Pág. 87-88 on drive PDF 2 2 Pág. 10 a 13 on drive PDF 2 3 Pág. 89 on drive PDF 2

criterios para su asignación.

1 Pág. 87-88 on drive PDF 2 2 Pág. 10 a 13 on drive PDF 2 3 Pág. 89 on drive PDF 2 4 Guía de Administración Pública Prima Técnica de empleados públicos versión 4 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación en primer lugar, el de formación avanzada y experiencia calificada; y en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo determinado por la evaluación de desempeño.

El artículo 1º del decreto en mención la define así:

“ARTÍCULO 1º. - Definición y campo de aplicación . La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnico s o

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnico s o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”

Esta prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando este se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

El artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, indicó que “ la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”.

Asimismo, el artículo 7° ibidem, estableció expresamente que la prima técnica por evaluación de desempeño a diferencia de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no constituye factor salarial, así:

“La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor

avanzada y experiencia altamente calificada, no constituye factor salarial, así:

“La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Negrilla fuera de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Por su parte, el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991 ”, señaló en el artículo 1º lo siguiente:

“(…) La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…)”.

Ahora bien, los empleos a los que se aplicaría la prima técnica por evaluación del desempeño, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 prescribió lo siguientes:

“(…) Artículo 5º. - De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), c omo mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. (…)»

que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. (…)»

El artículo 13 ídem, autorizaba a los gobernadores y alcaldes para que reconocieran la prima técnica a los empleados del nivel territorial, cuando dispusieran de los recursos necesarios, y, por ende, es claro que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica a estos empleados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

Demandante: José Gentil Álvarez y Otros

Demandado: Municipio de Neiva Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001-33-33-705-2015 00138 01

Mediante Decretos 1336 de mayo 27 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012, se modificó el régimen y los criterios para el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación por desempeño para los empleados públicos del Estado.

De lo anterior se colige, que de manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica; puesto que en principio fue reconocida para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus e

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