TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00209-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00209-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : YISELA ROCÍO LOAIZA VERA Y OTROS
DEMANDADO : ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333370520150020901
Aprobado en Sala según Acta No. 00 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1. LA DEMANDA1.
LUCENI VERA OSORIO, MANUEL LOAIZA ALAPE, YISELA ROCÍO LOAIZA VERA, JOHANNA LUCENI LOAIZA VERA y NURY YANETH LOAIZA VERA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS -HUILA para que se hagan las siguientes declaraciones:
mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS -HUILA para que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN COLOMBIANA – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS HUILA. Del daño antijurídico producido a LUCENI VERA OSORIO, MANUEL
1 Pág. 3 a 19 on drive 001CuadernoPrincipalNo.1 PDFTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa
Demandante: Manuel Loaiza Alape y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras - Huila Rad. 41001333370520150020901
LOAIZA ALAPE, YISELA ROCIO LOAIZA VERA, JOHANNA LUCENI LOAIZA VERA y NURY YANETH LOAIZA VERA, por la muerte de LILIANA ANDREA LOAIZA VERA a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Nieva(sic), en la Carrera 15 con Calle 2, el día 9 de Diciembre de 2013, atendiendo la inobservancia de reglamentos, imprudencia y negligencia de CARLOS HERNEY MOTTA GUZMAN, conductor del vehículo ambulancia de placas OWI 545, de propiedad del demandado ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE
ALGECIRAS HUILA.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada a reconoc er y pagar la indemnización integral de perjuicios por el daño causado, a título de reparación económica en los siguientes ítems: ...”
ALGECIRAS HUILA.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada a reconoc er y pagar la indemnización integral de perjuicios por el daño causado, a título de reparación económica en los siguientes ítems: ...”
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que el 9 de diciembre de 2013, la señora Liliana Andrea Loaiza Vera
transitaba en la motocicleta de placas NXZ 46 A sobre la carrera 15 con calle 2 de la ciudad de Neiva , de regreso de la Universidad hacia su vivienda, y en la intersección, encontrándose el semáforo en verde, giró a la izquierda, cuando fue investida por el vehículo ambulancia de placas OWI 545, de propiedad de la ESE Hospital Municipal de Algeciras, conducida por el señor Carlos Herney Motta Guzmán, vinculado como empleado conductor, tal como lo certifica la misma entidad.
- Que la señora Liliana Andrea Loaiza Vera falleció por la imprudencia o inobservancia de reglamentos e impericia del conductor de la ambulancia, al desplazarse con exceso de velocidad, irrespetar el semáforo en rojo y la prelaci ón de vía , así como no evitar el choque frenando o esquivando la motocicleta.
- Alude a que el vehículo era modelo 2007, comprado en el año 2006, por lo que para la fecha del accidente contaba con 8 años de uso; en tanto, la destinación y especialidad de la actividad que desarrolla y para la cual fue adquirido, no era apto para su funcionamiento atendiendo la vida útil.
- El vehículo cuenta con póliza colectiva No. 3002142 del 31 de enero de
destinación y especialidad de la actividad que desarrolla y para la cual fue adquirido, no era apto para su funcionamiento atendiendo la vida útil.
- El vehículo cuenta con póliza colectiva No. 3002142 del 31 de enero de 2013, con amparo de responsabilidad civil extracontractual, incluye el rubro de muerte o lesión a una persona en cuantía de $100.000.000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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De acuerdo con la constancia secretarial, el término para contestar la demanda venció en silencio2.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, resolvió:
“Primero.-Declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la motivación.
Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.
Tercero.-Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $ 100.000, según la motivación...”
Como sustento, señaló que el daño radica en el deceso de la joven Loaiza
V. y respecto al nexo de causalidad adujo que el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) define el vehículo de emergencia, el artículo 64,
V. y respecto al nexo de causalidad adujo que el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) define el vehículo de emergencia, el artículo 64, regula la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia y el artículo 74, relaciona las situaciones en las que los conductores deben disminuir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, entre ellas, en cercanías a una intersección, regla aplicable con mayor intensidad a los ciudadanos en general que a los vehículos de emergencia.
Afirma que las declaraciones rendidas no fueron contestes con los hechos de la demanda, que la intersección en la que tuvo lugar el accidente es regulada por 4 semáforos, por lo que la circunstancia de que el semáforo de la vía por la que circulaba la ambulancia estuviera en rojo en ese momento no entraña que el semáforo para la motociclista paralelamente iluminara en verde y que el paso podía corresponder, en efecto, a los vehículos de otra calle, no forzosamente a la de la motociclista, siendo además allí prolongado el ciclo de tiempo para el cambio de fases de los semáforos.
Tampoco consta la velocidad a la que se transportaba la ambulancia, pues la sola presencia de la huella de frenado no basta para inferir que haya rebasado sus límites y que, en todo caso, tratándose de vehículos de emergencias, no se opondría a la legislación en atención a la naturaleza del servicio prestado.
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Según lo consignado en el informe de policial de accidentes de tránsito, el accidente tuvo lugar a las 11:15 p.m., dato que también fue acogido para producir el análisis y que revela que quien creó el riesgo que lamentablemente se concretó en el re sultado dañino fue la propia víctima, pues para la época de los hechos, habían cobrado vigor el Decreto 0164 del 31 de enero de 2013, por medio del cual el alcalde de Neiva había normado la movilidad de los vehículos tipo motocicleta a objeto de brindar seguridad a las personas y las cosas en la vía pública, mejorar el ordenamiento del tránsito y disminuir los índices de delincuencia en el municipio, limitando el tránsito de motocicletas y similares en las vías urbanas del municipio de Neiva en las horas de la noche y de la madrugada, desde las 11:00 pm y hasta las 5:00 am del día siguiente, lo cual le generó la certeza de que la conducta desplegada por la occisa se hallaba en contradicción con el orden jurídico, configurándose la culpa exclusiva de la víctima.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Los demandantes interponen recurso de apelación y solicitan que se revoque la anterior sentencia y que se acceda a las pretensiones, pues el a quo
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Los demandantes interponen recurso de apelación y solicitan que se revoque la anterior sentencia y que se acceda a las pretensiones, pues el a quo incurrió en un error fáctico, al no valorar las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, ya que el conductor de la ambulancia violó el deber objetivo de cuidado al generar el hecho causante del daño por impericia e imprudencia, causando el deceso de la señora Liliana Andrea Loaiza Vera (q.e.p.d.).
Destacó que la actividad de conducir es catalogada jurisprudencialmente como peligrosa, por lo que solamente una causa extraña excluye la responsabilidad del Estado bajo la teoría del riesgo excepcional, al ser el factor de imputación el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.
Alude que en el sub lite , si se verifica con las pruebas testimoniales, solicitadas y practicadas, las cuales fueron directas y armónicas en acreditar los hechos objeto de valoración, pues fueron presenciales y determinantes de como ocurrió el accidente y la forma como imprudentemente se causó el daño que se reclama en la demanda.
Destacó la huella de frenado en el sitio en que quedó la motocicleta luego de la colisión, así como el estado general de los daños causados por el impacto tanto en la motocicleta como en la humanidad de la fallecida, siendo un golpe
4 Archivo 04RecursoApelacionSentenciaParteDemandante on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa
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fulminante que segó la vida de la involucrada, el punto de impacto, la ubicación de la ambulancia, los daños en la misma, la ruta de cada uno de los automotores, etc., los cuales permiten establecer la velocidad en que se desplazaba la ambulancia (exceso de velocidad – violación de reglamento), la calzada por la cual transitaba y su cercanía al andén (circular sin las di stancias de ley – inobservancia de reglamentos), el sitio exacto del punto de impacto, (víctima y su moto) quien tenía ya la prelación de vía.
Consideró que el historial del viaje de remisión de la paciente de la ambulancia no señalaba que se tratara de una emergencia de carácter vital, por tanto, venía con tiempo prudente para llegar al Hospital de Neiva, por lo que no era necesario poner en riesgo la vida del paciente ni de terceros; aseguró que no existió código rojo o una emergencia determinada o conoc ida manifiesta que exigiera una ocupación o excepción a la regla de conducir del vehículo.
Aunado a ello, aseguró que si bien la ambulancia con sus alertas requiere de la vía por parte de los usuarios, afirmó que en el expediente se probó que la fallecida iba por su vía, ganado la prelación y su maniobra se ajustó a los reglamentos de tránsito y trasporte terrestre, lo cual demandaba del conductor de la ambulancia, el haber frenado y/o maniobrado para esquivarla, pero su
reglamentos de tránsito y trasporte terrestre, lo cual demandaba del conductor de la ambulancia, el haber frenado y/o maniobrado para esquivarla, pero su desatención, falta de cuidado e imprudencia generó el accidente, por no adoptar las medidas de protección a terceros.
Que en el informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 008115, se relacionó: “Perseguir la marcha cuando el semáforo estaba en fase roja o exceso de velocidad dada la huella de frenado; y del lado de la conductora de la moto, efectuar también el cruce tras encendérsele el semáforo en ROJO”; por lo que consideró que el a quo omitió sentenciar la culpa compartida.
Afirmó que yerra en la valoración del señor Fabio Nelson Cardozo, indicando que son apreciaciones que endilgan habilitación al conducir por la presunta urgencia manifiesta, desconociendo la prueba de informe de policía, siendo un hecho notorio que excluye la urgencia manifiesta de la atención médica el hecho de no estar medicalizada la ambulancia.
Arguye que la hipótesis que se tomó por parte del agente y la declaración y/o consideración del a quo, desconocen la idoneidad del agente de tránsito, el cual está capacitado técnicamente para elevar y/o efectuar hipótesis del informe
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Al existir presuntamente una infracción de la causante al transitar en su
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Al existir presuntamente una infracción de la causante al transitar en su motocicleta después de las 11.00 p.m., el a quo se valió de tal circunstancia para endilgar responsabilidad en los hechos y declarando de oficio la excepción de la culpa exclusiva de la víctima; no obstante, consideró que solo habían pasado 15 minutos del límite de la medida, lo cual no da lugar a eximir de la culpa acaecida por parte del conductor de la ambulancia en el deceso de una persona, ponderando los derechos fundamentales, acatando una directriz sin fundamento y desconociendo los parámetros legales y jurisprudenciales.
Aseguró que no se encuentra prueba alguna de descargos a favor de la entidad Hospital de Algeciras que conllevara a excluirla de la responsabilidad por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2013, en los que perdió la vida la señora Liliana Loaiza Vera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y los actores se oponen a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras Huila es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, como consecuencia
oponen a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras Huila es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la señora Liliana Andrea Loaiza Vera , con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 201 3, cuando al conducir la motocicleta con placa NYZ 46A, fue violentamente investida con un vehículo de placa OWI 545, tipo ambulancia de propiedad de tal entidad?
3. TESIS DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que no existe certeza del posible exceso de velocidad de alguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; como tampoco, cuál de los conductores omitió la señal del semáforo en luz roja , esto es, no hay elementos probatorios determinantes para concluir que el daño debe ser atribuible a la ESE Hospital de Algeciras, al existir falencias probatorias de las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente, es decir, no se demostró que el daño aludido fue causado por acción o por omisión del conductor del vehículo tipo ambulancia de propiedad de la entidad demandada y si fue la causa determinante y única del daño reclamado.
4. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
o por omisión del conductor del vehículo tipo ambulancia de propiedad de la entidad demandada y si fue la causa determinante y única del daño reclamado.
4. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente caso, el hecho generador del daño tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013 , fecha en la cual falleció la señora Liliana Andrea Loaiza Vera, según el registro civil de defunción No. 08578031 5, historia clínica 6, inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 11 de diciembre de 20137, certificación de necropsia médico legal No. 2014CPN00000000003558.
En ese orden, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 12 de diciembre de 2015 y como la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 30 de mayo de 2014 y le fue expedida constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 28 de agosto de 2014 y la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2015 , es claro que lo fue en tiempo y que no operó la caducidad.
expedida constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 28 de agosto de 2014 y la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2015 , es claro que lo fue en tiempo y que no operó la caducidad.
5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
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La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasiv o, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como
actuación.
Tratándose del extremo pasiv o, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se co nfiguró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
3.1. Legitimación en la causa por activa
Tienen legitimidad en la causa por activa como afectados indirectos, dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimient os aportados con la demanda, en calidad de padres Luceni Vera Osorio y Manuel Loaiza Alape, en calidad de hermanas Yisela Rocio Loaiza Vera, Johanna Luceni Loaiza Vera y Nury Yaneth Loaiza Vera9.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
La E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras Huila se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, en razón a la imputación de responsabilidad que realiza la parte actora.
6. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la
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responsabilidad patrimonial del Estado , deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y ( ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Estos elementos deben ser probados por la parte demandante y la administración a su vez puede exonerarse de res ponsabilidad demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor. No obstante, en cuanto al principio del iura novit curia la Sala advierte que es posible analizar el caso adecuando los supuestos fácticos a l régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente al caso en concreto, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
En ese supuesto, impone el deber de revisar los hechos alegados y probados por la parte demandante y definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad que no debe confu ndirse con la modificación de la causa petendi10.
Respecto a la responsabilidad que se origina como consecuencia de la ejecución concurrente de una actividad peligrosa a cargo de ambas partes, en tanto que el presente asunto versa sobre la colisión de dos vehículos que estaban en movimiento, el Consejo de Estado siempre ha indicado que debe resolverse bajo los criterios de la falla del servicio.
tanto que el presente asunto versa sobre la colisión de dos vehículos que estaban en movimiento, el Consejo de Estado siempre ha indicado que debe resolverse bajo los criterios de la falla del servicio.
Al resolver un caso de daños en accidente de tránsito de dos vehículos, en el que uno de ellos era de propiedad de una entidad pública, sostuvo:
“La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política , no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo, toda vez que el riesg o creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsa bilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a e stablecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración (…)
10 Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 22.655.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
Demandante: Manuel Loaiza Alape y Otros
administración (…)
10 Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 22.655.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
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Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo est e título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violaciónconducta activa u omisiva - del contenido obligacio nal a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.
Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor (…) como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían (…)” 11 (Se subraya)
Conforme lo anterior, la demostración de la existencia de un accidente de tránsito en el que esté involucrado un vehículo oficial, no es suficiente para
que le correspondían (…)” 11 (Se subraya)
Conforme lo anterior, la demostración de la existencia de un accidente de tránsito en el que esté involucrado un vehículo oficial, no es suficiente para concluir que el daño que se cause con ocasión del mismo, debe ser reparado por el Estado, pues si bien, cuando se trata de una a ctividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, debe resolverse bajo el título del riesgo excepcional, en tanto se crea una responsabilidad objetiva para quien la ejecuta; ello no siempre es así, pues hay eventos en que la autoridad responde por falla del servicio o como cuando se está en presencia de la concurrencia del ejercicio de la actividad peligrosa, que se responde de acuerdo a la intervención y conducta de la autoridad.
7. VALORACIÓN PROBATORIA
Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P.
En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 12, en la cual se precisó que pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.
11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 4 de diciembre de 2020. C.P. María Adriana
haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.
11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 4 de diciembre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272). En igual sentido, sentencia del 2 de julio de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01419-01(50650). 12 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa
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Asimismo, frente a la prueba trasladada, la Sala acoge los criterios indicados por el Consejo de Estado a fin de otorgar mérito probatorio cuando las mismas han sido incorporadas al proceso a solicitud de alguna de las partes y no han sido objetadas en las oportunidades legales. Así en reciente decisión, al resolver un caso similar, el Consejo de Estado sostuvo13:
“Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando
que hace a la valoración de las pruebas trasladas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio 14.
Ahora bien, para el caso concreto, la indagatoria rendida por el actor es susceptible de ser valorada por la Sala, toda vez que es una declaración rendida por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de la que fue víctima y, además, en aquella se narra la situación fáctica en la que se produjo el supuesto hecho delictual, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acerv o probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material 15.
Como es apenas lógico la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación direct a, circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no 16.
En cuanto a la validez de las declaraciones trasladadas, la regla general es que cuando provienen de otro proceso deben ser convalidadas por medio de la ratificación; aunque esta exigencia se torna innecesaria en tres eventos, tal como jurisprudencialmente se ha señalado: (i) [C]uando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de
solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por l
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