TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00216-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00216-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : JULIÁN RODRIGO AMAYA SOLÓRZANO y otros
DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 705 2015 00216 01
Rad. Interna : 2018-274
Auto aprobado en Sala de la fecha N° 016.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de l 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación
las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por JULIÁN RODRIGO AMAYA SOLÓRZANO, víctima de la privación de la liber tad, ESMERALDA SOLÓRZANO SOLER, Ó SCAR
ADRIANO SOLÓR ZANO SOLER, ANA LILIA SOLÓRZANO SOLER,
AMPARO JUDITH SO LÓRZANO SOLER, LIDETH RODRÍGUEZ
SOLÓRZANO, EDGAR AUGU STO RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, MANUEL
FERNANDO SOLÓRZANO RO DRÍGUEZ, ANDRÉS FELIPE QUIMBAYA
SOLÓRZANO contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , l a NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Julián
POLICÍA NACIONAL , pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Julián Rodrigo Amaya Solórzano, por el periodo comprendido entre el 17/03/2012 y el 05/10/2012, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2.2. Hechos
Se indica que, e l 17 de marzo de 2012, el señor Jul ián Rodrigo Amaya Solórzano, fue detenido por uniformados de la Policía Nacio nal, en el Barrio “Cámbulos” de Neiva, H., luego de persecución que estos iniciaran, dado que aquél no atendió la señal de pare que dicha autoridad le hizo en el momento que transitaba en su motocicleta marca AKT 125 de placas DPX 02 C, puesto que tenía vencida la revisión tecno mecánica, resultando implicado por los policiales, en represalia por la huida, en posesión de una bolsa que contenía marihuana, motivo que dio lugar a la referida captura, la que además, se llevó a cabo sin respeto de las garantías legales.
Que, Como consecuencia de lo anterior, el señ or Julián Rodrig o Amaya Solórzano fue vinculado penalmente por el presunto d elito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES ”, radicado N o. 41001 6000 716 2012 00492, a través de las audiencias preliminares de cont rol de legalidad de la captura, formulación de la imputación en la cual no acep tó cargos, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de
6000 716 2012 00492, a través de las audiencias preliminares de cont rol de legalidad de la captura, formulación de la imputación en la cual no acep tó cargos, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de aseguramiento que se realizaron el 18 de marzo de 2012, la que se cumplió en la cárcel de Rivera.
El 6 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de for mulación de acusación, el 31 de julio de 2012 la audienc ia preparatoria; finalmente, en audiencia del 5 de octubre de 2012 se otorgó libertad al señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 371 N° 5 del Código de Procedimiento Penal.
El 10 de octubre de 2012 se instaló el juic io oral, postergándose a través de varias audiencias hasta el 4 de octubre de 2013, fecha en la cual se dictó sentido del fallo absolutorio, y se fijó fecha para la lectura del fallo el 19 de noviembre de 2013, frente al cual, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, luego desistido y que dio lugar a la ejecuto ria de la decisión el día 26 de noviembre de 2013.
El fallo absolutorio se soportó en que, en el desarrollo del juicio ora l, no se demostró, más allá de toda duda, que e l responsable de transportar la3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros
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Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
sustancia incautada el 17 de marzo de 2012 , fuera el citado Julián Rodrigo Amaya Solórzano, pues para decidir se contó con dos versiones encontradas, referidas por los testigos que hicieron prese ncia y los captores, sin que la prueba de cargo aportada, generara certeza pa ra proferir condena y en que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada con las pruebas aducidas en el juicio oral.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones los soporta en los artículos 90 de la CP., Ley 270 de 1996, artículo 16 de la Ley 4 46 de 1998, artículos 162 y 164 del C.P.A.C.A., y la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014.
Atribuye responsabilidad a la Policía Nacional por los perjuicios derivados de la detención injusta a la que fue sometid o el joven Julián Rodrigo Amaya Solórzano, puesto que la actuación de los polici ales que lo capturaron el 17 de marzo de 2012, bajo el p retexto de portar más de 400 gramos de marihuana, generó un proceso penal en su contra, en el que finalmente se demostró que materialmente era imposible que esa ca ntidad de droga estuviera en la motocicleta del acusado, lo que demuestra irregularidades en su captura.
marihuana, generó un proceso penal en su contra, en el que finalmente se demostró que materialmente era imposible que esa ca ntidad de droga estuviera en la motocicleta del acusado, lo que demuestra irregularidades en su captura.
Aunado a lo anterior, también responsabil iza a la Fiscalía General de la Nación, porque no tomó las medidas necesarias para comprobar si eran ciertos los hechos, ni practicó las pruebas técnicas que permitieran corroborar o descartar la comis ión de la conducta punible , lo que hubiera conducido a no solicitar la medida de aseguramiento, y muy s eguramente se hubiese llegado a la preclusión de la investigación en su favor.
Respecto de la Rama Judicial, indicó que al igual que a la Fiscalía, le asiste responsabilidad, toda vez que tuvo de sidia al momento de valorar los elementos materiales de prueba al decidir sobr e la imposición de la medida de aseguramiento, y no tener en cuenta las condi ciones sociales y jurídicas del investigado, le podrían haber evitado una detención intramuros.
Destaca que la libertad se obtuvo por vencimiento de términos, que pone en entre dicho, la eficiencia del aparato judicial.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1
Inicia indicando que, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación del ente investigador y los operadores judiciales, así
1 Fls. 192 a 206 c. ppal. 14
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derivada de la actuación del ente investigador y los operadores judiciales, así
1 Fls. 192 a 206 c. ppal. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
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como el alcance de la expresión injusta2 y teniendo como sustento el artículo 90 de la CP., la noción de daño antijurídico definida por el Consejo de Estado y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 67, 68 y 69, sostiene que i) el proceso penal se adelantó conforme a l as previsiones de la Ley 906 de 2004/Sistema Penal Acusatorio, esquema que fija en el Fiscal que dirige la investigación, la facultad de determinar la necesidad de la captura con fundamento en el material probatorio recaudado y que al Juez de Control de Garantías, le corresponde únicamente la verificación de la legalidad de la medida solicitada y la constatación de la no vulneración de derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 3 06 ibídem; ii) el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, decretó la legalidad de la captura, realizó el control posterior de la diligenc ia de registro y allanamiento e impuso medida de aseguramiento; iii) las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías tuvieron sustento en los e lementos materiales probatorios, evidencia física e
de registro y allanamiento e impuso medida de aseguramiento; iii) las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías tuvieron sustento en los e lementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, como hecho cierto, el informe del patrullero de Policía en audiencia preliminar.
Precisó, sobre las actuaciones de la Ram a Judicial, de un lado, l as que corresponden al Juez de Control de Garantías , quien ante la solicitud de la Fiscalía para la imposición de la medida de aseg uramiento (detención preventiva) y encontró satisfechos los pres upuestos objetivos y subjetivos consagrados en los artículos 308, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que, ante un análisis racional, ponderado y proporcional accedió a su imposición, decisión frente a la cual ni el Ministerio Público, ni la defensa técnica, interpusieron recurso de apelación, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima, eximente de res ponsabilidad de conformidad del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, en desarrollo de lo anterior, hizo algunas apreciaciones sobre el derecho a la libertad personal, a las medidas de aseguramiento y los requisitos para imponerlas conforme a los artículos 307 y s.s. de la Ley 906 de 2004, y al rol que cumple el juez de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio.
De otro lado, en cuanto al análisis de la ac tuación cumplida por el juez de conocimiento, indicó que, el proceso penal lle gó hasta la etapa del juicio en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía contra Amaya Solórzano, y
De otro lado, en cuanto al análisis de la ac tuación cumplida por el juez de conocimiento, indicó que, el proceso penal lle gó hasta la etapa del juicio en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía contra Amaya Solórzano, y que, posteriormente, dio lugar a la decisión absolutoria, que en todo caso, estuvo ajustada al principio de legalidad que debí a rodear la actuación, al punto que habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos par a la estructuración de la causal normativa que justificaba la mism a, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, puso fin a la acció n penal, dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata del imputado, asimismo adujo, que en la decisión, las pruebas presentadas en la etapa del juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria par a establecer
2 De conformidad con la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
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con certeza la responsabilidad del imputado e impartir sentencia condenatoria, es decir, que la actuación del Juez, fue la que determinó que cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo.
Propuso como excepción la “Innominada”.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación3
Alegó en su defensa que , no se configuran los supuestos esenciales que
cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo.
Propuso como excepción la “Innominada”.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación3
Alegó en su defensa que , no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ning una clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, puesto que la actuación de la F iscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de lo s hechos y, por ende , no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni muc ho menos privación i njusta de la libertad de Julián Rodrigo Amaya Solórzano.
Además, destacó la función constitucional de la Fiscalía General de la Nación, conforme el artículo 250 de la Car ta Política, los requisitos que establece la Ley 906 de 2004 par a la imposición de la medida de aseguramiento y el rol que cumple el juez d e control de garantías ante tal petición, para finalmente afirmar, que la actuación de la Fiscalía en la investigación adelantada contra Amaya Solórzano se ajustó a derecho, pues cumplió con su papel de organismo investigador al solicitar la imposición de medida de aseguramiento por reunirse los presupuestos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, y es el juez de control de garantías, quien estudia la soli citud, analiza las pruebas presentadas por la F iscalía, decreta las que estime procedentes y luego establece la viabilida d de imponer o no, la medida de aseguramiento solicitada.
Precisó que, en el presente caso, el Juez de control de garantías consideró
presentadas por la F iscalía, decreta las que estime procedentes y luego establece la viabilida d de imponer o no, la medida de aseguramiento solicitada.
Precisó que, en el presente caso, el Juez de control de garantías consideró que se cumplían los requisitos exigidos por la no rma procedimental y conforme al caudal probatorio allegado, legalizó la captura del actor y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, pu ntualizando que no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, pues tal grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Que, en el proceso penal adelantado contra el señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, la exoneración de responsabilidad en los cargos que le imputó la Fiscalía, no se dio por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque en el momento de proferir la sentencia definitiva, se creó duda, en el juzgador.
3 Fls. 212 a 326 c. ppal. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
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Adicionalmente que, no se encuentra demostrado que la privación de la libertad del señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, sea i njusta, por lo que para imputar responsabilidad al Estado en virtud del artículo 90 de la
Adicionalmente que, no se encuentra demostrado que la privación de la libertad del señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, sea i njusta, por lo que para imputar responsabilidad al Estado en virtud del artículo 90 de la Constitución Política deben cumplirse i) una acción u omisión donde participe activamente uno de sus agentes; ii) un daño como consecuencia de lo anterior; y iii) la existencia del nexo causal entre el hecho u omisión y el daño; sin que ninguno de los elementos se demuestre en el presente.
Destacó fi nalmente, que es posición del Consejo de Estado que la responsabilidad de las decisiones que impliquen privación de la libertad, está en cabeza de la Rama Judicial, tal y como se señaló en la sentencia del 24 de junio de 2015 Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Subsección A.
Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Inexistencia de causa para demandar” y “Culpa exclusiva de la víctima”.
3.3. De la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional4
Se opone a la prosperidad de las pretensiones en su contra , aduciendo que se atendrá a lo probado en el proceso; no obstante, sobre los hechos expresó que unos son ciertos, por las pruebas aportadas, otros no le constan. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y exonerar de cualquier responsabilidad a su representada, toda vez qu e no se ha demostrado la causación de un perjuicio por parte de la policía, máxime si, luego de realizar el procedimiento de captura en flagranc ia del demandante, los policías adelantaron las labores propias de su misi ón, como lo fueron realizar los
causación de un perjuicio por parte de la policía, máxime si, luego de realizar el procedimiento de captura en flagranc ia del demandante, los policías adelantaron las labores propias de su misi ón, como lo fueron realizar los informes de Policía de Vigilancia en casos de fl agrancia, poner en conocimiento los derechos del capturado, dejar constancia del buen trato dado al mismo y adelantar el acta de materialización de sus derechos, realizar el acta de incautación de elementos y proceder a dejar a disposición de las autoridades competentes a la persona capturada en flagr ancia, para que fueran estas, las que reali zaran los procedimientos corresp ondientes y quienes en últimas, decidieran de fondo, si era procedente o no la captura, si era del caso proceder a dictar medida de aseguramiento.
Adicionalmente, el demandante ejerció su derecho a la defensa y dentro del cual no se logró demostrar que los policías h ayan actuado de manera irregular (sembrando pruebas o violando los procedimie ntos o protocolos aplicados por la Policía Nacional), por el contrario, el actuar se puede calificar como legítimo, sumado a que ellos actuaron bajo el amparo de la Ley.
Refuta, la pretensión de reconocimiento d e perjuicios materiales – lucro cesante – porque el demandante no ha demostrado la labor o tarea que
4 Fls. 239 a 246 c. ppal. 2.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros
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desarrollaba para el momento de la captura, por lo tanto, debe este demostrar cuál era su ocupación o profesión, antes de que se presentaran los hechos del 17 de marzo de 2012.
Relacionado con los perjuicios morales , reseñó los parámetros para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la Libertad, en sentencia de la Secció n Terc era del Consejo de Estado - Expediente 36149.
Propuso como excepciones las de “Cumplimiento de un deber legal” e “Inepta demanda por ausencia de perjuicio”.
4. De la Audiencia Inicial5
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 26 de octubre de 2016, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado no probadas las excepciones previas propuestas por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación -Fiscalía Generaly agotadas las fases de la misma hasta el decreto de pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017, en la cual se recepcionaron unos testimonios, se incorporó la documental decretada y se corrió traslado para alegar.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017, en la cual se recepcionaron unos testimonios, se incorporó la documental decretada y se corrió traslado para alegar.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Para adoptar dicha determinación, inició haciendo un análisis del discurrir en el proceso penal , encon trando que , Julián Rodrigo Amaya Solórzano, al momento en que fue privado de la libertad, esto es, el 17 de marzo de 2012, era un joven estudiante, que dependía económicamente de su progenitora, sano, decente, hijo de familia y reconocido por su buena conducta, según indican de forma uniforme los testigos que comparecieron al proceso.
Luego hizo alusión al marco normativo y jurisprudencia que gobierna el tema de la privación de la libertad, concretamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Encontró que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial se advierte una responsabilidad de carácter objetiva , en la que no es necesaria la
5 Fls. 282 a 284 c. ppal. 2 6 Fls. 360 a 373 c. ppal. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
demostración de un error cometido por la autoridad, pues le basta al actor demostrar que se impuso una medida privativa de la libertad durante el proceso penal y que el mismo determinó su inocencia, así como el daño ocasionado sobre el cual se peticiona la indemnización.
Finalmente, en estos eventos el título jurídico a aplicar es el de daño especial, el cual fue causado a la persona privada de su libertad de forma preventiva y que posteriormente fue absuelta, “en la medida en que mientras la causación de ese daño fue con la finalidad de alcanzar un beneficio para la colectividad, interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias, y que con todo esto, únicamente se afectó de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, se ocasiona con esto una ruptura del principio de igualda d ante las cargas públicas , lo que indica que esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en armonía con el artículo 90 constitucional.” 7.
Por tanto, cuando la absolución está fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado encuadra dentro del campo de la responsabilidad objetiva. Así lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, en donde concluyó que, en esos eventos, el título jurídico a aplicar
del campo de la responsabilidad objetiva. Así lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, en donde concluyó que, en esos eventos, el título jurídico a aplicar es el de daño especial.
Que, la imputación en estos eventos de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima).
Luego, procedió a estudiar los supuestos constitutivos de responsabilidad contra las demandadas: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación, precisando que, e n el presente caso, el señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, quien se desplazaba en su automotor, recibió la señal de pare de la autoridad policiva, como ocurre generalmente en casos como el que nos ocupa, ante lo cual reaccionó de manera imprudente y desmedida, emprendiendo la huida en su motocicleta, bajo el argumento de que no tenía vigente la rev isión técnico mecánica de su vehículo, actitud que generó tal desconfianza en la autoridad policial, que dio lugar a emprender una persecución, por demás peligrosa, y que finalizó con la captura del actor cerca de su vivienda portando el estupefaciente marihuana, que le fue decomisado.
Que, la privación de la libertad que sufrió el demandante Julián Rodrigo Amaya Solórzano, es atribuible al Estado de manera objetiva, siendo
de su vivienda portando el estupefaciente marihuana, que le fue decomisado.
Que, la privación de la libertad que sufrió el demandante Julián Rodrigo Amaya Solórzano, es atribuible al Estado de manera objetiva, siendo
7 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2013.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
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innecesario verificar la ilegalidad o ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal para establecer la existencia de una posible responsabilidad estatal por el hecho. Es decir, no basta con demostrar, como lo quedó en el presente proceso, que la Fiscalía adoptó una medida de aseguramiento contra el aquí demandante y lo señaló de ser responsable de “llevar consigo” estupefaciente marihuana. Las entidades demandadas enfocaron su defensa en la observancia del debido proceso y ausencia de irregularidad alguna a la luz del estatuto procesal penal.
Sin embargo, no entró a examinar si las decisiones tomadas por las accionadas, tuvieron sustento en las pruebas recaudadas o si obedeció a los criterios establecidos en las normas para privar de la libertad a una persona, es decir, si estuvo ajustada a derecho, debido a que en estos casos, la responsabilidad es objetiva, porque la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, porque no se pudo desvirtuar su presunción de
es decir, si estuvo ajustada a derecho, debido a que en estos casos, la responsabilidad es objetiva, porque la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia ante las dudas que no fueron despejadas por el ente acusador, es decir, se sustentó, en la insuficiencia de las pruebas que se recaudaron en contra del procesado, porque no arrojaron un grado de certeza sobre la comisión real del delito.
Que, aplicando este régimen de responsabilidad, la privación de la libertad que sufrió Amaya Solórzano devendría en injusta dada la sentencia absolutoria definitiva emitida en el proceso penal que se le adelantó y en el cual se le privó de dicho derecho fundamental, circunst ancia que llevaría a que la entidad se declarara responsable de los daños ocasionados y reclamados.
No obstante lo anterior, consider ó estudiar si se configura ba la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo establece el artículo 708 de la Ley 270 de 1996.
Sobre esta causal , precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que aplica en los eventos en los que la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento.
Para concluir que, el señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, con su conducta temeraria, pues sabía que debía afrontar a los policías más no huir, se expuso de forma imprudente a ser vinculado a una investigación penal, y asumió los riesgos que ello implica, pues la sustancia vegetal alucinógena existió; sin
temeraria, pues sabía que debía afrontar a los policías más no huir, se expuso de forma imprudente a ser vinculado a una investigación penal, y asumió los riesgos que ello implica, pues la sustancia vegetal alucinógena existió; sin embargo, a la autoridad investigativa le sobrevino una duda sobre la responsabilidad atribuible, que no pudo ser develada, en cuanto al transporte del producto, pues no se logró establecer que en efecto la cantidad
8 ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En esto s eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 705 2015 00216 01 -Rad. Interna: 2018-274
Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
encontrada podía transportarse en el sillín y el tanque, por lo que en el momento inicial se justificó la actuación judicial, y por end e la carga que asumió el sindicado al ser privado de la libertad, pero que posteriormente, ante la imposibilidad de probar que dicho estupefaciente pudo ser efectivamente llevado en la motocicleta , resultando una duda, por lo cual se desestimó la responsab ilidad del demandante Julián Rodrigo Amaya Solórzano, razonamie
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