TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00268-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-705-2015-00268-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA BAHAMÓN SAENZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF EXPEDIENTE: 41001-33-33-705-2015-00268-01
SENTENCIA: TAH005-23-01-003
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSORES DE
FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 202 1 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora LILIANA PATRICIA BAHAMÓN SAENZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Folios 5 a 12 del documento 01CuadernoPrincipalNo.1, expediente digital de primera instancia.2
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1 Folios 5 a 12 del documento 01CuadernoPrincipalNo.1, expediente digital de primera instancia.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-705-2015-00268-01
Liliana Patricia Bahamón Sáenz vs ICBF
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio 12100-E-2015-132357-0101 del 13 de abril de 2015 , por conducto del cual, le negaron el pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos de defensor de familia, código 2125, grado 09 (sic), 13, y el grado 17.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago de la diferencia salarial y prestacional causada entre el 1 5 de julio de 201 1 y el 11 de septiembre de 2013; que las sumas resultantes sean debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta que se pague la suma adeudada; q ue se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de costas.
1.2. Hechos.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que el 15 de julio de 2011 se vinculó al ICBF como defensora de familia, código 2125, grado 13. De conformidad al Decreto 1663 de 2013, fue nivelada al grado 17 a partir del 29 de agosto de 2013 (teniendo en cuenta que no existían diferencias entre los requisitos y las funciones que desarrollaban los otros grados de dicho empleo).
Decreto 1663 de 2013, fue nivelada al grado 17 a partir del 29 de agosto de 2013 (teniendo en cuenta que no existían diferencias entre los requisitos y las funciones que desarrollaban los otros grados de dicho empleo).
Sin embargo, la entidad demandada mediante Oficio 12100 -E-2015-1323570101 del 13 de abril de 2015, le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde su vinculación hasta la mencionada nivelación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 13 y 53. - Ley 909 de 2004: artículo 2º.
En su opinión, el acto impugnado soslayó el principio constitucional de igualdad. Porque de acuerdo con su decir, debió percibir los mismos salarios y las prestaciones que devengaba un defensor de familia, código 2125, grado 17, y aunque se desempeñó en el grado 13, no existía entre ellos ninguna diferencia en cuanto a requisitos y funciones: artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, Resolución 1542 del 12 de junio de 2007 y Decreto 1863 de 2013.3
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2. Contestación de la demanda2.
La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto impugnado fue expedido acatando las
2. Contestación de la demanda2.
La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto impugnado fue expedido acatando las disposiciones legales que consagran la creación, la naturaleza, las funciones (generales y especiales), la nomenclatura y los grados del cargo defensor de familia.
Aclara que la Ley 75 de 1968, el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificaron el perfil del cargo (en la primera, se requería acreditar especialización en derecho de familia, en el segundo, se permitió la equivalencia con 2 año s de experiencia relacionada, y en la tercera, se exige posgrado en determinada área del derecho).
En tal virtud, la igualdad de los requisitos no se puede predicar frente a los defensores de familia que se vincularon en vigencia de una norma y los que l o hicieron en vigor de otra (v.gr. los que ingresaron en el grado 17, creado por el Código del Menor y los que lo hicieron en el grado 15, creado por el Código de la Infancia y la Adolescencia). Máxime si se tiene en cuenta que los requisitos y las funcion es no son los únicos criterios establecidos por el Legislador para clasificar los empleos (artículo 2º de la Ley 4 de 1992). Resaltando que los mismos fueron consentidos en el momento de aceptar dicho quehacer.
En su opinión, sí constituye violación al m érito y al principio de igualdad “pretermitir las etapas que, de conformidad con la Constitución y la Ley, deben
mismos fueron consentidos en el momento de aceptar dicho quehacer.
En su opinión, sí constituye violación al m érito y al principio de igualdad “pretermitir las etapas que, de conformidad con la Constitución y la Ley, deben efectuarse para el acceso a los empleos de carrera administrativa”.
Con base en ese razonamiento formuló las siguientes exceptivas:
a.- Inepta demanda:
La solicitud impetrada por la accionante y la respuesta que se le otorgó, no constituyen actos administrativos: la primera, “es una petición elevada ante la entidad realizando una solicitud de reconocimiento de algunos emolumentos salariales”; y la segunda, “es la contestación a ese derecho de petición dada
2 Folios 117 a 135 del documento 01CuadernoPrincipalNo.1, expediente digital de primera instancia.4
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bajo los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia”. Ninguno de ellos, crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.
b.- Inexistencia de la causal de nulidad o falta de causa para demandar e inexistencia de violación y trasgresión a normas constitucionales y legales.
Porque el acto impugnado se ajustó al marco normativo que regula la estructura de la planta de personal y las escalas de remuneración de las entidades del orden nacional.
c.- Falta de legitimación por pasiva.
La Entidad se ha sujetado a los preceptos legales y a las directrices impartidas
estructura de la planta de personal y las escalas de remuneración de las entidades del orden nacional.
c.- Falta de legitimación por pasiva.
La Entidad se ha sujetado a los preceptos legales y a las directrices impartidas por instancias superiores; en tal virtud, no debió demandarse.
d.- Prescripción.
Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
e.- Innominada o genérica.
Las demás que se encuentren probadas.
3. La sentencia apelada3.
El 23 de abril de 2021, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda; sin condenar en costas.
Para adoptar esa determinación, se apoyó en precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado 4; destacando, que las atribuciones generales de los Defensores de Familia contenidas en la Ley 1098 de 2006, “no constituye un estatuto que regule el empleo público” ; principalmente, porque las funciones se asignan de acuerdo con el nivel de complejidad de los asuntos, de l a experiencia y de la formación académica.
3 Documentos 04Sentencia, expediente digital de primera instancia. 4 Sentencia del 21 de septiembre de 2017 rad. 11001 -03-25-000-2012-00177-00(0753-12) proferida por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Y, sentencia del 15 de junio de
2011, radicado 76001-23-31-00-2004-02610-01(0801-10), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez.5
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En esa medida, resaltó que a la parte actora le correspondía demostrar los hechos sobre los que sustenta sus pretensiones y en el plenario no obra prueba que “revele que antes de que cobraran vigor las normas del Decreto 1863 de 2013 la actora desarrollaba las específicas funciones de quienes ostentaban el grado 17”.
De otro lado, advirtió que de la nomenclatura prevista en el Decreto 2489 de 2006, no se advierte per se una desmejora salarial; amén de que las diferencias en este aspecto, tienen asidero en las diferentes tareas que desempeñan los Defensores de Familia. Asimismo, que con la expedición del Decreto 1863 de 2013, tampoco deriva automáticamente el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferen cias salariales y prestacionales que se hicieron evidentes con la nivelación ordenada.
4. La apelación5.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora i nterpuso el recurso de apelación; reiterando que, los defensores de familia, código 2125, grados 13, 15 y 17 les exigen los mismos requisitos de ingreso (conocimientos básicos y de estudio) y cumplen idénticas funciones (criterios de desempeño y propósito principal: artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y Resolución 1542 de 2007); pero
de estudio) y cumplen idénticas funciones (criterios de desempeño y propósito principal: artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y Resolución 1542 de 2007); pero sin fundamento legal devengan salarios y prestaciones diferentes. Diferencia que soslaya el principio “a trabajo igual, salario igual”.
Como sustento, trae a colación las sentencias SU510 de 1995 y T71 de 1992, de la Corte Constitucional.
5. Trámite de segunda instancia.
El 13 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 6 y el 21 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado7.
5 Documento 07RecursoApelaciónParteDemandante, expediente digital. 6 Índice 4, expediente SAMAI. 7 Índice 8, expediente SAMAI.6
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5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de
Ministerio Público, no emitió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico
Se contrae a establecer la legalidad del se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio 12100-E-2015-132357-0101 del 13 de abril de 2015 , expedido por la Directora de Gestión Humana del ICBF, a través del cual, negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y prestacionales. De contera, precisar sí a la demandante le asiste el derecho a que le reconozcan la diferencia salarial y las prestaciones que percibe un Defensor de Familia Grado 17 (tomando como hitos temporales el 15 de julio de 2011 y el 11 de septiembre de 2013).
Para resolver el problema jurídico , la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la vinculación, las funciones y el régimen salariales y prestacional de los Defensores de Familia; y, de acuerdo con los medios de convicción arrimados, se descenderá al estudio del caso concreto.
3. El marco normativo y jurisprudencial.
a.- El Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989 (por el cual se expide el Código
medios de convicción arrimados, se descenderá al estudio del caso concreto.
3. El marco normativo y jurisprudencial.
a.- El Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989 (por el cual se expide el Código del Menor), en el artículo 277 preceptúa que el defensor de familia es un funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien le corresponde realizar las siguientes funciones:
8 Ibidem.7
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“1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1.989 y en el presente Código.
2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.
3. Citar el presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.
4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.
c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor. Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá, adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competen cia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.
5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.
6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.
7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes, por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.
8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.
9. Solicitar la inscripción a corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.
10. Solicitar la práctica de los exámenes antropohe redobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.
11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9º de 1.989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.
13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que
casos señalados por la Ley 9º de 1.989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.
13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (1 2) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.
14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.
16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.
17. Las demás que expresamente le señale este Código, la ley o la
Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.8
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Para acceder a dicho empleo, el artículo 278 dispone que se deben acreditar los siguientes requisitos:
“(…) además de ser ciudadano en ejercicio:
1. Ser abogado inscrito.
2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o experiencia no inferio r a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.
3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios y observar conducta ejemplar.
Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este
ejemplar.
Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas.
Quienes tengan interés legítimo podrán pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto . La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo”.
Las grabaciones se conservarán en el archivo de la entidad”.
b.- El artículo 2º de Ley 4ª de 19929 fijó los criterios y objetivos que debe inspirar al Ejecutivo para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, del Congreso de la República, de la Rama judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía Gene ral de la Nación, de la Organización Electoral y de la Contraloría General de la República:
“Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.9
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c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los
limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) <Ver Notas de Vigencia en relación con las prima de salud, de localización y de vivienda10> El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa”.
Aunado a ello, el artículo 3º prescribe que “el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”.
c.- El artículo 1º del Decreto 496 del 22 de marzo de 199511 adicionó los grados 19, 20, 21 y 22 a la nomenclatura del empleo defensor de familia, código 3125.
d.- La anterior disposición fue derogada por el Decreto 457 de 1997 12, pero el artículo 2º de esta nueva reglamentación conservó la denominación del empleo
10 - Las primas de salud, de localización y de vivienda fueron sustituidas por la prima creada por el artículo 1 del
artículo 2º de esta nueva reglamentación conservó la denominación del empleo
10 - Las primas de salud, de localización y de vivienda fueron sustituidas por la prima creada por el artículo 1 del Decreto 2170 de 2013, 'por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República', publicado en el Diario Oficial No. 48.933 de 4 de octubre de 2013. 11 “Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias”. Es menester advertir, que el artículo 25 del Decreto 1042 de 1978 dentro del nivel profesional incluyó al defensor de menores, código 3015, grados 06 y 07. Luego, el artículo 18 del Decreto 90 de 1988 adicionó la nomenclatura de dicho empleo, en el grado 08. 12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públi cos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.10
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defensor de familia, código 3125, en los grados 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
e.- Este último, fue derogado por el Decreto 2502 del 10 de diciembre de 199813, cuyo artículo 2º también conservó la denominación defensor de familia, código
21 y 22.
e.- Este último, fue derogado por el Decreto 2502 del 10 de diciembre de 199813, cuyo artículo 2º también conservó la denominación defensor de familia, código 3125, en los grados 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
f.- En desarrollo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 2489 del 25 de julio de 2006 14, estableciendo la nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, U nidades Administrativas Especiales, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régi men de dichas empresas y demás entidades y organismos del orden nacional.
En lo relacionado con el cargo defensor de familia, fue incluido en el nivel profesional (artículo 1º), así:
NIVEL PROFESIONAL
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO
Defensor de familia 2125 20 19 18 17 16 15 14 13 11 09”
13 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.
09”
13 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.11
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Por su parte, el artículo 4º, ibídem, reguló las equivalencias para desempeñar ese empleo:
SITUACIÓN ANTERIOR SITUACIÓN NUEVA
NIVEL PROFESIONAL NIVEL PROFESIONAL
Denominación Código Grado Denominación Código Grado Defensor de Familia 3125 22 21 20 19 18 17 16 14 12 10 Defensor de Familia 2125 19 18 17 16 15 14 13 11 09 07
g.- De otro lado, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 (por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia), preceptúa que las defensorías de familia “son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
familia “son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, el artículo 80 de la misma obra, establece los requisitos para acceder al cargo defensor de familia:
“1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible 15> Acreditar título de
posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa”.
15 - Numeral 3. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-09 de 11 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, '...siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de postgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley. ' - Numeral 3. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentaría.12
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C-740-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentaría.12
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Como deberes del defensor de familia, el artículo 81, ejusdem, le asignó las siguientes:
“1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolve r los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación
públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolve r los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario”.
A su vez, el artículo 82 de ese mismo compendio le impuso las siguientes funciones:
“1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la v
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