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TA HUI - 41001-33-40-007-2015-00006-02-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-40-007-2015-00006-02-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

(EJECUCIÓN SENTENCIA)

DEMANDANTE ANA DERLY CUBILLOS IBATA Y OTROS

DEMANDADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-40-007-2015-00006-02

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probada la s excepciones propuestas por la Universidad Surcolombiana y ordenó seguir adelante con la ejecución

1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.

Ana Derly Cubillos Ibatá y Luis Ferney Tovar Pérez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron solicitud de ejecución de sentencia en contra de la Universidad Surcolombiana , para que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y modificada por este Tribunal mediante providencia del 27 de junio de 2018.

1 Documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia

Neiva y modificada por este Tribunal mediante providencia del 27 de junio de 2018.

1 Documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia (https://serviciossamaicore.azurewebsites.net/api/DescargarProvidenciaSAMAI?tokendoc=eyJ0eXAiOi JKV1 QiLCJhbGciOiJIUzI1NiJ9,eyJyIjoiNDEwMDEzMzQwMDA3MjAxNTAwMDA2MDIiLCJoIjoiMENCQUJ BNTY4NDM4RkRDMzdFRTEwQUUzNzcwMDMyQ0NFMzEyMjkzM0UxNUU0NzJDRjQyMDQwRDU wMTU3OTY2OSIsImR0IjoiIiwiYyI6IjQxMDAxMjMiLCJkIjoiNzI2IiwibmEiOiIxIiwiYW4iOnRydWUsIm0 iOjIsImV4cCI6MTY5MTc5NDQ3Ni4wfQ,RoA7f_7KlT3ZBVKjltZsnmku-4e5crGSkWdA86J31_o) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Ana Derly Cubillos Ibata y otros.

Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

En consecuencia, pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“1-. Librar mandamiento de pago a favor de los demandantes señores LUIS FERNEY TOVAR P ÉREZ y ANA DERLY CUBILLOS IBATA, y en contra de la

siguientes sumas de dinero:

“1-. Librar mandamiento de pago a favor de los demandantes señores LUIS FERNEY TOVAR P ÉREZ y ANA DERLY CUBILLOS IBATA, y en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las siguientes cantidades de dinero de acuerdo la liquidación adjunta y que hace parte integral de la demanda:

A.- Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE PESOS ($32,740,109) MCTE, a favor del señor LUIS FERNEY TOVAR PÉREZ y de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($34,501,425) MCTE a favor de la señora ANA DERLY CUBILLOS IBATA, por concepto de las prestaciones sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) adeudadas a los demandantes por el tiempo de servicio como do cente hora catedra desde el año (sic) primer semestre de 2012 hasta el primer semestre de 2019, último periodo acreditado con la certificación emitida por la Universidad Surcolombiana a la fecha de presentación de la demanda.

B. INTERESES DE MORA: Liquid ados a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 29 de agosto del 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por parte de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Fin anciera, de conformidad con lo establecido en el art. 195 del CPCA.

C-. Que se condene al pago de las diferencias que resulten de liquidar las

la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Fin anciera, de conformidad con lo establecido en el art. 195 del CPCA.

C-. Que se condene al pago de las diferencias que resulten de liquidar las prestaciones sociales causadas a partir del segundo semestre de 2019 (2019 B) y las siguientes que se lleguen a causar mientras están vinculados los catedráticos a la Universidad, de conformidad con el art. 431 del CGP.

2. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales en la cuantía que señale el Juzgado…”

Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:

 Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia condenatoria el 20 de junio de 2017 , la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 27 de junio de 2018, con ejecutoria el 16 de julio de 2018.

 Informa, que el 14 de septiembre de 2018 radicó ante la Universidad Surcolombiana la respectiva cuenta de cobro , teniendo como remuneración mensual, una doceava parte –debidamente indexadade lo devengado en el año académico (artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002).

 Que la Universidad Surcolombiana, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, no ha dado cumplimiento al fallo judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Ana Derly Cubillos Ibata y otros.

Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.

Demandante: Ana Derly Cubillos Ibata y otros.

Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.

El 14 de enero de 2020 el a quo libró mandamiento ejecutivo a favor de los ejecutantes y en contra de la Universidad Surcolombiana, así:

<2°. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de ANA DERLY CUBILLOS IBATA y LUIS FERNEY TOVAR PÉREZ, en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, para que cumpla con lo ordenado en sentencia de fecha 20 de junio de 2017, modificada por la providencia del 27 de junio de 2018, así:

A. “...liquidar y pagar a ANA DERLY CUBILLOS IBATÁ y a LUIS FERNEY TOVAR PÉREZ, las prestaciones sociales denominadas prima de vacaciones. bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. proporcional al tiempo en que estuvieron vinculados como docentes catedráticos, desde su vinculación y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral”.

B. Las cantidades liquidas que resulten de efectuar el reconocimiento, serán objeto de intereses moratorios en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.>

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La apoderada de la Universidad propuso como excepciones las siguientes:

  • Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación establecida en la sentencia objeto de cobro ejecutivo : advierte que la sentencia es una

La apoderada de la Universidad propuso como excepciones las siguientes:

  • Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación establecida en la sentencia objeto de cobro ejecutivo : advierte que la sentencia es una condena en abstracto, consistente en ordenar la realización de una reliquidación de prestaciones sociales dejad as de percibir, toda vez que no profirió una condena de una cifra cierta y determinada o determinable con una mera operación aritmética, sino que estableció unos parámetros jurídicos al señalar que la liquidación se hará “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002”.

2 Documento a anexo No. 2 del expediente en OneDrive de primera instancia (https://serviciossamaicore.azurewebsites.net/api/DescargarProvidenciaSAMAI?tokendoc=eyJ0eXAiOiJKV1 QiLCJhbGciOiJIUzI1NiJ9,eyJyIjoiNDEwMDEzMzQwMDA3MjAxNTAwMDA2MDIiLCJoIjoiMENCQUJ BNTY4NDM4RkRDMzdFRTEwQUUzNzcwMDMyQ0NFMzEyMjkzM0UxNUU0NzJDRjQyMDQwRDU wMTU3OTY2OSIsImR0IjoiIiwiYyI6IjQxMDAxMjMiLCJkIjoiNzI2IiwibmEiOiIxIiwiYW4iOnRydWUsIm0 iOjIsImV4cCI6MTY5MTc5NDQ3Ni4wfQ,RoA7f_7KlT3ZBVKjltZsnmku-4e5crGSkWdA86J31_o) Link a

documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai. 3 Documento a anexo No. 7 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

Añade que se dictó un mandamiento de pago, es decir, una orden de pago, sobre una condena que predetermin a la obligación que tenía la parte demandante de iniciar el incidente de liquidación de condena que se rige por un trámite incidental, que se orienta por los artículos 193 y 209 de la Ley 1437 de 2011.

  • Pago de la obligación: Señala que la liquidación de lo s docentes se realizó teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, pues se llevó las horas laboradas a proporción de un docente de planta.

Adicionalmente, que la universidad mediante resolución No. 156 del 09 de junio de 2020, ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la suma de $2.598.550 a favor de la señora Ana Derly Cubillos Ibata y se encuentra con autorización de pago No. 474 del 22 de julio de 2020; así mismo, que mediante Resolución No. 157 d el 09 de junio de 2020, ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la suma de $2.714.888 a favor del señor Luis Ferney Tovar Pérez y se encuentra con autorización de pago No. 475 del 22 de julio de 2020.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

favor del señor Luis Ferney Tovar Pérez y se encuentra con autorización de pago No. 475 del 22 de julio de 2020.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2022 5, la Juez Séptima Administrativa de Neiva resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma ordenada en el auto de Mandamiento de pago y conden ó en costas a la parte ejecutada.

El a quo sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila, en asuntos similares, luego analizar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las u niversidades estatales , concluyó que las prestaciones sociales deben liquidarse de forma mensual durante el periodo académico y declaró no probaba la excepción de pago total de la obligación que se alega en estos casos, tal como se indica en el proceso ejecutivo con radicación No. 41 001 33 702 2015 00344 02, en el que se sostuvo: “la Sala encuentra necesario recordar que el artículo 4° del Decreto 1279 del año 2002 , consagró que los profesores de hora cátedra de la s universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes del régimen especial ni pertenecen a la carrera profesional y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente

4 Documentos a anexos No. 22 y 23 ib. 5 Fecha fijada por auto del 25 de octubre de 2022, documento a anexo No. 19 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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4 Documentos a anexos No. 22 y 23 ib. 5 Fecha fijada por auto del 25 de octubre de 2022, documento a anexo No. 19 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Decreto sino por las reglas contractuales que en cada caso se convenga conforme a las normas internas de cada Universidad”.

Así mismo, trajo a colación que, “bajo el entendido que todos los docentes vinculados por hora catedra tendrán derecho a recibir una remuneración mensual por horas efectivamente académicas y el reconocimiento absolutamente proporcional al tiempo de vinculación y las presentaciones; (debe señalarse que lo que se debe) a favor del ejecutante es proporcionar el tiempo de servicios y de vinculación, el cual comprende 16 semanas o 4 meses del calendario académico”.

Señaló, que conforme a dicho criterio, al revisar cada uno de los actos administrativos emitidos por la Universidad Surcolombiana para dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, se observó que se utilizó una metodología diferente al criterio de proporción que se debería tener en cuenta , y por lo tanto , acogiendo el pronunciamiento del Tribunal Administrativo, en aplicación del principio de seguridad jurídica, concluyó que la Universidad Surcolombiana no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución, puesto que para la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes demandantes vinculados por una cátedra , la entidad debió haberlo hecho en forma mensual, por lo que, “al no haberse realizado dicha manera es necesario

puesto que para la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes demandantes vinculados por una cátedra , la entidad debió haberlo hecho en forma mensual, por lo que, “al no haberse realizado dicha manera es necesario continuar con el presente trámite denegando la exceptiva de pago total de la obligación”.

6. RECURSO DE APELACIÓN6.

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que ha dado cumplimiento al fallo judicial, tal y como lo ha estipulado la primera y segunda instancia, pues, “la universidad para liquidar a cada uno de los docentes catedráticos y no se trata de que sea por horas o meses, sino la tabla que está predeterminada”.

Agregó que pagó la obligación demandada con los actos administrativos aportados al proceso, tal y como se encuentra establecida en los fallos judiciales, por lo cual, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declar e probada la excepción de pago.

6 Minutos 2:48:39 del anexo No. 22 del expediente en OneDrive de primera instancia (https://serviciossamaicore.azurewebsites.net/api/DescargarProvidenciaSAMAI?tokendoc=eyJ0eXAiOiJKV1 QiLCJhbGciOiJIUzI1NiJ9,eyJyIjoiNDEwMDEzMzQwMDA3MjAxNTAwMDA2MDIiLCJoIjoiMENCQUJ

BNTY4NDM4RkRDMzdFRTEwQUUzNzcwMDMyQ0NFMzEyMjkzM0UxNUU0NzJDRjQyMDQwRDU wMTU3OTY2OSIsImR0IjoiIiwiYyI6IjQxMDAxMjMiLCJkIjoiNzI2IiwibmEiOiIxIiwiYW4iOnRydWUsIm0 iOjIsImV4cCI6MTY5MTc5NDQ3Ni4wfQ,RoA7f_7KlT3ZBVKjltZsnmku-4e5crGSkWdA86J31_o) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 26 de enero de 2023 7, se admitió el recurso de apelación inter puesto por la parte ejecutante; el 2 de febrero de la misma anualidad se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y , el 16 del mismo mes y año 8, el secretario de esta Corporación, pasó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 104, numeral 6º, 153, 125, 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 430 y siguientes del C.G.P., corresponde a esta Sala de Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si la Universidad Surcolombiana dio cumplimiento a las sentencias del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y, del 27 de junio de 2018, emanada por esta Corporación , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41-001-33-40-007-201500006-00, y si tal entidad liquidó y pagó todas las prestaciones a Ana Derly

7 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai. 8 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Cubillos Ibatá y Luís Ferney Tovar Pérez, en la forma legal que correspondía para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación?

Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

Cubillos Ibatá y Luís Ferney Tovar Pérez, en la forma legal que correspondía para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia revisada, pues es claro que no se configura en este caso las excepciones de pago total de obligación e inexistencia de la obligación que alega la entidad demandada, en tanto que el pago realizado no se ajusta a lo ordenado en la sentencias judiciales de condena que se aducen en este caso y por ello, debe seguirse la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago y aplicar y tener en cuenta el pago efectuado a los demandantes al momento de liquidar tales créditos.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.

La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104-6 del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Además, en armonía a lo consagrado en el artículo 297 -3, ibidem, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Igualmente, deben ser atendidas las reglas procesales indicadas por el

por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Igualmente, deben ser atendidas las reglas procesales indicadas por el C.G.P., por remisión expresa de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A., en cuanto prevén el título ejecutivo, como se debe dictar el mandamiento de pago y las excepciones que procede en los procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo es una sentencia judicial:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liqu idación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley. La confesiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la

Sala)

El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que

la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la Sala)

El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que cuenta el acreedor o beneficiario de un título ejecutivo para hacer efectiva una obligación que por su misma naturaleza es clara, expresa y exigible. Una vez que la parte obligada no da cumplimiento, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa e jecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.

Los requisitos formales aluden a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.

Al examinar el artículo 422 del C.G.P., la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, precisó que los títulos ejec utivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales, que las primeras hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, seanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de

Demandante: Ana Derly Cubillos Ibata y otros.

Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe obs ervar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” y que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.

A su vez, para el caso que se revisa , es necesario tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., el cual establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Sobre este punto, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentre probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo

judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentre probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados l os hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que, dentro de los procesos ejecutivos, “la Ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa ” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.

De acuerdo con lo anterior, el juez, en la sentencia, tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.

Tales requisitos y supuestos se dan en este caso, pues la Sala encuentra que se persigue el cumplimiento de la s sentencias dictadas el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Nei va y del 27 de junio de 2018, emitida por la Sala Sexta de Decisión de esta Corporación (que modifica la decisión de primera instancia), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 40 007 2015 00006 00 ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

la decisión de primera instancia), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 40 007 2015 00006 00 ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Demandante: Ana Derly Cubillos Ibata y otros.

Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

iniciado por Ana Derly Cubillos Ibatá y Luís Ferney Tovar Pérez en contra de la Universidad Surcolombiana; por lo que se concluye que la obligación es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo y pasivo y la obligación a cargo de la entidad; es expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario y por último, es exigible, porque el artículo 192 del C.P.A.CA, establece que las conden as impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

En el presente caso, en cuanto a la exigibilidad y demás aspectos formales de la demanda, se advierte que el título ejecutivo es la sentencia de condena (segunda instancia) que quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2018 9, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 192 del CPACA, los 10 meses vencieron el 16 de mayo de 2019 y como la solicitud de ejecución fue presentada el 10 de diciembre de 2019, se concluye que para la mencionada fecha ya era exigible la obligación.

16 de mayo de 2019 y como la solicitud de ejecución fue presentada el 10 de diciembre de 2019, se concluye que para la mencionada fecha ya era exigible la obligación.

5. CASO CONCRETO

Ana Derly Cubillos Ibatá y Luís Ferney Tovar Pérez , presentaron solicitud de ejecución de sentencia contra de la Universidad Surcolombiana, en la que solicitan el pago de las sentencias dictadas el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el 27 de junio de 2018, emitida por la Sala Sexta de Decisión de esta Corporación, que modifica la decisión de primera instancia, en la cual se dispuso:

<PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de "imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme al Decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses”, “cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales”, “prescripción” y “Buena de la entidad demandad”.

9 F. 92 del documento a anexo No. 1, de la carpeta de segunda instancia, del expediente en OneDrive de primera instancia (https://serviciossamaicore.azurewebsites.net/api/DescargarProvidenciaSAMAI?tokendoc=eyJ0eXAiOiJKV1

QiLCJhbGciOiJIUzI1NiJ9,eyJyIjoiNDEwMDEzMzQwMDA3MjAxNTAwMDA2MDIiLCJoIjoiMENCQUJ BNTY4NDM4RkRDMzdFRTEwQUUzNzcwMDMyQ0NFMzEyMjkzM0UxNUU0NzJDRjQyMDQwRDU wMTU3OTY2OSIsImR0IjoiIiwiYyI6IjQxMDAxMjMiLCJkIjoiNzI2IiwibmEiOiIxIiwiYW4iOnRydWUsIm0 iOjIsImV4cCI6MTY5MTc5NDQ3Ni4wfQ,RoA7f_7KlT3ZBVKjltZsnmku-4e5crGSkWdA86J31_o) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Ana Derly Cubillos Ibata y otros.

Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 410013340-007-2015-00006-02

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio PLRG-CE-000388 del 19 de junio de 2015, expedido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar a ANA DERLY CUBILLOS IBAT Á y a LUIS FERNEY TOVAR P ÉREZ, las prestaciones sociales denominadas prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. proporcional al tiempo en que estuvieron

a ANA DERLY CUBILLOS IBAT Á y a LUIS FERNEY TOVAR P ÉREZ, las prestaciones sociales denominadas prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. proporcional al tiempo en que estuvieron vinculados como docentes catedráticos, desd

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