TA HUI - 41001-33-40-007-2016-00082-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-40-007-2016-00082-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : YILBER ANDRÉS NARVÁEZ SUNCE y otros
DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 40 007 2016 00082 01
Rad. Interna : 2018-77
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación
súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , l a NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Yilber Andrés Narváez Sunce , por el periodo comprendido entre el 19/11/2012 y al 30/04/2014, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
Demandante: Yilber Andrés Narváez Sunce y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Polinal
Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado y Secuestro Simple.
Instauran la respectiva demanda los señores YILBER ANDRÉS NARVÁEZ SUNCE, afectado por la privación de su libertad, así como AMINTA NARVÁEZ SUNCE, madre de la víctima, JHON FERNEY LOSADA NARVÁEZ, hermano y
SUNCE, afectado por la privación de su libertad, así como AMINTA NARVÁEZ SUNCE, madre de la víctima, JHON FERNEY LOSADA NARVÁEZ, hermano y representante legal de los menores KEVIN STEVEN, JHON FERNEY y JHONATAN LOSADA LOSADA, así como también MARÍA GABRIELA UCHIMA NARVÁEZ, hermana y representante legal de los menores YORLEY MELISA, MARÍA ISABEL y KAREN TATIANA, y YULI ANDREA MURCIA NARVÁEZ, hermana.
2.2. Hechos
Se aduce que Yilber Andrés Narváez Sunce, fue capturado por miembros de la Policía de vigilancia del CAI “Las Palmas” del municipio de Neiva, H., el 19 de noviembre de 2012.
El 20 de noviembre de 2012, la Fiscalía Séptima Seccional URI de Neiva, formuló imputación de cargos contra Yilber Andrés Narváez Sunce, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado y Secuestro Simple, ante el Juzgado Cuarto Penal M unicipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, emitió sentencia por medio de la cual absolvió al señor Yilber Andrés Narváez Sunce, la que quedó en firme en la misma fecha.
El señor Yilber Andrés Narváez Sunce , estuvo privado de su libertad desde
de la cual absolvió al señor Yilber Andrés Narváez Sunce, la que quedó en firme en la misma fecha.
El señor Yilber Andrés Narváez Sunce , estuvo privado de su libertad desde el 19/11/2012 y al 30/04/2014 , es decir, por un periodo de 10 meses y 24 días.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1
Inicia indicando que, se debe tener en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece unos requisitos para la captura contenidos en el artículo 297.
En el presente caso, la prueba documental allegada a la demanda se observa
1 Fls. 101 a 115 c. ppal. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
Demandante: Yilber Andrés Narváez Sunce y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Polinal
que, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se decretó la legalidad de la captura del demandante, al considerar que existía claridad sobre los hechos que la originaron, pues, según lo expuesto por la fiscalía, daban cuenta que en el lugar de los hechos arrojaban positivos (al encontrar a la víctima atada al interior de su vivienda y
considerar que existía claridad sobre los hechos que la originaron, pues, según lo expuesto por la fiscalía, daban cuenta que en el lugar de los hechos arrojaban positivos (al encontrar a la víctima atada al interior de su vivienda y con unos electrodomésticos listos para sacar de su casa).
Fue así como, luego de escuchar los argumentos y analizar los elementos materiales de prueba, presentados por la fiscalía, el juzgado determinó declarar la legalidad de la captura del señor Yilber Andrés Narváez Sunce, y en audiencia seguida impone la medi da de aseguramiento en centro carcelario al encontrar reunidos los presupuestos fácticos procesales y legales para dicha medida, como se desprende del audio de la audiencia; pues, se podía inferir razonablemente que era el presunto autor de la conducta que se le endilgaba y por tanto no se avizoraba la presunta deficiencia probatoria que alega la parte actora, las cuales fueron deslumbradas por el juzgado de conocimiento al someter los elementos materiales probatorios al contradictorio establecido en el jui cio oral y que se escapa de la competencia y función del juez de control de garantías.
Adelantado el proceso y una vez terminada la etapa probatoria, la fiscalía retiró los cargos al solicitar la absolución del acusado, que condujo a la sentencia absolutoria a su favor, ordenando la suspensión de las medidas dictadas en su contra, decisión que quedó en firme ante la no interposición de recursos.
Dejó sentado que, la actuación del Juez de Conocimiento se limita al impulso del proceso de las audiencias dentro del juicio oral, a partir de la audiencia de
de recursos.
Dejó sentado que, la actuación del Juez de Conocimiento se limita al impulso del proceso de las audiencias dentro del juicio oral, a partir de la audiencia de acusación y al no probarse responsabilidad del acusado, la decisión no podía ser otra que la de relevarlo de los cargos, por las razones que se expresaron en la sentencia, especialmente, porque, dentro del Sistema Penal Acusatorio, bajo la cual se tramitó el proceso, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal – artículo 66 de la Ley 906 de 2004 – desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 7 ibídem.
Reiteró que, la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y, aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública, que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación y al absolver al procesado por duda no implica que se haya juzgado a un inocente.
Propuso como excepciones las de “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Objeción a la cuantía” , “Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero” y la “Excepción Innominada”.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
Demandante: Yilber Andrés Narváez Sunce y otros
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3.2. De la Fiscalía General de la Nación2
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de contro l de garantías y fue este quien directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.
Que, ajustándose a la realidad de los hechos y a derecho, permite colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la captura r ealizada a Yilber Andrés Narváez Sunce , obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de estas las del Estatuto Orgánico de la entidad y disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se hará por el fiscal al juez de control de garantías, y establece la referida ley, que será este el que tome la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, además, que esté presente el defenso r, requisitos estos que se reunieron en el presente caso.
medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, además, que esté presente el defenso r, requisitos estos que se reunieron en el presente caso.
Indicó, además que, hay que tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo e s necesario para proferir sentencia condenatoria.
Propuso como excepci ón la de “Inexistencia de error judicial ”, “ Falta de legitimación por pasiva” y “Cumplimiento de un deber legal”.
3.3. De la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional3
Se opone a la prosperidad de las pretensiones en su contra , teniendo en cuenta que los policiales que procedieron a dar captura a Yilber Andrés Narváez Sunce , se encontraban en cump limiento de sus obligaciones constitucionales y legales, siendo un actuar legítimo, respaldado por la Constitución Política en su artículo 218.
De la narración de los hechos, se tiene que el actuar o proceder de los miembros de la institución estuvo acorde, su procedimiento cumplió con los
2 Fls. 182 a 194 c. ppal. 1 3 Fls. 120 a 123 c. ppal. 1.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
Demandante: Yilber Andrés Narváez Sunce y otros
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protocolos fijados para esta clase de casos, se respetaron los derechos del convocante como la persona que pa rticipó en los hechos; luego de aprenderlo, los uniformados lo dejaron a disposición de la autoridad competente – fiscalía – sin que los uniformados indagaran más sobre lo sucedido, pues su deber no es hacer juicios de valor, ni administrar justicia.
Como punto determinante y trascendental, está que el mismo día en que fue puesto a disposición de la fiscalía, se celebró la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, declarando la legalidad de lo actuado, apoyado por el ente investigador.
La policía actuó diligentemente para dar captura a Yilber, debiéndose tener en cuenta algunos apartes de la denuncia presentada por la víctima Elmuth Valderrama “quien aseveró que se encontraba en la casa cuando escuchó ruidos, y observó en su vivienda dos hombres que portaban un arma de fuego, quienes lo amarraron con trapos y luego fueron sorprendidos por la policía uno sale huyendo y el otro es capturado en la vivienda. El que resultó ser un vecino”.
Es común, que los testigos cambien sus versiones al verse intimados por los delincuentes, no resultando de recibo endilgar responsabilidad a la institución policial, pues, no hay pruebas que corroboren que el actuar de los uniformados en la captura fue irregular, y si bien es cierto que se absolvió, lo
delincuentes, no resultando de recibo endilgar responsabilidad a la institución policial, pues, no hay pruebas que corroboren que el actuar de los uniformados en la captura fue irregular, y si bien es cierto que se absolvió, lo cierto es que frente a la Policía Nacional no se evidencia responsabilidad alguna.
Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, Cumplimiento de un deber legal” y “Culpa exclusiva de la víctima”.
4. De la Audiencia Inicial4
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 4 de octubre de 2017, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, decretado e incorporado pruebas, escuchados los alegatos e indicado el sentido del fallo “parcialmente favorable”- numeral 2º art. 182 CPACA.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencia lmente
4 Fls. 287 a 289 c. ppal. 2 5 Fls. 299 a 317 c. ppal. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
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cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), Decreto 2700 de 1991 y Ley 270 de 1996 y la sentencia 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 520012331000199607459-01 (23354) y Radicado 25000232600000274 -01 (44233) C .P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de octubre de 2016 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico – Rad. 25000232600020090027401844233) y sentencia del 24 de mayo de 2017 C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico – Rad. 18001233100020050042401(48357) y Corte Constitucional Sentencia SU222/16.
Frente al caso concreto , indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, siendo dos requisitos los que estructuran la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de sus autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de responsabilidad de la Rama Judic ial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 65 de la ley 270 de 1996.
autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de responsabilidad de la Rama Judic ial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 65 de la ley 270 de 1996.
Es así que, sustrajo de los fundamen tos de la sentencia absolutoria , que obedeció a la inexistencia de elementos de prueba que permitiera hallar responsable a Yilber Andrés Narváez Sunce de la conducta punible endilgada, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta, de ahí que carezca de relevancia examinar si la actuación de las demandadas al momento de privar de l a libertad al perjudicado estuvo ajustada o no a derecho.
Señaló que, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los e lementos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas contrario sensu se evidencia que, dentro del trámite del proceso penal, el acervo probatorio no tuvo la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el procesado, situación que de suyo desestima la exceptiva hecho exclusivo y determinante de un tercero propuesta por la Rama Judicial.
También indicó que la exceptiva fundada en “hecho de un tercero”, por el hecho de retractación de la víctima, no es eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6
casos de privación injusta de la libertad.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6
6 Fls. 322 a 325 c. ppal. 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
Demandante: Yilber Andrés Narváez Sunce y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Polinal
Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y que se está en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.
Adicionalmente que el actuar de la Policía Nacional podría haber incidido en la decisión absolutoria del juez de conocimiento y que podríamos estar en presencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual no fue analizada por el a quo, pues de conformidad a la situación fáctica descrita y debatida en el proceso penal, se puede decir que el procesado con su conducta contribuyó a tener que soportar un proceso penal en su contra.
En el proceso penal quedó establecido, que el actor al momento de su
fáctica descrita y debatida en el proceso penal, se puede decir que el procesado con su conducta contribuyó a tener que soportar un proceso penal en su contra.
En el proceso penal quedó establecido, que el actor al momento de su captura, se encerró en el baño no permitiendo el ingreso de la fuerza pública para su captura, lo que constituye un primer elemento a valorar y un segundo elemento, es que, el denunciante se retractó al no asistir a la etapa de juicio, sin que ello implique que el delito no existió, situaciones que nos permiten concluir que estamos en presencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena recaída en la Nación Rama Judicial.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación7
Reiteró los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda, precisando que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por persona de policía judicial, tales como: la captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, declaraciones de la víctima; de ello se deduce que la decisión del fiscal obe deció a los hechos presentados por el órgano policial, siendo estas exclusivas y determinantes
la captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, declaraciones de la víctima; de ello se deduce que la decisión del fiscal obe deció a los hechos presentados por el órgano policial, siendo estas exclusivas y determinantes en la producción del daño hoy alegado; sin embargo, la no comparecencia al juicio oral de la víctima , condujo a la sentencia absolutoria ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , decisión que fue
7 Fls. 330 a 341 c. ppal. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
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decretada y como consecuencia de ello la compulsa de copias a los agentes captores.
Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía G eneral de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
7.1. De la parte actora8
Solicita que la sentencia apelada sea confirmada , pues la responsabilidad patrimonial del Estado, al que obedece el medio de control de reparación directa, tienen su fundamento constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, acusados por la acción o la omisión de las autoridades públicos.
directa, tienen su fundamento constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, acusados por la acción o la omisión de las autoridades públicos.
7.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y sustentación del recurso de apelación.
7.3. De la Fiscalía General de la Nación10
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.
7.4. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.1. Oportunidad de la demanda
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que
8 Fl. 35 c. 2da. Instancia. 9 Fls. 33 y 34 c. 2da. Instancia. 10 Fl. 11 c. 2da. Instancia.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
10 Fl. 11 c. 2da. Instancia.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
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absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal11.
La Sala encuentra que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 201612, incoada dentro del término legal 13, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver de los cargos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones y Hurto Calificado Agravado, de Yilber Andrés Narváez Sunce, se profirió por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 15 de agosto de 201414, quedando debidamente ejecutoriada en la misma fecha ante la ausencia de recursos.
8.2 Problemas jurídicos por resolver
Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Yilber Andrés Narváez Sunce , como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por
Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Yilber Andrés Narváez Sunce , como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y Municiones y Hurto Calificado Agravado y Secuestro Simple.
Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos d e responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.
8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.
11 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 F. 53 c. ppal. y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 1 de junio de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 26 de agosto de 2015.
Santofimio Gamboa. 12 F. 53 c. ppal. y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 1 de junio de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 26 de agosto de 2015. 13 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 14 Folios 37 al 43 del cuaderno ppal. 110 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 40 007 2016 00082 01 -Rad. Interna: 2018-77
Demandante: Yilber Andrés Narváez Sunce y otros Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Polinal
La Sección Tercera del Consejo de Estado15, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , surgía un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar, derivando responsabilidad patrimonial del Estado, e n aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
Criterio jurisprudencial modificado con la S entencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pa ra lo cual se debía analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación considerado pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión y analizando en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
Pero la anterior sentencia de unificación16 perdió su vigencia a consecuencia de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 dictada en el radicado No. 11 001 03 15 000 2019 00169 01.
Considerando la Sala en consecuencia que, se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 201817, ciñéndose exclusivamente al texto normativo
Considerando la Sala en consecuencia que, se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 201817, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la falla en el servicio es el título de imputación preferente, como concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C -037 (C -0287) de 5
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