TA HUI - 41001 3333 002 2015 00027 01-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 3333 002 2015 00027 01-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS SALAZAR GAITÁN
DEMANDADA: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001 3333 002 2015 00027 01
ACTA: 006
I. EL ASUNTO.
Resuelve la s ala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 23 de julio de 2024 , la cual, declaró improcedente la excepción “pago de la obligación en cumplimiento de turno”, y no probadas las de “confusión y “prescripción”, y ordenó seguir adelante la ejecución.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Por conducto de apoderado judicial, el señor Felipe Andrés Salazar Gaitán promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el 12 de diciembre de 2017 contra la NaciónRama Judicial, deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“1º. Por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA
Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($165.534.658,oo)
mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“1º. Por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($165.534.658,oo) MONEDA CORRIENTE, suma adeudada por concepto de liquidación de la sentencia, con la debida indexación, hasta la fecha de su ejecutoria.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01
2. Por los intereses comerciales moratorios que genere el capital anterior de CIENTO
SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($165.534.658,oo) MONEDA CORRIENTE, a la tasa máxima legalmente permitida desde la de ejecutoria de la sentencia, que sirve de título base para la ejecución, es decir 28 de Septiembre de 2017, hasta cuando el pago se efectué. Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto de intereses moratorios, los primeros diez (10) meses al DTF, y a partir de este periodo intereses comerciales moratorios, la cantidad anterior ha causado la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS
($175’296.171.28).
3. Por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($66.015.619,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la prima equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, ordenada pagar
DIECINUEVE PESOS ($66.015.619,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la prima equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, ordenada pagar en la sentencia, como adición o agregado a este, emolumento laboral que la administración se ha sustraído a su pago, causada desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 22 de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
4. Por los i ntereses comerciales moratorios que genere el capital anterior de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($66.015.619,oo) MONEDA CORRIENTE, a la tasa máxima legalmente permitida desde la de ejecutoria de la sentencia, que sirve de título base de ejecución, es decir 19 de septiembre de 2017, hasta cuando el pago se efectué.
Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto de intereses moratorios, la cantidad anterior ha causado la
suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS
TRES PESOS ($56.280.303,oo) MONEDA CORRIENTE.
5. Por concepto de prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia, dígnese librar
mandamiento ejecutivo de la siguiente manera:
5.1 Por concepto de Bonificación Por Servicios, díctese orden de pago, por la diferencia existente entre lo pagado por la administración y la suma que debe pagar por esta prestación, liquidándola con el 100% del salario básico legalmente previsto, incluyendo el 30% de este que hasta ahora ha excluido, desde el día 22 de Enero
diferencia existente entre lo pagado por la administración y la suma que debe pagar por esta prestación, liquidándola con el 100% del salario básico legalmente previsto, incluyendo el 30% de este que hasta ahora ha excluido, desde el día 22 de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, más
los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legalmente prevista, desde la fecha en que se vaya causando esta prestación, hasta cuando se haga efectivo su pago.
Desde el día 22 de Enero de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2020, esta pretensión se liquida por concepto de Prima de Servicios en la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2’177.584,oo) MONEDA CORRIENTE y por intereses moratorios por este concepto, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISEIS MIL
SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS ($1.616.623,oo) MONEDA CORRIENTE.
5.3 Por concepto de prima de Vacaciones, díctese orden de pago, por la diferencia existente entre lo pagado por la administración y la suma que debe pagar por esta prestación, liquidándola con el 100% del salario básico legalmente previsto, incluyendo el 30% de este que hasta ahora ha excluido, desde el día 22 de Enero de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2020, más los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legalmente prevista, desde la fecha en que se vaya causando esta prestación, hasta cuando se haga efectivo su pago.
Desde el día 22 de Enero de 201 8, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2020, esta pretensión se liquida por concepto de Prima de Vacaciones en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($2.268.329,oo) MONEDA CORRIENTE y por
Vacaciones en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($2.268.329,oo) MONEDA CORRIENTE y por intereses moratorios por este concepto, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.682.627,oo) MONEDA
CORRIENTE.
5.4 Por concepto del Prima de Navidad, díctese orden de pago, por la diferencia existente entre lo pagado por la administración y la suma que debe pagar por esta prestación, liquidándola con el 100% del salario básico legalmente previsto, incluyendo el 30% de este que hasta ahora ha excluido, desde el día 22 de Enero de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2020, más los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legalmente prevista, desde laFelipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 fecha en que se vaya causando esta prestación hasta cuando se haga efectivo su pago.
Desde el día 22 de Enero de 2018 , fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2020, esta pretensión se liquida por concepto de Prima de Navidad en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($4’725.665,oo) MONEDA CORRIENT E y por intereses moratorios por este concepto, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($3.505.474,oo) MONEDA
CORRIENTE.
moratorios por este concepto, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($3.505.474,oo) MONEDA
CORRIENTE.
5.5 Por concepto de Cesantías, díctese orden de pago, por la diferencia existente entre lo pagado por la administración y la suma que debe pagar por esta prestación, liquidándola con el 100% del salario básico legalmente previsto, incluyendo el 30% de este que hasta ahora ha excluido, desde el día 22 de Enero de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se haga efectivo el pago, más los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que se vaya causando esta prestación, hasta cuando se haga efectivo su pago.
Desde el día 22 de Enero de 2 018, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2020, esta pretensión se liquida por concepto de Cesantías en la suma de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($5’119.469,oo) MONEDA CORRIENTE y por intereses moratorios por este concepto, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.797.596,oo) MONEDA CORRIENTE.
6. Por concepto de seguridad social:
6.1 Por aportes a Pensión, la suma de VEINTINUEVE MIL LONES SEISCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($29.678.691)
MONEDA CORRIENTE
6.1 Por aportes a Pensión, la suma de VEINTINUEVE MIL LONES SEISCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($29.678.691)
MONEDA CORRIENTE
6.2 Por aportes a Salud, la suma de VEINTIÚN MILLONES VEINTIDOS MIL
CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($21.022.406) MONEDA CORRIENTE […]”1.
2. Fundamentación fáctica.
a. Luego de que se surtieron las etapas procesales correspondientes, a través de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2017 se condenó a la autoridad ejecutada a reconocer y pagar le al ejecutante los siguientes emolumentos:
1 Samai, índice 57.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 “…a) Desde el 01 de Octubre de 2011, la prima mensual sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, equivalente al treinta (30%) por ciento de la asignación básica legal mensual, como agregado o adición al salario básico legal y no como parte integrante de este.
b) Desde el 01 de Octubre de 2011, a reliquidar reajustar y pagar al actor, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos laborales, incluyendo seguridad social, para que estas se le liquiden con e l 100% de la asignación básico legal, incluyendo el 30% de esta que la demandada ha restado al salario para considerarlo prima.
c) La sentencia condena a la ejecutada a hacer actualización de todas las sumas y
asignación básico legal, incluyendo el 30% de esta que la demandada ha restado al salario para considerarlo prima.
c) La sentencia condena a la ejecutada a hacer actualización de todas las sumas y condenas anteriormente relacionadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C.) y al pago de los intereses comerciales moratorios, desde su ejecutoria…”
b. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 22 de enero de 2018, sin embargo, a la fecha no se le ha dado cumplimiento.
3. El trámite surtido.
a. El 6 de septiembre de 2023 , el a quo libró mandamiento de pago , teniendo en cuenta la liquidación que efectuó el contador adscrito a esta corporación, así:
“…PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago de la siguiente manera: 1.1. A favor de FELIPE ANDRÉS SALAZAR GAITÁN y en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Y Dos Pesos ($223.719.582) por concepto de capital adeudado, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto.
1.2. A favor de FELIPE ANDRÉS SALAZAR GAITÁN y en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro pesos
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro pesos ($1.495.434) por concepto de costas procesales liquidadas dentro d el medio de control ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto…”2.
2 Samai, índice 73.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 b. El 18 de octubre de 2023, la autoridad ejecutada descorrió el traslado de la ejecución3, refiriéndose a los hechos (aceptando algunos de ellos), y a renglón seguido propuso las siguientes exceptivas:
- Confusión.
“Dicha excepción la planteo específicamente frente a los intereses de mora que cobra el demandante, pues tal y como lo dijo la sentencia que se ejecuta, la demandada debía pagar los intereses conforme al artículo 192 del CPCA.
Pero el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cobro de los intereses de mora, impone una obligación de hacer de los aquí demandantes, frente a las demandadas
[…]
…Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no
JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”.
- Prescripción.
Aduce que el reconocimiento y pago de intereses moratorios se encuentra condicionado por el artículo 192 del C paca, y que la consecuencia de no radicar la cuenta de cobro es la cesación de la causación de intereses.
“…Pero qué pasa si transcurrido un término, superior al establecido por la ley, (tres meses) los demandantes deciden radicar los documentos requeridos por el Decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1., es claro que los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora”.
3 Samai, índice 80.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 iii) Pago de la obligación en cumplimiento del turno.
Refiere que atendiendo lo dispuesto en los Decretos 111 de 1996 y 2469 de 2015 y en la c ircular DEAJC19-64 Rama Judicial, la ejecutante debe atender lo dispuesto para el pago de sentencias y conciliaciones.
“…Con todo lo anterior su señoría, solicito comedidamente se tenga en cuenta que
de 2015 y en la c ircular DEAJC19-64 Rama Judicial, la ejecutante debe atender lo dispuesto para el pago de sentencias y conciliaciones.
“…Con todo lo anterior su señoría, solicito comedidamente se tenga en cuenta que en la misma situación en la que se encuentra la ejecutante, hay cientos de personas (beneficiarios) que cumpliendo los mismos requisitos pero con fallos condenatorios previos al que se está ejecutando, esperan cumplida y pacientemente que la entidad pueda realizar el pago, es claro que existe demora, pero ello no puede interpretarse como que la entidad esté creando maniobras maliciosas o evasivas de pago, o que esté actuando de mala fe, por el contrario, tan consciente es el Gobierno Nacional de la dificultad presupuestal que ha tenido que afrontar el país para poder cumplir con los fallos condenatorios en contra de las entidades públicas…”.
4. El fallo impugnado.
El 23 de julio de 2024 se llevó acabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento. En la misma, el a quo saneó el proceso, realizó un recuento probatorio, se abstuvo de llevar a cabo el interrogatorio de parte; porque la entidad ejecutada es una entidad de derech o público (artículos 217 del C paca y 195 del C gp), fijó el litigio e incorporó la prueba documental.
Luego de escuchar las alegaciones conclusivas, profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la excepción “pago de la obligación en cumplimiento de turno”, y no probadas las de “confusión y “prescripción”, propuestas por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución , en los términos señalados en el
obligación en cumplimiento de turno”, y no probadas las de “confusión y “prescripción”, propuestas por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución , en los términos señalados en el mandamiento de pago del 6 de septiembre de 2023 , y condenó en costas a la parte vencida.
En primer lugar, advirtió que tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en decisiones judiciales, no todas las excepciones son procedentes. De otro lado, indicó que la entidad ejecutada sí incurrió en mora en el cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, se sustenta en el análisis del marco normativo para la ejecución de sentencias en estaFelipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 jurisdicción y las excepciones en los procesos ejecutivos (artículos 278 y 422 del Cgp; y artículo 297 del Cpaca).
En esa medida, después de que esté en firme la sentencia que profiera un juez administrativo, constituye por sí sola un título ejecutivo idóneo para solicitar su ejecución, pues genera una obligación clara, expresa y exigible. Y r especto a las excepciones en los procesos ejecutivos, conforme al 422 del Cgp, aplicable por remisión de l os artículos 298 y 306 del Cpaca, las que se interpongan contra el mandamiento de pago son limitadas.
Frente a la excepción “confusión”, considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, se trata de un modo de extinguir las obligaciones, y conforme lo dispone el artículo 1724, ibidem, se genera cuando concurren en una misma persona las calidad es de acreedor y
en el artículo 1625 del Código Civil, se trata de un modo de extinguir las obligaciones, y conforme lo dispone el artículo 1724, ibidem, se genera cuando concurren en una misma persona las calidad es de acreedor y deudor, porque se verifica una confusión del derecho que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
En su opinión, no es cierto que en cabeza de la ejecutada confluyan las calidades de deudora y acreedora por el simple hecho de asistirle al demandante el deber de allegar la respectiva solicitud de pago (para la generación de intereses ), pues dicho requerimiento es piedra angular para la causación de los mismos.
En lo tocante con la “prescripción”, asegura que es un modo para adquirir las cosas ajenas o de extinguir derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 del Código Civil).
Frente a la prescripción por la no presentación de los documentos (Decreto 2469 de 2015 ), aclara que una vez ejecutoriada la decisión base de ejecución; esto es: el 22 de enero de 2018, los intereses de mora empezaron a causarse el 22 de abril de 2018 (artículo 192 del CPACA), supeditándose la generación de intereses a la presentación de la cuenta de cobro o a la presentación de la acción judicial.
Como en la sentencia del 12 de diciembre de 2017 (dictada en el trámite del proceso ordinario) se condenó a la ejecutada a reliquidar y pagarleFelipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01
del proceso ordinario) se condenó a la ejecutada a reliquidar y pagarleFelipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 a la demandante las prestaciones sociales causadas (a partir del 1° de octubre de 2011, hasta que fenezca el derecho) ; tomando como base de liquidación el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
Al abordar la exceptiva “pago de la oblig ación en cumplimiento de turno”; advierte que en estricto sentido no es un medio de defensa, pues no se ataca la exigibilidad del derecho. Incluso, las exceptivas de mérito son taxativas, y únicamente se pueden proponer aquellas enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del Cgp. De suerte que esta exceptiva se torna improcedente.
Finalmente, considera que teniendo en cuenta la solicitud de ejecución (11 de enero de 2023 ); sí se deben reconocer los intereses , pues conforme al artículo 192 del Cpaca, se entiende que la constitución en mora a la ejecutada se dio con la pres entación de la demanda. En tal virtud, la exceptiva no está llamada a prosperar.
5. Fundamento de la apelación.
Inconforme con esta determinación, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y en las alegaciones conclusivas.
A su vez, expresa su inconformidad por el capital cobrado y por la condena en costas; porque -a su juicio - la suma fijada (2 smmlv) no
expuestos en el escrito de excepciones y en las alegaciones conclusivas.
A su vez, expresa su inconformidad por el capital cobrado y por la condena en costas; porque -a su juicio - la suma fijada (2 smmlv) no consulta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 (sin hacer ninguna otra precisión al respecto).
Finalmente, solicita escuchar el testimonio de la señora Delfa Fontecha Meneses, o quien haga sus veces , en su condición de liquidadora, perteneciente al grupo de pago de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de determinar las diferencias en el capital adeudado. También convocó al señor Mario Roberto Castañeda Manchola, en su condición de profesional universitario de este Tribunal, para que exponga los fundamentos legales, métodos y bases empleados para efectuar la liquidación.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01
6. El traslado del recurso.
El término de traslado venció en silencio4.
7. De la concesión del recurso.
A través de auto del 3 de septiembre de 2024, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
La s ala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.
2. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera
se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.
2. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, precisar i) si es procedente decretar la prueba testimonial solicitada en el escrito de impugnación, ii) si el capital y los intereses moratorios se deben liquidar en los términos dispuestos por el a quo y, iii) si se debe condenar en costas.
3. Solicitud de pruebas en segunda instancia.
En el escrito de alzada se solicitó la práctica de los testimonios de los señores Delfa Fontecha Meneses y Mario Roberto Castañeda Manchola, con el fin de que ilustren la forma de liquidar las sumas adeudadas.
Al respecto, es menester precisar lo siguiente:
El artículo 213 del Cpaca regula en los siguientes términos la petición de pruebas en segunda instancia:
4 Samai, índice 103.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01 “…En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la prim era instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta…”.
Teniendo en cuenta que la petición probatoria de la parte impugnante no se circunscribe en ninguno de los presupuestos fijados en la anterior preceptiva (porque las mismas no fueron solicitadas en primera instancia y tampoco se indicó si acaeció alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su decreto).
Aunado a lo anterior, los testimonios invocados no aportan elementos adicionales para dilucidar el sub lite; pues para proferir una decisión de fondo basta analizar el título base de ejecución, el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores en sede de instancia.
En consecuencia, se denegará la solicitud probatoria por improcedente.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial
fondo basta analizar el título base de ejecución, el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores en sede de instancia.
En consecuencia, se denegará la solicitud probatoria por improcedente.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01
4. El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. Procedencia y trámite del recurso de apelación.
a. El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción , así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
b. Teniendo en cuenta la regla de unificación contenida en el auto del 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado5, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA; el cual, establece que de no ser necesario practicar pruebas, no habrá lugar a dar traslado para alegar, y el expediente pasará al despacho, para dictar sentencia.
247 del CPACA; el cual, establece que de no ser necesario practicar pruebas, no habrá lugar a dar traslado para alegar, y el expediente pasará al despacho, para dictar sentencia.
5. La prueba del título ejecutivo.
Con la demanda, la parte ejecutante aportó las siguientes piezas documentales:
a. Copia de la s entencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con sus constancias de notificación y ejecutoria.
b. Liquidación de los valores adeudados, realizada por el ejecutante.
5 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01
6. Análisis de fondo.
Cómo ya se indicará, solo la parte ejecutada impugnó la sentencia de primera instancia; cuyos reparos se analizarán en el siguiente orden: i) diferencias entre lo cobrado y lo realmente adeudado, y ii) la condena en costas.
a. Previo a librar la orden de pago 6 el profesional universitario con funciones de contador de esta c orporación realizó la respectiva reliquidación, tomando como extremos temporales el 1° de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, en razón a que la Rama Judicial empezó a pagar estos derechos en cumplimiento del Decreto 272 del 2021, a partir de su vigencia y con retroactividad al 1º de enero del 2021.
Dichos valores fueron indexados año a año. A l capital acumulado
empezó a pagar estos derechos en cumplimiento del Decreto 272 del 2021, a partir de su vigencia y con retroactividad al 1º de enero del 2021.
Dichos valores fueron indexados año a año. A l capital acumulado ($241.599.085) le descontaron los aportes a salud y pensión ($9.933.058); arrojando un saldo de $223.719.582, y se reconocieron intereses moratorios desde el 23 de enero de 2018 hasta el 14 de julio de 2023, por valor de $264.856.779.
La suma resultante ascendió a $488.576.631 (hasta el 14 de julio 2023).
b. En lo tocante con la cesación de intereses en el marco del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades púb licas, el artículo 192 del Cpaca , establece que “ Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud ” (subrayado fuera de texto).
c. En los diferentes soportes documentales obrantes en el expediente no se observa la radicación del documento contentivo de la respectiva cuenta de cobro.
d. En tal virtud, la cesación de los intereses se produjo entre el 24 de abril de 2018 (día siguiente al vencimiento de los tres meses de que trata el
6 Samai, índice 71.Felipe Andrés Salazar Gaitán vs NaciónRama Judicial 41001 3333 002 2015 00027 01
de 2018 (día siguiente al vencimiento de los tres meses de que trat
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