TA HUI - 41001 3333 002 2018 00 123 01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 3333 002 2018 00 123 01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión.
Neiva, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ARNOLDO CASTRO CASTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001 3333 002 2018 00 123 01
ACTA: 039
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la vinculada UGPP , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 10 de marzo de 2020.
II. ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la A dministradora Colombiana de PensionesColpensionespromueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Arnoldo Castro Castro, en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“Primero: Se declare la nulidad de la resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” a favor señor Arnoldo Castro Castro, en cuantía de $1.265.622, con base en 1.756 semanas cotizadas, aplicado una tasa de remplazo el 79.20% del IBL, que corresponde a $1.598.008, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
cotizadas, aplicado una tasa de remplazo el 79.20% del IBL, que corresponde a $1.598.008, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Arnoldo Castro C astro, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez ordenada mediante resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014, desde la fecha de inclusión en nómi na de pensionados y/o hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto.
Tercero: Se declare que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberá ser indexadas, junto reconocer los interesesColpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01
2
moratorios a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debe reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor
Arnoldo Castro Castro”.
En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de la resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014 ; argumentando que “el reconocimiento de una pensión a cargo de COLPENSIONES sin ser obligado, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones,
GNR 129335 del 15 de abril de 2014 ; argumentando que “el reconocimiento de una pensión a cargo de COLPENSIONES sin ser obligado, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del E stado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social [..]. ”
Aduce que el demandado es beneficiario del régimen de transició n; porque nació el 11 de diciembre de 1952 y el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad y más de 750 semanas cotizadas. En tal virtud, la prestación económica se debe reconocer en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (20 año de servicio cotizados y 55 años de edad); ya que adquirió el estatus pensional antes del 29 de junio de 2009.
1.1.- La solicitud de suspensión provisional.
A través de providencia del 10 de septiembre de 2019, el a quo negó la suspensión provisional, considerando que “…los reconocimientos pensionales de los afiliados al ISS fueron asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año.
Para el caso del señor Castro, es claro que COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación a partir del acto que se solicita suspender que le reconoció la pensión de vejez, la Resolución 129335 del 15 de abril de 2014; aquí se debe anotar, que si bien las reglas, expuestas no dan con claridad sobre la competenc ia, la Sala de
de vejez, la Resolución 129335 del 15 de abril de 2014; aquí se debe anotar, que si bien las reglas, expuestas no dan con claridad sobre la competenc ia, la Sala de Consulta Civil del Honorable Consejo de Estado, expuso:
“…Por lo tanto, se tiene que la UGPP, actualmente es la encargada de resolver cualquier solicitud de reconocimiento pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, siempre que se hubiere radicado la solicitud, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011”.
Dicha decisión quedó en firme el 18 de septiembre de 2019.
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a. Arnoldo Castro Castro nació el 11 de diciembre de 1952.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 3
b. Mediante resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $1.265.622 ; tomando como base 1756 semanas cotizadas, un IBL de $1.598.008 y una tasa de reemplazo del 79.20%.
c. Por medio de las resoluciones GNR 376157 del 23 de octubre de 2014 y VPB 40248 del 4 de mayo de 2015, Colpensiones resolvió adversamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión (respectivamente).
d. Por conducto de la resolución GNR 139586 del 12 de mayo de 2016, Colpensiones despachó desfavorablemente la revocatoria directa
adversamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión (respectivamente).
d. Por conducto de la resolución GNR 139586 del 12 de mayo de 2016, Colpensiones despachó desfavorablemente la revocatoria directa interpuesta contra la resolución VPB 40248 del 4 de mayo de 2015 y negó la reliquidación de la pensión de vejez.
e. Por medio del oficio BZ2016_5739883-2059077 del 16 de agosto de 2016, se solicitó al demandado que autorizara la revocatoria del acto que le reconoció la pensión (resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014).
f. A través de la resolución VPB 39669 del 18 de octubre de 2016 se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 139586 del 12 de mayo de 2016.
g. Al verificar los registros y documentos que hacen parte del expediente administrativo, se encuentra que el afiliado cotizó a Cajanal (hoy Ugpp) con el empleador Caja Agraria desde el 14 de octubre de 1971 hasta el 1º de julio de 1979, y con el municipio de Neiva del 8 de octubre de 1979 al 30 de junio de 2009.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política de Colombia. Art. 1,2,4,13,29,48, y 53. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 100 de 1993. Ley 33 de 1985. Ley 797 de 2003. Decreto 813 de 1994.
Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 100 de 1993. Ley 33 de 1985. Ley 797 de 2003. Decreto 813 de 1994. Decreto 2527 de 2000. Decreto 758 de 1990. Decreto 692 de 1994. Decreto 1406 de 1999.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 4
En esencia, refiere que en razón a que el demandado cotizó en Cajanal (Hoy Ugpp) desde 1971 a 2009, a d icha entidad le correspondía reconocer la pensión y no a Colpensiones; por lo tanto, el acto acusado está viciado de nulidad.
Finalmente, alude a diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado 1 y de la Corte Constitucional 2, relacionados con la acción de lesividad.
4.- La oposición.
4.1.- Curadora ad litem de Arnoldo Castro.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, la curadora ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que en el evento de que se aplicaran equivocadamente las normas citadas por la demandante, dicho error no puede trasladarse al accionado, porque no se ha demostrado que haya actuado de mala fe, dolo o culpa.
Tampoco es de recibo la devolución de las mesadas canceladas al pensionado, porque el eventual error lo cometió la propia accionante.
4.2.- Ugpp.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el mandatario judicial se
Tampoco es de recibo la devolución de las mesadas canceladas al pensionado, porque el eventual error lo cometió la propia accionante.
4.2.- Ugpp.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones; destacando que los actos demandados no fueron expedidos por la entidad que representa, y que la prestación económica ya fue reconocida por la entidad demandante. En tal virtud, la pensión es un derecho adquirido y se debe respetar la legalidad de los mismos.
A renglón seguido, formuló las siguientes excepciones:
a. Inexistencia de la obligación demandada.
La Ugpp no tiene la obligación de reconocer la pensión del demandado, porque la misma fue reconocida por Colpensiones.
b. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.
Los actos enjuiciados no adolecen de vicio alguno; pues no se ha demostrado que estén inmersos en ninguna causal de nulidad. Además,
1 Sentencia del 22 de junio de 2001. Expediente 13172 ; Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006; Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2008. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 5
los expidió la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas, y fueron debidamente motivados.
c. Prescripción.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de
5
los expidió la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas, y fueron debidamente motivados.
c. Prescripción.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en un término de tres años, contados a partir de la última petición. Y aunque la pensión es imprescriptible, sí lo son las mesadas; por lo tanto, e stán prescritas las que se causaron antes de la fecha de presentación de la demanda (f. 97 cuaderno principal de primera instancia).
5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
En la audiencia inicial del 30 de enero de 2020 3 se fijó el litigio, se incorporaron los medios de convicción y se corrió traslado para alegar; anunciando que la decisión de fondo sería por escrito.
En los siguientes términos las partes alegaron de conclusión:
a.- Parte actora.
El apoderado de C olpensiones refiere que el “afiliado es beneficiario del régimen de transición, por cuanto registra como fecha de nacimiento el 11 de diciembre de 1952, y para el 1° de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y más de 750 semanas cotizadas, por lo que l a prestación económica se debe reconocer en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que establece 20 años de servicios cotizados y 55 años de edad”.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 2527 de 2000, su
años de servicios cotizados y 55 años de edad”.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 2527 de 2000, su mandante no es el responsable del pago de la prestación objeto de controversia, porque estaba a cargo de Cajanal, hoy Ugpp; con base en las reglas de competencia reguladas en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009, a través del cual se suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal, a dicha entidad le correspondía tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que con anterioridad al mes de julio de 2009 acreditaran los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Ante la falta de competencia para expedir el acto, se configura un defecto que genera la nulidad del mismo. Así las cosas, solo le correspondería a Colpensiones reconocer la pensión cuando:
- El servidor público se haya traslado voluntariamente al Iss.
3 F. 190 del cuaderno principal de primera instancia.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 6
- Se haya ordenado la liquidación de la Caja, Fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado.
- Cuando el servidor público no estuviera afiliado a ninguna caja o fondo y al entrar en vigencia el sistema general de pensiones haya acogido el
Seguro Social.
Insiste que la resolución GNR129335 del 15 de abril de 2014 es contraria a derecho, porque el demandado presenta cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria desde el 14 de octubre de 1971 hasta el 1° de julio de
Insiste que la resolución GNR129335 del 15 de abril de 2014 es contraria a derecho, porque el demandado presenta cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria desde el 14 de octubre de 1971 hasta el 1° de julio de 1979, contrariando lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
De igual manera, el “reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de aquellos afiliados a COLPENSIONE S que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad a julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS, es de competencia de la UGPP, dependiendo de la fecha de radicación de la solicitud. Y si la cau sación del derecho a la pensión se presentó con posterioridad a julio de 2009, cuando el ciudadano se encontraba afiliado al ISS, el reconocimiento de la prestación radica en cabeza de COLPENSIONES, como administrador del régimen de prima media con prestac ión definida, sin importar el tiempo de cotización o de servicios prestados al sector público”.
El reconocimiento de la pensión en esa circunstancia vulnera el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones (Acto Legislativo 001 de 2005).
b.- Parte demandada.
i).- Curadora ad litem de Arnoldo Castro Castro.
Considera que en los términos del artículo 93 del CPACA , la falta de competencia para reconocer y pagar una pensión no es una causal de revocatoria del acto administrativo. Máxime, si se tiene en cuenta que el demandado reunía los requisitos para que le reconocieran la
competencia para reconocer y pagar una pensión no es una causal de revocatoria del acto administrativo. Máxime, si se tiene en cuenta que el demandado reunía los requisitos para que le reconocieran la prestación objeto de controversia.
Insiste que su procurado es beneficiario del régimen de transición, y en razón a que adquirió el estatus antes del 29 de j unio de 1993, la prestación económica se debe reconocer en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio cotizados y 55 años de edad).
Destaca que el “Decreto 2196 de 2009, suprimió y ordenó la liquidación de CAJANAL, y estableció la competencia entre dicha entidad y el Seguro Social, según el artículo 4 debían pasar a ser afiliados del ISS así: i. Le competía a CAJANAL tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que con anterio ridad al mes de junio de 2009 hubieren acreditado los requisitos de tiempo y edad para pensión deColpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 7
vejez o jubilación. Ii. Administrar la nómina de pensionados hasta la asunción de funciones por parte de UGPP”.
Finalmente, no está demostrado que el accionado consintiera la revocatoria del acto acusad o o que haya actuado de mala fe . Por lo tanto, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar probadas las exceptivas propuestas.
ii).- Ugpp.
Refiere que después de consultar los aplicativos de información, se advierte que el demandado efectuó aportes a pensión al Iss desde el 1°
probadas las exceptivas propuestas.
ii).- Ugpp.
Refiere que después de consultar los aplicativos de información, se advierte que el demandado efectuó aportes a pensión al Iss desde el 1° de agosto de 2009 al 30 de abril de 2016, y presuntamente acreditó los requisitos para acceder a dicha prestación estando afiliado en esa entidad; por ese motivo fue pensionado por Colpensiones a través de la resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014.
Apoyándose en la información laboral de accionado, considera que no está debidamente probado la caja o fondo donde cotizó a pensión ni los factores salariales. Por lo tanto, no se acreditaron los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento hecho inicialmente por C olpensiones, “quien, de ser así, estaría llamado a seguir respondiendo por la prestación del demandado, al ser la última entidad a la cual se hicieron los aportes”.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
6.- El Fallo impugnado.
El 10 de marzo de 2020 el a quo denegó las pretensiones de la demanda4; declaró probada las excepciones “inexistencia de fundamento jurídico para nulitar el acto administrativo enjuiciado” y “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” . En consecuencia, le ordenó a la U gpp trasladar a C olpensiones todas las cotizaciones que realizó el demandado.
Como sustento, precisa que el señor Castro laboró en la Caja Agraria del 14 de octubre de 1971 al 1 de julio de 1979, pero no se puede establecer
cotizaciones que realizó el demandado.
Como sustento, precisa que el señor Castro laboró en la Caja Agraria del 14 de octubre de 1971 al 1 de julio de 1979, pero no se puede establecer en qué fondo, caja o entidad aportó a pensión . También laboró en el municipio de Neiva, cotizando en Cajanal (entre el 8 de octubre de 1979 y el 30 de junio de 2009). Sin embargo, se presenta una inconsistencia del tiempo que laboró en dicha entidad territorial, porque el 9 de diciembre de 2011 certificó que el demandado trabajó en los siguientes periodos:
4 F. 217 del cuaderno principal de primera instancia.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 8
a. En el departamento del Huila (auxiliar administrativo), a partir del 8 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 2002 , y realizó los aportes a Cajanal (del 8 de octubre de 1979 al 30 de junio de 2009).
b. En el municipio de Neiva (auxiliar administrativo), del 1º de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2011 , y realizó aportes a Buenfuturo (del 31 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2022).
Esa información tampoco coincide con la certificación que el propio municipio expidió el 13 de diciembre de 2007, dando fe de que aquel había laborado y realizado aportes así:
a. En Cajanal del 8 de octubre de 1979 al 30 de junio de 2009.
b. En el Iss del 1º de julio de 2009 al 31 de julio de 2010.
había laborado y realizado aportes así:
a. En Cajanal del 8 de octubre de 1979 al 30 de junio de 2009.
b. En el Iss del 1º de julio de 2009 al 31 de julio de 2010.
c. Interrupciones no remuneradas, del 29 de agosto de 1994 al 29 de septiembre de 1994.
d. Aportes al Iss del 1º de enero de 2003 al 31 de julio de 2010.
A manera de conclusión , precisa que “…quedó plenamente demostrado que durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 1979 al 30 de junio de 2009, se realizaron aportes por parte del demandado a CAJANAL, lo que en principio conllevaría a que la UGPP, como sucesora de CAJANAL, hubiera sido la entidad que debió reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado; situación que en el presente caso no aconteció, pues COLPENSIONES le reconoció al demandado pensión de vejez, al considerar que este cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003 (contaba con 1050 semanas progresivas y 60 años de edad), resultando la normatividad en comento, la más favorable para dicho reconocimiento pensional”.
Apoyándose en el precedente del H. Consejo de Estado 5, destaca que “…existen dos reglas a tener en cuenta para poder establecer la competencia en la UGPP, la primera es que ésta entidad es la competente para realizar el reconocimiento pensional, de todo aquel que encontrándose incurso en el régimen de transición, cumpliera con los requisitos para adquirir su estatus pensional antes
UGPP, la primera es que ésta entidad es la competente para realizar el reconocimiento pensional, de todo aquel que encontrándose incurso en el régimen de transición, cumpliera con los requisitos para adquirir su estatus pensional antes del 1° de julio de 2009; sin embargo si la reclamación al reconocimiento pensional es posterior a la entrada en vigencia del decreto 2011 de 2012, dicha solicitud debe ser resuelta por COLPENSIONES”.
Advierte que el señor Arnoldo Castro Castro es beneficiario del régimen de transición y que Colpensiones era competente para reconocer le la pensión:
5 Sentencia del 17 de octubre de 2017. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Édgar González López, Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00136-00.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 9
“… si bien es cierto que en el plenario se acreditó que el demandado cumplió con los requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, siendo competente la UGPP para el reconocimiento pensional conforme a la jurisprudencia en mención; también es cier to, que la solicitud de reconocimiento pensional el demandado la realizó el 9 de septiembre de 2013, ante COLPENSIONES; entonces, de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia y el decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse; si esa circunstancia ocurre antes del 1° de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de
solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse; si esa circunstancia ocurre antes del 1° de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario, corresponderá a COLPENSIONES, observando los períodos cotizados, en Cajanal y la fecha de nacimiento del señor Castro, se tiene que al 1° de julio de 2009, había cotizado 29 años y 8 meses (según los certificados laborales aportados), por lo tanto, los requisitos para pensión estaban cumplidos, pero como la pensión no se reconoce de manera oficiosa y el demandado siguió laborando y cotizando en el ISS hoy COLPENSIONES, y no solicitó en esa oportunidad la pensión, quedando inmerso, en las nuevas disposiciones, entre ellas, el artículo 4° del citado Decreto, donde CAJANAL, debía trasladar a todos sus afiliados cotizantes y la documentación relacionadas con estas personas a COLPENSIONES…”.
Concluye que los actos enjuiciados conservan su presunción de legalidad, “y en el evento que CAJANAL, en su momento hoy la UGPP, no hayan trasladado todo lo concerniente a los aportes y cotizaciones a COLPENSIONES, y el expediente administrativo en cumplimiento del artículo 4° antes transcrito, se le ordenará trasladarlas de forma inmediata a COLPENSIONES, para que hagan parte el Fondo de COLPENSIONES”.
7.- La impugnación.
Inconformes, en los siguientes términos las partes impugnaron la decisión de primera instancia:
a.- Parte actora.
Insiste que quien debió reconocer la pensión era Cajanal, porque cuando
7.- La impugnación.
Inconformes, en los siguientes términos las partes impugnaron la decisión de primera instancia:
a.- Parte actora.
Insiste que quien debió reconocer la pensión era Cajanal, porque cuando entró a regir el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994), el demandado estaba afiliado a dicha entidad y el status pensional se consolidó antes del 1º de julio de 2009:
“… es evidente que el demandado nació el 11 de diciembre de 1952, y lo más importante, es que los 20 años de servicios los cumplió el 30 de junio de 2009, cuando se encontraba cotizando a CAJANAL, y adquirió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, el día 11 de diciembre de 2007, en virtud a que, por un lado, es beneficiario del régimen de transición, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, los cuales cumplió el 11 de diciembre de 1992, y por el otro como ya se dijo, los 20 años de servicios los cumplió estando afiliado a Cajanal, lo cual indica sin lugar a dudas, que la competencia para determinar el estudio de la prestación económica le correspondería a esta entidad, hoy UGPP”.
b.- Ugpp.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 10
Solicita revocar parcialmente el fallo impugnado; en concreto, el numeral segundo; el cual, le ordenó trasladar a C olpensiones todas las cotizaciones realizadas por concepto de aportes por parte del
10
Solicita revocar parcialmente el fallo impugnado; en concreto, el numeral segundo; el cual, le ordenó trasladar a C olpensiones todas las cotizaciones realizadas por concepto de aportes por parte del demandado, como quiera que las pensiones que reconoce dicha entidad no se financian con aportes. De suerte que no es posible devolverlos, y lo correcto es solicitarle al Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional tipo B, y que el mismo se traslade a Colpensiones.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Colpensiones6.
Insiste que “…sí hay lugar a declarar la nulidad del acto lesivo, teniendo que la parte actora, no ha sido ni es la entidad competente para reconocer la prestación económica, sustentándose en el hecho que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es decir al 1 de abril de 1994, el demandado se encontraba afiliado a CAJANAL EICE, destacando que lo m ás importante fue que el estatus de pensionado se adquirió con anterioridad al 1 de julio de 2009, lo cual claramente permite inferir que la vinculada Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., es la que debió reconocer el derecho pensional”.
Luego de traer a colación varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado7 relacionados con la competencia para expedir actos administrativos; destaca que dicho elemento es constitutivo de validez, y “…permite determinar si el acto que ya naci ó́ a la vida jurídica, es decir que ya
Estado7 relacionados con la competencia para expedir actos administrativos; destaca que dicho elemento es constitutivo de validez, y “…permite determinar si el acto que ya naci ó́ a la vida jurídica, es decir que ya existe, se ha proferido con las condiciones (competencia, sujeto, objeto, causa, fin y forma) que establece la Ley, so pena de que posteriormente, con ocasión del control judicial, pueda llegar a ser declarado nulo”.
b.- Ugpp8.
Reitera in extenso los argumentos esbozados en el escrito de alzada.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 013 cuad. seg. inst. one drive).
III. CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
6 Ver documento 010 del expediente digital ONE DRIVE. Cuaderno de segunda instancia. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI ÓN TERCERASUBSECCION 6, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, del 20 de febrero de 2014, Radicación número: 2500023-26-000-1997-15286-01(28206). 8 Ver documento 011 del expediente digital ONE DRIVE. Cuaderno de segunda instancia.Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 11
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver la impugnación instaurada; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si Colpensiones era competente para
competente para resolver la impugnación instaurada; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si Colpensiones era competente para reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez del demandado; en caso negativo, precisar si a la Ugpp le corresponde asumir esa obligación, si la entidad accionante debe continuar asumiendo la prestación, y si se debe ordenar la devolución de las mesadas sufragadas.
3.- Lo probado.
En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
a. Arnoldo Castro Castro nació el 11 de diciembre de 1952.
b. Estuvo vinculado en las siguientes entidades y períodos, y en los mismos cotizó a pensión:
ENTIDAD
LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS CAJA AGRARIA 14-10-1971 1-07-1979 TIEMPO SERVICIO 2778
MUNICIPIO DE NEIVA 8-10-1979 30-06-2009 TIEMPO SERVICIO 10703
SEC EDUCACIÓN NEIVA 1-08-2009 30-09-2016 TIEMPO SERVICIO 1620
c. Cotizó 2778 días en la Administradora del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 10703 en Cajanal y 1711 en Colpensiones (f. 31 cuad. ppal.).
d. El 9 de septiembre de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, y mediante resolución GNR 129335 del 15 de abril
ppal.).
d. El 9 de septiembre de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, y mediante resolución GNR 129335 del 15 de abril de 2014, dicha entidad le reconoció la referida prestación, teniendo en cuenta 1756 semanas de cotización y una mesada de $1.265.622.
Su situación concreta fue analizada desde la perspectiva de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, y por favorabilidad se aplicó la última, porque le otorga una tasa de remplazo del 79.20%, frente al 75% de las otras dos; lo cual, se traduce en una mesada mayor:
“Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema:Colpensiones vs Arnoldo Castro Castro 41001 3333 002 2018 00 123 01 12
Nombre Fecha status VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 MEJOR IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio y 55 0 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988Legal Líquida. 11 de diciembre de 2012 1.598.008.00 846.728.00 1 75.00 1.198.506.00 NO 1050 semanas progresivas, 55 0 60 años de edad. Ley 797 de 2003LegalTraslado
1.598.008.00 846.728.00 1 75.0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.