TA HUI - 41001 3333 003 2018 00349 03-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 3333 003 2018 00349 03-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE YUSTRES TAMAYO
DEMANDADA: NACIÓNRAMA JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001 3333 003 2018 00349 03
ACTA: 010 A
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de septiembre de 2024, a través de la cual, declaró no probadas las exceptivas propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Por conducto de apoderado judicial, Andrés Felipe Yustres Tamayo promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de julio de 2021 y el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de enero de 2022, contra la NaciónRama Judicial; deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“A) OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($84.190.049) por concepto de CAPITAL INDEXADO correspondiente a la re -liquidación de Prestaciones Sociales desde el reconocimiento del derecho,
“A) OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($84.190.049) por concepto de CAPITAL INDEXADO correspondiente a la re -liquidación de Prestaciones Sociales desde el reconocimiento del derecho, esto es 01 de julio de 2016 hasta el 01 de julio de 2023, fecha en que se incluyó en nómina la bonificación judicial como factor sal arial para la liquidación de lasAndrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
prestaciones sociales, cuya indexación se liquidó únicamente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
B) Los intereses comerciales moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 del capital mencionado en el literal A) desde el 16 de febrero de 2022 hasta el pago efectivo de la obligación“.
2. El trámite surtido.
a. El 7 de junio de 2024, el a quo libró mandamiento de pago, con base en la liquidación efectuada por el contador adscrito a esta corporación, así:
“a. Por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($55.502.679) por concepto de capital adeudado en relación a la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1 de julio de 2016, suma la cual se encuentra indexada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en el presente asunto, esto es, el 15 de febrero de 2022.
b. Por los intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2022 y los que se generen
de la sentencia proferida en el presente asunto, esto es, el 15 de febrero de 2022.
b. Por los intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2022 y los que se generen en adelante hasta que se verifique el pago total de la obligación”1.
b. El 4 de julio de 2024 , la autoridad ejecutada contestó la demanda 2 refiriéndose a los hechos (aceptando algunos de ellos), y a renglón seguido propuso las siguientes exceptivas:
- Confusión.
“…Dicha excepción la planteo específicamente frente a los intereses de mora que cobra el demandante, pues tal y como lo dijo la sentencia que se ejecuta, la demandada debía pagar los intereses conforme al artículo 192 del CPCA.
Pero el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cobro de los intereses de mora, impone una obligación de hacer de los aquí demandantes, frente a las demandadas
(…).
… Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de
1 Samai, índice 0736. 2 Samai, índice 082.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, se extingue la obligación de pagar intereses de mora…”.
- Prescripción.
Aduce que el reconocimiento y pago de intereses moratorios, se
recibirlos, se extingue la obligación de pagar intereses de mora…”.
- Prescripción.
Aduce que el reconocimiento y pago de intereses moratorios, se encuentra condicionado por el artículo 192 del C paca, y que la consecuencia de no radicar la cuenta de cobro es la cesación de la causación de intereses.
“…Pero qué pasa si transcurrido un término, superior al establecido por la ley, (tres meses) los demandantes deciden radicar los documentos requeridos por el Decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1., es claro que los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora…”.
- Pago de la obligación en cumplimiento del turno.
Refiere que atendiendo lo dispuesto en los Decretos 111 de 1996 y 2469 de 2015, así como la Circular DEAJC19-64 Rama Judicial, la ejecutante debe atender lo dispuesto para el pago de sentencias y conciliaciones.
“…Con todo lo anterior su señoría, solicito comedidamente se tenga en cuenta que en la misma situación en la que se encuentra la ejecutante, hay cientos de personas (beneficiarios) que cumpliendo los mismos requisitos pero con fallos condenatorios previos al que se está ejecutando, esperan cumplida y pacientemente que la entidad pueda realizar el pago, es claro que existe demora, pero ello no puede interpretarse como que la entidad esté creando maniobras maliciosas o evasivas de pago, o que
previos al que se está ejecutando, esperan cumplida y pacientemente que la entidad pueda realizar el pago, es claro que existe demora, pero ello no puede interpretarse como que la entidad esté creando maniobras maliciosas o evasivas de pago, o que esté actuando de mala fe, por el contrario, tan consciente es el Gobierno Nacional de la dificultad presupuestal que ha tenido que afrontar el país para poder cumplir con los fallos condenatorios en contra de las entidades públicas…”.
3. El fallo impugnado.
Surtido el correspondiente trámite procesal, el 18 de septiembre de 2024 se llevó acabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento. En laAndrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
misma, el a quo saneó el proceso, realizó un recuento probatorio, fijó el litigio e incorporó la prueba documental.
Luego de escuchar las alegaciones conclusivas, profirió sentencia.
En primer lugar, resaltó que tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en decisiones judiciales, no todas las excepciones son procedentes.
En segundo lugar, advirtió que se produjo la cesación de in tereses, porque la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2022, de suerte que el plazo de tres meses consagrados en el artículo 192 del C paca, fenecieron el 16 de mayo de esa misma anualidad; pero como la solicitud de cumplimiento fue presentada de manera completa el 23 de enero de 2023 , “…resulta claro que c esaron los intereses causados entre el 17 de mayo de 2022 y el 22 de enero de 2023”.
anualidad; pero como la solicitud de cumplimiento fue presentada de manera completa el 23 de enero de 2023 , “…resulta claro que c esaron los intereses causados entre el 17 de mayo de 2022 y el 22 de enero de 2023”.
Finalmente, afirmó que la existencia de turnos estrictos para el pago de las sentencias judiciales ( pago de la obligación en cumplimiento constitucional del turno); no es óbice para “…que los titulares del derecho puedan iniciar las acciones ejecutivas e incluso procurar medidas precautorias que garanticen el cobro de las obligaciones a su favor”3.
4. Fundamento de la apelación.
Inconforme con esta determinación, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y en las alegaciones conclusivas.
De otra parte, manifestó su inconformidad por las diferencias existentes en el capital cobrado y por la condena en costas; porque la suma fijada (2 smmlv) no consulta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto del 2016:
“… la condena en constas debe ser revoca pues las mismas no fueron solicitadas en el escrito de demanda y en todo caso de conformidad con el numeral 8 del artículo
3 Samai, índice 097.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
365 del C.G.P, en el expediente no aparece que se hubieran causado ni se hallan probadas”4.
5. Del traslado del recurso.
El término de traslado venció en silencio5.
III. CONSIDERACIONES
probadas”4.
5. Del traslado del recurso.
El término de traslado venció en silencio5.
III. CONSIDERACIONES
1. La competencia.
La Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.
2. El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. Procedencia y trámite del recurso de apelación.
a. El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad públ ica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
b. Teniendo en cuenta la regla de unificación contenida en el auto del 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado6, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo
Estado6, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del C paca; el cual, establece que de no ser necesario practicar
4 Samai, índice 099. 5 Samai, índice 103. 6 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
pruebas, no habrá lugar a dar traslado para alegar, y el expediente pasará al despacho, para dictar sentencia.
3. La prueba del título ejecutivo.
Con la demanda, la parte ejecutante aportó las siguientes piezas documentales:
a. Sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva , con sus constancias de notificación y ejecutoria ; cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, prescripción, innomina (sic), planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJNEO18 -3513 de fecha 24 de abril de 2018, la Resolución No. DESAJNER18-2461 del 15 de mayo de 2018 y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ANDRES FELIPE YUSTRES TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.231.017 de Nei va, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de julio del año 2016 y hasta la fecha en que el demandante se encuentre vinculado a la Rama Judicial, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
en que el demandante se encuentre vinculado a la Rama Judicial, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda …”.
b. Sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2022 por esta corporación , con sus constancias de notificación y ejecutoria ; a través de la cual, se modificó parcialmente la sentencia primigenia:
“PRIMERO.- Modificar los resolutivos 3° y 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de abril de 2021, los cuales, quedaran en los siguientes términos:
“TERCERO.- Declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el inciso 1° del artículo 1° d el decreto 0383 de 2013 y en las preceptivas modificatorias y demás normas que lo sustituyan.
CUARTO.- Declarar la existencia del acto ficto negativo que se gestó al omitir resolver el recurso de apelación que interpuso el actor el 30 de abril de 2018.
Declarar la nulidad del oficio DESAJNEO 18 -3513 del 24 de abril de 2018 y la Resolución DESAJNER 18-2461 del 15 de mayo de 2018, expedidos por la Directora
Declarar la nulidad del oficio DESAJNEO 18 -3513 del 24 de abril de 2018 y la Resolución DESAJNER 18-2461 del 15 de mayo de 2018, expedidos por la Directora Ejecutiva Seccional, y del acto ficto negativo que se derivó al omitir resolver el recurso de apelación que instauró la parte actora el 30 de abril de 2018”.
SEGUNDO.- Revocar el resolutivo 7° la sentencia impugnada, y exonerar del pago de costas procesales a la demandada.
TERCERO.- En los demás, confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia”.
4. Análisis de fondo.
Cómo ya se indicará, únicamente la parte ejecutada impugnó la sentencia de primera instancia; cuyos reparos se analizarán en el siguiente orden: i) diferencias entre lo cobrado y lo realmente adeudado, y ii) la condena en costas.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
a. Previo a librar la orden de pago 7, el a quo le solicitó al profesional universitario con funciones de contador de esta corporación que realizara la respectiva liquidación; tomando como extremos temporales el 1º de julio de 2016 y el 15 de febrero de 2022 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia).
Dichos valores fueron indexados año a año. Al capital acumulado ($56.999.087) le descontaron los aportes a salud y pensión ($1.496.408); es decir, $ 55.502.679, y se reconocieron intereses moratorios
Dichos valores fueron indexados año a año. Al capital acumulado ($56.999.087) le descontaron los aportes a salud y pensión ($1.496.408); es decir, $ 55.502.679, y se reconocieron intereses moratorios ($24.984.036).
La suma resultante ascendió a $80.486.715 (hasta el 22 de mayo de 2024):
b. En lo tocante con la cesación de intereses en el marco del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el artículo 192 del CPACA, establece que “…Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud ”.
7 Samai, índice 069.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
c. De acuerdo con los soportes documentales obrantes en el expediente, se observa que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2022; de suerte que, los tres meses a que se refiere el artículo 192 de Cpaca fenecieron el 15 de mayo de 2022. Y en la medida en que la solicitud de cobro fue presentada el 23 de enero de 2023; la cesación de los intereses se generó entre el 16 de mayo de 2022 y el 22 de enero de 2023.
e. En ese orden, se solicitó nuevamente al profesional universitario con
cesación de los intereses se generó entre el 16 de mayo de 2022 y el 22 de enero de 2023.
e. En ese orden, se solicitó nuevamente al profesional universitario con funciones de contador que realizara la liquidación de crédito, la cual arrojó los siguientes valores:
f. En tal virtud, es menester concluir que en torno al capital cobrado y por el cual se libró mandamiento de pago sí existe una diferencia de $54.206; que a juicio del profesional que la liquidó obedece “a que en esa liquidación se tomó la bonificación por servicios pagada en julio de 2017, para pagar la prima de servicios de 2017, que se causa al 30 de junio”.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
No ocurre lo mismo con los intereses cobrados, p orque el a quo acertadamente tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del Cpaca, frente a la cesación de la causación de intereses (entre el 17 de mayo de 2022 y el 22 de enero de 2023). Veamos:
g. Huelga recordar que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente8.
8Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Consejero
cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente8.
8Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Consejero
Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Expediente. 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16)Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
h. Teniendo en cuenta la variación del valor del capital ($54.206), el mandamiento de pago deberá ajustarse.
A su vez, se confirmará la sentencia de primera instancia y se ordenará seguir adelante la ejecución, pero en los términos y por los valores contenidos en la liquidación anexa.
- En lo tocante con la condena en costas (gastos procesales y agencias
en derecho)9, es necesario precisar lo siguiente:
1. El artículo 365 del CGP, establece que en aquellos procesos en que haya controversia, la condena en costas se sujeta a las siguientes reglas.
Aclarando, que solo hay lugar a imponerlas cuando las mismas se hubieran causado y probado:
“… 1. Se condenará e n costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instan cia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
9Argumento central del recurso de apelación de la parte ejecutante.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (resalta la Sala).
2. La parte ejecutada asegura que las agencias en derecho no se
encuentran acreditadas:
“…no existen elementos necesarios para determinar las agencias en derecho a las que fue condenada la entidad en este proceso, comoquiera que no estamos ante una sentencia que resuelva excepciones o en la que se ordene seguir adelante con la ejecución…”.
3. Al abordar el análisis de esta institución procesal, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (resolviendo un recurso de queja en el marco de un proceso ejecutivo), precisó que bajo las reglas del Código General de Proceso “…la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se dete rmina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “ siempre que existaAndrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley…”10”11.
41001 3333 003 2018 00349 03
prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley…”10”11.
Como quiera que las agencias en derecho se fijan en consideración a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, y no conforme a la conducta procesal de la contraparte 12, la sala confirmará la decisión de condena en costas y agencias en derecho.
5. Condena en costas.
Ahora bien, se condenará en costas a la parte ejecutada en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA13, en concordancia con el artículo 365 -1 del Código General del Proceso14. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 smlmv15.
10 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.
manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.
11 Providencia del 29 de noviembre de 2021. C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00774-01(67591). 12 Ver providencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00317-02(49262). 13 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
14 “Articulo. 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casac ión, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código…”.
15 Artículo 5º, numeral 4º, literal c) del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
Consejo Superior de la Judicatura.Andrés Felipe Yustres Tamayo vs Rama Judicial 41001 3333 003 2018 00349 03
6. Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Modificar el mandamiento de pago que libró el 7 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de septiembre de 2024; a través de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero en los términos y por los valores contenidos en la liquidación anexa.
TERCERO. Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada y a favor del señor Andrés Felipe Yustres Tamayo. Para tal efecto, fijase como agencias en derecho la suma de 1 smlmv. Liquídense por Secretaría.
CUARTO. En firme la anterior decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado