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TA HUI - 41001-3333-004-2015-00096-01-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-3333-004-2015-00096-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-3333-004-2015-00096-01

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SOTO TIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA No.: 03-03-78-24/RD-4-2--4

ACTA No.: 18 de la fecha.

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de primera instancia de febrero 28 de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que acogió las pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 12 C. Ppal. # 1).

Solicitó que se declare la responsabilidad administrativa , patrimonial y extracontractual de las demandadas y se le condene al pago de los perjuicios inmateriales que les fueron causados (morales y alteración a las condiciones de existencia) y los materiales (lucro cesante), a los demandantes Carlos Javier Soto Tique (víctima directa ), Migdonia Tique P oloche (madre de la v íctima), Wilmer Andrés Paz Tique, Ángela María y Wilintong Soto Tique (hermanos de la víctima), Andrés Carvajal R ivas (víctima directa ), Yuliana Andrea y Jaider

Wilmer Andrés Paz Tique, Ángela María y Wilintong Soto Tique (hermanos de la víctima), Andrés Carvajal R ivas (víctima directa ), Yuliana Andrea y Jaider Andrés Carvajal Inca (hijos de la víctima), Adriana Marcela Rivas Losada, Aldemar Carvajal y Manuel Fernando C arvajal R ivas (padres y hermano de la v íctima respectivamente), con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas.

Los hechos indican que el 11 de febrero de 2013 a los señores antes mencionados les fue adelantada investigación penal por parte de la Fiscalía 17 Seccional con turno URI de Neiva, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares con circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 365 -5 del Código Penal, por obrar en coparticipación criminal conforme el contenido del informe deRadicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 2

Demandante: CARLOS JAVIER SOTO TIQUE Y OTROS

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policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha de 10 de febrero de 2013.

El mismo día l a Fiscalía 17 Seccional convocó a las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, en donde se legalizó la captura, se les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos del artículo 366 del

concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, en donde se legalizó la captura, se les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos del artículo 366 del código penal con la circunstancia de agravación punitiva mencionada, los cuales no fueron aceptados por los sindicados y se les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

El 5 de junio de 2013 la Fiscalía 1a especializada de Neiva, radicó el escrito de acusación del cual corrió el respectivo traslado a la defensa, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de acusación el 3 de julio de 2013 , siendo formalmente acusados por parte de la Fiscalía los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas de los punibles antes descritos.

El 14 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y allí se fijó el 3 de octubre para la realización de la audiencia del juicio oral , la que se realizó en sesiones del 3 y 4 de octubre del mismo año, finalizando con la lectura del sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de los acusados ordenándose su libertad inmediata.

El 29 de octubre de 2013 el Juez titular del despacho, procedió a dar lectura integral de la sentencia, fundamentando su decisión en la ausencia de elementos de prueba que pudieran acreditar de manera clara la real oc urrencia de los acontecimientos, de donde surgió la duda insuperable y como consecuencia

integral de la sentencia, fundamentando su decisión en la ausencia de elementos de prueba que pudieran acreditar de manera clara la real oc urrencia de los acontecimientos, de donde surgió la duda insuperable y como consecuencia absolvió a los acusados, siendo notificada en estrados y no se interpuso recurso, cobrando ejecutoria.

Adujeron que la injusta detención de los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas ocurrida desde el 10 de febrer o al 4 de octubre de 2013, les ocasionó perjuicios morales y materiales que se extendieron a sus respectivos núcleos familiares, ante la publicación en varios medios de comunicación de su detención, mostrándolos como viles delincuentes haciendo imposible recuperarRadicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 3

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su crédito y buen nombre, por lo que las demandadas deben responder y resarcir el daño causado.

Al alegar de conclusión (f. 367 a 382 C. Ppal. # 2 ), reiteraron los argumentos de la demanda sobre privación injusta de la libertad al haberse emitido sentencia absolutoria por la inocencia y falta de responsabilidad de los acusados, presentándose una conducta errada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual no lograron desvirtuar las demandadas. Hizo una exposición del concepto de responsabilidad y los elementos constitutivos de ésta, además de hacer mención de jurisprudencia al respecto.

2.2. Posición de la parte demandada.

concepto de responsabilidad y los elementos constitutivos de ésta, además de hacer mención de jurisprudencia al respecto.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. Nación - Rama Judicial (f. 119 a 137 C. Ppal. # 1)

Se opuso a las pretensiones siendo que los hechos en que se fundan, no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a ella y en relación con los hechos sostuvo que son ciertos l os relacionados con las actuaciones procesales surtidas en el proceso penal contra Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas y los demás, son apreciaciones personales, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, tenga relación con las pretensiones de la demanda y sean relevantes en el juicio.

En las razones de defensa, señaló que las actuaciones de la Rama Judicial se desarrollaron conforme a las previsiones del Sistema Penal Acusatorio (ley 906/2004), precisando que, de acuerdo con el mismo, procede a la captura en los casos señalados en los artículos 297, 306 y 308 Ib., teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías únicamente verifica la legalidad de la medida solicitada y la no vulneración de derechos fundamentales.

Manifestó que la legalidad de la captura, imputación y medida de aseguramiento fue impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, con respaldo en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se exhibió en la audiencia preliminar por parte de la Fiscalía. Para sustentar lo dicho, hizo un recuento de las actuaciones realizadas por ese desp acho al interior de las audiencias

evidencia física e información legalmente obtenida que se exhibió en la audiencia preliminar por parte de la Fiscalía. Para sustentar lo dicho, hizo un recuento de las actuaciones realizadas por ese desp acho al interior de las audiencias preliminares concluyendo que se desvirtúa la “falla en el servicio” por parte del operador judicial.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 4

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Adicionó que el proceso se surtió hasta la etapa del juicio oral, sin que la acusación presentada por la Fiscalía desv irtuará la presunción de inocencia, por lo que no se logró establecer con certeza la responsabilidad penal de los imputados para emitir sentencia en su contra, lo que llevó al Juez de conocimiento a emitir fallo absolutorio en aplicación del principio universal “in dubio pro-reo” salvaguardando el principio de legalidad sobre los derechos constitucio nales y legales de los mismos.

Seguidamente invocando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 sobre la responsabilidad objetiva en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, indicó que no existió acción u omisión por parte de la entidad ya que fue la Fiscalía General de la Nación quien llevó a juicio a los señores Soto Tique y Carvajal Rivas basada en elementos materiales probatorios insuficientes para tener certeza de su responsabilidad en los hechos de los que se les acusaba y esto generó el daño antijurídico que se reclama.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Falta de causa

insuficientes para tener certeza de su responsabilidad en los hechos de los que se les acusaba y esto generó el daño antijurídico que se reclama.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Falta de causa para demandar, ii) Inexistencia de perjuicios, iii) inexistencia de nexo de causalidad, iv) hecho de un tercero, v) culpa exclusiva de la víctima y vi) la innominada.

Al alegar de conclusión (f. 362 a 366 C. Ppal. # 2), Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, pues el Juez de garantías evaluó bajo los criterios de proporcionalidad y ponderación para imponer la medida de aseguramiento con base en las pruebas allegadas por el ente acusador, independientemente de que la Fiscalía hubiera incurrido en errores probatorios, los cuales a su vez fueron inducidos por las actuaciones de la fuerza pública, al presentar al ente acusador un informe basado en documentos de inteligencia y testimonios sin el correspondiente soporte y fundamento. Invocó el hecho exclusivo de un tercero.

2.2.2. Nación - fiscalía general de la Nación (f. 138 a 148 C. Ppal. # 1).

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos precisó que no le constan y se atiene a los que resulten probados, en la medida que los documentos aportados se valoren si cumplen el requisito de autenticidad de los artículos 252 y 254 del CPC.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 5

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y 254 del CPC.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 5

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En los fundamentos de derecho expuso que no se configuran los elementos esenciales para su responsabilidad, porque dentro de la investiga ción contra los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas, la Fiscalía actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época, sin que se configure ; un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; un error judicial y menos una privación injusta de la libertad.

Arguyó que, si bien solicitó la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura de los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas y les impuso medida de detención preventiva.

Advirtió que en el presente asunto l os investigados no fue ron absueltos por haberse demostrado su inocencia, sino en virtud del principio universal de in dubio pro-reo y los ahora demandantes no acreditaron que la detención preventiva fuera injusta siendo necesario porque la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la medida de aseguramiento hubiera sido revocada.

Con apoyo en lo expuesto propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de causa para demandar ; y iii) objeción en la cuantía.

Con apoyo en lo expuesto propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de causa para demandar ; y iii) objeción en la cuantía.

Al alegar de conclusión (f. 383 a 390 C. Ppal. # 2), manifestó que la entidad actuó conforme a las disposiciones vigentes para la época de los hechos y en desarrollo de su misión institucional, pues no es necesario para tomar una medida de aseguramiento que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal y fuera de eso a los demandantes se les liberó de la responsabilidad por duda y no por haber probado que no tuvieron participación en el hecho investigado.

Agregó que la Fiscalía cumplió con el deber de adelantar la investigación, pero la decisión de imponer la medida de aseguramiento le corresponde al Juez de Garantías, quien analiza las pruebas presentadas y establece su viabilidad, de manera que los sindicados tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal y, por ende, las consecuencias de esta.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 6

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2.3. La sentencia de primera instancia (f. 392 a 416 C. Ppal. # 2).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia de febrero 28 de 2018 declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas (resolutivo primero) , d eclaró la responsabilidad solidaria, extracontractual,

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia de febrero 28 de 2018 declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas (resolutivo primero) , d eclaró la responsabilidad solidaria, extracontractual, patrimonial y administrativa de la Nación-Rama Judicial – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de los señores CARLOS JAVIER SOTO TIQUE Y ANDRES CARVAJAL RIVAS (resolutivo segundo) y condenó a las demandadas a pagar la indemnización de los perjuicios morales y negó la indemnización p or p erjuicios materiales y vida de relación (resolutivo tercero).

Para llegar a tal decisión, luego de invocar el marco normativo y jurisprudencial que refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, hizo una relación de las pruebas obrantes en el plenario y señaló que el presente asunto se ventila bajo el régimen objetivo de responsabilidad, procediendo al análisis de los requisitos constitutivos del mismo.

Encontró demostrado la captura de los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas el día 10 de febrero de 201 3 se dio con ocasión de un registro personal efectuado por la Policía Nacional y se les hall ó en posesión de una granada de fragmentación y un morral de asalto de las fuerzas militares (Carlos Javier Soto) y de una granada de fragmentación y un morral de asalto que en su interior contenía cuatro cartuchos calibre 38 mm, un cartucho calibre 9 mm y otro

granada de fragmentación y un morral de asalto de las fuerzas militares (Carlos Javier Soto) y de una granada de fragmentación y un morral de asalto que en su interior contenía cuatro cartuchos calibre 38 mm, un cartucho calibre 9 mm y otro calibre 5.56 mm (Andrés Carvajal Rivas).

Igualmente, encontró probad o que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 29 de octubre de 2013 (f. 31 a 50 C. Ppal. # 1), absolvió a los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas de los delitos por los cuales fueron acusados con fundamento en la ausencia de elementos de prueba que demostraran la ocurrencia de los reatos, apareciendo la duda insuperable.

Precisó que no procedía analizar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la fiscalía general de la Nación en sus alegatos de conclusión, porque debió proponerla en la contestación de la demanda, ya queRadicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 7

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las etapas procesales son preclusivas , sin q ue en posteriores momentos procesales se invoquen circunstancias que debieron ser dilucidadas e n el escenario habilitado para ello.

Negó los perjuicios pretendidos con ocasión del daño emergente solicitado , por no haberlo hecho con la demanda y negó los perjuicios a la vida de relación porque no se demostraron.

escenario habilitado para ello.

Negó los perjuicios pretendidos con ocasión del daño emergente solicitado , por no haberlo hecho con la demanda y negó los perjuicios a la vida de relación porque no se demostraron.

Finalmente, dispuso que la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación son solidaria, extracontractual, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad y de ahí la condena.

2.4. La apelación.

2.4.1. Nación-Rama Judicial (f.423 a 426 C. Ppal. # 2).

Oportunamente apeló y pidió revocar la sentencia de primer grado por incurrir en varios defectos los cuales se dieron al valorar erróneamente documentos y actuaciones del expediente penal que hicieron que se desconociera sobre eximentes de responsabilidad que rige la materia por lo que debe entenderse que se está ante irregularidades de orden material y sustan tivo que tienen efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria y que afectan los derechos y el presupuesto de la entidad demandada.

Frente al proceso penal que se adelantó por el delito anteriormente mencionado en contra del demandante, que condujo a la imposición de la medida preventiva consistente en el aseguramiento en establecimiento carcelario , en la etapa de juicio oral se emitió sentencia absolutoria a su favor, toda vez que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada con las pruebas recaudadas en la actuación penal por el ente investigador, dicho de otro modo, ante vacíos existentes no despejados por la Fiscalía General de la Nación y por tanto el juez resolvió a favor de los acusados.

penal por el ente investigador, dicho de otro modo, ante vacíos existentes no despejados por la Fiscalía General de la Nación y por tanto el juez resolvió a favor de los acusados.

La privación de la libertad de los demandantes se dio como producto de la captura en flagrancia efectuada por parte de efectivos de la Policía Nacional. En el avance del proceso penal la fiscalía tenía la carga investigativa siendo la responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación las cuales tuvieron plena validez,Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 8

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pero no aportaron la certeza suficiente al juzgador sobre la responsabilidad del delito en cabeza de los acusados.

En ese sentido, los daños irrogados a los demandantes son imputables única y exclusivamente en cabeza de la fiscalía general de la nación , pues si bien en la privación de la libertad intervinieron l as dos entidades demandadas pero la encargada de aportar l os elementos probatorios era la fiscalía y en ese sentido no llevó pruebas suficientes y contundentes a efectos de servir de apoyo para desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados, lo que condujo a una sentencia absolutoria.

2.4.2. La Nación – F.G.N. (f.427 a 437 C. Ppal. # 2)

Oportunamente apeló, solicitando revocar la sentencia y negar las s úplicas de la demanda, ya que obró conforme a sus facultades consagradas en el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, adelantando la investigación de acuerdo

Oportunamente apeló, solicitando revocar la sentencia y negar las s úplicas de la demanda, ya que obró conforme a sus facultades consagradas en el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, adelantando la investigación de acuerdo a las pruebas recaudadas y solicitando con base en ellas la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, quien las analizó y de cidió la viabilidad de la misma, por ende, es su responsabilidad haberla decretado.

Indicó, que en virtud de la denuncia presentada por un ciudadano no identificado, sobre la presencia de dos sujetos que portaban bolsos camuflados del Ejercito con granadas y municiones, con las que se pretendía realizar un atentado contra las autoridades y la comunidad, el comandante de guardia del corregimiento el Caguán de Neiva encomendó a dos uniformados corroborar la información suministrada por aquel ciudadano, siendo verificado y a partir del informe policial rendido inició la investigación.

Indicó que , la Fiscalía dentro de la investigación penal, encon tró necesario solicitar ante el Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para los hoy demandantes, obedeciendo a los EMP, EF e información legalmente obtenida, tal como el informe de policía de vigilancia (f 263 a 272 C. Ppal. # 2) presentado por los agentes captores donde da ban a conocer sobre los hechos que dieron origen a la captura , acta de incautación de elementos, acta de derechos de capturado, dictamen rendido por el balístico respecto del buen estado

presentado por los agentes captores donde da ban a conocer sobre los hechos que dieron origen a la captura , acta de incautación de elementos, acta de derechos de capturado, dictamen rendido por el balístico respecto del buen estado de conservación de la munición y armas de fuego incautadas (f.286 a 295 C. Ppal. # 2), siendo estos exclusivos y determinantes para la imposición de la medida objeto de demanda.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 9

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3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

Los recursos interpuestos por las partes demandadas se admitieron por auto de septiembre 7 de 2018. (f. 4 C. # 1. 2ª instancia), se corrió traslado para los alegatos de conclusión en auto de octubre 08 de 2018 (f. 9 C. # 1. 2ª instancia) y en su oportunidad la Rama Judicial (f. 14 a 16 C. # 1 2ª instancia) iteró su posición; la Fiscalía (f. 17 y 18 C. # 1 2ª instancia) manifestó que no se demostró un comportamiento suyo que sea abiertamente ilegal o manifiestamente errado y los demandantes (f. 19 a 26 C. # 1 2ª instancia), solicitaron que se confirme la sentencia proferida y que se rechacen los argumentos de los recursos . El Ministerio público, se mantuvo silente (f. 28 Id.).

3.2. Competencia y validez.

sentencia proferida y que se rechacen los argumentos de los recursos . El Ministerio público, se mantuvo silente (f. 28 Id.).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues los actores atribuyen a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclaman con ocasión de la privación de la libertad que algunos padecieron, habiendo el a quo accedido a las pretensiones, de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal: i) ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, porque no se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la privación injusta de la libertad de Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas y, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda? ii) ¿Operó la culpa exclusiva de la víctima?

La tesis del tribunal es que se revocará la sentencia recurrida porque no se demostró el daño antijurídico pues la privación de la libertad de los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas, no fue injusta y por ello, no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 10

Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.Radicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 10

Demandante: CARLOS JAVIER SOTO TIQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN

3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

3.4.1. Daño antijurídico.

El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídic o, pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto - causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a que fueron sometidos los s eñores Carlos Javier Soto Tique y Andrés

susceptible de individualización personal o grupal.

En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a que fueron sometidos los s eñores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas, los cuales gozan de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política, al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Le y 16 de 1972, en los cuales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la privación de la libertad debe ser excepcional y para definir si una detención es arbitraria, deben efectuarse valoraciones sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, adicionalment e, la misma debe contar con una motivaciónRadicación: 41001-3333-004-2015-00096-00 11

Demandante: CARLOS JAVIER SOTO TIQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN

suficiente, ajustarse a la legalidad y no ser arbitraria, al respecto dicho Tribunal Internacional en el caso Pollo Rivera vs. Perú1 indicó:

“121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe

Internacional en el caso Pollo Rivera vs. Perú1 indicó:

“121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privati va de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad , indispensables en una sociedad democrática2.

122. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para el presente caso son las siguientes: a) Es una medida cautelar y no punitiva : debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.

b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.

d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requ isitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención . En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo

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