TA HUI - 41001123300020190010900-(14-08-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001123300020190010900-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ESTATUTO TRIBUTARIO DE NEIVAImpuesto pro deporte sin autorización legalatribución del Congreso no del Consejo. “Teniendo en cuenta este calificado parecer jurisprudencial (que la Sala acoge en su integridad), se declarará la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Acuerdo 028 de 2018; porque como ya quedara expuesto, el concejo de Neiva reguló el denominado impuesto pro deporte sin autorización legal, y en las mencionadas preceptivas estableció sus elementos; esto es: su denominación, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa, destinación, recaudadores y excepciones. Así las cosas, es menester colegir que la corporación edilicia se arrogó una atribución reservada constitucionalmente al Congreso de la República, y como lo resaltara el precedente contencioso administrativo, la Ley 181 de 1995 no creó ni autorizó ese impuesto en el nivel territorial.” (….)
“Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, es menester colegir que la participación en la plusvalía es un tributo autónomo e independiente a la contribución por valorización; porque como ya se indicara, la primera grava el incremento del valor de los inmuebles generado por la acción urbanística en general ; a la vez que el segundo, le impone un gravamen a la valorización derivada exclusivamente de la ejecución de una obra pública. Y aunque si bien es cierto que la Ley 388 de 1997 prohíbe aplicar simultáneamente las dos cargas tributarias;
gravamen a la valorización derivada exclusivamente de la ejecución de una obra pública. Y aunque si bien es cierto que la Ley 388 de 1997 prohíbe aplicar simultáneamente las dos cargas tributarias; también lo es, que permite que aquella se aplique cuando ésta no se haya utilizado. De otro lado, el Legislador autorizó a las corporaciones de elección popular territoriales que regularan la materia en su jurisdicción. Lo cual, efectivamente realizó el concejo de Neiva en el acuerdo objeto de censura en su capítulo XVIII (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 y 246), y de manera independiente (debidamente autorizado por la ley), también reguló la contribución por valorización en el capítulo IXX (artículos 255 y ss.) En ese orden de ideas, no se infiere que se hubiera soslayado la normatividad superior; porque los dos tributos se regularon de manera autónoma. Siendo del caso resaltar, que aunque las dosinstituciones gravan la valorización de las propiedades inmuebles; en la participación en la plusvalía el hecho generador es el incremento comercial del bien generado “…por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo y del espacio urbano, incrementando su aprovechamiento y generando beneficios…” (artículo 37). Y en la contribución por valorización lo es “…la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que reporten un beneficio en la propiedad inmueble” (artículo 258). Incluso, en consonancia con la normatividad nacional, el artículo 242 del acuerdo establece que “…Se tendrá en cuenta la participación en
plan o conjunto de obras de interés público que reporten un beneficio en la propiedad inmueble” (artículo 258). Incluso, en consonancia con la normatividad nacional, el artículo 242 del acuerdo establece que “…Se tendrá en cuenta la participación en la plusvalía por la ejecución de obras públicas el municipio de Neiva (sic), para lo cual se atenderá y se acogerá a lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 388 de 1997 o las demás normas que la ajusten, complementen o modifiquen”. Merced a lo anterior, se declarará la validez de los mencionados preceptos locales. “ FUENTE FORMAL: ART. 82/ 287/ 294/ Ley 181 de 1995/ Ley 388 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 25000-23-27000-2011-00189-01(21836)/ H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de diciembre de 2011. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicación: 25000-23-27-000-2005-00262 01(16532).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte PinoNeiva, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
ACCIONANTE : GOBERNADOR DEL HUILA ACCIONADO :ACUERDO 028 DE 2018 DE NEIVA
PROCESO : OBSERVACION
PROVIDENCIA : SENTENCIA
ACCIONANTE : GOBERNADOR DEL HUILA ACCIONADO :ACUERDO 028 DE 2018 DE NEIVA
PROCESO : OBSERVACION PROVIDENCIA : SENTENCIA RADICACION : 41 001 23 30 000 2019 00109 00
ACTA : 049
Evacuadas las correspondientes ritualidades, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 151-5º del CAPACA, sin que se advierta falencias sustanciales o adjetivas que invaliden lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. I.- ANTECEDENTES. 1.-La observación. El apoderado judicial del Departamento del Huila solicita decidir sobre la validez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 242 del Acuerdo 028 de 2018 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Neiva y se conceden unas facultades”, expedido por el concejo municipal de Neiva (H). a.- Fundamentación fáctica. El concejo de Neiva aprobó el citado acuerdo en los dos debates reglamentarios, y posteriormente fue sancionado por el alcalde municipal el 28 de diciembre de 2018. Con el fin de que se surtiera la correspondiente revisión jurídica, éste lo remitió a la Gobernación del Huila el 1º de febrero hogaño. b.- Fundamentación legal. En esencia, refiere que la potestad tributaria está radicada en el Congreso de la República y que las corporaciones administrativas territoriales (asambleas y concejos), lo ejercen circunscribiéndose dentro de los límites establecidos en constitución y en la ley.
Congreso de la República y que las corporaciones administrativas territoriales (asambleas y concejos), lo ejercen circunscribiéndose dentro de los límites establecidos en constitución y en la ley. En la medida en que la Ley 181 de 1995 (artículo 75) no creó ningún tributo, contribución especial o sobretasa con destino al deporte ni autorizó a los concejos a hacerlo; es obvio que el cabildo interpretó erróneamente esa disposición, al crear el denominado impuesto prodeporte municipal (artículos 208, 209, 210, 211, 212 y 213).Y en razón a que el mencionado acuerdo reguló la contribución por valorización, no es de recibo que también haya creado la participación en la plusvalía (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 258: “De igual modo, cuando el Concejo Municipal de Neiva aprueba el art. 42 (sic) en materia de la participación en plusvalía, proveniente del mayor valor del inmueble causada por la ejecución de obras públicas dispuestas por los instrumentos de ordenamiento territorial, no tuvo en cuenta lo dispuesta por el art. 258 del mismo Estatuto Tributario Municipal que establece la contribución por valorización como mecanismo indicado para lograr su financiamiento; figura está aprobada en forma detallada en el Capítulo IXX (sic), arts. 255 a 295 del acto administrativo que aquí se controvierte. Evento distinto lo constituiría el no haber aprobado la figura de la contribución por valorización, ante lo cual, sería procedente acudir a la vía de la plusvalía para financiar ese mayor valor de predio”. 2.- El trámite.
el no haber aprobado la figura de la contribución por valorización, ante lo cual, sería procedente acudir a la vía de la plusvalía para financiar ese mayor valor de predio”. 2.- El trámite. La observación se admitió el 6 de marzo de 2019, ordenando su fijación en lista (f. 445 cuad. 3). 3.- Intervención del municipio de Neiva. A través de escrito radicado el 20 de marzo de 2019, el Secretario Jurídico del ente territorial advierte en primer lugar que no es posible realizar el control de legalidad a la creación de la estampilla pro deporte porque en el marco de un proceso de simple nulidad el Juzgado Administrativo de Neiva decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 036 de 2003, a través del cual, se creó el referido impuesto. En segundo lugar, afirma que los concejos municipales o distritales están facultados para establecer la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios, y merced a ello, es necesario que se expida un acuerdo que así lo disponga (artículo 73 de la ley 388 de 1997). Y aunque acepta que en la ejecución de obras públicas no puede concurrir el cobro de la contribución por valorización y la participación en plusvalía (artículos 83 y 87 de la ley 388 de 1997), “ello no es impedimento para que la Administración Municipal pueda establecer el instrumento legal en la disposición territorial, en este caso en el Acuerdo del Concejo, como quiera que la plusvalía…podrá cobrarse siempre que no se haya utilizado para la financiación de la obra la contribución por valorización” . Esdecir, los dos tributos solo se excluyen en el momento de su aplicación o ejecución.
Concejo, como quiera que la plusvalía…podrá cobrarse siempre que no se haya utilizado para la financiación de la obra la contribución por valorización” . Esdecir, los dos tributos solo se excluyen en el momento de su aplicación o ejecución. Como fundamento, cita in extenso un pronunciamiento de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado1 (f. 447 y ss, cuad. 3). 4.-La prueba. Con el escrito de observación se allegaron las siguientes piezas documentales: i).-Acuerdo 028 de 2018 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del municipio de Neiva y se conceden unas facultades”, con la constancia de su publicación, exposición de motivos, informes de ponencia para primer y segundo debate, y el concepto jurídico económico (f. 17 y ss. cuad. 1). A solicitud del ponente se allegaron los siguientes documentos: i).-Demanda de nulidad instaurada por el señor Yeison Ángel Montealegre que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo de esta localidad (radicada bajo el número 2018-000293), el escrito de contestación, la solicitud de suspensión provisional y la providencia del 14 de diciembre de 2018, a través de la cual, se decretó una medida cautelar (f. 469 y ss, cuad. 3). II.-CONSIDERACIONES. 1.- Consideración previa. En fecha anterior a la expedición del acuerdo, el ciudadano Yeison Ángel Montealegre instauró el medio de control de simple nulidad 2 contra los Acuerdos 036 de 2003 3 y 042 de 2004 4, considerando
En fecha anterior a la expedición del acuerdo, el ciudadano Yeison Ángel Montealegre instauró el medio de control de simple nulidad 2 contra los Acuerdos 036 de 2003 3 y 042 de 2004 4, considerando que el concejo municipal de esta localidad “excedió sus competencias y funciones al crear un impuesto municipal sin previa autorización legal vulnerando el principio de reserva de ley en materia tributaria”. El 1Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicación interna: 21596. M.P Dra. Stella Jeanette Carvajal Basto 2 El 23 de agosto de 2018.3 “Por medio del cual se crea el impuesto pro deporte municipal”.4 “Por medio del cual se modifica el artículo cuarto, parágrafo uno del acuerdo No. 036 de 2003, por medio del cual se crea el impuesto el impuesto prodeporte”.conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva: radicado 2018-00293 (f. 470 y ss. cuad. 3). En escrito separado, solicitó la “suspensión provisional de todos los efectos jurídicos de Acuerdo Municipal 036 de 2003 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL IMPUESTO PRODEPROTE MUNICIPAL” modificado por el Acuerdo Municipal 042 de 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO CUARTO, PARÁGRAFO UNO DEL ACUERDO NO. 036 DE 2003, POR MEDIO DEL
CUAL SE CREA EL IMPUESTO PRODEPORTE”” (f. 528 y ss, cuad. 4).
Al descorrer el traslado, el ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, estimando que son infundadas y carecen de respaldo probatorio. Seguidamente, propuso como exceptiva previa el pleito pendiente, advirtiendo que en el Juzgado Séptimo Administrativo de esta localidad se tramita otro proceso entre las mismas partes, esgrimiendo similar fundamentación (rad. 201700191). También propuso las exceptivas denominadas prejudicialidad, legalidad de los actos acusados y facultad oficiosa de excepción (f. 496 y ss, cuad. 3). Luego de que se surtiera el respectivo traslado de la cautela (f. 535 y ss. cuad. 4), el 14 de diciembre de 2018 el juez decretó la suspensión provisional del Acuerdo 036 de 2003, modificado por el Acuerdo 042 de 2004, argumentando que el Congreso de la República es el único ente facultado constitucionalmente para crear tributos (potestad tributaria originaria); aclarando, que la misma puede ser ejercida por las asambleas departamentales, por los concejos distritales o municipales, cuando el Legislativo los autorice expresamente (potestad tributaria derivada o residual). Circunstancia que no ocurrió en la creación del impuesto pro deporte (f. 570 y ss. cuad. 4). No obstante que el razonamiento del demandante (acogido por el
Circunstancia que no ocurrió en la creación del impuesto pro deporte (f. 570 y ss. cuad. 4). No obstante que el razonamiento del demandante (acogido por el juez de conocimiento), guarda una estrecha relación con los argumentos esbozados en la observación propuesta por el gobierno seccional; es pertinente resaltar, que la medida provisional no ha cobrado firmeza ni se ha proferido decisión de fondo; por lo tanto, no existe limitación para abordar el análisis del asunto. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:a.-El 13 de diciembre de 2018 el Concejo de Neiva (H) expidió el Acuerdo 028, “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del municipio de Neiva y se conceden unas facultades”; el cual, fue sancionado por el alcalde el 28 de diciembre de 2018. El ejecutivo departamental solicita declarar la invalidez de la regulación del denominado impuesto prodeporte y la participación en la plusvalía; los cuales, son del siguiente tenor: -Impuesto pro deporte: “ARTÍCULO 208. Incorpórese al artículo 366 de Acuerdo No. 050 de 2009 así: DEFINICIÓN: Es la imposición que hace el Municipio a toda persona, natural, jurídica, consorcio, unión temporal, patrimonio autónomo o cualquier otra denominación jurídica que suscriba contratos o negocie con él, sus entidades descentralizadas, la Contraloría Municipal o la Personería del Municipio de Neiva, para financiar a través de la Dirección del Deporte y la Recreación o
denominación jurídica que suscriba contratos o negocie con él, sus entidades descentralizadas, la Contraloría Municipal o la Personería del Municipio de Neiva, para financiar a través de la Dirección del Deporte y la Recreación o quien haga sus veces, programas y proyectos de inversión social de acuerdo con los parámetros de la ley 181 de 1995 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen. ARTÍCULO 209. Incorpórese al artículo 340 de Acuerdo No. 050 de 2009 así: SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto Pro Deporte Municipal, es el Municipio de Neiva. ARTÍCULO 210. Incorpórese al artículo 341 de Acuerdo No. 050 de 2009 así: SUJETO PASIVO: Es toda persona natural, jurídica, consorcio, Unión Temporal, Patrimonio autónomo y estipulación de cualquier otra naturaleza jurídica que celebre contratos en forma ocasional o permanente con la Administración Central del Municipio de Neiva, sus entidades descentralizadas, la Contraloría Municipal o la Personería del Municipio de Neiva. ARTÍCULO 211. Incorpórese al artículo 342 de Acuerdo No. 050 de 2009 así: TARIFA. La tarifa del impuesto Pro Deporte municipal, será del 1.5% del valor del contrato, cuando este sea superior a doscientos (200) U.V.T. En los contratos de ejecución sucesiva la tarifa se aplicara sobre el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores
los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes. PARÁGRAFO PRIMERO. Las adiciones a los contratos pagaran el impuesto pro deporte sobre el mayor valor o reajuste de los mismos. PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor total liquidado por concepto del pago de este impuesto so aproximará por exceso al mil (1.000) más cercano. PARÁGRAFO TERCERO. Del total del recaudo del impuesto Prodeporte (sic) se destinará el 30% para fomentar e incrementar el cubrimiento de las escuelas de formación deportiva urbanas y rurales, que estén a cargo de la dirección de deporte y recreación del Municipio de Neiva; el 25% para construcción, mantenimiento y optimización de escenarios deportivos y polideportivos del Municipio de Neiva, zonas urbana y rural; el 15% para apoyo a clubes deportivos a nivel aficionado de las zonas urbanas y rurales del Municipio de Neiva, el 5% para apoyo a ligas deportivas, el 5% para apoyo a clubes y ligas deportivas de personas con discapacidad y el 20% para apoyo a programas institucionales y actividades deportivas y recreativas comunitarias que adelante el Municipio de Neiva en las zonas urbana y rural. Del total del recaudo por cada concepto, el 10% será destinado para la zona rural del Municipio de Neiva.
institucionales y actividades deportivas y recreativas comunitarias que adelante el Municipio de Neiva en las zonas urbana y rural. Del total del recaudo por cada concepto, el 10% será destinado para la zona rural del Municipio de Neiva. ARTÍCULO 212. Incorpórese al artículo 343 de Acuerdo No. 050 de 2009 así: AGENTES RECAUDADORES: Para efectos de la presente disposición se tendrán como agentes recaudadores del impuesto Pro Deporte Municipal los entes de la Administración Municipal, entendiéndose por ellos los que conforman la Administración Central, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Municipio. ARTÍCULO 213. . Incorpórese al artículo 344 de Acuerdo No. 050 de 2009 así: EXCEPCIONES. Se exceptúan del pago del Impuesto PRODEPORTE:
1. Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio de Neiva celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el estado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquel figure como prestatario o deudor. Al igual que los comodatos que suscriba el Municipio de Neiva con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen, y el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios.
2. Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencia o ayudas internacionales.
complementen o deroguen, y el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios.
2. Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencia o ayudas internacionales.
3. Los contratos de donación.4. Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012.
5. Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
6. Llos (sic) contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el prestador de servicios de salud (PSS) con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participaciones y/o del Sistema General de Seguridad Social en salud”. -Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas: “ARTÍCULO 242. Incorpórese el artículo 6 del Acuerdo No. 014 de 2017 así: PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Se tendrá en cuenta la participación en plusvalía por la ejecución de obras públicas el Municipio de Neiva, para lo cual se atenderá y se acogerá a lo ordenado en el artículo 87 de la ley 388 de 1997 o la demás normas que la ajusten, complementen o modifiquen”. 3.-Los cargos formulados.
Como ya se indicara, el Gobierno Departamental considera: i) que al
complementen o modifiquen”. 3.-Los cargos formulados. Como ya se indicara, el Gobierno Departamental considera: i) que al crear el impuesto prodeporte, el cabildo de Neiva se arrogó una facultad otorgada exclusivamente al Legislador. Y ii) que la participación en la plusvalía y la contribución por valorización son dos tributos excluyentes, porque gravan simultáneamente el mismo hecho generador; es decir, la valorización de los inmuebles derivada de la ejecución de obras públicas. 3.-Análisis de fondo. Teniendo en cuenta que se cuestiona la legalidad de dos tributos, se abordará el análisis independiente de los mismos. 3.1.- Impuesto pro deporte. Al abordar el estudio de la facultad impositiva de las entidades territoriales; el H. Consejo de Estado clarificó que el ordenamiento constitucional le otorga la facultad impositiva plena al Congreso de la República (artículo 338 superior), especialmente en laconfiguración de los elementos de la obligación tributaria: sujetos activos, pasivos, hecho imponible y generador, base gravable y tipo impositivo o tarifa. Por su parte, las corporaciones locales de representación popular (concejos y asambleas) ostentan una facultad derivada o residual; es decir, que de manera restrictiva -con arreglo a la Constitución o a la Ley-, pueden regular o crear obligaciones tributarias, siempre que hayan sido creados o autorizados por el Legislador. Y al referirse concretamente al artículo 75 de la ley 181 de 1995 (que sirve de sustento al impuesto al deporte, regulado en el acuerdo objetado); concluyó que éste no creó ni autorizó la creación de
referirse concretamente al artículo 75 de la ley 181 de 1995 (que sirve de sustento al impuesto al deporte, regulado en el acuerdo objetado); concluyó que éste no creó ni autorizó la creación de ningún tributo: “2. Los artículos 287 y 294 de la Constitución Política disponen que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. No obstante lo anterior, en materia tributaria existe una reserva especial de ley, prevista en los artículos 150 - numeral 12 -y 338 de la misma Constitución. Esta reserva consiste en que al Congreso le corresponde, mediante una ley, (i) “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” y (ii) determinar los elementos esenciales del tributo. Es por esto que esta Sala ha señalado que las entidades territoriales cuentan con una autonomía limitada en materia de tributos, puesto que pueden establecer los elementos del tributo, siempre que el mismo haya sido creado o autorizado por el Congreso mediante la expedición de una Ley5.
3. En el presente caso, se tiene que la Asamblea Departamental de Santander, mediante la Ordenanza No. 077 de 2014, creó la Contribución Departamental a Moteles, Residencias y afines con destinación al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre.
Esta ordenanza fue suspendida provisionalmente en primera instancia al
Departamental a Moteles, Residencias y afines con destinación al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. Esta ordenanza fue suspendida provisionalmente en primera instancia al considerar que no existe una Ley que cree esta contribución, sino que se trata de una creación de la entidad territorial. 5 Ver Sentencia del 14 de mayo de 2015, radicado No. 54001-23-31-000-2005-00414-01 (19545) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y más recientemente sentencia del 02 de agosto de 2017, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00404-01 (21576) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.En el recurso de apelación, el Departamento indica que esta Contribución se fundamenta en los artículos 1, 5 y 52 de la Constitución que desarrollan el tema de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Sin embargo, como se expuso en el numeral anterior, la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria se limita a la existencia de una Ley que cree o autorice la creación del tributo, así lo que se pretenda con la contribución sea garantizar el interés general y cumplir con los fines de servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Revisada la contribución demandada se observa que efectivamente no existe una Ley que la cree o autorice a las Asambleas Departamentales para su creación y desarrollo.
4. De igual forma, esta Sala en una oportunidad anterior se pronunció sobre una contribución similar a la que se cuestiona, en el que se hizo un estudio de la Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación física
una contribución similar a la que se cuestiona, en el que se hizo un estudio de la Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”. La Sección expuso: “Visto el contenido del artículo 75 [inciso 2, numeral 2] de la Ley 181 de 1995, la Sala advierte que la norma no creó ningún impuesto ni autorizó a las asambleas departamentales para que lo crearan. Si bien la norma dispuso que los entes deportivos departamentales se financiarían con las rentas que las asambleas crearan para el efecto, lo cierto es que esa creación más bien se trata de una adopción de las contribuciones que el legislador cree o autorice para el efecto, pues, como ya se dijo, la potestad para crear tributos es exclusiva del legislador –principio de reserva de ley, al que ya se aludió con anterioridad-. (…) En ese entendido, para la Sala es claro que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no estaba siquiera autorizada para imponer un gravamen o contribución a la prestación del servicio de alojamiento transitorio o temporal en los establecimientos comerciales cuya actividad económica consistiera en prestar ese servicio , toda vez que la Ley 181 de 1995 no lo dispuso así” 6 (resaltos de la Sala)”7. Teniendo en cuenta este calificado parecer jurisprudencial (que la Sala acoge en su integridad), se declarará la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Acuerdo 028 de 2018; porque como ya quedara expuesto, el concejo de Neiva reguló el
Sala acoge en su integridad), se declarará la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Acuerdo 028 de 2018; porque como ya quedara expuesto, el concejo de Neiva reguló el denominado impuesto pro deporte sin autorización legal, y en las 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de mayo de 2015, radicado No. 54001-23-31-0002005-00414-01 (19545) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2019. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00610-01 (24207).mencionadas preceptivas estableció sus elementos; esto es: su denominación, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa, destinación, recaudadores y excepciones. Así las cosas, es menester colegir que la corporación edilicia se arrogó una atribución reservada constitucionalmente al Congreso de la República, y como lo resaltara el precedente contencioso administrativo, la Ley 181 de 19958 no creó ni autorizó ese impuesto en el nivel territorial. 3.2.-Participación en la plusvalía vs contribución a la valorización. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política “…Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común” . Este precepto fue desarrollado por la Ley 388 de
entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común” . Este precepto fue desarrollado por la Ley 388 de 19979, cuyo artículo 73, definió la participación en plusvalía en los siguientes términos: “…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como el mejoramiento del espacio público y en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios”. A su turno, el órgano de cierre de esta jurisdicción concibe la plusvalía como un tributo que grava el incremento del valor de los inmuebles derivado de una actuación administ
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