TA HUI - 4100123300020180014200-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 4100123300020180014200-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO: Cumplimiento debido proceso “Al revisar con detenimiento los dos fallos disciplinarios21, en especial, el recuento y el análisis probatorio, la Sala no evidencia que las exculpaciones del demandante configuren los mencionados eximentes de responsabilidad, porque no acreditó la ocurrencia de un hecho intempestivo e imposible de resistir, ya que el mero hecho de que fungiera en calidad de representante legal de la Liga de Ciclismo del Huila desde el año 2008 (como se indica en la relación que efectuó el interventor de los convenios Gerardo Pinzón Zúñiga)22, le permitía conocer la dinámica de las competencias ciclísticas y las zonas por donde se realizaban. Por lo tanto, este hecho no era desconocido para él.
Menos aún, que fuera imposible anticiparse a su ocurrencia (imprevisibilidad). De otro lado, en el evento que hubiera acaecido un acontecimiento de dicha naturaleza (imprevisible, irresistible o fortuito); tuvo la oportunidad de manifestarlo oportunamente, o por lo menos, contestar los requerimientos que desde el año 2011 le hizo el interventor del convenio y el director del Inderhuila, con el fin de que i) “legalizara” los convenios, ii) remitiera los informes técnicos y financieros, iii) allegara los soportes correspondientes al pago de la retención en la fuente, y iv) remitiera los documentos necesarios para proceder a su liquidación. Circunstancia que no ocurrió, porque se limitó a guardar silencio, y solo se pronunció cuando se inició la indagación premilitar.” (….) “Aunque el trámite de segunda instancia no tuvo la misma celeridad, ello
Circunstancia que no ocurrió, porque se limitó a guardar silencio, y solo se pronunció cuando se inició la indagación premilitar.” (….) “Aunque el trámite de segunda instancia no tuvo la misma celeridad, ello obedeció al conflicto de competencia negativa que se presentó entre la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (que se declaró sin competencia el 19 de abril de 2016) y la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública (quien hizo lo propio el 31 de mayo de ese mismo año). Conflicto resuelto el 16 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria, asignándole la competencia a esta última25. El 22 de mayo siguiente, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública decidió la apelación interpuesta contra la negativa a decretar pruebas (adoptada en el marco de la audiencia en que se profirió fallo de primera); resolvió una nulidad formulada por el defensor, ordenó la práctica de unas pruebas testimoniales y dejó sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2015, a través del cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado para alegar en segunda instancia. Los testimonios se recepcionaron el 14 de junio de 2017 y el fallo desegunda instancia fue proferido el 18 de agosto de 201726. El cumplimiento de los términos en el proceso disciplinario constituye una garantía para el disciplinado, con el fin de que su situación se resuelva sin dilaciones; sin embargo, al no cumplirse estrictamente se debe verificar si con ello se desconoció el derecho al debido proceso27.
El cumplimiento de los términos en el proceso disciplinario constituye una garantía para el disciplinado, con el fin de que su situación se resuelva sin dilaciones; sin embargo, al no cumplirse estrictamente se debe verificar si con ello se desconoció el derecho al debido proceso27. De acuerdo con el recuento fáctico, no existe duda que los términos procesales establecidos en el Código Disciplinario Único no fueron cumplidos rigurosamente en la segunda instancia; sin embargo, esta circunstancia per se no comporta el desconocimiento del debido proceso porque el retardo está justificado. En primer lugar, por el conflicto de competencias. En segundo lugar, porque después de que el conocimiento del asunto se asignó a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, tuvo que resolver varias situaciones complejas: i) la alzada contra el auto que negó la práctica de varias pruebas en primera instancia, ii) la nulidad formulada por el apoderado del disciplinado, iii) Sanear el proceso, pues dejó sin efecto el auto a través del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado para alegar de conclusión, y iv) recepcionar los testimonios de los señores Gloria Amparo Gutiérrez de Olaya, José Camilo Aroca Garzón, Elizabeth Leal Ávila y Gerardo Pinzón Zúñiga.” (…) “En lo tocante con la omisión de verificar la autenticidad de las certificaciones y documentos remitidos por Inderhuila; la parte actora se limitó a extrañar que no se hubiera hecho ningún “registro”; pero no formula ningún argumento para cuestionar el contenido de la información consignada en las piezas documentales provenientes de
certificaciones y documentos remitidos por Inderhuila; la parte actora se limitó a extrañar que no se hubiera hecho ningún “registro”; pero no formula ningún argumento para cuestionar el contenido de la información consignada en las piezas documentales provenientes de dicha entidad. Tampoco allegó documentos o soportes para contrastar su contenido y a partir de allí establecer si existe alguna alteración. Es más, desde el 8 de julio de 201528 el operador disciplinario se refirió a las certificaciones expedidas por el Director de esa institución, y ello no mereció ningún reproche por parte del actor. Incluso, en el acápite denominado recurso de apelación del fallo de segunda instancia29, no se hizo ningún cuestionamiento o reparo. De otro lado, el artículo 83 de la Carta Política, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” . Y en la medida en que dicha presunción no fue desvirtuada, tampoco prospera este cargo.” (…) “Al abordar el estudio del cargo imputado, el fallador de segunda instancia hizo referencia exclusiva a la determinación tomada en el auto del 8 de julio de 2015. Por lo tanto, la Sala no observa la incongruenciaalegada.” FUENTE FORMAL: Art. 83 CP/Ley 734 de 2002/ Ley 1474 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No.
16.530. Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No.
16.530. Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp: 20.144./H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de septiembre de 2013./M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez. Radicación: 11001-03-25000-2012-00360-00(1407-12)./21 El que fue proferido por el Procurador Regional del Huila y la segunda instancia tramitada ente el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública./ 27 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia 18 de febrero de 2021. C.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2014-0051800(1629-14).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de abril de dos mil veintidós.
DEMANDANTE: GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00142 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
ACTA: 020
I.-EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se
RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00142 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
ACTA: 020
I.-EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias adjetivas o sustanciales que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA y su núcleo familiar, integrado por ELSA RUTH FARFÁN REYES (esposa), DIDIER RAMÍREZ FARFÁN y CRISTIÁN LEONARDO RAMÍREZ FARFÁN (hijos), promueven el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1. Declarar nulo el acto administrativo identificado como RESOLUCIÓN No. F-017 DEL 2015, mediante la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. IUS 2014-299098, IUC D-2015 – 59 -710271 proferido por el doctor CÉSAR AUGUSTO MURCIA SUÁREZ Procurador Regional del Huila.
2. Declarar nulo el acto administrativo identificado como Providencial de fecha 18 de agosto de 2017 mediante la cual se profiere fallo de SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso disciplinario No. IUS 2014-299098, IUC D-2015-59-710271, suscrita por el señor Procurador Delegado para la Economía de Hacienda Pública doctor ANTONIO
proceso disciplinario No. IUS 2014-299098, IUC D-2015-59-710271, suscrita por el señor Procurador Delegado para la Economía de Hacienda Pública doctor ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO, mediante los cuales se sancionó al señor GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA con multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento de ocurrencia del hecho y a un (1) año de inhabilidad como Presidente y Representante Legal de la Liga de Ciclismo del Departamento del Huila.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Procuraduría General de la Nación, se borre delGustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 certificado de antecedentes la anotación de la sanción que se impone mediante decisiones de las cuales se reclama la nulidad.
4. Que como consecuencia de la anterior pretensión a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que el señor GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA sea reintegrado al cargo que tenía al servicio de la Universidad Surcolombiana al momento de ser suspendido o si las condiciones lo ameritan a uno superior de acuerdo con sus condiciones y antigüedad en caso de que se presente transformación de la planta laboral de la entidad y en consecuencia se establezca que no se ha presentado solución de continuidad en su relación laboral con la Universidad Surcolombiana. 4.1. Como consecuencia de la declaración anterior, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a la entidad demandada a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su
4.1. Como consecuencia de la declaración anterior, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a la entidad demandada a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su separación al servicio de la universidad Surcolombiana, como consecuencia del cumplimiento de la sanción que se declara nula, hasta cuando efectivamente se reintegrado al servicio, junto con la actualización y/o indexación de valores e intereses de plazo y moratorios.
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento de los derechos de mi representado, se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reparar los daños inmateriales que el mencionado acto causó y continúa causando a mi poderdante…
(…)
6. La liquidación de las condenas será ajustada a su valor real teniendo como conforme el índice de precios al consumidor como lo autoriza el CPACA. 7. condenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. 2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refiere que el 18 de marzo de 2015 la Procuraduría Regional del Huila abrió la indagación preliminar disciplinaria en su contra (en calidad de supervisor de la Liga de Ciclismo del Huila), con el fin de investigar las presuntas irregularidades que se presentaron en la ejecución de los convenios interadministrativos 06 de 2010, 022 de 2010, 048 de 2010 y 035 de 2011 (suscritos entre el Inderhuila y la referida liga.
presentaron en la ejecución de los convenios interadministrativos 06 de 2010, 022 de 2010, 048 de 2010 y 035 de 2011 (suscritos entre el Inderhuila y la referida liga. Luego de hacer un recuento detallado del trámite disciplinario surtido, refiere que el 24 de agosto de 2015 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia. Decisión apelada y modificada el 16 de mayo de 2017 por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública de Bogotá1, al reducir el termino de inhabilidad de 5 años a 1. 1 A quien se le asignó la competencia luego de que se resolviera un conflicto de competencias con la procuraduría segunda delegada para la contratación estatal.Gustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 Mediante resolución P2419 del 30 de octubre de 2017, el Rector de la Universidad Surcolombiana dio cumplimiento a los fallos disciplinarios, retirándolo temporalmente del cargo a partir del 1º de noviembre de 2017, hasta la duración de la inhabilidad. La sanción impuesta afectó su estabilidad familiar, porque constantemente han sido víctimas de rechazo, burlas y señalamientos por parte de sus allegados y conocidos. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 6, 25, 29, 53, 94, 122 y 123. -Ley 734 de 2002: artículos 28, 29 y 30.
Formuló los siguientes cargos: a.- Como el último convenio tenía plazo de ejecución hasta el 28 de junio
-Ley 734 de 2002: artículos 28, 29 y 30.
Formuló los siguientes cargos: a.- Como el último convenio tenía plazo de ejecución hasta el 28 de junio de 2011, “la ley que debió regir el procedimiento en contra del señor GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA, no era otro que el contenido en la Ley 734 de 2002 y no la ley 1474 de 2011, si se tiene en cuenta que conforme al Artículo 135 de la presente ley esta rige a partir de su promulgación, es decir, desde el día 12 del mes de julio de 2011 y como se acaba de aclarar, el momento de la última comisión del hecho disciplinario, fue el 28 de junio de 2011…”.
En tal virtud, considera que la actuación disciplinaria está viciada de nulidad, porque se aplicó una norma inexistente. b.- Esta acreditada una causal de exclusión de responsabilidad, esto es: el caso fortuito y la fuerza mayor; porque “…es muy difícil en ciertos lugares obtener facturas que cuente con un número de identificación tributaria, más aún por donde pasan los ciclistas y menos con las especificaciones que exige la DIAN…”. Aunado a ello, afirma que los propietarios de las tiendas venden productos que son excluidos o no gravados; por lo tanto, no están en la obligación de expedir facturas, pues “sus ingresos escasamente alcanzan para cubrir sus propias necesidades”. Esta afirmación encuentra respaldo en los testimonios de los señores Amparo Gutiérrez de Olaya, Elizabeth Leal Ávila y Gerardo Pinzón Zúñiga. c.- La buena fe en el manejo del presupuesto es evidente, porque dos meses después de que le notificaron personalmente la investigación
Amparo Gutiérrez de Olaya, Elizabeth Leal Ávila y Gerardo Pinzón Zúñiga. c.- La buena fe en el manejo del presupuesto es evidente, porque dos meses después de que le notificaron personalmente la investigación disciplinaria, los informes fueron entregados al Inderhuila, y ello ocurrió antes de que se profiriera fallo de primera instancia (24 de agosto de 2015).Gustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 d.- Aunque la investigación se tramitó por el procedimiento verbal, los términos fueron soslayados (15 días para iniciar la audiencia, 5 días para la práctica de pruebas, 10 días para presentar alegaciones de conclusión, 2 días para proferir sentencia de primera instancia, y 20 días para proferir sentencia de segunda instancia); porque “duró más de lo normal”. e.- Se vulneró el debido proceso porque no se realizó ningún registro a Inderhuila para verificar la prueba documental remitida; “simplemente dejó a la buena voluntad de los funcionarios que enviara (sic) unos documentos sin que se verificara su autenticidad”. f.- Lo que se debe determinar es que el servidor público haya incumplido la normatividad disciplinaria, y a partir de allí, verificar si ese proceder “afectó en forma sustancial el deber funcional de quien cumple una Función Pública, caso en el cual, no se amerita la activación de la acción disciplinaria para la aplicación de medidas correctivas…”. Destacando que no actuó de manera negligente en el cuidado de los bienes que tenía bajo su custodia, porque “tomó las medidas necesarias para evitar un despilfarro al igual que trató de optimizar los pocos recursos que se proveyeron para patrocinar el ciclismo en el departamento del Huila”.
en el cuidado de los bienes que tenía bajo su custodia, porque “tomó las medidas necesarias para evitar un despilfarro al igual que trató de optimizar los pocos recursos que se proveyeron para patrocinar el ciclismo en el departamento del Huila”. g.- No existe congruencia entre la imputación de cargos del juez de primera instancia (invocó el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002) y el de segunda instancia (invocó el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002); lo cual, comporta ”una violación de normas o conceptos distintos a los señalados en el pliego de cargos”. En conclusión, se impone una sanción por una falta que no se imputó. 4.- La oposición. Luego de referirse genéricamente a los hechos, el mandatario judicial de la autoridad demandada realizó las siguientes precisiones: a.- El principio de irretroactividad de la ley no es absoluto y la vigencia de las normas procesales es inmediata (a partir de la fecha de su promulgación). Por lo tanto, no se podía tramitar el proceso disciplinario por el procedimiento especial establecido en los artículos 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011. De suerte que no se trasgredió el derecho al debido proceso o el principio de legalidad: “Tan es así, que en el pliego de cargos el a quo determinó que el señor Ramírez Herrera tenía la condición de sujeto disciplinable de conformidad con la redacción original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, esta si una norma de estirpe sustancial, y no con base en la modificación que de ella hizo el artículo 44 de la Ley 1474 de
original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, esta si una norma de estirpe sustancial, y no con base en la modificación que de ella hizo el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, ello en consideración a que el acaecimiento de los hechos objeto de reproche fue antes del 28 de junio de 2011”. b.- En la formulación de cargos se hizo mención a la conducta imputada, y a su consagración como constitutiva de falta disciplinaria, se citaronGustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 las normas que establecían el deber jurídico incumplido, se indicó la clase de imputación subjetiva, se explicó suficientemente el sentido y el alcance, se calificaron las faltas disciplinarias imputadas y se indicaron las pruebas que sirvieron de soporte a las conclusiones del operador disciplinario. Aunado a ello, el actor tuvo la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las recaudadas en el curso del proceso. Incluso, fue escuchado en descargos, luego de que se surtió la etapa probatoria presentó alegatos de conclusión y tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la validez e idoneidad de los medios de convicción. c.- En lo tocante con la oportunidad para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó el decreto y la práctica de pruebas, la Corte Constitucional clarificó que la resolución de ese recurso (en el proceso verbal) se debe hacer una vez se profiera el fallo de primera instancia, lo cual, es constitucional (sentencia C-401 de 2003). d.- El actor es sujeto disciplinable (artículo 53 de la Ley 734 de 2002)
proceso verbal) se debe hacer una vez se profiera el fallo de primera instancia, lo cual, es constitucional (sentencia C-401 de 2003). d.- El actor es sujeto disciplinable (artículo 53 de la Ley 734 de 2002) porque: i) administraba recursos públicos; esto es: la contraprestación que recibía la Liga de Ciclismo del Huila por la ejecución de los convenios interadministrativos, ii) el fomento, el desarrollo y la práctica del deporte son parte integrante del servicio público educativo y constituyen gasto social, iii) en virtud del clausulado de los convenios interadministrativos, la Liga de Ciclismo se obligó a acogerse a los preceptos de la Ley 80 de 1993, en especial, la obligación de presentar el informe financiero con los respectivos soportes, y adelantar todas las gestiones y actos necesarios para la debida y correcta ejecución del proyecto: “…es claro que el convocante incurrió con su conducta en una omisión derivada del incumplimiento de la obligación a el impuesta consistente en rendir, dentro del término estipulado, los informes de (sic) técnicos y financieros de la ejecución de los convenios a través de los cuales la Liga de Ciclismo del Departamento del Huila se obligaba a apoyar, gestionar y promocionar múltiples actividades de promoción, deportiva, entre ellas la adquisición de elementos deportivos para el efecto”. e.- Abordó el análisis de la ilicitud sustancial y las diferencias entre el proceso disciplinario y el de responsabilidad fiscal, y advirtió que no existe incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias, porque los operadores “hicieron referencia exclusiva a los
proceso disciplinario y el de responsabilidad fiscal, y advirtió que no existe incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias, porque los operadores “hicieron referencia exclusiva a los asuntos expuestos en el pliego de cargos, esto es en imputarle al señor Ramírez la conducta consistente en la omisión al deber se (sic) realizar los informes y soportes económicos y técnicos que dieran cuenta de la ejecución de los convenios suscritos por él en su calidad de Representante Legal de la Liga de Ciclismo del Huila con INDERHUILA”. Destacando que el reproche de la conducta del actor no estaba dirigido a determinar si existió un detrimento patrimonial a causa de la suscripción de los citados convenios, sino por incumplir suGustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 clausulado y no atender los diferentes requerimientos de los supervisores. f.- Aunque el actor afirma que era imposible obtener facturas en las zonas donde se ejecutaron los convenios (“no era posible que las mismas cumplieran con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario, pues las adquisiciones realizadas a título de compra de almuerzos, hospedajes de los deportistas fueron en zonas de escasos recursos y no en establecimientos de comercio que si pudieran expedirlas en aquellos términos”) . Sin embargo, esta situación no era desconocida por él, porque fungió en calidad de representante legal de la Liga desde el año 2005. Incluso, “ello no le impedía que impartiera una actuación diligente, oportuna y eficiente a las cláusulas de los convenios…”.
representante legal de la Liga desde el año 2005. Incluso, “ello no le impedía que impartiera una actuación diligente, oportuna y eficiente a las cláusulas de los convenios…”. g.- Basado en las anteriores consideraciones, propone la exceptiva denominada inexistencia del derecho pretendido. Finalmente, propuso la exceptiva genérica, a efectos de que se declare “toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso” (f. 196 y ss, cuad. 2). 5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2019, se saneó el proceso y se fijó el litigio, fallidamente se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (f. 244 y ss. cuad. 2). 6.- La prueba. a.- Documental. i).- Con la demanda se allegó la siguiente documentación: (f. 35 y ss, cuad. 1). - Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los demandantes. - Actuación disciplinaria de primera y segunda instancia. - Resolución P2419 del 30 de octubre de 2017, “Por medio del cual se da cumplimiento a una inhabilidad generada por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública”. - Certificación expedida por Bancolombia el 4 de enero de 2018.Gustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 - Certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Las Granjas de Neiva el 29 de diciembre de 2019. - Declaraciones extra proceso de los señores Alba Luz Rojas Sierra,
2018-00142-01 - Certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Las Granjas de Neiva el 29 de diciembre de 2019. - Declaraciones extra proceso de los señores Alba Luz Rojas Sierra, Carmenza Rincón Montealegre, Ancizar Rojas y Ernesto Cardona Otálora. - Contrato de arrendamiento suscrito el 6 de enero de 2017, entre Gustavo Ramírez Herrera y Nelly Celestina Miranda de Cañón. ii) Con la contestación de la demanda se aportó copia del expediente disciplinario (cinco cuadernos de antecedentes administrativos). 7.- Alegaciones de conclusión. Clausurada la etapa probatoria, las partes descorrieron el traslado y presentaron oportunamente sus alegaciones. a.- Parte actora. Resalta que los recursos provenientes de los convenios interadministrativos 006, 022, 048 de 2010 y 035 de 2011 fueron utilizados de manera exclusiva en los eventos deportivos; por lo tanto, no existió detrimento patrimonial. “…se pueden inferir que la sanción no versa sobre la administración de recursos públicos, sino de un incumplimiento en la entrega de los soportes que no llenaban ciertos requisitos…”. En el clausulado de los convenios no se establecieron las fechas en que se debían aportar los soportes documentales que echan de menos los operadores disciplinarios. Es más, “ni si quiera en el cuadro sobre este mismo tema que se hizo en el fallo de segunda instancia se establecieron las fechas de terminación de cada convenio, o cual era el plazo oportuno para entregarlos, y a pesar que el fallador de segunda instancia solo se limitó a decir que el supervisor le hacia las respectivas solicitudes para que hiciera la entrega de documentos y
terminación de cada convenio, o cual era el plazo oportuno para entregarlos, y a pesar que el fallador de segunda instancia solo se limitó a decir que el supervisor le hacia las respectivas solicitudes para que hiciera la entrega de documentos y soportes, no mencionó el tiempo o el momento en que se cumplía los plazos que para toda esta investigación es el punto neurálgico para decretar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO…”. Y aunque la Contraloría Departamental del Huila a través de una auditoria exprés evidenció la falta de la documentación, tampoco “se mencionó EL PLAN DE ACCIÓN que determinaba las correcciones y los plazos límites para subsanar esta entrega…”. Insiste en la imposibilidad de expedir las facturas con las exigencias de la DIAN, porque en muchos sectores donde se desarrollaron las competencias los servicios son prestados en “tiendas caseras que escasamente venden panela, gaseosa, pan y salchichón…”.Gustavo Ramírez Herrera y otros vs Procuraduría General de la Nación 2018-00142-01 Finalmente, realiza algunas consideraciones sobre la teoría de la imprevisión (artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993), y reitera las pretensiones de la demanda (f. 263 y ss. cuad. 1). b.- Procuraduría General de la Nación. Reitera la argumentación esbozada en el escrito de contestación de la demanda (f. 254 y ss, cuad. 2). c.- Ministerio Público. Luego de referirse a los hechos, a las pretensiones y a los argumentos de defensa de la autoridad demandada, el Agente del Ministerio Público
demanda (f. 254 y ss, cuad. 2). c.- Ministerio Público. Luego de referirse a los hechos, a las pretensiones y a los argumentos de defensa de la autoridad demandada, el Agente del Ministerio Público considera que la aplicación de la Ley 1474 de 2011 no soslayó el principio de legalidad, porque se trata de una ley procedimental de aplicación inmediata “sin que mediara circunstancia fáctica o jurídica que impidiera acoger dicho precepto… ”. En lo tocante con la fuerza mayor o caso fortuito (el retardo en la entrega de los informes sobre la ejecución de los convenios obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del actor), destaca que con base en los medios de convicción recaudados (incluidos los testimonios recepcionados en segunda instancia); las autoridades disciplinarias “consideraron que no resultaba suficiente la manifestación de situaciones relacionadas con la dificultad de obtener facturas que cumplieran la totalidad de los requisitos de ley debido a la informalidad de los establecimientos a los cuales les compraron los servicios derivados del objeto del convenio, sin que se vislumbre en esta instancia argumentos suficientes que desvirtúen el rigor del análisis probatorio que originó finalmente la sanción impuesta”. A pesar de los múltiples requerimientos que hizo el supervisor de los convenios y el representante legal del Inder, el actor omitió cumplir las obligaciones contractuales contraídas y desconoció los plazos otorgados para ejecutarlas; lo cual, acredita con suficiencia la afectación al deber funcional. En lo relacionado con la falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, precisa que “la conducta endilgada fue expresamente
para ejecutarlas; lo cual, acredita con suficiencia la afectación al deber funcional. En lo relacionado con la falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, precisa que “la conducta endilgada fue expresamente señalada de manera clara y concreta, esto es, el no presentar los informes técnicos y financieros de los convenios suscritos por el discip
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