TA HUI - 41001233100020040027700-(12-07-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233100020040027700-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN: Capacidad transportadora “En el presente caso, considera la Sala que muy a pesar de que los actos demandados se refieren al servicio público de transporte de pasajeros, es claro que se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto y que la sociedad accionante Transneivana Ltda., invocó o hizo uso de la acción de simple nulidad de manera incorrecta, pues del contenido integral de la demanda se deduce que indirectamente la empresa demandante, además del interés general que pudiera tener, es claro que al no haber participado en el proceso licitatorio, su principal intención no es otra que desvirtuar la presunción de legalidad del acto por medio del cual se llevó a cabo la adjudicación de unas rutas a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA “COOTRANSNEIVA” – Resolución No. 010 de 2003y se le fijó la nueva capacidad trasportadora mínima y máxima –Resolución No. 011 de 2003y ello, necesariamente le beneficiaría, en la medida en que incidiría en los derechos y expectativas de dicha sociedad, pues al retrotraerse las cosas al estado inicial con la anulación del acto de adjudicación, se restauraría el derecho a participar en una nueva licitación en la que muy seguramente podría salir favorecida por ser una empresa de transporte público de pasajeros. Para este Tribunal, la situación jurídica particular se concreta en la posibilidad que tendría la demandante Transneivana Ltda. y cualquier
seguramente podría salir favorecida por ser una empresa de transporte público de pasajeros. Para este Tribunal, la situación jurídica particular se concreta en la posibilidad que tendría la demandante Transneivana Ltda. y cualquier otra empresa de servicio de transporte público, de participar en la licitación para la adjudicación de la ruta para la cual no participaron inicialmente, con claro desconocimiento del orden jurídico y en detrimento del adjudicatario de la licitación, con lo cual se desvirtúa el interés general para la comunidad y la legalidad. Se concluye entonces que la Resolución 010 de 2003, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Neiva, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte adjudicó la licitación No. 009 de 2003, en principio, debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a su expedición, en aplicaciónde lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y el Art. 87 del C.C.A., por tener origen en la actividad contractual de la administración y tratarse de un acto precontractual y que por tanto, la acción de simple nulidad intentada no era el mecanismo de defensa judicial pertinente y establecido por el legislador para atacar su legalidad. Bajo esta premisa, y atendiendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una justicia esencialmente rogada, esto es, que solo es posible examinar la procedencia de las pretensiones conforme a lo que se precise en la demanda, no es posible modificar o reformar la acción
administrativo es una justicia esencialmente rogada, esto es, que solo es posible examinar la procedencia de las pretensiones conforme a lo que se precise en la demanda, no es posible modificar o reformar la acción escogida por el actor, de tal manera que si fuere indebidamente escogida la acción lo jurídico es declararlo así mediante la figura de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.” (…) “De lo anterior no se vislumbra cambio en la capacidad transportadora otorgada a la empresa AUTOBUSES S.A ., respecto de la ruta No. 63, toda vez que lo que la autoridad de transporte realizó fue el cambio de grupo de los vehículos en la ruta que le fue asignada a través de Decreto 335 de 20 de agosto de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 170 de 2001, según el cual, para el cambio de vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, de uno (1) a uno (1). Así, teniendo en cuenta que la capacidad transportadora está definida como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados, y que la máxima total no puede ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%, si verificamos el cambio del grupo C al grupo B en el presente asunto, la capacidad mínima para el segundo aumentó en consideración a la establecida en Resolución 076 del 7 de mayo de 2003 y la Resolución 196 del 16 de septiembre de ese mismo año, de 50 a 58 y que la
establecida en Resolución 076 del 7 de mayo de 2003 y la Resolución 196 del 16 de septiembre de ese mismo año, de 50 a 58 y que la capacidad máxima varió de 60 a 74. Como consecuencia de ese cambio de grupo de vehículos, el grupo C disminuyó la capacidad mínima de 15 a 3 y la máxima de 18 a 4, lo que permite evidenciar que en ninguno delos dos casos, varió la capacidad trasportadora máxima autorizada en porcentaje superior al establecido en la normatividad.” FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993/ Ley 446 de 1998/ Ley 105 de 1993/ Ley 336 de 1996/ Ley 336 de 1996/ Decreto 170 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Rad.: 1100103-24-000-2001-00018-01/Autos del 17 de mayo de 2002. Expediente 66001.23-31-000-2001-0215-01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto del 29 de julio de 2004, Expediente 7601-23-31-000-2003-01698-01,
M.P. Camilo Arciniegas Andrade. C-1048 de 2001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. : DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN : NULIDAD SIMPLE
ACCIONANTE : TRANSNEIVANA LTDA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. : DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN : NULIDAD SIMPLE
ACCIONANTE : TRANSNEIVANA LTDA
ACCIONADO : MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE
TRÁNSITO MUNICIPAL.
RADICADO : 41 001 23 31 000 2004-00277 00
DECISIÓN : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 68Aprobado en Sala según Acta No. 045 de la fecha.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de fondo.
1. DEMANDA.
La sociedad TRANSNEIVANA LTDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., presentó acción pública de nulidad simple contra el MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL, para que previa citación se d eclare la nulidad y suspensión provisional de la Resolución municipal No. 010 del 5 de diciembre de 2003 por medio de la cual se adjudica la licitación publica NO. 009 de 2003; Resolución No. 011 del 19 de diciembre de 2003 por medio de la cual se fija la nueva capacidad transportadora mínima y máxima a una empresa de transporte terrestre automotor en el servicio público colectivo municipal de pasajeros y se asigna numeración a la rutas
cual se fija la nueva capacidad transportadora mínima y máxima a una empresa de transporte terrestre automotor en el servicio público colectivo municipal de pasajeros y se asigna numeración a la rutas ACROPOLIS – PANORAMA y LUIS CARLOS GALAN – TERMINAL DE TRANSPORTE; Resolución No. 268 del 29 de diciembre de 2003 por la cual se autoriza un cambio de grupo de vehículos asignados a rutas urbanas de la empresa Autobuses S.A. y se dictan otras disposiciones y Resolución No. 269 del 29 de diciembre de 2003 por la cual se autoriza unos cambio de grupo de vehículos asignados a una ruta suburbana de la empresa Flota Huila S.A. y se dictan otras disposiciones, expedidas por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal y la Asesora de la Unidad de EmpresasSolicita se suspendan provisionalmente y se declaren nulos los actos administrativos que se hubiesen proferido por la autoridad de tránsito y transporte municipal, por medio de la cual se hubiesen matriculado vehículos de servicio público colectivo. 1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: Que la Secretaría de Tránsito Municipal de Neiva sometió a licitación pública dos rutas en el servicio urbano de la ciudad, mediante resolución 009 de 2009, así: Luís Carlos GalánTerminal de Transporte – Acrópolis – Panorama. Indica que en el proceso las rutas fueron adjudicadas a
mediante resolución 009 de 2009, así: Luís Carlos GalánTerminal de Transporte – Acrópolis – Panorama. Indica que en el proceso las rutas fueron adjudicadas a COOTRANSNEIVA LTDA, por ser la única proponente, licitación que fue suspendida mediante Resolución No. 212 del 25 de octubre 2003 hasta tanto no se conceptuara por parte del Ministerio de Transporte sobre su viabilidad, siendo respondido con oficio No. MT4530-2 del 26 de noviembre de 2003, donde se aclara que “si el estudio técnico adelantado por la Secretaría de Tránsito Municipal, efectivamente se determinó que existen sectores de la ciudad que no cuentan con servicio de transporte y se requiere la autorización de nuevas rutas, el ingreso del parque automotor necesario para cubrirlas podrá quedar supeditado a nuevas políticas que sobre parque automotor fije la autoridad local.” Que posterior al concepto anterior, fue expedida la resolución No. 010 de 5 de diciembre de 2003, a través de la cual otorgaron las siguientes rutas a COOTRANSNEIVA LTDA: a) Luis Carlos Galán – Terminal de Transporte y b) Acrópolis-Panorama. Que luego, mediante resolución No. 011 del 19 de diciembre de 2003, la Asesora de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito Municipal fijó nueva capacidad transportadora máxima y mínima en la modalidad de microbuses a la empresa COOTRANSNEIVA LTDA de la siguiente manera: a) Capacidad
Tránsito Municipal fijó nueva capacidad transportadora máxima y mínima en la modalidad de microbuses a la empresa COOTRANSNEIVA LTDA de la siguiente manera: a) Capacidad Máxima: Setenta y ocho (78); b) Capacidad Mínima: Sesenta ycinco (65); incrementando la capacidad trasportadora en 26 vehículos tipo microbús o colectivo urbano. Que a través de resolución No. 268 del 29 de diciembre de 2003, la Asesora de Empresas de la Secretaría de Tránsito Municipal de Neiva, autoriza el cambio de grupo de vehículos asignados a rutas urbanas de la empresa Autobuses S.A., y se dictan otras disposiciones autorizando el cambio de grupo de 8 busetas por 8 microbuses y se asignó reserva técnica en la resolución No. 076 del 7 de mayo de 2003, resolución No. 489 del 12 de noviembre de 2002 y la resolución No. 196 de 16 de diciembre de 2003, incrementando en 6 vehículos más. Señala que por resolución No. 269 del 29 de diciembre de 2003, la Asesora de Unidad de Empresas autorizó el cambio de grupo de vehículos asignados a una ruta sub-urbana de la empresa FLOTA HUILA S.A., y se dictan otras disposiciones autorizando el cambio de grupo de vehículos asignados a rutas sub-urbanas de la ruta No. 73, Neiva - El Triunfo y viceversa, de dos busetas por dos microbuses. Afirma que contra el proceso licitatorio No. 009 de 2003, el señor
73, Neiva - El Triunfo y viceversa, de dos busetas por dos microbuses. Afirma que contra el proceso licitatorio No. 009 de 2003, el señor Orlando Perdomo Tovar interpuso una acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo invocando el Acuerdo 016 de 2000, conocido como Plan de Ordenamiento Territorial, el cual falló el día 24 de febrero de 2004, ordenando al Municipio de Neiva que procediera a darle cumplimiento al parágrafo primero del artículo 84 y parágrafo del artículo 85 del Acuerdo 016 de 2000 y en consecuencia, tenga como congelado el parque automotor del servicio público del Municipio de Neiva por el periodo a mediano plazo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Acuerdo 016 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial); Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte; Decreto 170 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital ymunicipal de pasajeros; Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. Precisa que estas normas tienen como base asumir como parte integral el sistema de transporte público actual que deberá ser implementado sobre las vías y arterias existentes y unificar los principios y criterios que sirven para regular y reglamentar el servicio público de transporte.
integral el sistema de transporte público actual que deberá ser implementado sobre las vías y arterias existentes y unificar los principios y criterios que sirven para regular y reglamentar el servicio público de transporte. Señala que siguiendo con los procedimientos establecidos para tales fines, el Acuerdo municipal No. 016 de 2000 adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.), conforme a lo previsto en la Ley 388 de 1997, y si se revisan los antecedentes administrativos de los actos acusados, se vislumbra una realidad fáctica y es que no se tuvo en cuenta el concepto del Ministerio de Transporte, no siendo necesaria la suspensión de la licitación a través de la resolución No. 212 de 2003, en cuyo parágrafo dice: “…si la consulta que se eleva al Ministerio de Transporte obtuviere respuesta antes de la fecha establecida se continuará con el proceso una vez se esclarezcan los hechos, debiéndose expedir el correspondiente acto administrativo que así lo determine y en el cual se fijará en consecuencia el cronograma de la licitación pública 009 de 2003” Aduce que el mencionado concepto aclara que si bien es cierto la operación del transporte público en Colombia es un servicio de orden constitucional bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, está supeditado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento. Manifiesta que siendo adverso el concepto por razones como el
calidad, oportunidad y seguridad, está supeditado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento. Manifiesta que siendo adverso el concepto por razones como el P.O.T, y por estar las rutas ya servidas por varias empresas, como la ruta No. 84 de Coomotor, 12 de Flota Huila, 33 de Autobuses, 54 de Coomotor, 24 de Cootranshuila, 10 de Coomotor y 13 de Flota Huila, adjudicadas según la resolución No. 010 de 5 de diciembre de 2003, es porque según el concepto del Ministerio de Transporte “el parque automotor quedará supeditado a nueva políticas que sobre el parque automotor fije la autoridad local.”Arguye que dentro del tiempo transcurrido entre la adjudicación de las rutas y la capacidad transportadora, 14 días después se expidió la resolución No. 011 de 19 de diciembre de 2003, sin que hubiera cambio en las disposiciones de tránsito y transporte por parte de la autoridad municipal. Indica que en la adjudicación de las rutas, el acto administrativo no cumplió con los requisitos de los artículos 24 y 25 del Decreto 170 de 2001, según el cual la prestación de este servicio público de transporte estará sujeto a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación, situación diferente a la resolución que no contiene los requisitos del contrato, esto es, que las rutas se adjudicaran por 5 años y políticas para renovación por un término igual entre otros, diferente a lo que se venía aplicando antes de la expedición
que no contiene los requisitos del contrato, esto es, que las rutas se adjudicaran por 5 años y políticas para renovación por un término igual entre otros, diferente a lo que se venía aplicando antes de la expedición de dicho Decreto. Por lo anterior considera que el acto quedó incluido desde antes, en la vigencia del Decreto 1558, cuando solo era necesaria la resolución por medio de la cual se adjudicaban las rutas y frecuencias. Cuestiona la celeridad de la administración, cuando el 5 de diciembre de 2003, adjudica las dos rutas y luego el 17 de diciembre, el Gerente de Cootransneiva solicita capacidad trasportadora porque era imposible cubrir esas dos rutas con el parque automotor existente, cuando en otras oportunidades, entre ellas, cuando se presentó la licitación 001 de 2002, también sobre dos rutas del servicio urbano y con el mismo trámite, le solicita a la administración municipal prestar el servicio con la capacidad trasportadora que poseía y el 19 de diciembre de 2003 mediante resolución 011 se le adjudican 26 cupos para cubrir las dos rutas, mientas que se les hacían llegar solicitudes y debían esperarse 15 o 20 días para obtener una respuestas muchas de ellas a medias. Afirma que las rutas se comienzan a cubrir de manera irregular por parte de la empresa adjudicataria de los servicios el 23 de diciembre de 2003, dando cumplimiento al punto 2.19 del pliego de condiciones y antes de iniciar este servicio, con el mismo parque automotor, como fueron adjudicadas las rutas, 6 días antes estaban solicitando capacidad transportadora, siendo desconcertante que la administración otorgue
antes de iniciar este servicio, con el mismo parque automotor, como fueron adjudicadas las rutas, 6 días antes estaban solicitando capacidad transportadora, siendo desconcertante que la administración otorgue dicha capacidad por encima de todas las irregularidades en confabulación de la empresa favorecida.Se interroga si en un día la asesora de la Unidad de Empresas pudiera revisar el plan de rodamiento de Cootransneiva, proyectar y elaborar la resolución con tanta premura. Agrega que la Unidad de Empresas no tiene facultades para emitir actos administrativos como la resolución 011 de 2003 que adjudicó la capacidad trasportadora a Cootransneiva, ya que dicha prerrogativa recae sobre el Alcalde Municipal o en quien este delegue esas atribuciones. Resalta que las funciones de la asesora de dicha Unidad están claramente definidas en el Decreto 001de 2003 y el Acuerdo 024 de 2002 y por tanto, la usurpación de funciones de la funcionara deja sin piso y legalidad el acto administrativo expedido. Expresa que el Acuerdo No. 024 de 2002 que cita la funcionaria no consagra que la Unidad de Empresas emita actos administrativos, sino que su función es resolver las peticiones; en consecuencia, se configura una falsa motivación de la resolución 011 de 2003, actos de mala fe en favorecimiento a una empresa. Por otra parte, manifiesta que las resoluciones 268 y 269 del 29 de diciembre de 2003, sobre cambios de grupos a las empresas Autobuses
favorecimiento a una empresa. Por otra parte, manifiesta que las resoluciones 268 y 269 del 29 de diciembre de 2003, sobre cambios de grupos a las empresas Autobuses S.A., y Flota Huila S.A., se otorgó violando la sentencia de tutela del 4 de julio de 2002, instaurada por Cootranshuila, en la que el Juzgado declara la improcedencia de dicho acción de amparo, por existir un fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 13 de agosto de 2001, a través del cual se declara la vacancia de las rutas favorecidas con el cambio de grupo y de acuerdo con el Consejo de Estado en providencia del 11 de octubre de esa misma anualidad. Indica que la resolución No. 269 de 2003, en la que favorecen a Flota Huila con el cambio de grupo, lo hacen en la ruta 75, la cual desapareció casi desde su otorgamiento, pues ni en la resolución 415 ni en la 335 ni mucho menos en el estudio adelantando por la Secretaría de Infraestructura Víal Tránsito y Transporte a cargo del Ingeniero Jorge Pacheco Dussan aparece esa ruta, pues las de FLOTA HUILA van hasta la No. 69, por lo que afirma, se hizo con el propósito de saturar el parque automotor del Municipio de Neiva, tratando de revivir rutas que jamás prestaron el servicio.En lo que respecta a la resolución No. 268 de esa misma fecha en favor de Autobuses, dice que se viola flagrantemente el artículo 44 del Decreto 170 que señala que los cambios son en equivalencia 1 a 1 y aparece otorgando 6 capacidades más, al aumentar en un 20% la
Decreto 170 que señala que los cambios son en equivalencia 1 a 1 y aparece otorgando 6 capacidades más, al aumentar en un 20% la capacidad mínima a máxima, cuando en la resolución que adjudicó las rutas y capacidad ya había sido autorizada. Manifiesta que revivieron resoluciones como la No. 489 de 12 de noviembre de 2002, la No. 076 de 7 de mayo de 2003 y la No. 196 de 16 de septiembre de 2003, autorizándole la reserva técnica que no había sido adjudicada con la expedición de los anteriores actos administrativos, en contra vía de las normas que para el caso existe, desconociendo conceptos como el del Asesor del Despacho del Ministro de Transporte, en el que indicó que no observaba que en los cambios de grupos se pudieran incrementar la capacidad transportadora mediante el mecanismo de la racionalización. Por otra parte, invocó como causales de nulidad la incompetencia del funcionario que expidió el acto y violación del ordenamiento legal y municipal, dejando dudas sobre los motivos e intenciones de su expedición que se notan amañadas y en confabulación con las empresas favorecidas para desatender los principios administrativos y derechos fundamentales.
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 19 de marzo de 2004 (reverso folio 30), siendo inadmitida en razón a que los actos acusados fueron allegados en copia simple (folio 245-246).
Luego de subsanada, se dispuso la admisión mediante providencia
30), siendo inadmitida en razón a que los actos acusados fueron allegados en copia simple (folio 245-246). Luego de subsanada, se dispuso la admisión mediante providencia de 7 de julio de 2004 y se negó la suspensión provisional de los actos demandados. Por otra parte se ordenó, la notificación al Procurador Judicial de la Corporación y al Alcalde Municipal de Neiva (folio 272-276). A través de proveído del 2 de junio de 2009, se dispuso integrar el contradictorio y se vinculó a la Cooperativa de Transportadores de Neiva– COOTRANSNEIVA LTDA ; Cooperativa de Motoristas el Huila y Caquetá- COOMOTOR; Autobuses S.A. y FLOTA HUILA S.A. 1 Mediante providencia de 27 de noviembre de 2009 se dio apertura al periodo probatorio y posteriormente mediante proveído de 26 de enero de 2010, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.2
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. MUNICIPIO DE NEIVA, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL
HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR Y AUTOBUSES S.A.3
No contestaron la demanda.
3.2. COOPERTATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA –
COOTRANSNEIVA LTDA4.
Se opone a las pretensiones y solicita sean declaradas infundadas, porque el actuar de la administración se circunscribió a dar cabal cumplimiento y aplicación al procedimiento legal establecido en las normas rectoras de transporte para la determinación de las necesidades de
porque el actuar de la administración se circunscribió a dar cabal cumplimiento y aplicación al procedimiento legal establecido en las normas rectoras de transporte para la determinación de las necesidades de movilización, selección del prestado de los nuevos servicios demandados, suministro del servicio en condiciones de continuidad y regularidad para la comunidad. Aduce que los derechos de esa sociedad, nacidos de la adjudicación de la licitación pública No. 009 de 2003 no pueden ser vulnerados con el solo argumento de que con ella se quebrantó el régimen legal existente, puesto que es una afirmación alejada de la verdad por cuanto la administración dio cumplimiento a las normas reguladoras del transporte público colectivo municipal. Señala que al participar en el aludido proceso de selección los asociados de Cootransneiva Ltda., y con el fin de dar cumplimiento a las 1 Fs. 312-313 C. 2. 2 Fs. 352-353 y 376 C. 2. 3 Folio 350 4 Fs. 329-338 C. 2.obligaciones nacidas de la adjudicación de la licitación, hicieron inversiones de ciento de millones de pesos, si se tiene en cuenta el valor de cada vehículo que se adquirió y por tanto, se le causarían graves perjuicios a los propietarios de dichos automotores. De igual manera, manifiesta que esa empresa analizó el proceso y encontró que como este se ajustaba a los requerimientos legales para estos asuntos, no dudó en ningún momento invertir en la adquisición de
perjuicios a los propietarios de dichos automotores. De igual manera, manifiesta que esa empresa analizó el proceso y encontró que como este se ajustaba a los requerimientos legales para estos asuntos, no dudó en ningún momento invertir en la adquisición de los vehículos y en incentivar a sus asociados a hacer lo mismo. Aduce que no se trató de un procedimiento oculto con fines de favorecimiento a determinada empresa o persona, o con el propósito de violar las disposiciones contenidas en el POT, simplemente se dio solución a un problema socio económico de un amplio sector de la comunidad del municipio de Neiva, aplicando los procedimientos legales establecidos, interpretados estos en concordancia con los mandatos superiores de la Carta Constitucional. Resalta la ausencia de mala fe en la expedición de los actos administrativos, pues se atendió una necesidad sentida por la comunidad y se procuró satisfacer el interés general en busca del bien común.
3.3. FLOTA HUILA S.A.5
Se opone a las pretensiones y respecto a la falta de competencia para efectos de la expedición de la resolución No. 269 de 2003, indica que tal aseveración no es cierta, porque la Asesora de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Neiva si se encontraba facultada por el Secretario para tomar este tipo de determinaciones. Aduce que la resolución mencionada se refería solamente a un cambio de grupo y no a la fijación de la capacidad trasportadora. Que si bien es cierto la fijación de dicha capacidad es una facultad exclusiva del
Aduce que la resolución mencionada se refería solamente a un cambio de grupo y no a la fijación de la capacidad trasportadora. Que si bien es cierto la fijación de dicha capacidad es una facultad exclusiva del Alcalde Municipal, y en este caso del Secretario de Tránsito y Transporte de Neiva, por efectos del Acuerdo 024 de 2002 del Concejo Municipal de Neiva, el acto atacado no fijaba la capacidad trasportadora, pues 5 Folio 340-343solamente autorizaba un cambio de grupo, el que en términos del artículo 45 del Decreto 170 de 2001 se produce en forma automática y por tanto no requiere de la expedición de un acto administrativo. Explica que el acto demandado no estaba llamado a producir ningún efecto, puesto que el cambio de grupo se produce de forma automática siempre y cuando las rutas hayan sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto. En lo que se refiere a la ruta 73, objeto de cambio de grupo, indica que la misma fue autorizada mediante resolución No. 311 de 23 de septiembre de 1997, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 170 de 2001, razón por la cual procedía la unificación automática y no se requería la expedición de acto administrativo. Agrega que no es cierto que la ruta hubiere desaparecido, porque no apareció en la reclasificación llevada a cabo por el ente territorial a través de las resoluciones 415 de 1998 y 335 de 2002, por cuanto estas se ocuparon de rutas urbanas y municipales, respectivamente, mientras que
no apareció en la reclasificación llevada a cabo por el ente territorial a través de las resoluciones 415 de 1998 y 335 de 2002, por cuanto estas se ocuparon de rutas urbanas y municipales, respectivamente, mientras que la ruta 73 era una ruta sub-urbana, tal y como lo demuestra las resoluciones 119 de 1995 y 311 de 1997. Por último, anota que con la expedición del acto referido no se saturó el parque automotor de la ciudad, porque la capacidad trasportadora continuó siendo la misma que poseía la sociedad, esto es, 169 vehículos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. MUNICIPIO DE NEIVA6
En lo que tiene que ver con la resolución No. 010 de 2003, señala que el accionante no demuestra violación alguna en el proceso licitatorio, ya que este se cumplió con todos y cada uno de los procedimientos establecidos en el Decreto 170 de 2001. 6 Folio 385-388 cuaderno principal No. 2En cuanto al concepto emitido por el Ministerio de Transporte, dice que si bien no es obligatorio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 25 del C.C.A.; se puede dilucidar con una simple lectura, que la resolución en mención, acogió lo dispuesto allí y simplemente adjudicó la licitación siguiendo los lineamientos jurídicos que sobre el tema establecía la Ley. Señala que dentro de las competencias del Concejo Municipal de Neiva, mediante Acuerdo 024 de 2002, se fijaron las competencias y funciones de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito y
Señala que dentro de las competencias del Concejo Municipal de Neiva, mediante Acuerdo 024 de 2002, se fijaron las competencias y funciones de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transporte, entre las cuales está la de resolver las peticiones realizadas con el establecimiento de las capacidades transportadoras de las diferentes empresas de servicio público de transporte de la ciudad de Neiva, con lo cual se dice que se puede concluir, que al expedir el acto administrativo demandado, estaba cumpliendo sus funciones y lo más importante, daba prioridad a las necesidades de la comunidad en servicios públicos esenciales, como son el transporte público de las zonas más marginadas de la ciudad. Refiriéndose a la nulidad de las resoluciones 268 y 269 de 2003, en las que simplemente se autorizó un cambio de vehículo en una ruta ya existente, en virtud a que buses y busetas fueron desapareciendo del mercado local y con ello se perjudicaba no solo las empresas sino también a la comunidad en general, se autorizó el cambio de conformidad con el artículo 44 del Decreto 170 de 2001, lo que claramente denota el cambio de automotor, porque no estaba cumpliendo las expectativas del público, por la salida de aq
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