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TA HUI - 41001233100020080054300-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233100020080054300-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, Huila, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO CONTROL : EJECUTIVO (Ejecución Sentencia Reparación Directa)

DEMANDANTE : LUZ MARINA ARIAS BARRERA,

IVÁN DARÍO MAÑOZCA ARIAS y

YANETH MAÑOZCA ARIAS, causahabientes de

ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO (q.e.p.d.)

DEMANDADO : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : Sentencia Primera Instancia RADICACIÓN : 41001 2331 000 2008 00543 00

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 089. ASUNTO Decide la Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, MEDIO DE CONTROL Ejecutivo Sentencia (Reparación Directa) DEMANDANTE Luz Marina Arias Barrera, Iván Darío y Yaneth Mañozca Arias, causahabientes de Ismael Mañozca Perdomo DEMANDADO Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN 410012331000-2008-00543-00 ASUNTO Sentencia Primera Instancia Apoderado parte demandante: Correo Electrónico

DEMANDANTE

Dr. José William Sánchez Plazas c.c. 12.121.304 T.P. No. 54884 del C. S. de la Judicatura josewilliamsanchezp@gmail.com

Entidad demandada:

DEMANDANTE

Dr. José William Sánchez Plazas c.c. 12.121.304 T.P. No. 54884 del C. S. de la Judicatura josewilliamsanchezp@gmail.com

Entidad demandada:

CORREO ELECTRÓNICO

DEMANDADA

Apoderado: Fiscalía General de la Nación

Apoderada: Gabriela Ramos Navarro c.c. 1.085.277.481

T.P. No. 237937 del C. S. de la Judicatura gabriela.ramos@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

PROCURADOR 153 JUDICIAL

II ADMINISTRATIVO

David de la Torre Vargas procjudadm153@procuraduria.gov.co ddelatorre@procuraduria.gov.coTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 2 agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. Antecedentes 1.1. De la sentencia objeto de ejecución 1.1.1. Demanda de Reparación Directa – 41001 2331 000 2008 00543 00.

Ismael Mañozca Perdomo y Otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la NACI ÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA Ismael Mañozca Perdomo y Otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la NACI ÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima por el periodo comprendido desde el 9 de noviembre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004. 1.1.2. De la sentencia de primera instancia1 En sentencia proferida el 16 de junio de 2014, la Corporación acogió las pretensiones de la demanda, habiendo resuelto:

“2.1. Por concepto de perjuicios morales:

  • A favor de ISMAEL MAÑOSCA PERDOMO, en calidad de víctima directa, LUZ MARINA ARIAS BARRERA, en calidad de esposa y a IV ÁN DARÍO Y YANETH MAÑOZCA ARIAS, en calidad de hijos, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

2.2. Por concepto de lucro cesante consolidado.:

  • A favor de ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.684.495). (…) CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176

CINCO PESOS ($4.684.495). (…) CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. (…)” La citada sentencia fue objeto de apelación, llevándose a cabo audiencia de conciliación el 21 de octubre de 2014, habiendo propuesto la Fiscalía General de la Nación el pago del 70% del valor de la condena impuesta, excluyendo

1 f. 712 - 731 del cuaderno Ppal. No. 4.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 3 de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales, propuesta que fue aceptada por los demandantes. Se dispuso que la suma conciliada se pagaría en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, absteniéndose de otorgar el trámite consecuente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, y declarando terminado el proceso, quedando debidamente ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 1.2. De la solicitud de ejecución de sentencia2 Se presentó demanda sometida a reparto el 14 de febrero de 202 0, ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 1.2. De la solicitud de ejecución de sentencia2 Se presentó demanda sometida a reparto el 14 de febrero de 202 0, solicitando mandamiento de pago contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de e LUZ MARINA ARIAS BARRERA, IVÁN DARÍO y YANETH MAÑOZCA ARIAS, como causahabientes del señor Ismael Mañozca Perdomo (q.e.p.d.), por las siguientes sumas de dinero:

“PRIMERA: Pague por concepto de perjuicios morales:

A favor de LUZ MARINA ARIAS BARRERA, en calidad de cónyuge y causahabiente de ISMAEL MANOZCA PERDOMO (q.e.p.d.) el equivalente al 70% de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 ($616,000,) fecha de la providencia, suma que asciende al valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. $ 45,276,000. A favor de IVÁN DARÍO MANOSCA ARIAS en calidad de hijo y causahabiente de ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO (q.e.p.d) el equivalente al 70% de 87.5 salarios mínimos lega les mensuales vigentes para el año 2014 ($616.000) fecha de la providencia, suma que asciende al valor de TREINTA Y SIETE

MILLONES SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. $37,730,000.

A favor de YANETH MANOSCA ARIAS en calidad de hija y causahabiente de

MILLONES SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. $37,730,000.

A favor de YANETH MANOSCA ARIAS en calidad de hija y causahabiente de ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO (q.e.p.d.) el equivalente al 70% de 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 ($616,000,) fecha de la providencia, suma que asciende al valor de TREINTA Y SIETE

MILLONES SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. $37,730,000.

SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante consolidado:

A favor de LUZ MARINA ARIAS BARRERA, en calidad de cónyuge y causahabiente de ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO (q.e.p.d.) el equivalente a

UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS

M/CTE ($1,851,080).

A favor de IVÁN DARÍO MAÑOZCA ARIAS en calidad de hijo y causahabiente de ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO (q.e.p.d.) el equivalente a NOVECIENTOS

VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($925,540).

A favor de YANETH MAÑOSCA ARIAS en calidad de hija y causahabiente de ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO (q.e.p.d.) el equivalente a NOVECIENTOS 2 Documento 002 del cuaderno de ejecución de sentencia del expediente digital ONE DRIVETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 4 VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($925,540) TERCERA: Pague los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el cumplimiento de la sentencia del 16 de junio de 2014 proferida por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Honorable Tribunal Administrativo del Huila y conciliada mediante Acta de Conciliación Judicial N°035 del 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de Reparación Directa con el radicado N°41001-2331-000-2008-00543-00 ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014.,asi mismo indexación de valores pretendidos.

CUARTA: Pague las costas del proceso, Incluidas las Agencias en Derecho.” 1.3. Del mandamiento de pago3

Con auto del 16 de enero de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma que el despacho consideró pertinente una vez practicada la liquidación respectiva en los siguientes términos:

  • A favor de LUZ MARINA ARIAS BARRERA, IVÁN DARÍO y YANETH MAÑOZCA ARIAS, por la suma de TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($30.184.000) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes citados. • Por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA adeudado por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes citados. • Por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($92.743.373) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de diciembre de 2014

(día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – acuerdo conciliatorio-) hasta el 30 de noviembre de 2022 (fecha de liquidación de la condena), para cada uno de los demandantes citados, que asciende a la suma de $278.230.119. De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado - $30.184.000desde el 01 de diciembre de 2022, hasta cuando el pago se realice en su totalidad, para cada uno de los demandantes citados, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO: NEGAR mandamiento de pago frente a las condenas reconocidas a favor del señor Ismael Mañozca Perdomo, y reclamadas por los ejecutantes en la presunta calidad de causahabientes de este, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 1.4. De las excepciones propuestas4 1.4.1. De la “Excepción de pago total de la obligación” La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, mediante Resolución No. 2712 del 10 de junio de 2022 , 1.4.1. De la “Excepción de pago total de la obligación” La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, mediante Resolución No. 2712 del 10 de junio de 2022 , estableció como monto de la obligación más intereses la suma de 3 Archivo 30 SAMAI. 4 Archivo 39 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación

41001233100020080054300 5 $363.444.370 a favor de Ismael Mañozca Perdomo (Pág. 21 de la resolución), en cumplimiento de la sentencia adiada el 4 de diciembre de 2014; obligación reconocida como deuda pública y ordenada pagar a través de la Resolución 1801 del 14 de julio de 2022 , emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros número 07670323902 del Banco Davivienda a nombre del abogado José William Sánchez Plazas, apoderado del beneficiario. Sin embargo, el pago rebotó por lo que se hizo necesario incluirlo dentro de la Resolución No. 6390 del 9 de noviembre de 2022, pagada a nombre de la señora Luz Marina Arias por valor de $234.647.080 (Anexa) por la Dirección Tesoro Nacional, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 07670323902 del citado banco. Aclaró que, en las citadas resoluciones la Fiscalía estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $127.205.529 y $234.647.080 a favor banco. Aclaró que, en las citadas resoluciones la Fiscalía estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $127.205.529 y $234.647.080 a favor de José William Sánchez Plazas y Luz Marina Arias; lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021. Siendo así, el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Tesoro Nacional, se encargó de realizar el respectivo pago, previo los descuentos de ley (retención en la fuente) expresión que hace referencia a los desc uentos que debe practicar el pagador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 368 , 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario. Agregó que en el presente medio de control emana el título ejecutivo donde se ordenó el pago de unos perjuicios morales y lucro cesante , condena que generó intereses moratorios, por lo que, dichos intereses constituyen un rendimiento financiero sometido a retención en la fuente del 7%; así como el lucro cesante sometido a retención en la fuente por el 3.5%. Por lo que, sobre el valor reconocido a favor del demandante en el artículo 1º de la Resolución 1801 del 14 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le imputó la deducción por retención en la fuente, Por lo que, sobre el valor reconocido a favor del demandante en el artículo 1º de la Resolución 1801 del 14 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le imputó la deducción por retención en la fuente, arrojando como valor neto a pagar la suma de $121.323.446 y $234.647.080. El pago se efectuó antes que a la Fiscalía se le notificara el mandamiento de pago. 1.5. De la Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento con sentido de fallo5 5 Archivo 47 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 6 El 29 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento con sentido de fallo, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose fijado el litigio, decretado e incorporado las pruebas pedidas y escuchadas las alegaciones de las partes de la siguiente manera:

1.5.1. De la parte actora El apoderado judicial de la parte ejecutante, en su intervención hizo relación a la clase de ejecución de la condena y que en la medida que hacía falta incluir en el mandamiento de pago el valor de la condena a favor del señor Ismael Mañozca Perdomo y c on la información que existe por parte de la Fiscalía, es cierto que se hicieron los pagos y solamente restaba por verificar los tiempos entre lo que se definió en el auto de mandamiento de pago y los tiempos entre los cuales se hizo el pago por parte de las ejecutada para Fiscalía, es cierto que se hicieron los pagos y solamente restaba por verificar los tiempos entre lo que se definió en el auto de mandamiento de pago y los tiempos entre los cuales se hizo el pago por parte de las ejecutada para determinar en el valor. 1.5.2. De la parte demandada La apoderada judicial de la entidad ejecutada, en su intervención precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual procedió a hacer un recuento de los pagos efectuados por la entidad y que los dineros pagados fueron objeto de la declaratoria de deuda pública desembolsados por el Ministerio de Hacienda, considerando que no se debe saldo y que la deuda se encuentra en su totalidad cancelada, no debiéndose saldo ni valor alguno a modo de interés. 1.5.3. Del señor Agente del Ministerio Público Emite concepto haciendo referencia inicialmente a la fijación del litigio, incluido el mandamiento de pago y el valor objeto de saneamiento en la audiencia, considera que la excepción está llamada a prosperar y es procedente la excepción de pago, están probados los pagos y que abarcaron la totalidad del acuerdo conciliatorio, y que incluidos los valores de la sucesión también fueron pagados. Hace una salvedad sobre la liquidación de los intereses moratorios y que al prosperar la excepción de pag o se debe declarar la terminación del proceso. Se indicó el sentido de fallo de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor que se encuentre probado una vez se efectúe nuevamente la liquidación del crédito teniendo en cuenta el saneamiento que se hizo respecto al de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor que se encuentre probado una vez se efectúe nuevamente la liquidación del crédito teniendo en cuenta el saneamiento que se hizo respecto al mandamiento de pago consistente en incluir el valor de la condena del señor Ismael Mañozca Perdomo a favor de sus causahabientes.

2. CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación

41001233100020080054300 7 2.1. Del problema jurídico Se centra en establecer si se encuentra probada la “Excepción de pago total de la obligación” ante la expedición de la Resolución No. 2712 del 10 de junio de 2022 “Por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia, pacto por la equidad” reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 202 2 Modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021”, que estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $363.444.370 a favor de Ismael Mañozca Perdomo (Pág. 21 de la resolución, discriminada en $236.238.841 para los demandantes y $127.205.529 para su abogado), en cumplimiento de la sentencia adiada el 16 de junio de 2014; obligación reconocida como deuda pública y ordenada pagar a través de la discriminada en $236.238.841 para los demandantes y $127.205.529 para su abogado), en cumplimiento de la sentencia adiada el 16 de junio de 2014; obligación reconocida como deuda pública y ordenada pagar a través de la Resolución 1801 del 14 de julio de 2022 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante Resolución 2712 del 10 de junio de 2022 corregida mediante Resolución 3235 del 8 de julio de 2022” emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, De otro lado, en la medida que la Fiscalía advierte que el pago efectuado a los demandantes rebotó, se hizo necesario incluir dicho saldo del crédito en la Resolución No. 6390 del 9 de noviembre de 2022 6 “Por medio del cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencias y Conciliaciones – Presupuesto General de la Nación” , habiendo ascendido dicho pago a la suma de $246.372.093.7 Suma cancelada por la D irección Tesoro Nacional, mediante transferencia electrónica, luego de las deducciones de ley, por valor de $121.323.446, a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre del abogado José William Sánchez Plazas, consignado el 21 de julio de 2022, y a la cuenta de ahorros de la señora Luz Marina Arias el 11 de noviembre de 2022 , por valor neto de $234.647.080, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la sentencia de la señora Luz Marina Arias el 11 de noviembre de 2022 , por valor neto de $234.647.080, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la sentencia adiada el 16 de junio de 2014, debidamente aprobado y ejecutoriada el 5 de diciembre de 2014. En total se tiene que la parte demandada canceló por concepto de capital e intereses las sumas de $127.205.529 y $246.372.093, para un total de $373.577.622. De otro lado, establecido como se encuentra probado en el proceso que, ante el fallecimiento del señor Ismael Mañozca Perdomo (q.e.p.d.) los 6 Folio 29 Archivo 39 SAMAI. 7 Fl. 35 Archivo 39 SAMAITRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 8 demandantes causahabientes de este, se encuentran acreditados para reclamar el valor de la condena reconocida a su favor. 2.2. Oportunidad de la ejecución En cumplimiento de la obligación contenida en la Sentencia proferida por la Corporación el 16 de junio de 2014, ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014, a favor de Ismael Mañozca Perdomo y Otros, se indicó que se daría en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. A la luz del artículo 164 numeral segundo literal K del CPACA, el cual señala que “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de Administrativo – C.C.A. A la luz del artículo 164 numeral segundo literal K del CPACA, el cual señala que “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”, en correlación con lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso tercero se establece que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los 8presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” ; se tiene que, en el caso que ocupa a la Sala, los dieciocho (18) meses se cumplieron el 5/diciembre/2015, siendo esta da ta a partir de la cual se contabilizan los cinco (5) años en que se puede hacer exigible la obligación, esto es, hasta el 5/diciembre/2020. No obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta la suspensión de términos (prescripción y caducidad) que trata el artículo primero del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 del 15 de abril de 2020 declarado Exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-213/209, en concordancia con lo declarado por el Consejo Superior de la Judicatura, por motivos de salubridad pública y Constitucional en Sentencia C-213/209, en concordancia con lo declarado por el Consejo Superior de la Judicatura, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (107 días), en los Acuerdo No. PCSJA20-11517 DE 20206, Acuerdo No. PCSJA20 -11521 DE 20207 , Acuerdo No. PCSJA2011526 DE 20208 , Acuerdo No. PCSJA20-11532 DE 20209 , Acuerdo No. PCSJA20 -11546 DE 202010, Acuerdo No. PCSJA2011549 DE 202011, Acuerdo No. PCSJA20 -11556 DE 202012, Acuerdo No. PCSJA20-11567 DE 202013 y Acuerdo No. PCSJA20 -11581 de 2020, respectivamente, reanudándose los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020; Así las cosas, se tiene que la demanda se presentó en término, toda vez que, se tenía hasta el 22/marzo/2021. 8 4 Decreto Legislativo 564 de 2020 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0564_2020.html 9 Sentencia C -213/20 - http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-213_2020.html Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 9 Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 9 El 14 de febrero de 2020, se sometió a reparto la demanda de ejecución de sentencia. 2.3. De las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; en cuanto al procedimiento ejecutivo, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 80 modificó el artículo 298 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyendo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso para la ejecución de las providencias judiciales y facultado por el artículo 306 ibídem, por la remisión que hace en los aspectos no regulados. Es así que, la normatividad del CGP señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial. Ello en atención a que, en el juicio ejecutivo contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento o declarativos, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, "lo que explica por qué en el Ello en atención a que, en el juicio ejecutivo contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento o declarativos, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, "lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo10". Así, el artículo 442 del CGP , en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión , novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título. Como se indicara, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no 10 1 LÓPEZ B., Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004. Pág.38.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 10 resultaría lógico dar cabida a excepciones previas11, genéricas, innominadas Ismael Mañozca Perdomo y otros vs. Fiscalía General de la Nación 41001233100020080054300 10 resultaría lógico dar cabida a excepciones previas11, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión q ue da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. Al respecto, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:

"Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP."12 Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -657 /06, consideró:

"... el juicio de ejecución de providencia judicia l, implica la pre - existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que, en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, solo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta Es por ello, que el artículo 509 establece que, en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, solo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia". Conforme a lo anterior , es posible concluir que en el trámite del proceso ejecutivo es necesario atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido, ya estaría previamente resuelta. Siendo así, lo procedente es dar curso a la “Excepción de pago total de la obligación” propuesta por la entidad demandada. 2.4. Del caso concreto 11 El CGP modificó la procedencia y el trámite de las excepciones previas en los procesos ejecutivos. Contrario a lo que estaba señalado en el CPC, el artículo 442 -3 dispone que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. a lo que estaba señalado en el CPC, el artículo 442 -3 dispone que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).T

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