TA HUI - 41001233100020110043100-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233100020110043100-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSTRUCCIÓN DE RELLENO SANITARIOLicencia ambiental/ cumplimiento de requisitos de ley. “En este orden de ideas, y atendiendo los cargos señalados por el Procurador 11 Judicial Ambiental y Agrario para el Huila en su libelo, se concluye que la resolución demandada encuadra dentro de la categoría de actos de carácter particular para los cuales el legislador previó su control jurisdiccional a través de la acción de nulidad, y los hechos de la demanda dan cuenta del posible daño ambiental que podría generarse con la ejecución del proyecto “ Relleno Sanitario Municipio de Garzón”, por lo que acción impetrada, resulta procedente.” (….) “Dentro de este contexto, para la Sala, el hecho de que el acto demandado haya perdido vigencia a partir del cumplimiento del plazo para la ejecución de la clausura de la planta de residuos sólidos, no significa que no pueda emitirse pronunciamiento respecto de su legalidad, teniendo en cuenta los efectos que hubiere producido desde el mismo momento de su expedición.” (….) “Conforme al marco normativo expuesto, el diagnóstico ambiental de alternativas es el medio que tiene la administración para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, con lo que se cumple obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental al tenor de lo establecido en el artículo 80 ibídem. Así pues, que corresponde al interesado en la obtención de la licencia un proyecto, obra o actividad que se pretende realizar, acreditar el cumplimiento
controlar los factores de deterioro ambiental al tenor de lo establecido en el artículo 80 ibídem. Así pues, que corresponde al interesado en la obtención de la licencia un proyecto, obra o actividad que se pretende realizar, acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados por la norma que regula la materia, entre los que se encuentra el “Diagnóstico Ambiental de Alternativas” que establece la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto respecto del cual se pretende la obtención de la licencia ambiental, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas; y el “Estudio de Impacto Ambiental”, el cual debe responder en contenido a las características y entornoAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 2 de 104 del proyecto, obra o actividad, documento que se constituye en el sustento de la autoridad ambiental para acceder o no a la expedición de una licencia o permiso.” (….) “Si bien, se encuentra demostrado dentro del proceso que en el lugar donde funcionaba el botadero a cielo abierto, lo que se construyó fue una planta de tratamiento de residuos sólidos, y que al parecer, es la inconformidad de la parte actora, tal edificación fue cimentada con anterioridad a la expedición de la licencia ambiental, quedando determinado de manera clara y fehaciente que dicha infraestructura haría parte del proyecto solo en lo que atañe a las actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de aprovechamiento de los recursos sólidos urbanos que diariamente se producen
dicha infraestructura haría parte del proyecto solo en lo que atañe a las actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de aprovechamiento de los recursos sólidos urbanos que diariamente se producen en los municipios de asociados con la CAM, pues tal como lo señaló la CAM en el auto de trámite No. 034 de 26 de abril de 2006, en el proceso de disposición final de los inservibles, éstos solo serían dispuestos en el relleno sanitario que se construiría “en un predio contiguo a dicha planta, denominado Lote No. 1 Las Damas Vereda Monserrate, Municipio de Garzón”, circunstancia esta, que fue plasmada también en la síntesis del Estudio de Impacto Ambiental, en los siguientes términos: “La planta de manejo integral de residuos sólidos del centro del huila (sic) se localiza en la vereda Monserrate a tres (3) kilómetros del casco urbano del Municipio de Garzón, en la margen derecha de la vía que conduce a la inspección de el (sic) Mesón, a una altura de 950 metros sobre el nivel del mar. (…) Para el desarrollo del proyecto EMPUGAR adquirió el predio denominado Lote No. 1 Las Damas – Santa Lucía, el cual está contiguo a la planta. En dicho lote se seleccionarao (sic) las áreas que por su topografía son aptas para la construcción de celdas las cuales son aproximadamente 7 Has.” Conforme a lo anterior considera la Sala que en el presente caso, la afirmación de la parte demandante en cuanto a que el relleno sanitario objeto de licencia ambiental se autorizó en un predio en el que funcionaba un botadero a cielo
cuales son aproximadamente 7 Has.” Conforme a lo anterior considera la Sala que en el presente caso, la afirmación de la parte demandante en cuanto a que el relleno sanitario objeto de licencia ambiental se autorizó en un predio en el que funcionaba un botadero a cielo abierto, sin que se hubiere aplicado clausura o post clausura de éste, no cuenta con sustento probatorio alguno y en consecuencia no está llamado a prosperar.” (….) “En efecto, observa la Sala que al proceso no fue traída prueba pericial que ilustrara las condiciones de suelo en las que se hallaba el predio en comento niAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 3 de 104 de aquel en el que se dispuso la ejecución del relleno sanitario, o que las características de éste diferían de las que se señalaron en el estudio de alternativa ambiental. Así mismo, la inspección judicial decretada no se practicó sin que se vislumbre gestión procesal por parte de la parte que la solicitó, y la prueba trasladada al proceso contentiva del expediente de tutela en cuanto se refiere a una contaminación de la quebrada Las Damas, da cuenta de hechos anteriores al otorgamiento de la licencia ambiental y por circunstancias atribuibles al botadero a cielo abierto que existía antes del proyecto relleno sanitario y sus condiciones de salubridad, por lo que no es posible considerar que la contaminación advertida por la Corte Constitucional en la sentencia T-471 de 1993 se perpetuó en el tiempo como lo pretende hacer ver la parte
contaminación advertida por la Corte Constitucional en la sentencia T-471 de 1993 se perpetuó en el tiempo como lo pretende hacer ver la parte demandante, lo que pone de presente que no se configura la falsa motivación que se denuncia en el libelo.” (….) “No obstante, considera la Sala que tales circunstancias no permiten considerar que existieron vicios en la expedición del acto administrativo que desvirtúe la presunción de legalidad que lo reviste, como quiera que el material probatorio allegado al proceso no refleja que las medidas adoptadas en el plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causaran con el desarrollo del proyecto de relleno sanitario, se constituían en significativas dificultades que harían imposible la operación de la planta de tratamiento y la disposición final de los residuos sólidos, argumento que tampoco fue planteado en la demanda.” (….) “En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que los documentos que sustentaron la licencia ambiental, protegieron el cauce de la quebrada Las Damas en un área de 30 metros paralelo a su cauce, por lo que no se observa que se haya infringido las disposiciones relativas a la localización de los rellenos sanitarios cuando se trata de predios que colinden con fuentes hídricas. Lo anterior guarda relación con lo plasmado en el concepto emitido por el Servicio Geológico Colombiano en informe de diciembre de 2011 (folio 389 aAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 4 de 104 410 C. pruebas No. 2) en el que se deja constancia que en la vista practicada
Rad. 41001233100020110043100 Página 4 de 104 410 C. pruebas No. 2) en el que se deja constancia que en la vista practicada en el área del relleno sanitario, que la “La quebrada Las Damas es la principal fuente hídrica que discurre por el sector y su cauce se encuentra a 90 m de la celda parcial No. 1 (en uso), así como de las piscinas de lixiviados que están en operación. Igualmente una de las celdas en desuso se localiza a 60 metros de uno de los afluentes de la misma corriente). Así mismo se dejó constancia en la visita de campo no se evidenció contaminación de la fuente hídrica en comento.” (….) “Conforme a lo expuesto, la Sala no vislumbra la configuración de las causales de falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2318 de 2006, por la cual se otorgó una licencia ambiental a Empugar E.S.P. para la construcción de un relleno sanitario en jurisdicción del municipio de Garzón, motivo por el cual en la parte resolutiva de esta sentencia se declararán imprósperas las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993/ Ley 142 de 1994/ Ley 632 de 2000/ Ley 689 de 2001/ Decreto 1220 de 2005/ Decreto Ley 2811 de 1974/ Decreto 838 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005,
de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300/Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. T-471 de 1993/ Ver Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, Expediente: No. 25000233600020120039501 (IJ), C.P.
Enrique Gil Botero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 5 de 104 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Ref. Expediente : 41 001 23 31 000 2011-00431 00
Demandante : PROCURADURÍA 11 JUDICIAL AMBIENTAL
Y AGRARIO HUILA Y CAQUETÁ
Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL ALTO MAGDALENA -CAMAsunto : LICENCIA AMBIENTAL – PROYECTO
RELLENO SANITARIO Acta : 30
SIMPLE NULIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA I.- OBJETO DE LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo en primera instancia la acción de nulidad incoada por la
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA I.- OBJETO DE LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo en primera instancia la acción de nulidad incoada por la Procuraduría 11 Judicial Ambiental y Agrario Huila y Caquetá contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- DEMANDA.
La Procuraduría 11 Judicial Ambiental y Agrario Huila y Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, formulando las siguientes pretensiones: 2.1.1.- Pretensiones (folio 124-125) “1.1. Declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución No. (sic) No. 2318 del 30 de Octubre de 2006; Por (sic) medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM, OTORGA Licencia Ambiental, para la construcción del proyecto denominado “Relleno Sanitario del Municipio de Garzón, otorgado a laAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 6 de 104 Dra. DIANA YANETH OLARTE, como Representante Legal de Empresas Públicas de Garzón – EMPUGAR, para la época de los hechos. 1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional el Alto Magdalena –CAM, o a quien haga sus veces, RESTITUIR LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR, a la expedición del Acto
1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional el Alto Magdalena –CAM, o a quien haga sus veces, RESTITUIR LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR, a la expedición del Acto Administrativo precitado y objeto de litigio; ordenando a todas las personas naturales y/o jurídicas públicas, y/o privadas responsables, cesar toda intervención y/o actividad o ejecución de obras relacionadas con el relleno sanitario de Biorgánicos del centro, ordenando las medidas necesarias de restauración ambiental en el área afectada. 1.3. Suspender la recepción y disposición final de residuos generados en Biorgánicos del Centro en los municipios del departamento del Huila.” 2.1.2.- Hechos La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 2.1.2.1.- La Agencia del Ministerio Público señaló que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a través del Director Territorial Zona Centro, expidió la Resolución No. 2318 del 30 de octubre de 2006, mediante la cual otorgó licencia ambiental al proyecto denominado “Relleno Sanitario del Municipio de Garzón”. 2.1.2.2.- Manifestó que la autorización fue conferida en el mismo predio en el que anteriormente funcionaba el depósito de basuras a cielo abierto y la escombrera en el municipio de Garzón, para el funcionamiento de una planta para el manejo integrado de residuos sólidos generados por ocho (8) municipios
escombrera en el municipio de Garzón, para el funcionamiento de una planta para el manejo integrado de residuos sólidos generados por ocho (8) municipios de la zona centro del Departamento del Huila (Garzón, Gigante, Altamira Pital, Agrado, Tarqui, Suaza y Guadalupe), sin considerar la normatividad ambiental ni los impactos ambientales negativos irreversibles que ésta ocasionaría y sin el lleno de las especificaciones técnicas y sanitarias exigidas, haciendo caso omiso a los estudios previos.
2.1.2.3.- Adujo que el acto administrativo acusado exige, entre otras cosas, que la infraestructura de la planta de biorgánicos, tenga un manejo adecuado de los residuos sólidos mediante los procesos de recepción, separación, clasificación y almacenamiento de material reciclable, tratamiento de manera orgánica para la producción de bioabono, alteración de material altamente contaminante yAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 7 de 104 disposición de un micro relleno sanitario de los recursos no aprovechables; actividades que no se han ejecutado. 2.1.2.4.- Resaltó que la ubicación de la planta de residuos sólidos de la zona centro se halla en el predio Monserrate, colindando con la quebrada las Damas de la Vereda Santa Lucía, lo cual causa contaminación en materia física, química, biológica y radioactiva, al aire, suelo, aguas subterráneas, así como a la zona de nacimiento y zonas de ronda de la quebrada en mención, en razón a que no se tuvieron en cuenta, de manera detallada, las condiciones técnicas y
la zona de nacimiento y zonas de ronda de la quebrada en mención, en razón a que no se tuvieron en cuenta, de manera detallada, las condiciones técnicas y ambientales bajo las cuales tenía que operar la planta, y se hizo caso omiso a los estudios previos, lo cuales indicaban que la opción más viable era localizar la planta en la vereda Jagualito, en los predios de la Empresa Comunitaria Campo Amor, a 9.00 kms del casco urbano de Garzón. 2.1.2.5.- Anotó que la CAM a través del acto acusado otorgó la licencia para la construcción del proyecto sobre un predio donde funcionaba el botadero de basura a cielo abierto del Municipio de Garzón, sin aplicar ningún plan de clausura y post-clausura de éste, lo cual conlleva al incumplimiento repetitivo y sistemático de las obligaciones impuestas en la licencia y desde luego de la legislación ambiental vigente por parte de Biorgánicos. 2.1.2.6.- Resaltó que la planta de residuos opera sobre el predio contiguo a la quebrada Las Damas de cara a la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, sobre una zona fuertemente escarpada y un terreno de alta pendiente o inclinada, lo que evidencia un alto riesgo por los movimientos en masa generados por la presencia de lixiviados, lo que hace que la distancia de ubicación del sitio para la disposición final, con respecto a cuerpos de agua no sea la exigida en las disposiciones legales, y para el caso concreto la RAS 2000 F.6.2.1.9., que indica que “Los cuerpos de aguas superficiales, deberán ser
sea la exigida en las disposiciones legales, y para el caso concreto la RAS 2000 F.6.2.1.9., que indica que “Los cuerpos de aguas superficiales, deberán ser mínimo de 500 metros a partir de la orilla del cuerpo de agua o de la base de los diques; el caso de las corrientes superficiales a partir del centro del Cauce.” 2.1.2.7.- Hizo énfasis en que la licencia exige la cobertura diaria de geomembrana, hecho que a su juicio tampoco se cumple, ya que lo cubren con material de recebo extraído de una cantera. Agregó que existe incumplimientoAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 8 de 104 en la construcción de las celdas de seguridad para los residuos peligrosos, y que no se realizan los programas de monitoreo de gases y del agua, superficial y subterránea. 2.1.2.8.- Expuso que en el relleno sanitario no se observan resultados de compactación ni de conductividad hidráulica, lo que conlleva a inferir que no se está cumpliendo con los controles exigidos en el RAS 2000. 2.1.2.9.- Precisó que no se observa la medición de producción de líquidos, ya que carece de un adecuado sistema de recolección y conducción que genera el proceso de descomposición (lixiviados), el cual es altamente tóxico y por ley de gravedad termina en el cauce de la quebrada Las Damas. 2.1.2.10.- Indicó que el Plan de Manejo aprobado en las fichas 1 a 13 e incluidas en la Resolución acusada, concebido para prever, controlar y mitigar
2.1.2.10.- Indicó que el Plan de Manejo aprobado en las fichas 1 a 13 e incluidas en la Resolución acusada, concebido para prever, controlar y mitigar los impactos negativos, permanentes o definitivos, es deficiente y no registra soportes ni diseño alguno. 2.1.2.11.- Señaló que el estudio que soportó el trámite de expedición de la Licencia Ambiental otorgada mediante el acto administrativo objeto de debate por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, evidencia la existencia de una gran contradicción entre el uso actual y potencial. 2.1.2.12.- Reiteró que la construcción y operación del relleno sanitario a cielo abierto de Garzón se llevó a cabo sobre los Lixiviados y material inestable del antiguo botadero que se encuentra sin clausurar y sin un plan de pos clausura, lo que hace que los lixiviados y gases acumulados se conviertan en una bomba de tiempo y a la vez circulen libremente con un panorama de alto riesgo, bastante predecible como quiera que son vertidos directamente al cauce de la quebrada Las Damas.
2.1.2.13.- Precisó que el acto acusado tampoco incorpora las obligaciones a cargo del licenciatario, y considera que existen contradicciones e imprecisiones en su motivación, en la medida que los artículos primero y quinto le permite alAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 9 de 104 licenciatario modificar el texto del estudio ambiental en el capítulo referente a la parte geológica. 2.1.2.14.- Afirmó que el artículo 6º de la licencia establece que el licenciatario
Página 9 de 104 licenciatario modificar el texto del estudio ambiental en el capítulo referente a la parte geológica. 2.1.2.14.- Afirmó que el artículo 6º de la licencia establece que el licenciatario debe dar pleno cumplimiento al plan de manejo ambiental, para proveer, controlar y mitigar los impactos negativos, lo que a su juicio constituye una simple recomendación, desconociendo la normatividad vigente en materia de trámites y expedición de licencias, lo que ha conllevado a una serie de incumplimientos e imposición de multas y sanciones, las cuales relaciona en el ítem No. 2.17 del acápite de hechos de la demanda. 2.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación (folios 10-12 y 125) La parte actora señaló como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 6, 8, 29, 49, 79, 80, 83 y 209 de la Constitución Política; la Ley 99 de 1993; el Decreto 1220 de 2005; la Ley 388 de 1997; el Decreto 2811 de 1974 Decreto 1449 de 1977; Artículo 677 y 674 del Código Civil; el Decreto 838 de 2005 y el Decreto 1594 de 1984, derogado por el Decreto 3930 de 2010. Como sustento de lo anterior, la Agencia del Ministerio Público demandante dijo que el estudio previo ambiental exigido para el otorgamiento de licencias ambientales por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, deviene de
Como sustento de lo anterior, la Agencia del Ministerio Público demandante dijo que el estudio previo ambiental exigido para el otorgamiento de licencias ambientales por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, deviene de la aplicación del principio de precaución, con el fin de tener la certeza científica del lugar adecuado para ejecutar alguna clase de proyecto, obra o actividad que pudiese generar algún daño o impacto ambiental negativo, persistente o irreversible. Aseguró que ello ocurrió con la expedición de la Resolución No. 2318 de 2006, pues gracias al diagnóstico ambiental, se estableció como alternativa más acertada, la localización del relleno sanitario en predios de la Empresa Comunitaria Campo Amor, ubicado en la Vereda Jagualito distanciada da 9.00 kilómetros del casco urbano de Garzón, sitio en el que se disponía material de escombro y que no fue utilizado en el proyecto, dado que se reubicó en elAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 10 de 104 predio las Damas de la Vereda Santa Lucia, donde se presentaron impactos ambientales negativos. Señaló que la problemática radica en la reubicación del relleno sanitario en el mismo lugar donde anteriormente funcionaba el botadero de basuras, y que pese a establecerse medidas alternativas a partir del diagnóstico ambiental, se hizo caso omiso a la opción recomendada, contradiciendo en su ejecución todos y cada uno de los parámetros básicos dados para la expedición y alcance de la licencia ambiental.
pese a establecerse medidas alternativas a partir del diagnóstico ambiental, se hizo caso omiso a la opción recomendada, contradiciendo en su ejecución todos y cada uno de los parámetros básicos dados para la expedición y alcance de la licencia ambiental. Resaltó que la eficacia de la función administrativa, en este caso, de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, guarda relación con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, pero que la licencia ambiental expedida a través de la Resolución No. 2318 de 2006 va en contravía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y legales, ya que por la inadecuada ubicación del relleno sanitario, está generando un impacto ambiental negativo permanente e irreversible en el Municipio de Garzón. Señaló que el acto acusado trastoca el principio de legalidad, en virtud a que incumple con las exigencias y condiciones establecidas para la expedición de la licencia del proyecto de relleno sanitario, lo que lo coloca por fuera de los parámetros constitucionales, legales y supralegales dado que la administración estaría actuando de manera ilegítima y atentando contra la seguridad jurídica. Precisó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no llevó a cabo el acatamiento al ordenamiento jurídico, ya que se dio largas a un error de gran magnitud que se ha acrecentado a través del tiempo, como fue permitir de manera irregular la operación de la mal denominada planta de tratamiento de
cabo el acatamiento al ordenamiento jurídico, ya que se dio largas a un error de gran magnitud que se ha acrecentado a través del tiempo, como fue permitir de manera irregular la operación de la mal denominada planta de tratamiento de residuos sólidos en un suelo no apto para ello, con lo que incumplió los requisitos exigidos en la licencia ambiental. Anotó que el saneamiento ambiental de los habitantes de la Vereda Santa Lucía – antes Monserrate, se está viendo gravemente afectado por la expedición de la Resolución No. 2318 de 2006, que permitió la ubicación indebida de la planta de tratamiento en un lugar donde existían antecedentes de impacto ambientalAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 11 de 104 negativo persistente, por el antiguo botadero de basuras, el cual no contaba con plan de cierre, condiciones evidenciadas en la sentencia T-471 de 1993, en la que se señaló que los habitantes de la zona no pueden gozar de un ambiente sano dado que en ningún momento se efectuó o garantizó la previa planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y previa sustitución.
Afirmó que la medida adoptada en la sentencia en comento, consistente en finalizar el relleno sanitario y clausurar el antiguo basurero municipal a más tardar el 31 de enero de 1984, trajo consigo un problema de gran trascendencia, ya que trascurridos 16 años el relleno sanitario no ha brindado
tardar el 31 de enero de 1984, trajo consigo un problema de gran trascendencia, ya que trascurridos 16 años el relleno sanitario no ha brindado solución alguna que permita el cese de contaminación ambiental de la quebrada las Damas, y no se ha despertado interés y motivación de los servidores públicos y particulares responsables del manejo y operación. Alegó que la ubicación del relleno sanitario en un lugar que ya presentaba problemas de impacto ambiental negativo, persistente e irreversible, hace que la cuestionada licencia no dé resultados que permitan el desarrollo sostenible del sector, de Empresa Públicas de Garzón – EMPUGAR E.S.P., y el mismo municipio de Garzón (Huila), sino que, por el contrario, la inaplicabilidad del principio de precaución y los lineamientos básicos para la expedición de licencias ambientales, ha hecho que tales estamentos tengan que incrementar sus gastos en recuperación ambiental. Reiteró que el acto acusado no obedeció a lo sugerido o estipulado en el estudio de impacto ambiental, pues no respetó la mejor alternativa y localizó de manera errónea la planta de tratamiento en un lugar que perpetuaría dificultes ambientales, dados sus antecedentes, impactos negativos que pese a que se produjeron, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no revocó ni suspendió la licencia ambiental teniendo fundamentos de hecho y de derecho para ello. Señaló que el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 autoriza el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos que contengan licencias ambientalesAcción de Nulidad
suspendió la licencia ambiental teniendo fundamentos de hecho y de derecho para ello. Señaló que el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 autoriza el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos que contengan licencias ambientalesAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 12 de 104 cuando la demanda se oriente a proteger el ambiente, afirmando además, que dicho mecanismo judicial también se puede ejercer para proteger otros intereses cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se vislumbre un interés colectivo de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el día 8 de septiembre de 2011 (folio 213 C. 1), siendo admitida mediante providencia del 10 de noviembre de esa misma anualidad, ordenándose la notificación al representante legal de la autoridad ambiental demandando, al Agente del Ministerio Público y a las entidades vinculadas al proceso (Municipio de Garzón y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) (folio 45-53 C. 1).
Mediante auto de 18 de enero de 2012 se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes (fl. 129-132 cuaderno principal No. 1), y por decisión de 21 de febrero de 2017 se dispuso correr traslado a la
decretándose las solicitadas por las partes (fl. 129-132 cuaderno principal No. 1), y por decisión de 21 de febrero de 2017 se dispuso correr traslado a la partes para que alegaran de conclusión (folio 317 cuaderno principal No. 2). A través de proveído calendado 5 de octubre de 2017 se dispuso vincular al proceso a la Empresa Biográficos del Centro del Huila S.A E.S.P., y a los municipios El Agrado, El Pital, Gigante, Altamira, Tarqui, Guadalupe y Suaza (folio 405 a 406 C. 3). El 19 de enero de 2019 se emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por los vinculados al proceso (folio 520 a 521 C. 3), y el 8 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 587 C. 3). 3.1.- Contestación de la demandaAcción de Nulidad Rad. 41001233100020110043100 Página 13 de 104 3.1.1.- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (folio 65-69 cuaderno principal No. 2) A través de apoderado y mediante escrito de 18 de enero de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no fue la entidad que expidió el acto administrativo demandado. Luego de hacer un recuento de las funciones de las corporaciones autónomas regionales concluyó que las competencias de ese ministerio difieren de las
por cuanto no fue la entidad que expidió el acto administrativo demandado. Luego de hacer un recuento de las funciones de las corporaciones autónomas regionales concluyó que las competencias de ese ministerio difieren de las estatuidas para aquellas, pues a dicho ministerio le corresponde fijar las políticas ambientales a nivel nacional, mientras que a las entidades ambientales regionales les as
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