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TA HUI - 41001233100020120043101-(29-11-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233100020120043101-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES: Reliquidación inclusión todos los factores salariales percibidos durante último año de servicio. “Conforme a esta preceptiva, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 que regula el régimen prestacional de los empleados oficiales, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.” (….) “Conforme el aparte jurisprudencial antes transcrito, la ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que debían conformar la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación del servicio, es decir aquellas sumas percibidas por el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Por ello, para esa corporación, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional.” (…)

aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional.” (…) “En consecuencia como existe fundamento jurídico y precedente jurisprudencial para acceder a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores de prima de navidad y prima de servicios devengados en el actor en el último año de servicios, se confirmará la sentencia objeto de alzada. Así mismo, tal y como lo indicó el censor de Primera Instancia, a las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas debe descontarse losaportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal. Por último, el Juez de primera instancia señaló que las diferencias en las mesadas, deberán ser canceladas al actor, a partir del 11 de abril de 2014, en virtud de la prescripción trienal, decisión que también se confirma toda vez que la parte actora presentó la petición de reliquidación el 23 de octubre de 2015”.

FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998/ Ley 6 de 1945/ Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Ley 812 de 2003/ Ley 91 de 1989/ Ley 1151 de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: SU-320 de 2015/ SU395 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

decisión: SU-320 de 2015/ SU395 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nelson Hugo Calderón Acosta

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No.: 41 001 23 31 000 2015-00431 01

Acta No. 93Temas: Régimen pensional de los docentes - E xclusión de los docentes en la aplicación de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que sirven de base para la liquidación pensional de empleados oficiales, jurisprudencia del Consejo de Estado - Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de régimen de transición Cuestión Previa: Prelación de Fallo Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo

hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la reliquidación, con la inclusión de todos los factores salariales, de la pensión del actor Nelson Hugo Calderón Acosta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tema respecto del cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una postura consolidada y reiterada, sustentada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la entidad demandada, contra la sentencia 16 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.1.- Antecedentes El señor Nelson Hugo Calderón Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, solicitando se concedan las siguientes, 1.1.- Pretensiones (folio 3-4)

nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, solicitando se concedan las siguientes, 1.1.- Pretensiones (folio 3-4) “1. Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 4373 del 22 de Septiembre de 2014, donde se reconoce la pensión de Jubilación y por medio de la cual LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, reconoció la Pensión De (sic) Jubilación a mi poderdante a partir del 11 de Abril de 2014, pero con la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la misma.

2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en los oficios número

2015RE11531 de fecha 17 de Noviembre de 2015, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual atiende en forma desfavorable la solicitud de REVISION PENSION DE JUBILACION presentada por mi poderdante NELSON HUGO CALDERON ACOSTA, para inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al reconocimiento del status pensional certificados por la Secretaría de Educación del Huila.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

reconocimiento del status pensional certificados por la Secretaría de Educación del Huila.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABELCIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reajustar la pensión de jubilación de mi representado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado como asignación básica, prima de navidad , prima de vacaciones, Prima (sic) de Servicios y demás emolumentos devengados, y con los correspondientes incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, a partir del 11 de Abril de 2014, fecha en la cual adquirió el status pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos.4. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de NELSON HUGO CALDERÓN ACOSTA, las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados, desde la fecha en que adquirió el status pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

salariales devengados y acreditados, desde la fecha en que adquirió el status pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

5. Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

6. Condenar a la entidad demandada, LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

7. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, tal como está contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2.- Hechos La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1.- Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, mediante resolución No.4373 del 22 de septiembre de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Nelson Hugo Calderón Acosta. 1.2.2.- Precisó que en la liquidación la demandada no tuvo en cuenta el valor de todas las primas como las de navidad, de servicios y demás emolumentos devengados por el actor en el año de consolidación del status pensional, lo cual significaba una suma superior a la que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.3.- Indicó que el 23 de octubre de 2015 solicitó la revisión de su pensión de jubilación con el fin que fuera reajustada y se incluyeran todos los factores salariales, allegando para tal efecto los documentos necesarios para dicho reconocimiento.

1.2.4.- Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio No. 2015RE11531 de 17 de noviembre de 2015, resolvió en forma negativa lo solicitado, argumentando entre otras cosas, que la prima de navidad reclamadas no se encuentra dentro del listado taxativo

Magisterio, mediante oficio No. 2015RE11531 de 17 de noviembre de 2015, resolvió en forma negativa lo solicitado, argumentando entre otras cosas, que la prima de navidad reclamadas no se encuentra dentro del listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factor a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación (folios 5-18) La parte actora señaló como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; la Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y Ley 1151 de 2007. Como sustento de lo anterior dijo que la entidad demandada vulneró de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley, en la medida que al actor se le ha negado el beneficio de liquidar ypor ende incrementar su mesada pensional como a muchos servidores públicos del Estado, que en su oportunidad lo adquirieron por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes se les ha incluido la totalidad de los factores salariales. Señaló que la inclusión de la totalidad de los factores salariales para deducir la cuantía de la primera mesada pensional de los servidores del Estado, es un derecho adquirido por el actor conforme a las normas legales vigentes. Precisó que si bien en el presente caso el demandante se pensionó estando en vigor el Decreto 3752 de 2003, que es reglamentario de la Ley 812 de

un derecho adquirido por el actor conforme a las normas legales vigentes. Precisó que si bien en el presente caso el demandante se pensionó estando en vigor el Decreto 3752 de 2003, que es reglamentario de la Ley 812 de 2003, éste no resulta aplicable a los docentes que ya venían vinculados, tal como lo dispuso el artículo 81 de la citada Ley, pues dicha preceptiva contempló que a estos les regía la Ley 33 de 1985. Anotó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado cuenta con una posición unificada respecto de los factores salariales a tener en cuenta para quienes los cobija la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año. Resaltó que para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación siempre debe partirse de la base de que esta constituye una prestación producto de los aportes efectuados por el trabajador y por lo tanto, debe otorgarse en forma óptima con el fin de no afectar sus condiciones de existencia al momento de retirarse definitivamente del servicio. Por último, indicó la normatividad aplicable a la pensión de jubilación de los docentes, como el caso del señor Nelson Hugo Calderón Acosta, es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 3º consagra los factores salariales de prima de antigüedad y prima de servicios, los cuales no se incluyeron para establecer la base de liquidación de la pensión del demandante.1.4.- Contestación de la demanda A través de apoderado y mediante escrito de 8 de septiembre de 2016, la demandada se opuso a las pretensiones señalando que reconocer el pago

establecer la base de liquidación de la pensión del demandante.1.4.- Contestación de la demanda A través de apoderado y mediante escrito de 8 de septiembre de 2016, la demandada se opuso a las pretensiones señalando que reconocer el pago reclamado por el actor se constituye en un acto contrario a derecho y en perjuicio del patrimonio de la Nación, por cuanto la negativa en acceder al mismo obedeció a la observancia de la Ley. Precisó que a partir de la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993, posteriormente con la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y Distritos certificados, a quienes les corresponde la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales. Luego de hacer un recuento del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional del Magisterio, concluyó que no existe a su cargo la obligación legal de reconocer lo reclamado por el actor, como quiera que su pensión de jubilación está ajustada al ordenamiento jurídico existente. Propuso las excepciones de Buena fe, legalidad de la actuación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante y la genérica o innominada. 1.5.- Alegatos de conclusión Conforme al acta de audiencia inicial visible de folio 113 a 114 el apoderado

legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante y la genérica o innominada. 1.5.- Alegatos de conclusión Conforme al acta de audiencia inicial visible de folio 113 a 114 el apoderado de la parte actora reiteró los supuestos fácticos y de derecho expuestos en ellibelo introductorio y la entidad demandada solicitó nuevamente que se denieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo se dejó constancia de la intervención del Agente del Ministerio Público, en el sentido que emitió concepto en favor de la parte actora, con apoyo en la normativa y en la jurisprudencia que regula la materia. II.- La sentencia recurrida (folio 136-145) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, a través de sentencia de 16 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 4373 del 22 de septiembre de 2014, proferida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2015RE11531 del 17 de noviembre de 2015, expedido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

noviembre de 2015, expedido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar la mesada de la pensión de m jubilación a la parte demandante, tomado como base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales (prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios), devengados en el año anterior a la adquisición del status (10 de abril de 2013 al 9 de abril de 2014), a partir del 11 de abril de 2014 y hasta la fecha de pago, en los términos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.

SEPTIMO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.” Luego de citar los fundamentos normativos y jurisprudenciales y relacionar los hechos probados en el proceso, aludió a la situación particular del demandante en cuanto a que determinó cuál es el régimen pensional que le es aplicable, partiendo del hecho que se vinculó al servicio docente desde el

los hechos probados en el proceso, aludió a la situación particular del demandante en cuanto a que determinó cuál es el régimen pensional que le es aplicable, partiendo del hecho que se vinculó al servicio docente desde el año 1980 y que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no había acreditado quince (15) años de servicios. Concluyó que al haber consolidado su derecho en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, relativo al régimen prestacional de los docentes oficiales, el estatuto que gobernaba la situación pensional del señor Calderón Acosta era la Ley 33 de 1985 y que por ello en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 26 de agosto de 2010, para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por él, durante el año en que adquirió el status de pensionado. En virtud a que la certificación de salarios emitida por la entidad demandada daba cuenta que en el último año de servicios el actor devengó los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de aquellos emolumentos que no fueron tenidos en cuenta en la resolución No. 4373 de 22 de septiembre de 2014 (prima de navidad y prima de servicios), con los descuentos correspondientes siempre que no se haya realizado la deducción legal.Por último, en virtud a que la petición de reliquidación fue elevada el 23 de

22 de septiembre de 2014 (prima de navidad y prima de servicios), con los descuentos correspondientes siempre que no se haya realizado la deducción legal.Por último, en virtud a que la petición de reliquidación fue elevada el 23 de octubre de 2015, ordenó la reliquidación desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión (11 de abril de 2014). 2.1.- La apelación (folio 127-130) A través de memorial de 19 de enero de 2017, la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando que reconocer una pensión con los factores salariales que la ley no autoriza es un acto contrario a derecho y que la prestación de la demandante fue reconocida cumpliendo estrictamente la normatividad aplicable y vigente, esto es, la Ley 33 de 1985, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, y por ende, el acto administrativo demandado está ajustado a la legalidad. Señaló que, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad y la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no puede ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó que la Ley 33 de 1985 estableció una excepción para los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada ley

812 de 2003, no puede ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó que la Ley 33 de 1985 estableció una excepción para los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada ley hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, pues a estos se les aplica solamente las disposiciones respecto a la edad que regía con la Ley 33 de 1985 y los factores salariales sobre los cuales se efectuó el aporte a la seguridad social.Anotó que en los términos del artículo 15 de la Ley 33 de 1985, los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando y que para el caso de los docentes nacionales, se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional. Precisó que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto no se hayan cumplido los requisitos para hacer exigible el derecho; es decir, que hasta tanto no se haya consolidado debe hablarse de mera expectativa y el reconocimiento está sujeto a las modificaciones que sufra el ordenamiento. Destacó que, para el caso de estudio debe tenerse en cuenta el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, el cual indica que en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales el valor total de la tasa de cotización corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan

Desarrollo 2003-2006, el cual indica que en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales el valor total de la tasa de cotización corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Agregó que, siguiendo esa remisión normativa, el artículo 21 del Régimen General de Pensiones consagra que por ingreso base de liquidación se entiende como el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Así mismo, indicó que el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de ese mismo año estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1998 y las normas que lo modifiquen o adicionen, estatuto que consagra el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidorespúblicos incorporados al mismo y que está constituido por los factores de asignación básica; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornadas nocturnas; la bonificación por servicios prestados. Añadió que, el Acto Legislativo 1 de 2005 ordenó que para la liquidación

remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornadas nocturnas; la bonificación por servicios prestados. Añadió que, el Acto Legislativo 1 de 2005 ordenó que para la liquidación pensional solo puede tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, confirmando lo estipulado en el Decreto 3752 y 2341 de 2003, y que por ello es que el Fondo solo toma como factor salarial para la liquidación de la pensión de los docentes la asignación básica, el sueldo y el sobresueldo. Manifestó que, no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la parte actora, reiterando que la liquidación de la misma se realizó con base en el ordenamiento jurídico existente y el monto se obtuvo teniendo en cuenta los factores autorizados por la constitución, la Ley y el reglamento. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia objeto de alzada y en consecuencia, que se declare que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho. III.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 3.1.- Parte demandante (folio 11-12 cuaderno de segunda instancia) Insistió que la situación prestacional del actor se encuentra amparada en la ley 33 de 1985 y que en aplicación del precedente del Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todoslos factores que constituyen salario, excepto la indemnización por vacaciones

cuando el trabajador tome su descanso y la bonificación por recreación. 3.2.- Parte demandada (folio 14-18 cuaderno de segunda instancia) Reiteró los cargos expuestos en la alzada y agregó como fundamento de la misma, la sentencia de unificación SU 230 de 2015 según la cual el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las que deben aplicarse para determinar el monto pensional y que establece que la aplicación retroactiva de los beneficios del tránsito normativo solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 3.3.- Ministerio Público En esta oportunidad no emitió concepto. IV.- CONSIDERACIONES 4.1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si el actor tiene derecho a que la entidad demandada –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. Como la apoderada de la entidad recurrente, considera que la sentencia impugnada desconoce las normas que determinan los factores salariales base para liquidar la pensión de jubilación, para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable al actor, inicialmente se analizará el régimen pensional aplicable a los docentes.Seguidamente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionada con los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la base pensional de este grupo de servidores y el precedente

pensional aplicable a los docentes.Seguidamente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionada con los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la base pensional de este grupo de servidores y el precedente plasmado en la sentencia SU-320 de 2015, que invoca la entidad demandada como sustento de su alzada. Por último, se estudiará el caso concreto. 4.2.- Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.3.- Ejercicio oportuno del medio de control El literal c) de su artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En el presente caso estamos frente a la solicitud de nulidad parcial de un acto que reconoce una prestación periódica, y de uno que niega la reliquidación de la misma, los cuales se encuentran incluidos en el supuesto normativo antes señalado. Por lo anterior y en los términos de la norma en cita, los actos acusados no están sometidos a término de caducidad. 4.4.- Del régimen pensional de los docentesLas normas que han regido la situación prestacional de los docentes, en síntesis, son: a) La Ley 6ª de 1945 Estatuto aplicable a los empleados oficiales y particulares, tanto del orden nacional como territorial, en materia de prestaciones sociales consagró:

síntesis, son: a) La Ley 6ª de 1945 Estatuto aplicable a los empleados oficiales y particulares, tanto del orden nacional como territorial, en materia de prestaciones sociales consagró: “Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “… “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el em

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