TA HUI - 41001233100020200066000-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233100020200066000-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROYECTO ACUERDO MUNICIPAL: Vulneración término legal entre debates. “En cumplimiento del artículo 81 de la Ley 136 de 1994 que dispone: “Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”, el 8 de junio del año en curso es publicado el Acuerdo No. 016 de 2020 en la cartelera de la Alcaldía
Municipal de Timaná. Prueba documental que permite a la Sala concluir que efectivamente, el Concejo del Municipio de Timaná incurrió en una irregularidad, al haber aprobado en segundo debate el Acuerdo No. 016 de 2020, el 31 de mayo de 2020 , sin que hubieran transcurrido los tres días consagrados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siguientes a la discusión y aprobación en primer debate. En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 28 de mayo de 2020, y el segundo debate el 31 de mayo de 2020 , este último el cual ha debido realizarse tres días después del primer debate, esto es, el 1 de junio de 2020 , por cuanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que el proyecto de Acuerdo aprobado en la Comisión respectiva, sea debatido en la plenaria de la Corporación, los tres días se cuentan a partir del día siguiente al que se llevó a cabo el primer debate.” (….) “A su tiempo, la jurisprudencia constitucional sobre la materia 1, frente al
respectiva, sea debatido en la plenaria de la Corporación, los tres días se cuentan a partir del día siguiente al que se llevó a cabo el primer debate.” (….) “A su tiempo, la jurisprudencia constitucional sobre la materia 1, frente al “principio de instrumentalización de las formas”, ha señalado que se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. Dicha importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”.” (….) “En ese orden de ideas, para la Sala el Concejo Municipal de Timaná – Huila vulneró el término legal de los tres días que debía mediar como mínimo entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la
DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la discusión del mismo.Por consiguiente, se declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 016 del 05 de junio de 2020, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO
“PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”.
2.1. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han quedado acreditados los motivos que tenía la Gobernación del Departamento del Huila para impugnar la validez del Acuerdo Municipal No. 016 del 05 de junio de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Timaná - Huila; por la vulneración de la Ley, al no darse la aprobación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para la realización de los debates, razón por la cual resulta procedente declarar la invalidez Acuerdo sometido a revisión.” FUENTE FORMAL: Art. 313/ 339/345 CP/ Ley 136 de 1994/ Ley 4 de 1913.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión:C-473 de 2004/ C141 de 2010.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ACCIÓN : OBSERVACIÓN
DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO : ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ - HUILA RADICACIÓN 41 001 23 31 000 2020 00660 00
PROVIDENCIA : SENTENCIA Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 50
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305 Numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrativo Jurídico ha remitido al Tribunal el Acuerdo Municipal No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, proferido por el Concejo Municipal de Timaná (H), a fin de que se decida sobre la validez del mismo.
2. Hechos.
El Concejo Municipal de Timaná - Huila, aprobó el Acuerdo Municipal No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, en primer y segundo debate, los días 28 y 31 de mayo
016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, en primer y segundo debate, los días 28 y 31 de mayo de 2020 respectivamente, de conformidad con la certificación expedida por la secretaría del Concejo Municipal de Timaná. Y el Alcalde municipal de Timaná, le impartió la correspondiente sanción el día 5 de junio del año 2020. Acuerdo que es remitido a la Gobernación del Departamento del Huila por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Timaná (H), en2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA cumplimiento del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 para efectos de la revisión jurídica.
3. Normas violadas y Concepto de su violación.
Señala que el Concejo Municipal de Timaná – Huila contraría las disposiciones del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al aprobar el Acuerdo Municipal No. 016 de 2020 en primer y segundo debate los días 28 y 31 de mayo de 2020 respectivamente, contrariando lo establecido en la referida norma que establece que los proyectos de acuerdo se someterán a la aprobación de la plenaria del Concejo Municipal 3 días después de la
norma que establece que los proyectos de acuerdo se someterán a la aprobación de la plenaria del Concejo Municipal 3 días después de la aprobación de la comisión respectiva, situación que no aconteció para el presente caso, por cuanto el Concejo Municipal de Timaná no dejó transcurrir los 3 días después de la aprobación en el primer debate, para la realización del segundo debate.
4. Del traslado de la demanda.
El proceso se fijó en lista mediante auto calendado 5 de agosto y se realizaron las comunicaciones y notificaciones de rigor que disponen los artículos 120 y 121 del Código de Régimen Municipal - Decreto Ley 1333 de 1986. Según constancia secretarial del 26 de agosto de 2020, venció en silencio el término de traslado dispuesto a favor de los interesados para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas que consideraran pertinentes. Sin embargo, la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Huila, presentó escrito de alegatos, en el cual reitera que el Concejo Municipal de Timaná en el trámite de aprobación del Acuerdo N° 016 de 2020, le impartió el primer debate adelantado en varios días (11, 21 y 28 de mayo, día último este en que culminó) y el segundo debate el 31 de mayo de 2020; quebrantando así el inciso 3 del art. 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto que entre uno y otro debate no hubo un lapso de tres (3) días como dispone la norma en cita.
de 2020; quebrantando así el inciso 3 del art. 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto que entre uno y otro debate no hubo un lapso de tres (3) días como dispone la norma en cita. Considerando así que el segundo debate ha debido realizarse el lunes primero (1°) de junio de 2020 como mínimo, y en el entendido que todos los días de la semana son laborables para el Concejo Municipal de Timaná. Irregularidad que para el Consejo de Estado reviste el carácter de “sustancial” y va en desmedro de la participación ciudadana en el estudio del proyecto regulado en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, al acortar los términos para su intervención.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA
II. CONSIDERACIONES. 1.- La competencia Corresponde a los Tribunales Administrativos decidir de las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia, según el artículo 151, numeral 4 del CPACA, en concordancia con el artículo 119 del Código de Régimen Municipal-Decreto Ley 1333 de 1986.
3. El acto demandado.
Se trata del Acuerdo Municipal No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON
3. El acto demandado.
Se trata del Acuerdo Municipal No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, expedido por el Concejo Municipal de Timaná-Huila.
4. Del fondo del Asunto.
Estima el Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrativo Jurídico que el Acuerdo Municipal No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023” proferido por el Concejo Municipal de Timaná – Huila, se encuentra afectado en su validez por la vulneración del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para el proceso de su aprobación respecto a los días en los cuales se realizaron los respectivos debates para su aprobación. En vista de lo anterior, procederá la Sala a la realización de un análisis de la normatividad que rige la aprobación de los Acuerdos por los Concejos Municipales. 4.1. De la normatividad legal: Dispone el numeral 2 del artículo 313 de la Constitución Política: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (…)” De otra parte, en la Ley 136 de junio 2 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el Capítulo V de los artículos 71 al 83, se encuentra
normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el Capítulo V de los artículos 71 al 83, se encuentra consignado el proceso de formación de los Acuerdos en los concejos municipales.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA Se regula así la iniciativa para la presentación de acuerdos municipales al concejo (Art. 71), unidad de materia (Art. 72), los debates que deben surtirse para su discusión (Art. 73), proyectos no aprobados (Art. 75), sanción ejecutiva por parte del Alcalde Municipal (Art. 76), participación ciudadana en el estudio de los proyectos de Acuerdo (Art. 77), objeciones por inconveniencia y de derecho (Arts. 78, 79 y 80), publicación (Art. 81) y revisión por parte del Gobernador (Art. 82).
Disponiendo el artículo 73, respecto a la realización de los debates de un proyecto de Acuerdo lo siguiente: “ARTÍCULO 73º.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del
aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Norma según la cual, para la aprobación de un Acuerdo Municipal, es necesario que el proyecto pase por dos debates, el primero que se debe surtir en la Comisión correspondiente y el segundo en Sesión Plenaria. Así mismo, el tiempo que debe transcurrir entre el primer y segundo debateque es lo que está siendo examinado por la Sala en este trámite - es de 3 días, los cuales se contarán a partir del día siguiente del primer debate en que la comisión aprobó el Acuerdo, entendiendo que el segundo debate se realizará, una vez transcurridos los 3 días siguientes. En efecto, la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” en su artículo 60 preceptúa: “ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de
En efecto, la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” en su artículo 60 preceptúa: “ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. (…)”5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA 4.2. Del caso concreto.
Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico legal que rige la aprobación de los Acuerdos por parte de los Concejos Municipales, observa la Sala que el Concejo Municipal de Timaná (H), en ejercicio de las facultades conferidas por los artículo 313, 339 y 345 de la Constitución Política de Colombia, artículo 74 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 152 de 1994 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, adopta el Acuerdo No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO
TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”
Desarrollo”, adopta el Acuerdo No. 016 del 5 de junio de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023” Acuerdo, que de conformidad con la constancia suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal de Pitalito – Huila, se indica que el referido Acuerdo Municipal fue aprobado en primer debate el 28 de mayo de 2020 por la Comisión Segunda o de Planeación y en segundo debate el 31 de mayo de 2020. Así mismo, el día 5 de junio de 2020 fue sancionado por el Alcalde Municipal – Marco Adrián Artunduaga Gómez. En cumplimiento del artículo 81 de la Ley 136 de 1994 que dispone: “Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”, el 8 de junio del año en curso es publicado el Acuerdo No. 016 de 2020 en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Timaná. Prueba documental que permite a la Sala concluir que efectivamente, el Concejo del Municipio de Timaná incurrió en una irregularidad, al haber aprobado en segundo debate el Acuerdo No. 016 de 2020, el 31 de mayo de 2020 , sin que hubieran transcurrido los tres días consagrados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siguientes a la discusión y aprobación en primer debate. En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 28 de
inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siguientes a la discusión y aprobación en primer debate. En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 28 de mayo de 2020, y el segundo debate el 31 de mayo de 2020 , este último el cual ha debido realizarse tres días después del primer debate, esto es, el 1 de junio de 2020 , por cuanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que el proyecto de Acuerdo aprobado en la Comisión respectiva, sea debatido en la plenaria de la Corporación, los tres días se cuentan a partir del día siguiente al que se llevó a cabo el primer debate. Al respecto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2013 radicado6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA 85001-23-31-000-2010-00029-01, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, para un caso similar manifestó: “Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese
pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone. Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: ‘Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día’. (…) En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009: En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el
Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal. A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho.”7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA A su tiempo, la jurisprudencia constitucional sobre la materia 1, frente al “principio de instrumentalización de las formas”, ha señalado que se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
Dicha importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la
una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”. Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los
conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)” Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los 1 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C-578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que
contenido del proyecto de ley. En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente2. Esta misma tesis frente a la necesidad de dar cabal aplicación al principio de instrumentalización de las formas, fue seguida por el H Consejo de EstadoSección Cuarta, en sentencia del 30 de julio de 2015, al analizar los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo Municipal No.017 de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Morroa-Sucre. En dicha oportunidad, señaló: “En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido
buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal. Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento3.” De igual manera, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha considerado que dicho lapso de tiempo adquiere trascendencia para la presencia de una oportunidad real para la participación ciudadana, al tratarse de asuntos de interés colectivo, como lo es la adopción del plan de desarrollo 2 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.3 Radicación: 700012331000201000220 02 (20141), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Acción: Observación Rad. 41 001 33 33 000 2020 00660 01
Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 016 DE 2020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANA-HUILA del municipio, en cumplimiento así del artículo 77 de la Ley 136 de 1994, el cual con relación a la participación de la ciudadanía en el estudio de proyectos de Acuerdo establece: “Artículo 77.- De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.
Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.” En ese orden de ideas, para la Sala el Concejo Municipal de Timaná – Huila vulneró el término legal de los tres días que debía mediar como mínimo entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE
DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA
TODOS 2020-2023”,
tramitaba en el Concejo Municipal “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la discusión del mismo. Por consiguiente, se declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 016 del 05 de junio de 2020, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO
“PACTO POR UN NUEVO TIMANÁ CON EQUIDAD PARA TODOS 2020-2023”.
4.3. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han quedado acreditados los motivos que tenía la Gobernación del Departamento del Huila para impugnar
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