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TA HUI - 41001233100720220051401-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233100720220051401-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE EMIR ALBERTO GUERRERO

BOHORQUEZ

ACCIONANDO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR Y OTROS

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233100720220051401

APROBADO EN SALA ACTA No. 03 DE LA FECHA

ASUNTO

Una vez concluido el trámite legal que corresponde a la segunda instancia, se decide la impugnación invocada por el Director de Sanidad Militar en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud, seguridad social y debido proceso.

1. LA ACCIÓN

El señor Emir Alberto Guerrero Bohórquez , actuando a través de apoderada judicial, solicita que se ampare su s derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y de petición , presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 09 Cacica Gaitana – Ejército Nacional, Dirección CENAC Regional Neiva y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no autorizar la valoración y expedición de concepto médico en la especialidad en neurología, requerido para su proceso médico laboral.

Expone los siguientes HECHOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

expedición de concepto médico en la especialidad en neurología, requerido para su proceso médico laboral.

Expone los siguientes HECHOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TETELA

ACCIONANTE: EMIR ALBERTO GUERRERO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RAD. 41 001 33 33 005 2022 00514 01

Manifiesta que prestó sus servicios al Ejército Nacional y que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la valoración de la capacidad laboral, lesiones y secuelas con ocasión de su retiro del servicio.

Que a través de apoderada, el 04 de octubre de 2022 presentó derecho de petición, remitido vía correo electrónico sanidadmilitar12.neiva@gmail.com, autorizacionesesbas09@gmail.com, solicitando la prestación de los servicios médicos de salud de Endoscopia de Vías Digestivas Altas con Sedación, Polisomnografía, Neurología.

Que el Director de Sanida d Militar No. 012 – ESM BAS09, emite respuesta, autorizando los servicios de Endoscopia de Vías Digestivas Altas con Sedación y Polisomnografía, e indicó que, para el servicio de Neurología, se encuentra surtido el trámite contractual pertinente.

Considera que existe una demora en el proceso de retiro, además la vulneración al derecho de salud , por cuanto no cuenta con una pronta valoración, diagnóstico y tratamiento de su patología, por lo que indica que existe un incumplimiento en las obligacione s impartidas por el manual de autorizaciones de prestación de servicios de salud.

2. CONTESTACIÓN

valoración, diagnóstico y tratamiento de su patología, por lo que indica que existe un incumplimiento en las obligacione s impartidas por el manual de autorizaciones de prestación de servicios de salud.

2. CONTESTACIÓN

Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, el a quo ordenó admitir la acción constitucional contra del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 09 Cacica Gaitana, Dirección CENAC Regional Neiva y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, remitiendo la respectiva notificación a los siguientes correos electrónicos: jairo.gomez@buzonejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co sanidadmilitar12.neiva@gmail.com, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.neiva@mindefensa.gov.co sin embargo, la mencionada entidad dejó vencer en silencio el término de traslado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor EMIR ALBERTO GUERRERO BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.992.533, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TETELA

ACCIONANTE: EMIR ALBERTO GUERRERO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

ACCIÒN DE TETELA

ACCIONANTE: EMIR ALBERTO GUERRERO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RAD. 41 001 33 33 005 2022 00514 01

SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C N° 9 CACICA GAITANA - EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN CENAC REGIONAL NEIVA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término que no puede superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notif icación de esta providencia, autoricen el concepto médico de neurología, ordenado por la Dirección de Sanidad el 17 de septiembre de 2022 al señor Emir Alberto Guerrero Bohórquez.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones elevadas en el escrito de tutela, conforme lo expuesto en la motivación.”

Precisó el a quo que no hubo pronunciamiento de las accionadas respecto al requerimiento efectuado por ese despacho, por lo que tuvo como ciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda, en relación a que el accionante, no ha sido notificado de la autorización de la prestación del servicio de salud para valoración y conceptualización de neurología.

Sostuvo que le asiste razón al tutelante al invocar la vulneración a los derechos fundamentales de salud, seguridad social y debido proceso, pues los mismos se encuentran quebrantados por la entidad accionada, en la medida que la justificación que brinda para no autorizar la prestación del concepto médico

derechos fundamentales de salud, seguridad social y debido proceso, pues los mismos se encuentran quebrantados por la entidad accionada, en la medida que la justificación que brinda para no autorizar la prestación del concepto médico de neurología, es la imposición de una barrera administrativa al usuario, el cual no está obligado a soportar, pues el fin de la realización de los conceptos médicos ordenados por la oficina de Medicina Laboral, no es otra que determinar la situación médico laboral y tener la posibilidad de acceder al pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, de manera que, ello repercute en la expectativa que tiene de ser beneficiario de aquel reconocimiento.

Frente a las restantes pretensiones, indicó que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que determinen la procedencia de la solicitud de reconocimiento de los gastos derivados del transporte y viáticos del actor; costos que deben en principio ser reconocidos para los servicios médicos que se encuentran autorizados; así como tampoco se cu mple con los postulados jurisprudenciales para acceder a la petición especial de tratamiento integral que denoten la posible amenaza o vulneración que amerite tal protección por vía de la presente acción.

4. IMPUGNACIÓN

El Director de Sanidad del Ejército Nacional presentó recurso de impugnación y solicita su desvinculación, por cuanto que dicha entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con el Decreto No. 1975 de 2000 artículo 16, y aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza, no es catalogada como una unidad militar y menos

funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con el Decreto No. 1975 de 2000 artículo 16, y aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza, no es catalogada como una unidad militar y menos aún es una entidad asistencial (Establecimiento de Sanidad Militar), puesto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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su misión y visión son diferentes a estas, toda vez que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos Militares.

Afirma que la Dirección de Sanidad Ejército no tiene mando alguno sobre los establecimientos de sanidad militar, incluyendo el ESM del Batallón de ASPC No. 9, así como tampoco puede ejercer control sobre las au torizaciones de servicios médicos toda vez que es un control interno de cada ESM donde se estudian los contratos y convenios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante y de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver ¿si la Dirección de Sanidad Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva para

accionante y de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver ¿si la Dirección de Sanidad Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y garantizar la prestación de los servicios médicos al señor Emir Alberto Guerrero Bohórquez necesarios para la realización de la junta médico laboral de retiro?

2. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la decisión de primera instancia, pues legalmente la Dirección de Sanidad del Ejército N acional es la entidad competente para garantizar todos los servicios asistenciales al personal vinculado a esa entidad y específicamente, para autorizar las valoraciones necesarias ante los Establecimientos de Sanidad Militar y para realizar y convocar la junta médico laboral a efectos de definir la situación administrativa laboran del actor.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Como primer aspecto, es necesario indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Al respecto, la Corte Constitucional sostiene 1: “… En definitiva, de la

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Al respecto, la Corte Constitucional sostiene 1: “… En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación2, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige3. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con sufi ciente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela4”.

Para el caso examinado, dirá la Sala que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales que hagan efectivo el derecho a obtener respuesta clara y de fondo a la petición elevada.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el sistema integral de seguridad social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública ni de la policía nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.

Política, dispuso que el sistema integral de seguridad social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública ni de la policía nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.

Por lo anterior, se dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, la cual tiene por finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

En lo que tiene que ver con los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que estos se prestarán con sujeción a los parámetro s que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.

1 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitutionnel, sentencias T -179 de 2003, T -620 de 2002, T -999 de 2001, T -968 de 2001, T -875 de 2001, T-037 de 1997. 3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -179 de 2003, T -500 de 2002, T -135 de 2002, T -1062 de 2001, T2001, T-037 de 1997. 3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -179 de 2003, T -500 de 2002, T -135 de 2002, T -1062 de 2001, T482 de 2001, SU -1052 de 2000, T -815 de 2000, T -418 de 2000, T -156 de 2000, T -716 de 1999, SU -086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995. 4 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 002 del 27 de abril de 2001, “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual, en el artículo 1º se define como “(…) el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud”; contemplando dentro del mismo las intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos.

La finalidad de la atención en salud5, consiste en curar, superar o al menos

Subsistemas, para la prestación de servicios de salud”; contemplando dentro del mismo las intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos.

La finalidad de la atención en salud5, consiste en curar, superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental, de quien acude a una institución médica en procura de lograr, al máximo nivel posible y mediante las vías científicas apropiadas, la recuperación de sus condiciones de salud, siempre en cumplimiento del principio de eficiencia que le es propio al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento necesarios para restablecer la salud.

En caso tal, es deber del juez constitucional evaluar la situación concreta y determinar si la reparación fue real y materialmente adecuada para el restablecimiento pleno de los derechos de la persona afectada, lo cual en materia de servicios de salud implica no solo la autorización de la prestación asistencial requerida, sino el cabal cumplimiento en el suministro del tratamiento prescrito por el galeno de la entidad, con idoneidad en salud6.

4.2. De los exámenes para el retiro del servicio militar

El Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil

entre otros aspectos, de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servici o del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y

5 Sobre el particular, obsérvese el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en octubre 29 de 1969: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamient o de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido se encuentra la observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, frente al derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud: “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo se r humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente 6 T-581 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

humanos. Todo se r humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente 6 T-581 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, regula en el artículo 8, lo concerniente a los exámenes de retiro, su obligatoriedad y el término para su realización, así:

“ARTÍCULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que pr oduce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesa do. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, el artículo 15 ibídem, establece:

de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, el artículo 15 ibídem, establece:

ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”.

En relación con la obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas fuerzas militares, la Corte Constitucional tiene fijado el siguiente precedente7:

“El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: (…)

El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.

El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.

Igualmente, si no se hace el e xamen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares…”

Asimismo, en cuanto a la obligación de las Fuerzas Militares para asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro, en esta misma decisión la Corte señala:

7 Corte Constitucional, sentencia T948 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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“Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex -integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de

Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[4]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.

Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo:

“(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militare s, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.

La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo:

“...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y pues to a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe…”

Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio

puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe…”

Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas:

“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” (subrayas fuera de texto)

Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro”.

5. CASO CONCRETO

Emir Alberto Guerrero pretende que sean amparados sus derechos fundamentales a la a la salud, vida, debido proceso, seguridad social,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TETELA

5. CASO CONCRETO

Emir Alberto Guerrero pretende que sean amparados sus derechos fundamentales a la a la salud, vida, debido proceso, seguridad social,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N° 9 CACICA GAITANA y la DIRECCIÓN CENAC REGIONAL NEIVA, al no garantizar la prestación de los servicios salud en la especialidad médica en neurología, para efectos de valoración y conceptuación necesarios para continuar con el trámite de retiro.

El a quo admitió y tramitó la presente acción constitucional y como quiera que no hubo oposición alguna, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918 y amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C N° 9 CACICA GAITANA - EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN CENAC REGIONAL NEIVA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , que autorizaran el concepto médico de neurología, ordenado por la Dirección de Sanidad el 17 de septiembre de 2022.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, al recurrir la anterior

EJÉRCITO NACIONAL , que autorizaran el concepto médico de neurología, ordenado por la Dirección de Sanidad el 17 de septiembre de 2022.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, al recurrir la anterior decisión, manifiesta que la entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con el Decreto No. 1975 de 2000 artículo 16, y aunque hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y menos aún es una entidad asistencial (Establecimiento de Sanidad Militar), pues, solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos Militares y tampoco puede ejercer control sobre las autorizaciones de servicios médicos toda vez que es un control interno de cada ESM donde se estudian los contratos y convenios.

Para desatar tal interrogante, la Sala cuenta con los siguientes medios de prueba:

 El señor Emir Alberto Guerrero presentó petición al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9, remitido vía correo electrónico a sanidadmilitar12.neiva@gmail.com, autorizacionesesmbas09@gmail.com, en la que solicitó la autorización de los servicios médicos, ordenados por la oficina de medicina laboral para la realización de los conceptos médicos en i) endoscopia de vías digestivas altas con sedación; ii) polisomnografía; iii) neurología. (pág. 1924 índice 3 expediente electrónico SAMAI).

 El Director Regional de Sanidad Militar No. 12 – ESM BAS 09, mediante

digestivas altas con sedación; ii) polisomnografía; iii) neurología. (pág. 1924 índice 3 expediente electrónico SAMAI).

 El Director Regional de Sanidad Militar No. 12 – ESM BAS 09, mediante oficio No. 2022337002102731 MDNCOGFM -COEJC-SECJ-JEMOP-DIV05BR9-BASCPC9-ESMBAS09-22.1 del 4 de octubre de 2022, en respuesta le manifiesta que, frente al CONCEPTO POR NEUROLOG ÍA, el

8 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Establecimiento de Sanidad Militar se encuentra adelantando el tr á

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