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TA HUI - 410012333-000-2017-00432-00-(31-05-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333-000-2017-00432-00-(31-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS: Accionante no ha cumplido término de la condena.

En el sub lite, está debidamente acreditado que el accionante se encuentra privado de la libertad, en cumpliendo de una condena impuesta por un juez de la República, y no obstante que interpuso la acción constitucional (deprecando la libertad por pena cumplida); también lo está, qué el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió la solicitud de redención de pena, y oficiosamente abordó el análisis de la procedencia de la libertad por cumplimiento de pena. Teniendo en cuenta que los medios de prueba corroboran que el señor Cortés Llanos no aún ha cumplido el término de la condena (incluyendo el término redimido), la Sala Unitaria no advierte que las decisiones adoptadas por la Jueza hayan sido arbitrarias o desproporcionadas. Siendo el caso resaltar, que a quien le corresponde establecer sí el actor ha cumplido la pena, es el juez de ejecución de penas y no el juez constitucional. Aunado al hecho de que las decisiones que se adopte son pasibles de los recursos ordinarios. d.- En lo tocante con solicitud de libertad condicional que aún no se ha resuelto; es menester precisar que a la misma se le dio el trámite que corresponde el 1º de agosto de la presente anualidad, y que los soportes documentales se recibieron en el Juzgado el 24 del mismo mes y año; en armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 -modificado

y que los soportes documentales se recibieron en el Juzgado el 24 del mismo mes y año; en armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014-. En tal virtud, es prudente esperar que el Juez de Ejecución de Penas se pronuncie sobre la misma; ya que el habeas corpus no se puede utilizar con el fin de sustituir el procedimiento ordinario ni para desplazar al funcionario competente.

FUENTE FORMAL: Art. 30 CP/ Ley 1095 de 2006NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional. Sentencia C-187 de

2006. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente AHC3392-2017, Radicación Nº. 11001-22-03-000-2017-01256-01, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Dra.

Margarita Cabello Blanco.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. 10:30 a.m.

ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL CORTÉS LLANOS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

NEIVA RADICACIÓN: 410012333-000-2017-00432-00

I.-EL ASUNTO.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

NEIVA RADICACIÓN: 410012333-000-2017-00432-00

I.-EL ASUNTO.

En ejercicio de las facultades consagradas por el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, sin que se adviertan falencias sustanciales o procesales que invaliden la actuación, procede la Sala Unitaria a emitir pronunciamiento de mérito en la acción constitucional del rubro. II.- ANTECEDENTES. 1.-La petición de amparo.Considerando que se encuentra injustificadamente privado de la libertad, MIGUEL ÁNGEL CORTES LLANOS (recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila), promueve la acción constitucional de hábeas corpus contra los Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2.-Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2016, fue condenado a 12 meses de prisión; de los cuales, ha cumplido 11 y 20 días (sumando la pena física y la redención). Teniendo en cuenta el cómputo faltante de redención del mes de julio de la presente anualidad, estima que satisfizo el tiempo de la condena. 3.-La pretensión. En concreto, considera que está asistido del derecho a gozar del beneficio de la libertad por pena cumplida. 4.-El trámite. El recurso se admitió a las 3:32 p.m. del 24 de agosto de 2017,

En concreto, considera que está asistido del derecho a gozar del beneficio de la libertad por pena cumplida. 4.-El trámite. El recurso se admitió a las 3:32 p.m. del 24 de agosto de 2017, disponiendo su notificación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a quien se solicitó que rindiera un informe relacionado con los supuestos de hecho y derecho expuestos en el escrito introductorio, y que allegara en calidad de préstamo el expediente que cursa contra el señor Miguel Ángel Cortés Llanos, radicado bajo el número 41001600071620160225100 (f.4). En razón a que en el sub lite se contrae a establecer exclusivamente el cumplimiento de los términos legales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006; no se consideró necesario llevar a cabo la entrevista con el accionante. Máxime, si se tiene en cuenta que lospresupuestos fácticos y legales que se requieren verificar no dependen de la práctica de la misma. 5.- Informe del juzgado accionado. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (doctora Amanda Socorro Ortiz Ortiz), manifestó que el 24 de agosto de la presente anualidad resolvió la solicitud de redención de pena; y de oficio, la de libertad por pena cumplida. Destacando, que la libertad fue negada porque fue

manifestó que el 24 de agosto de la presente anualidad resolvió la solicitud de redención de pena; y de oficio, la de libertad por pena cumplida. Destacando, que la libertad fue negada porque fue condenado a 12 meses, y solo acredita 11 meses y 20 días. Finalmente, aclara que la notificación personal de la decisión se encuentra en trámite (adjuntando comprobante del envío); que contra ella proceden los recursos de ley, y que solo se encuentra pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional; la cual, fue radicada en su Despacho el 24 de agosto de 2017 (f. 8 y ss.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- El asunto sub - examine. Se contrae a establecer si el señor Miguel Ángel Cortes Llanos se encuentra injustamente privado de su libertad, y si su situación particular, puede ser amparada a través del recurso extraordinario interpuesto. 2.- El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.-El señor Miguel Ángel Cortes Llanos se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva desde el 14 de octubre de 2016 (f. 31 cuad. ejecución de penas). b.-Luego de impartirle legalidad al preacuerdo suscrito entre el ente acusador, la defensa y el ofendido; el 4 de julio de 2017 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Neiva (por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016), declaró que era penalmente responsable (a título de cómplice) del

Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Neiva (por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016), declaró que era penalmente responsable (a título de cómplice) del delito de hurto calificado, y lo condenó a 12 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Entre otras decisiones, resolver no concederle la suspensión condicional de la ejecución de pena ni los mecanismos sustitutivos (f. 3 a 6 cuad. ejecución de penas). b.- El control y la vigilancia de la pena fue asumido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, emitiendo la respectiva boleta de encarcelación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (f. 1,7 y 8 cuad. ejecución de penas). c.- Por conducto de apoderado, el actor le solicitó al mencionado Despacho la libertad condicional; argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artìculo 64 del Código Penalmodificado por el artìculo 30 de la Ley 1709 de 2014-. d.-A través de proveído el 1º de agosto hogaño, el Juzgado consideró que no se allegaron todos los soportes requeridos para adoptar una decisión de fondo. En tal virtud, le solicitó a la Dirección del EPSMSC de Neiva que le remitirá la “… i) resolución a través de la cual se conceptúe sobre la procedencia del beneficio deprecado a

Dirección del EPSMSC de Neiva que le remitirá la “… i) resolución a través de la cual se conceptúe sobre la procedencia del beneficio deprecado a favor de MIGUEL ANGEL CORTÈS LLANOS, ii) copia de su carilla biográfica, iii) los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal…” (f. 25 a 29 cuad. ejecución de penas). e.- A título de respuesta, el 15 de agosto de 2017 la Asesora Jurídica del EPMSC Neiva le remitió la siguiente documentación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva: i) cartilla biográfica, ii) concepto favorable de libertad condicional, iii) certificado de conducta y iv) certificado de computo 1662006.Es del caso resaltar, que solo el 24 de agosto del presente año se recibieron esas piezas documentales en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (f. 30 y ss. cuad. ejecución penas). f.- A través de apoderado, el accionante solicitó la redención de la pena el 16 de julio de 2017 (la cual, se recibió en el Juzgado el 24 de agosto de 2017); acompañada del certificado de cómputos por trabajos, estudio y enseñaba, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2017 (f. 41 y ss. cuad. ejecución de penas). g.-El 31 de julio de 2017 el actor le dirigió un escrito al Juzgado (recibida el 24 de agosto de 2017), informándole que desde el 11

g.-El 31 de julio de 2017 el actor le dirigió un escrito al Juzgado (recibida el 24 de agosto de 2017), informándole que desde el 11 de julio solicitó la libertad condicional (f. 39 vto. cuad. ejecución de penas). h.-El 24 agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva profirió los autos 2290 y 2291, resolviendo la solicitud de redención de pena, y de oficio abordó la procedencia de la libertad por pena cumplida. Por conducto del primero le redimió 1 mes y 16 días, y a través del segundo le negó la libertad condicional; argumentando que solo se acreditó 11 meses y 20 días, de los 12 meses a los que fue condenado. Contra las anteriores decisiones, proceden los recursos de ley, una vez sean notificadas. Siendo el caso resaltar la misma se efectúo a través de los correos electrónicos del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva jurídica.epcneiva@inpec.gov.co y jurídica.epcneiva@inpec.gov.co ; lugar donde se encuentra recluido el señor Cortés Llanos (f. 45 a 48 cuad. ejecución de penas).3.-Análisis de fondo. Con base en el anterior recuento procesal, la Sala se permite precisar: a.- Al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta Política de 1991, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo

precisar: a.- Al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta Política de 1991, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus , el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Este instrumento extraordinario de defensa es el resultado de un largo proceso de maduración y evolución, que se remonta a la institución romana del denominado homini libero exhibendo y a la Carta Magna Inglesa de 1215. Modernamente incorporado al artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. A través de la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República reglamentó el mencionado precepto superior y, en el artículo 1º de la misma, lo define como “[u]n derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente…”. Amén de proteger el derecho a la libertad, el hábeas corpus es un mecanismo de defensa del “…derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”1. b.- De acuerdo con reciente pronunciamiento de la Sala de

expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”1. b.- De acuerdo con reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus no se puede promover para sustituir los procedimientos judiciales, para remplazar los recursos ordinarios, para desplazar al funcionario judicial competente o para obtener una opinión diversa a la que emitió el juez competente al resolver la libertad: “ Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (Rayado fuera del texto original) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del

de las personas. (Rayado fuera del texto original) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal. No a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877, CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860). La acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad”2. c.- En el sub lite, está debidamente acreditado que el accionante se encuentra privado de la libertad, en cumpliendo de una condena impuesta por un juez de la República, y no obstante que interpuso la acción constitucional (deprecando la libertad por pena cumplida); también lo está, qué el Juzgado Segundo de Ejecución

condena impuesta por un juez de la República, y no obstante que interpuso la acción constitucional (deprecando la libertad por pena cumplida); también lo está, qué el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió la solicitud de redención de pena, y oficiosamente abordó el análisis de la procedencia de la libertad por cumplimiento de pena. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente AHC3392-2017, Radicación Nº. 11001-22-03-000-2017-01256-01, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco.Teniendo en cuenta que los medios de prueba corroboran que el señor Cortés Llanos no aún ha cumplido el término de la condena (incluyendo el término redimido), la Sala Unitaria no advierte que las decisiones adoptadas por la Jueza hayan sido arbitrarias o desproporcionadas. Siendo el caso resaltar, que a quien le corresponde establecer sí el actor ha cumplido la pena, es el juez de ejecución de penas y no el juez constitucional. Aunado al hecho de que las decisiones que se adopte son pasibles de los recursos ordinarios. d.- En lo tocante con solicitud de libertad condicional que aún no se ha resuelto; es menester precisar que a la misma se le dio el trámite que corresponde el 1º de agosto de la presente anualidad, y que los soportes documentales se recibieron en el Juzgado el 24 del mismo mes y año; en armonía con las prescripciones

trámite que corresponde el 1º de agosto de la presente anualidad, y que los soportes documentales se recibieron en el Juzgado el 24 del mismo mes y año; en armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014-. En tal virtud, es prudente esperar que el Juez de Ejecución de Penas se pronuncie sobre la misma; ya que el habeas corpus no se puede utilizar con el fin de sustituir el procedimiento ordinario ni para desplazar al funcionario competente. En tal virtud, es del caso denegar por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Miguel Ángel Cortés Llanos. 4.- Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, R E S U E L V E: PRIMERO.- Denegar por improcedente la acción constitucional de hábeas Corpus , instaurada por MIGUEL ÀNGEL CORTÉS LLANOScontra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.

SEGUNDO.- Notificar esta determinación al señor MIGUEL ÀNGEL CORTÉS LLANOS, por el medio más expedito. Notifíquese.

RAMIRO APONTE PINO

Magistrado

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