TA HUI - 410012333000-2013-00493-00-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2013-00493-00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, febrero seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE :JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2013-00493-00
ACCIONANTE : COMFAMILIAR DEL HUILA
ACCIONADO : DIAN MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 07-02-41-24/NRD 35-1-2
ACTA No. : 8 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se profiere la sentencia que decide la primera instancia
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 82-95, cuad. ppal.).
2.1. La CAJA DE COMPENSACION FAMILAR DEL HUILA – COMFAMILIAR (en adelante, Comfamiliar Huila), promovió el presente medio de control para que se decrete la nulidad o se revoque n los siguientes actos administrativos: a) la liquidación de revisión 132412012000074 de agosto de 2012 mediante la cual se determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y le impuso una sanción, b) la Resolución N° 900.387 del 28 de agosto de 2013 de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) , que confirmó la liquidación mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara en firme la liquidación privada, y por último, que se condenara en costas a la demandada.
mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara en firme la liquidación privada, y por último, que se condenara en costas a la demandada.
2.2. El sustento fáctico señaló que presentó su declaración de impuestos sobre la renta para el año gravable 2009, frente a lo cual la demandada le requirió presentar “… balance de prueba a nivel de terceros, en CD formato Excel, los estados financieros firmados por el representante legal y revisor fiscal y otra serie de informaciones relativos a conceptos como gastos y costos etc.” , no obstante, la entidad omitió practicar inspección contable que era el procedimiento que debía aplicar.
Dicho requerimiento fue atendido proporcionando a la demandada la información solicitada, pero enseguida la demandada de manera arbitraria le notificó requerimiento especial encaminado a modificar la declaración privada de la que rechazó costos, gastos, deducciones y la calificación de ingresos no constitutivos deRadicación: 410012333000-2013-00493-00 2
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impuesto sobre la renta, iterando que fue obviado el procedimiento probatorio para la emisión del acto administrativo impositivo.
Pese a que dio respuesta suficientemente argumentada al requerimiento especial y relievándose que se trataba de una empresa sin ánimo de lucro, la demandada desatendiendo el principio de justicia y equidad conforme al artículo 686 del Estatuto Tributario, le notificó la liquidación de revisión N° 132412012000074 del 21 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
“a) Ingresos no constitutivos de renta........................................ $3.329.597.000
Tributario, le notificó la liquidación de revisión N° 132412012000074 del 21 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
“a) Ingresos no constitutivos de renta........................................ $3.329.597.000 b) Costos...................................................................................... $47.106.833 c) Ingresos brutos no operacionales............................................... $12.928.447 d) Devoluciones, descuentos, rebajas.............................................. $ 5.815.000 e) Gastos operacionales de administración..................................... $ 14.449.319 f) Gastos operacionales por ventas.............................................. $ 554.662.500 Además, impuso sanción por inexactitud.................................. $ 2.093.286.000”
En contra de la mencionada liquidación oficial, se interpuso recurso de reconsideración por violación de normas en que debía fundarse, principalmente de tipo interpretativo y probatorio.
2.3. Estimó vulnerados los artículos 634, 670 y 867 -1 del E.T, artículo 3 (incisos 1, 2, numerales 4, 11, 12 y 13), 87 y 89 del CPACA, 634 y 670 del E.T y 634, 670 y 683 del E.T., 95-9, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución Política.
2.4. El concepto de la violación invocó cuatro (4) cargos que fundamentan la anulación de los actos administrativos demandados:
2.4.1. El primer cargo, fue denominado “Violación directa de los artículos 19 -2 y de contera el 683 del Estatuto Tributario, el primero, por falta de aplicación e interpretación errónea, y el segundo, por falta de aplicación”.
2.4.1. El primer cargo, fue denominado “Violación directa de los artículos 19 -2 y de contera el 683 del Estatuto Tributario, el primero, por falta de aplicación e interpretación errónea, y el segundo, por falta de aplicación”.
Indicó violación al artículo 19 -2 ib., refiriendo que las cajas de compensación son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, no obstante, las mismas se encuentran exencionadas indirectamente de dicha carga tributaria, como quiera que presta servicios sin ánimo de lucro, principalmente a los trabajadores afiliados , en donde los ingresos percibidos por aportes parafiscales y de la actividad social que desarrolla, son destinados para la prestación de servicios sociales que de manera indirecta resulta un apoyo para el Estado. Así, resaltó la demandante que no constituye hecho generado r las actividades de salud, educación, recreación yRadicación: 410012333000-2013-00493-00 3
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desarrollo social, como tampoco generan ingresos gravables los provenientes de su patrimonio social, tal como la citada norma lo orienta.
Asimismo, citó el artículo 62 de la Ley 21 de 1982 que define las actividades que realizan las cajas de compensación , reglamentado por el artículo 14 y siguientes Decreto 784 de 1989, y que incluyen las actividades anteriormente mencionadas, y advirtió que Comfamiliar Huila no desarrolla actividades industriales ni financieras generadoras de ingresos, la inversión para prestar el servicio de mercadeo no provienen de fuentes distintas de “su patrimonio”, y precisó que los créditos que
advirtió que Comfamiliar Huila no desarrolla actividades industriales ni financieras generadoras de ingresos, la inversión para prestar el servicio de mercadeo no provienen de fuentes distintas de “su patrimonio”, y precisó que los créditos que ofrece está dirigido a sus afiliados sin que ello la convierta en una entidad financiera.
Refirió que lo anterior conduce a afirmar que las actividades desarrolladas por la demandante durante el año gravable 2009 no son generadoras de impuesto sobre la renta, no obstante, la liquidación demandada incluyó como ingresos sujetos a impuesto sobre la renta un total de $40.355.905.000 de los $213.204.768.000 recibidos globalmente en dicha vigencia, además, no se tuvo en cuenta la conducta contributiva de Comfamiliar cuando por cuenta propia liquidó el impuesto en $434.445.000, postura de la demandada que contraría el principio de justicia y equidad previsto en el artículo 683 del E.T.
2.4.2. El segundo cargo lo denominó “Violación directa de los artículos 742-743 y 746 del E.T. por falta de aplicación. Igualmente el artículo 777 ibidem, también por falta de aplicación: Carga de la prueba y eficacia de la misma.”
Refirió que el artículo 746 del E.T. establece una presunción legal en favor del sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, desconocida por la demandada, quien finalmente basó su decisión en meros indicios, sin haber accedido a la práctica de una inspección tributaria o contable que es la prueba idónea para estos caso, en vez de ello, prefirió solicitar relación y soportes de contabilidad sin que ello resulte viable cuando el declarante sea de aquellos que lleven contabilidad , por tanto, cualquier
una inspección tributaria o contable que es la prueba idónea para estos caso, en vez de ello, prefirió solicitar relación y soportes de contabilidad sin que ello resulte viable cuando el declarante sea de aquellos que lleven contabilidad , por tanto, cualquier decisión con violación flagrante al derecho de defensa carece de valor jurídico , ya que de suyo, contravino el artículo 742 ib., según el cual toda decisión de la administración debe estar fundada en pruebas autorizadas por las normas tributarias o de procedimiento civil que resulten compatibles.
Por el contrario, expuso la demandante que acreditó en debida forma los ingresos no generadores de impuesto de renta, mediante prueba respaldada por un contador público y un revisor fiscal que tiene validez jurídica según lo establecido en el artículoRadicación: 410012333000-2013-00493-00 4
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777 del E.T., en tal sentido, debe prevalecer sobre cualquier información conforme al artículo 775 ib.
Y advirtió que la información tomada de la Superintendencia del Subsidio Familiar por la demandada no es un indicio de la veracidad de la información de la declaración y liquidación privada.
2.4.3. El tercer cargo lo denominó “Violación del artículo 712 literal g) del E.T. por falta de aplicación. Nulidad del acto administrativo de liquidación”.
Expuso que es necesario que un acto administrativo explique las razones en que se basa su contenido y sea fácilmente entendible para el sujeto pasivo , por lo que al obviar tal mandato se vició de nulidad del acto administrativo, por manera que, las razones presentadas son puramente subjetivas, sin claridad fáctica y jurídica, pues
basa su contenido y sea fácilmente entendible para el sujeto pasivo , por lo que al obviar tal mandato se vició de nulidad del acto administrativo, por manera que, las razones presentadas son puramente subjetivas, sin claridad fáctica y jurídica, pues al momento de glosar no se indicaron las razones precisas de cada una de ellas , impidiendo ampliar con eficacia el derecho de defensa.
Adicionalmente, iteró la omisión de la demandada de verificar la contabilidad del contribuyente que era su obligación conforme al artículo 780 del E.T. , y como las glosas carezcan de sustento probatorio, son ineficaces, lo que también conlleva a la violación al derecho de defensa.
2.4.4. El cuarto cargo lo denominó “Violación directa del artículo 647 del E. Tributario por aplicación indebida e interpretación errónea. Improcedencia de la sanción por inexactitud y no dar respuesta requerimiento ordinario.”
La imposición de la sanción por inexactitud debe fundarse en un análisis razonado que concluya que el contribuyente actuó deliberadamente para dar paso a la inexactitud, tampoco es procedente la sanción por errores de apreciación o diferencias de criterio entre los dos sujetos de la relación jurídico-tributaria.
Asimismo, recordó que los $3.329.597 <sic> aludidos por la demandada y relacionados en el renglón 43 de la declaración, no son constitutivos de renta, pues provienen de actividades que la demandante realiza dentro de las áreas de los servicios de salud, educación, recreación y desarrollo social.
2.4.4.1. En cuanto a la disminución de costos, sobre el rechazo de $47.106.833 por
provienen de actividades que la demandante realiza dentro de las áreas de los servicios de salud, educación, recreación y desarrollo social.
2.4.4.1. En cuanto a la disminución de costos, sobre el rechazo de $47.106.833 por concepto de costo de venta, que argumentó la demandada en que ello no aparecía en los estados financieros pero sí en la información exógena registrada para el añoRadicación: 410012333000-2013-00493-00 5
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en cuestión, expuso que la autoridad tributaria realiza este desconocimiento debido a la ausencia de esta partida en los estados financieros de Comfamiliar, además, indicó que dicha operación corresponde a una compra realizada a nombre de terceros, y las devoluciones de compras fueron simplemente informadas para que la autoridad tributaria tuviera conocimiento de estas operaciones.
Y agregó que, si en gracia de discusión no correspondiera a compras realizadas a nombre de terceros y fueran propias, no podían las devoluciones de compras ser reportadas en los estados financieros pues el artículo 62 del E.T., obliga a las personas jurídicas que tengan revisor fiscal utilizar tal sistema y de contera tiene vedado la utilización del sistema periódico que sí permite registrar devoluciones, rebajas y descuentos en cuentas separadas de la de inventario.
2.4.4.2. Frente al rubro de ingresos brutos no operaciones, indicó por un lado, que la demandada rechazó $12.928.477 supuestamente por diferencias encontradas al comparar lo reportado a la Superintendencia de Subsidio Familiar con lo presentado en los estados financieros, a lo que se opone pues en su sentir aquellos reportes no
la demandada rechazó $12.928.477 supuestamente por diferencias encontradas al comparar lo reportado a la Superintendencia de Subsidio Familiar con lo presentado en los estados financieros, a lo que se opone pues en su sentir aquellos reportes no podían ser utilizados como base para medir los ingresos sin su correspondiente comparación con los registros contables , además, lo informado por dicha Superintendencia difería de la información exógena porque los renglones en formularios tenían diversa conformación.
Y por otro lado, indicó que la cantidad de $10.250.866 correspond ía a ingresos no operacionales reportados en la información exógena , pero en realidad era un reembolso de capital teniendo en cuenta el origen de la operación, que inicialmente dio lugar a la retención en la fuent e, pero la autoridad tributaria lo adicionó como ingresos argumentando que no aparec ían en los estados financieros, sin que se cumplan lo previsto en el artículo 26 del E.T.
2.4.4.3. En torno a la devolución, descuentos y rebajas, le fue desconocida la suma de $5.815.000 por la autoridad tributaria, precisó que resulta de comparar la partida reportada por la demandante a la “Superintendencia Vigilante” con la registrada en la declaración de renta, relievando que ésta última prevalece por ser la contabilidad de la empresa, además porque cumplía con los artículos 772 y siguientes del E.T., e insistió en que la omisión de la demandada en inspeccionar la contabilidad la indujo al error.
2.4.4.4. Sobre los gastos operacionales de administración fueron desconocidos
insistió en que la omisión de la demandada en inspeccionar la contabilidad la indujo al error.
2.4.4.4. Sobre los gastos operacionales de administración fueron desconocidos $14.449.319 por la autoridad tributaria por no ser necesarios para la renta ni tenerRadicación: 410012333000-2013-00493-00 6
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relación de causalidad con la misma, según el artículo 107 del E.T., sin embargo, no explicó concreta y razonadamente porqué se desconocía y tampoco tuvo en cuenta el objeto social amplio de la demandante, que le implica incurrir en costos y gastos específicos para cumplir con sus funciones.
2.4.4.5. En lo relativo a gastos operacionales de ventas por $554.662.500 y que fueron desconocidos por la demandada, refirió que derivan de varias situaciones que no son gravables, así:
a. $132.209.882 no cumplía con los requisitos del artículo 107 del E.T., pero sin razones fundadas, por ende, incurrió en falta de motivación. b. $403.063.711 por pagos a diferentes beneficiarios no registrados en el RUT, sin NIT, pero se realizaron y soportaron contablemente, siendo ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional según el artículo 177-1 del E.T. c. $1.653.031.731, resultante de la diferencia entre el cálculo del valor a aportar por seguridad social y parafiscal por $496.273.187, tomando los gastos laborales de $1.653.031.731 versus la cifra declarada de $515.662.094. Por último, advirtió que la legislación tributaria sancionaba con desconocimiento de
seguridad social y parafiscal por $496.273.187, tomando los gastos laborales de $1.653.031.731 versus la cifra declarada de $515.662.094. Por último, advirtió que la legislación tributaria sancionaba con desconocimiento de costos por pagos laborales a los contribuyentes que no aportaran la seguridad social y/o parafiscales, según se desprendía de los artículos 108, 114, 126-1 y 664 del E.T., situación que debió verificarse por la demandada y no limitarse a realizar operaciones aritméticas, pues el patrimonio no se incrementó en $56.457.639, de acuerdo con la contabilidad y lo certificado por revisor fiscal y el contador.
2.5. En el alegato conclusivo (f. 348 -350, C. ppal.) iteró los argumentos expuestos en la demanda, y en adición señaló que la prueba pericial practicada de manera sucinta pero comple ta y con seguridad jurídica, pero sobre todo contable, dictaminó que las cifras y conceptos que aparecen en la liquidación privada corresponden a la verdad contable y legal atendiendo las normas tributarias aplicables.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 120-154).
3.1. La demandada se opuso a las pretensiones en razón a lo argumentando en los actos administrativos demandados y en que la actuación administrativa y de losRadicación: 410012333000-2013-00493-00 7
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funcionarios encargados, está revestida de legalidad y estuvo apegada a la correcta aplicación de las normas tributarias.
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funcionarios encargados, está revestida de legalidad y estuvo apegada a la correcta aplicación de las normas tributarias.
3.2. Sobre los hechos, en términos generales indicó que son ciertos, que no existió omisión alguna en el decreto y práctica de la inspección contable pues la misma puede o no decretarse . Ello depende de la necesidad, pero en el presente caso obraban los soportes probatorios que respaldan cada una de las glosas contenidas efectuadas mediante los actos administrativos acusados. En lo demás, señaló que son apreciaciones de la parte actora, que deben ser probadas.
3.3. En los fundamentos de defensa aludió al debido proceso administrativo y su protección constitucional , a l artículo 782 del E.T. y la facultad para practicar inspección contable al contribuyente, para soportar indicios de irregularidades contables o revisiones de tipo contable necesarias para la investigación, sin ser el único medio de prueba autorizado legalmente y que en el caso concreto con la información recaudada se tuvo certeza de manera clara y precisa de las glosas realizadas que llevaron a la modificación de la declaración privada.
Agregó que, la entidad a través sus funcionarios cuenta con amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones, verificaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o general de la contabilidad y sus soportes, tanto del contribuyente como de terceros, conforme al artículo 684 ib., para así fundar en pruebas idóneas la decisión sobre la determinación de los tributos según los artículos 742 y 743 ib. , por lo tanto, los argumentos sobre la
y sus soportes, tanto del contribuyente como de terceros, conforme al artículo 684 ib., para así fundar en pruebas idóneas la decisión sobre la determinación de los tributos según los artículos 742 y 743 ib. , por lo tanto, los argumentos sobre la omisión en la práctica de in spección constable no tienen relevancia para anular el acto demandado, de todas formas, la misma no aportaría nuevos elementos de juicio pues ya lo necesario se hallaba dentro del expediente.
Por otro lado, relievó que cada una de las glosas contenidas en el acto administrativo se encuentran debidamente soportadas, no existiendo omisión en la motivación como lo expresó la parte actora, y agregó que la autoridad tributaria estaba obligada a motivar de manera sumaria el acto administrativo, conforme al literal g) del artículo 712 ib., y así lo hizo, lo que por demás está en consonancia con lo estimado por el Consejo de Estado en sentencias del 10 de abril de 2008, expediente 15204, y del 7 de julio de 1995 con ponencia del magistrado Delio Gómez Leyva.Radicación: 410012333000-2013-00493-00 8
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Asimismo, señaló que , “De conformidad con el artículo 19 -2 del E.T., en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios está condicionada a que reciban ingresos generados en actividades industriales y comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.”
Lo anterior, para explicar que en principio los ingresos de las cajas de compensación
industriales y comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.”
Lo anterior, para explicar que en principio los ingresos de las cajas de compensación no están gravados con el impuesto de renta cuando aquéllos provengan de actividades vinculadas con la salud, educación, recreación y desarrollo social, lo cual queda condicionado a que no perciban ingresos provenientes de otras actividades, en cuyo caso tributan a la tarifa general, aplicada sobre la renta líquida gravable que obtenga en el período.
Ahora bien, si las cajas de compensación perciben ingresos por la realización de las actividades señaladas en el artículo 1 del Decreto 433 de 199 9 y los artículos 20 y 21 del Código de Comercio (actividades industriales, comerciales y financieras), diferentes de la salud, educación, desarrollo social y recreación, y si los ingresos son percibidos por actividad diferente de la inversión de su propio patrimonio, como lo son los intereses obtenidos por préstamos -contratos de mutuo-, tales ingresos se consideran gravad os del impuesto de renta y ello está en consonancia con los conceptos 083074 de septiembre 1° de 2000 y 066732 de julio de 1999 , independiente de que ejerza las ya mencionadas actividades relacionadas con la industria, comercio, salud, recreación y desarrollo social.
Advirtió que, aunque las rentas percibidas se dividen en gravadas, no gravadas o no constitutivas de renta ni ganancia ocasional, no se puede extender el carácter de no gravado del ingreso a las rentas que este genere, precisando que:
Advirtió que, aunque las rentas percibidas se dividen en gravadas, no gravadas o no constitutivas de renta ni ganancia ocasional, no se puede extender el carácter de no gravado del ingreso a las rentas que este genere, precisando que:
a.- La DIAN rechazó $3.329.597.000 de la liquidación privada que no correspondían a “Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”, pues se trataba de ingresos por “administración de los recursos financieros obtenidos por las áreas, arrendamientos, diversos, indemnización, ventas, recuperaciones” , que en esencia son actividades y/o operaciones mercantiles sin relación directa con conceptos no gravables, posición que está en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado (sentencia del 15/11/2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz).Radicación: 410012333000-2013-00493-00 9
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b.- Incluyó $47.106.833, relacionada con “Devoluciones por compras o gastos por mandatos” reportados en la información exógena de los proveedores y que no fue informada dentro de la declaración privada ni se visualizan en el “Estado de pérdidas y ganancias”, lo que hizo que se disminuyera en el reglón de “Costos” el monto indicado, agregando que el artículo 62 del E.T. no excluye que el contribuyente deba indicar el manejo contable que efectuó de las compras y sus respectivas devoluciones y la afectación que tuvo en el débito y crédito de devolución de mercancía; advirtió que ello correspondía a sumas reportadas por las empresas
indicar el manejo contable que efectuó de las compras y sus respectivas devoluciones y la afectación que tuvo en el débito y crédito de devolución de mercancía; advirtió que ello correspondía a sumas reportadas por las empresas Lloreda Distribuciones S.A. ($29.341.950), Comercializadora Nacional S.A.S Ltda . ($3.191.410), Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. ($2.644.766), Gaseosas del Huila S.A. ($136.341) y Colombina S.A. ($11.792.366).
c.- Incrementó el renglón “Ingresos brutos no operacionales” en $12.928.447, que se discrimina así: $2.677.581 por diferencia persistente entre los valores reportados por la Superintendencia de Subsidio Familiar por concepto de mercadeo y el valor consignado en la cuenta de mercadeo código 4142002 en el “Estado de pérdidas y ganancias”, y $10.250.866 por ingresos por devolución de retenciones en renta correspondiente a operaciones de años gravables con las entidades BBVA ($2.639.591), Carbone Rodríguez y CIA S.A .C. Italcol ($4.723.275), y Bayer Cropsciencie S.A. ($2.888.000).
En cuanto a la información reportada por la Superintendencia, indicó que los formatos en que se presenta la misma a entidades que lo requieran, podrían diferir, pero no podían variar los montos informados por ingresos, costos, deducciones, entre otros, porque corresponden a un mismo año gravable.
Y en lo referente a la devolución de retención, indicó que no existe prueba alguna de que el valor adicionado correspond a a reembolso de capital, no se identificaron
entre otros, porque corresponden a un mismo año gravable.
Y en lo referente a la devolución de retención, indicó que no existe prueba alguna de que el valor adicionado correspond a a reembolso de capital, no se identificaron las operaciones efectuadas, si se trataba efectivamente de accionistas de la entidad, por ello, resultó imposible jurídicamente desvirtuar dicha adición.
d.- Rechazó $5.815.000 del renglón de “Devoluciones, rebajas y descuentos” de la declaración tributaria , pues la demandante reportó un mayor valor conforme al informe presentado a la Superintendencia de Subsidio Familiar, informe que en materia tributaria goza de validez y es una prueba idónea, que no se supedita a loRadicación: 410012333000-2013-00493-00 10
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que el contribuyente registre en su contabilidad, por ende, los datos informados ante autoridad pública y que no concuerdan con el denuncio rentístico del 2009 dan lugar al desconocimiento de las cifras, y el contribuyente no desvirtuó ni jurídica ni probatoriamente tal afirmación.
e.- También rechazó $14.4490.000 del renglón de “Gastos operacionales de administración”, por no dar aplicación al artículo 107 de E.T., pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de necesidad y relación de causalidad frente a la actividad productora de renta, y el cual se discrimina así: Auxilio de Personal ($831.500), Gastos de representación y relaciones públicas ($2.406.883), Sociales ($4.610.554), Indemnizaciones labores ($1.086.068), Provisión otros activos
($831.500), Gastos de representación y relaciones públicas ($2.406.883), Sociales ($4.610.554), Indemnizaciones labores ($1.086.068), Provisión otros activos ($84.302), Otros Servicios ($5.430.012); para explicar las definiciones de necesidad y relación de causalidad en materia tributaria, citó pronunciamientos de la entidad DIAN1 y del Consejo de Estado2.
En suma, indicó “NO se aceptan como necesario o con relación de causalidad los relativos a auxilios, relaciones públicas, sociales, por cuanto no son forzosos sino voluntarios; indemnizaciones porque provienen de pagos originados por incumplimiento, provisiones contables que fiscalmente no son deducibles, así como servicios que no se identifican para demostrar tales requisitos.”, lo que, en opinión de la demandada, si fue explicado al contribuyente de manera precisa y completa en el acto demandado.
f.- Igualmente, rechazó $554.663.000 del renglón de “Gastos operacionales de ventas”, por no satisfacer los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del E.T., por no pago de aportes parafiscales, discriminado de la siguiente manera:
g. Rechazó de gastos operacionales de ventas que no cumplen con el artículo 107 del Estatuto Tributario, por $132.209.882 el cual a su vez se compone de: Otros Impuestos ($23.518.000), Auxilio para familiares ($926.250), Auxilio para trabajadores ($16.262.180), Sociales a empleados ($11.548.304), Subvenciones ($279.188), Otros Servicios ($35.425.634), Indemnizaciones laborales ($1.523.332),
trabajadores ($16.262.180), Sociales a empleados ($11.548.304), Subvenciones ($279.188), Otros Servicios ($35.425.634), Indemnizaciones laborales ($1.523.332), Pérdida y/o activos fijos dados de baja ($21.939.617), Provisión otros activos ($4.368.325), Seguro de vida empleados ($16.419.052).
1 Concepto No. 008240 del 7 de febrero de 2001 2 Sentencia 6023 del 31 de marzo de 1995 ; Sentencia del 27/09/2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Consejo de Estado, en Sentencia del 10/03/2011, C.P. Martha Teresa Briceño de ValenciaRadicación: 410012333000-2013-00493-00 11
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Frente a ello, la DIAN señaló que estos no eran gastos necesarios para la obtención de la renta ni cumplían lo establecido en el artículo 107 E.T., por el contrario, no se desvirtuó jurídicamente dicha afirmación.
h. También rechazó de gastos operacionales de ventas que no cumplen requisitos del literal b) del art. 617 y 771-2 del E.T., por $403.063.711 porque las personas de quienes adquirió los servicios no estaban inscritas en el RUT y de contera carecían del NIT, además, como mecanismo de control los contribuyentes del impuesto a la renta deben exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT de los responsables del régimen simplificado, según os artículos 555-2 y 657 del E.T., el
del NIT, además, como mecanismo de control los contribuyentes del impuesto a la renta deben exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT de los responsables del régimen simplificado, según os artículos 555-2 y 657 del E.T., el Decreto 2788 de 2004 adicionado por el Decreto 3426 del mismo año y el Decreto 65 de 2005 y las Resoluciones 8346 y 8502 de septiembre de 2004.
j. En torno a los gastos oper
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