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TA HUI - 410012333000-2014-00004-00-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000-2014-00004-00-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diciembre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2014-00004-00

DEMANDANTE : CONSORCIO CCE

DEMANDADO : AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIA CONTRACTUAL SENTENCIA No. : 01-12-389-23 / CC-03-01-03

ACTA No. : 80 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 442-477).

2.1. Solicitó declarar que AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P. incumplió las obligaciones derivadas del contrato de consultoría N° 429 de 2009 que ella celebró con el CONSORCIO CCE, declarar igualmente que la contratista no ha recibido el pago de su remuneración (15% del valor del contrato ), que permaneció mayor tiempo e n la ejecución del mismo y ejecutó mayor cantidad de servicios , afectándose la ecuación financiera.

Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero que están pendientes junto con los costos, daños y perjuicios que ocasionaron el desequilibrio económico más los intereses moratorios sobre dichas sumas desde el 27 de septiembre de 2013 y las costas procesales.

que están pendientes junto con los costos, daños y perjuicios que ocasionaron el desequilibrio económico más los intereses moratorios sobre dichas sumas desde el 27 de septiembre de 2013 y las costas procesales.

2.3. En el fundamento fáctico señaló que "AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P." abrió en el año 2009 la s olicitud pública de ofertas No. AHSPAD02-09 para escoger el contratista que realizara los e studios y diseños de sistemas de agua potable y alcantarillado en las zonas urbanas, centros poblados y sistemas regionales de la subregión uno (1) norte del departamento del Huila y para participar en este proceso de selección, las empresas Consultoría Colombiana S.A. y Estudios Civiles y Sanitarios Ltda. formaron el Consorcio "CCE".Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

2 Después de agotar el procedimiento establecido para la selección, se escogió a l Consorcio CCE y se suscribió el contrato de consultoría N° 429 del 11 de diciembre de 2009 con el objeto mencionado en la apertura de la selección , fijándose el precio en $2.145’787.399,09 (cláusula 3) cuyo pago señalado en la cláusula 4 se haría con un anticipo del 30% del valor total del contrato y pagos periódicos acorde con la ejecución del servicio contratado (mínimo 2 municipios con sus centros poblados y regionales), previa presentación de las facturas acompañadas de los planos y documentos aprobados por la interventoría del contrato y el visto

acorde con la ejecución del servicio contratado (mínimo 2 municipios con sus centros poblados y regionales), previa presentación de las facturas acompañadas de los planos y documentos aprobados por la interventoría del contrato y el visto bueno de la contratante hasta completar el 90%, pues el excedente se cancelaría previa liquidación del contrato.

Se acordó un plazo de 210 días calendario para la ejecución de los trabajos contratados, los cuales se contarían desde el acta de inicio de la subregión 1 norte (cláusula 5) lo cual se hizo el 8 de enero de 2010 y la fecha final de ejecución sería el 6 de agosto de 2010.

Precisó que dicho contrato tuvo las siguientes modificaciones:

a) O trosí de abril 15 de 2010 sobre el pago del precio fijando el anticipo en $643’736.219,72 más pagos parciales de acuerdo con los servi cios prestados hasta alcanzar el 90% del precio total y el 19% restante previa liquidación del contrato.

b) Otrosí de agosto 11 de 2010 que adicionó el plazo de ejecución del contrato en 120 días calendario, aten diendo razones de orden público, jornadas electorales, ola invernal, dificultades en el otorgamiento de permisos por parte de algunos municipios para realizar acometidas de apiques en espacios públicos o información imprecisa en la base de datos de catastro.

c) Otrosí de diciembre 10 de 2010 adicionando el plazo de ejecución en 105 días calendario, sin especificar los motivos.

Además, el contrato fue suspendido de común acuerdo según acta No. 1 de junio

c) Otrosí de diciembre 10 de 2010 adicionando el plazo de ejecución en 105 días calendario, sin especificar los motivos.

Además, el contrato fue suspendido de común acuerdo según acta No. 1 de junio 29 de 2010 debido a las fiestas san pedrinas hasta el 7 de julio de 2010 , fecha ésta en que se suscribió el acta de reinicio.Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

3 Indicó que se presentaron inconvenientes que generaron retrasos y la normal ejecución del contrato por circunstancias “no imputables a las partes”, entre ellas:

a) En la fase de diagnóstico la existencia de demandas crecientes e incrementos de tasas de población, lo que hizo necesario acudir a promedios departamentales y a su vez ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) para que orientara y diera los lineamientos acerca de las tasas de crecimiento de población que determinan la demanda.

b) Dificultades con la obtención de permisos por parte de algunos municipios para la realización de los apiques en el espacio público, actividad indispensable para la elaboración de los catastros, simulación hidráulica y cargue de la información al SIG.

c) Dificultades en la ejecución de los trabajos de campo (reconocimiento físico de infraestructura, levantamiento de información, trabajos topográficos y ejecución de apiques) a causa de la fuerte ola invernal que afrontó el departamento del Huila durante el primer semestre del año 2010.

d) Inconvenientes de orden público en época de elecciones en algunos sectores rurales en donde se desarrollaron los proyectos, que retrasaron actividades de

Huila durante el primer semestre del año 2010.

d) Inconvenientes de orden público en época de elecciones en algunos sectores rurales en donde se desarrollaron los proyectos, que retrasaron actividades de campo.

e) I nconvenientes relacionados con información incompleta e imprecisa del catastro, que dificultó las actividades de simulación, diseño e implementación del SIG en la gran mayoría de municipios como Baraya, Campoalegre, Colombia y Tello.

f) Falta de interventoría del 29 de marzo al mes de diciembre de 2011 y desde marzo de 2012 hasta la presentación de la demanda, por controversias suscitadas entre ésta y la contratante; afectando las labores de ejecución (quien validara los ajustes en las labores contratadas), junto a la negativa de la entidad de designar un supervisor para el contrato que revisara y aprobara la totalidad de los proyectos como se dejó constancia por el contratista en comunicación N° 971-562011 del 20 de junio de 2011 y lo cual inició en su prolongación por más de 10 meses duran te el cual se produjo el cambio de normatividad, requisitos y los trámites ante la ventanilla única que no le correspondía adelantar al consultor.Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE 4 g) Inconvenientes derivados del cambio de año calendario y fiscal, y cambio de administración en entes territoriales.

h) Por la prolongación de la ejecución del contrato, la contratista afrontó el cambio de la normativa vigente al celebrarse el contrato, pues mediante la Resolución 379 del 25 de junio de 2012 del MAVDT se modificaron los requisitos para la

h) Por la prolongación de la ejecución del contrato, la contratista afrontó el cambio de la normativa vigente al celebrarse el contrato, pues mediante la Resolución 379 del 25 de junio de 2012 del MAVDT se modificaron los requisitos para la viabilidad de los proyectos radicados ante la Ventanilla Única de dicho ministerio, y se quejó de que la parte contratante asignó arbitrariamente al contratista la obligación de presentar formalmente los proyectos, cuando la mentada normativa asignaba dicha función a los departamentos, municipios y distritos.

Por lo indicado, adujo que el plazo inicial de 7 meses para la ejecución del contrato terminó ampliándose a 40 meses, por situaciones no imputables al contratista , pero sí a la contratante y a los entes territoriales , quienes, si bien no eran parte del contrato de consultoría , directamente resultaban beneficiados de los productos elaborados por cuenta de aquélla dado el objeto que era diseñar soluciones de acueducto y alcantarillado.

No obstante, agregó que los diferentes componentes de la consultoría fueron entregados a la interventoría entre enero y marzo de 2012 y fueron aprobados por ella con el visto bueno de la contratante mediante oficios de marzo 9 del mismo año.

Asimismo, señaló que de manera simultánea fueron radicados por la contratante ante la ventanilla única de l MAVDT 15 proyectos de la totalidad de los estudios, lo cual en conjunto refiere el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones y pese a ello la demandada le adeuda el 15% del valor del contrato, además de la suma referente al desequilibrio contractual que a su vez fueron reclamados en sede administrativa mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2012.

pese a ello la demandada le adeuda el 15% del valor del contrato, además de la suma referente al desequilibrio contractual que a su vez fueron reclamados en sede administrativa mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2012.

Precisó que la consultoría, gestionó la consecución y cumplimiento de los nuevos requisitos para que el MAV DT viabilizara los proyectos que fueron radicados de manera paulatina por la contratante ante el ministerio, lo cual no estuvo desligado de dificultades, entre ellas: autorización para beneficiarios del giro de recursos del sistema general de participaciones, dificultades en la obtención de permisos ambientales, adquisición de predios o servidumbres e inconvenientes en el cierre financiero por el departamento del Huila y/o Aguas del Huila frente a 14 de los 17 proyectos.Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

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Finalmente, refirió que para la liquidación del contrato se firmó el acta respectiva por las partes, en donde la contratista dejó salvedades como lo autoriza la Ley 1150 de 2007 quedando abierta la posibilidad de presentar reclamación judicial.

2.4. En el concepto de la violación señaló como infringidos los artículos 13, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 141 y 164 de la Ley 1437 de 2011; 3, 23, 24, 25 (numerales 2 a 5), 26, 29 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 1150 de

2007), 30 y 50 de la Ley 80 de 1993; 751, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1621, 1622, 1627, 1649, 1653, 1654 y 1655 del Código Civil.

La vulneración de las mismas la atribuye a que cumplió de manera cabal sus obligaciones pese a las situaciones adversas mencionadas que llevaron a que el contrato se prolongara por más de 10 meses por razones no imputables al contratista, lo que incidió para que el proceso de viabilización se iniciara bajo la égida de la resolución 379 de junio 25 de 2012 impidiendo el “adelantamiento adecuado del trámite” pues la responsabilidad de presentación de los proyectos en la ventanilla única no corresponde al consultor sino a la entidad contratante , municipios y distritos, pero la demandada de manera arbitraria dio un alcance más amplio al contrato en relación con las obligaciones de la primera y desbordar el alcance de la Resolución 379 de 2012,.

Lo anterior implicó que los proyectos fueran devueltos con concepto desfavorable por el MAVDT, además en una oportunidad con la excusa de cambio de sede de dicha entidad, lo cual fue socializado en diferentes oportunidades con la exgobernadora Cielo González Villa y por ello fue realizada una reunión con las administraciones municipales, quienes finalmente entregaron la documentación solicitada, pero parte de ella perdió vigencia por cambio de año fiscal, de administraciones municipales y el tránsito normativo.

Es así como resultó imposible concretar la totalidad de los requisitos exigidos, por manera que se dieron circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor que

administraciones municipales y el tránsito normativo.

Es así como resultó imposible concretar la totalidad de los requisitos exigidos, por manera que se dieron circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor que entorpecieron el curso de las actividades contractuales y ello rompió el equilibrioRadicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE 6 económico del contrato que conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 debe ser resarcida.

Finalmente, afirmó que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, el mismo no debe ser afectado por los problemas surgidos de dicha relación con el interventor, máxime si se tiene en cuenta que el contratista cumplió correctamente sus obligaciones que resaltó eran de medio y no de resultado como arbitrariamente lo quiso hacer ver la demandada.

2.5. Al alegar de conclusión (f. 915 a 924), reiteró lo s argumentos de la demanda y afinó el dato relativo los requisitos exigidos por las Resoluciones 813 de 2008 y 379 de 2012 en el sentido de citarlos extensamente, para referirse a las dificultades que algunos presentaron y seguidamente, aludir a las pruebas del proceso, concretamente a los informes del 5 de septiembre de 2016 y 20 de octubre de 2017 que acreditaron su cumplimiento contractual y la buena calidad de los estudios diseñados por ella, aspectos que corroboró el testimonio del ingeniero Jesús María Gutiérrez, quien expuso con sobre la dificultad de cumplir a cabalidad el objeto de la consultoría en razón a que algunos aspectos dependían de terceros.

de los estudios diseñados por ella, aspectos que corroboró el testimonio del ingeniero Jesús María Gutiérrez, quien expuso con sobre la dificultad de cumplir a cabalidad el objeto de la consultoría en razón a que algunos aspectos dependían de terceros.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (492-505 y 515-517).

3.1. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que son ciertos los relacionados con las disposiciones contractuales referidas por la demandante frente al contrato No. 429 de 2009 , sin embargo , precisó que aquella omitió señalar que el 70% del contrato era el valor establecido para cada municipio donde fuera necesario. Aceptó lo relacionado con algunos inconvenientes presentados durante la ejecución del contrato y los otrosíes firmados por las partes, pero advirtió que en cada oportunidad se convino que la adición de plazo no modificaba ni extendía las prestaciones a favor del contratista ni daban lugar a un desequilibrio económico, por lo tanto, no se gener ó un derecho a reclamaciones futuras y de manera expresa así lo aceptó la demandante.

Por otro lado, rechazó que el contrato no hubiera contado con interventoría o que la misma presentara dificultades , precisando que el plazo del contrato con la demandante venció el 28 de marzo de 2011 y todavía la contratista no había

1 Consejo de Estado, Sección Tercera del Consejo de Estado. radicado 25000 -23-26-000-1997-04390-01 ( 18080), magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio del 31 de agosto 01(18080).Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

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18080), magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio del 31 de agosto 01(18080).Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE 7 viabilizado ningún producto ante ventanilla única del MAVDT, por lo cual para esa fecha se realizó un balance entre la interventoría Consorcio Interplanes con el consultor, como aparece en el acta que se levantó ; balance que contó la información aportada por el consultor y con la recibida por la interventoría, lo que demuestra que no había cumplido.

Agregó que no debe nada a la contratista y , por lo contrario, en el acta de liquidación aparece que es la contratista quien le adeuda $26.070.143,05 así ella hubiere dejado algunas salvedades que no tienen vocación de prosperidad.

Aceptó que es cierto lo relacionado con la modificación del contrato de interventoría, pero aclaró que la misma no tenía como único objeto el contrato No. 429 de 2009 sino que se extendió a varios contratos celebrados por Aguas del Huila y precisó que lo modificado fue con relación al pago y no al plazo, como erradamente señaló la demanda y, posteriormente, en la etapa de ejecución del contrato, se ajustaron algunos productos que permitieran su viabilidad.

También rechazó lo referente al cambio de normatividad, indicando que a la fecha de vencimiento del contrato la nueva norma no estaba vigente, pretendiendo la actora justificar las pretensiones en un tránsito reglamentario a partir de la Resolución 379 del 25 de junio de 2012 que se produjo 15 meses después de la terminación del contrato.

Agregó que, si el contratista hubiera cumplido con sus obligaciones a cabalidad,

Resolución 379 del 25 de junio de 2012 que se produjo 15 meses después de la terminación del contrato.

Agregó que, si el contratista hubiera cumplido con sus obligaciones a cabalidad, no hubiera enfrentado las dificultades aducidas ni se hubiera requerido la intervención de los municipios y de Aguas del Huila en la presentación ante la ventanilla única del MAVDT , por lo que fue apenas natural que el contratista emprendiera la viabilidad de los proyectos en forma extemporánea, pero de ninguna manera ello puede entenderse en la ampliación del plazo del contrato de consultoría, iterando que desde su terminación comenzó su fase de liquidación, de tal suerte que cualquier inversión realizada por el contratista con posterioridad al 28 de marzo de 2011 no puede ser imputada al contrato.

Asimismo, explicó que si bien es cierto el contratista a la fecha de terminación del contrato no había radicado los proyectos para su viabilidad y por ende esta actividad fue realizada por la contratante, ello obedeció precisamente al incumplimiento de aquél, agregando que algunos proyectos fueron devueltos por el MAVDT y por lo tanto , aún no se hallan viabilizados, advirtiendo que toda dificultad que se le pudo presentar al contratista en la ejecución del contratoRadicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE 8 acaeció con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para su cumplimiento.

En lo que atañe al desequilibrio económico, expuso que de esta figura se hace un planteamiento genérico y se remite a lo ya expuesto sobre la firma de los otrosíes al contrato y el incumplimiento de la contratista, lo que en su opinión desvirtúan tal desequilibrio.

planteamiento genérico y se remite a lo ya expuesto sobre la firma de los otrosíes al contrato y el incumplimiento de la contratista, lo que en su opinión desvirtúan tal desequilibrio.

Propuso las excepciones denominadas:

  1. Falta de los requisitos de procedibilidad , la cual se declaró no probada en audiencia inicial del 9 de diciembre de 2015 (f. 528).
  1. Incumplimiento del contrato por el Consorcio CEE. Expuso que solamente circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor exoneraban a la actora del perfecto cumplimiento del contrato, pues para desarrollar el objeto contractual contó con 210 días calendarios a partir del acta de inicio, el cual con las prórrogas que le fueron conferidas , finalizó el 28 de marzo de 2011 y detall ó que durante el mencionado plazo se dieron las siguientes actuaciones: i) Acta de inicio del 8 de enero de 2010, ii) Acta de suspensión del 29 de junio de 2010, iii) Acta reinicio del 7 de julio de 2010, iv) Prórroga por 120 días del 11 de agosto de 2010, v) Prórroga por 105 días a partir del 10 de diciembre de 201 y, vi) Terminación del contrato del 28 de marzo de 2011.
  1. Improcedencia de las pretensiones po r falta de cuantificación de la s mismas.

Esta excepción también se declaró no probada en audiencia inicial del 9 de diciembre de 2015 (f. 528).

3.2. Al alegar de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de la excepción de “Incumplimiento del contrato por el Consorcio CEE” ,

diciembre de 2015 (f. 528).

3.2. Al alegar de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de la excepción de “Incumplimiento del contrato por el Consorcio CEE” , relievando los aspectos fundamentales del contrato administrativo (objeto, plazo, precio y su forma de pago), para luego exponerlos frente al caso concreto y recabar que el contrato no fue cumplido o fue cumplido parcialmente por la contratista, por las razones ya indicadas al contestar la demanda.

Aclaró que, si bien no le correspondía a la contratista la compra de predios o la constitución de servidumbres, sí era su obligación la gestión de ello ante las autoridades y ello era contemplado por el MAVDT para su concepto de viabilidad.Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

9 Agregó que el valor del contrato se desglosaba de la siguiente manera: 85% por producto terminado (estudios y diseños), 10% correspondiente a la viabilización técnica del proyecto por parte del MAVDT y un 5% por la viabilización total por el MAVDT. De todo lo anterior, el contratista cumplió el 90 ,70% del objeto del contrato, por lo que se le pagó únicamente lo cumplido, est o es $1.946’178.787,20 del precio total pactado en el contrato ($2.145’787-399,09) y que la contratista le adeuda $26’070.134,05, de ahí que la prueba pericial le dé la razón a la defensa.

4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se pronunció a lo largo del proceso ni emitió concepto (f. 519 y 934).

la razón a la defensa.

4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se pronunció a lo largo del proceso ni emitió concepto (f. 519 y 934).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-4 y 156-4 del CPACA (modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021) y procede a tomar la decisión que corresponda por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes se encuentran legitimadas en causa y con interés para obrar en cuanto el conflicto surge entre la entidad pública contratante y la contratista.

5.2. Problema jurídico.

De acuerdo con lo consignado en la audiencia inicial (f. 528 vto.), los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal son:

1. ¿Aguas del Huila S.A. - ESP incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de consultoría No. 249 de 2009 y , ¿se produjo el desequilibrio económico que debe ser resarcido?

2. ¿Incumplió la demandada el contrato de consultoría 429 de 2009, causando al demandante los perjuicios que reclama?

3. ¿Durante la ejecución del contrato se presentaron circunstancias imprevistas y ausencia de interventoría que impidieron su cumplimiento dentro del plazo convenido?Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

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4. ¿Hay lugar a ordenar a favor del demandante el reconocimiento y pago del

convenido?Radicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

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4. ¿Hay lugar a ordenar a favor del demandante el reconocimiento y pago del 15% del valor total del contrato, junto con los perjuicios que reclama por la alteración de la ecuación financiera del mismo?

La tesis del Tribunal es que no existió incum plimiento d e las obligaciones contractuales por parte de Aguas del Huila S.A. E.S.P. y, por tanto, el Consorcio CCE no tiene derecho a percibir el 15% del saldo del precio pactado en el contrato pues fue el Consorcio CCE quien incumplió el contrato de consultoría y, además, no se rompió la ecuación financiera del contrato por circunstancias atribuibles a la demandada.

Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) el marco legal aplicable al contrato estatal, b) el alcance del acta de liquidación del contrato, c) el desequilibrio económico, d) el incumplimiento contractual y, e) el caso concreto.

5.3. Marco legal aplicable al caso concreto.

El contrato de consultoría N° 429 que es materia de la controversia derivó de la solicitud pública de oferta AHSPAD02-09 bajo la modalidad de precios unitarios, siendo suscrito el del 11 de diciembre de 2009 (f. 56-62) por lo cual el régimen jurídico vigente al tiempo de su celebración es el previsto en la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007.

5.4. El alcance del acta de liquidación del contrato.

Tiene dicho el Consejo de Estado, de manera uniforme y reiterada que:

modificada por la Ley 1150 de 2007.

5.4. El alcance del acta de liquidación del contrato.

Tiene dicho el Consejo de Estado, de manera uniforme y reiterada que:

“… el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos frente a los cuales el demandante hubiere manifestado expresamente su desacuerdo o salvedad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio o respecto de lo que no se hubiere formulado discrepancia expresa por parte del contratista en el acta de liquidación bilateral, con fundamento e n lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil2.”3.

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 6 de febrero de 2020. Rad.: 63.123 y del 27 de mayo de 2015, Rad.:38.695. En el mismo sentido, esta Subsección, en sentencia del 6 de julio de 2020, Rad.:49166, señaló: “[…] el ejercicio de la acción contractual se encuentra limitado a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su discrepancia en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero ponente: magistrado Nicolás Yepes Corrales, sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós

(2022), Controversias Contractuales, radicación 73 001-23-33-000-2017-00473-01 (67397), de Consorcio Saldaña Purificación y Otros, contra Departamento del TolimaRadicación: 410012333000-2014-00004-00

Demandante: CONSORCIO CCE

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Asimismo, indicó esa Corporación que las salvedades hechas en el acta de liquidación bilateral tienen aplicación siempre que los hechos que fundamentan la reclamación sean anteriores a la suscripción del acta o se proyecten desde ese momento hacia el futuro.

5.5. El desequilibrio económico del contrato.

Conviene hacer algunas precisiones sobre la responsabilidad estatal por el rompimiento del equilibrio económico del contrato y por el incumplimiento de los deberes de la entidad pública contratante, pues la parte actora reclama el desequilibrio y el incumplimiento de la demandada a consecuencia de dificultades en la obtención licencias ambientales, adquisición de predios y servidumbres por los entes territoriales, ola invernal, orden público en tiempo de elecciones, falta de entrega oportuna de insumo s documentales por las municipios y cambio de administración, tránsito legislativo con requisitos más rigurosos, entre otros.

Frente al equilibrio contractual o la equivalencia entre derechos y obligaciones de los contratos, cabe señalar que con ello se pretende asegurar que se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras durante la ejecución del contrato en la forma en que las partes lo acordaron al presentar la oferta y la celebración d el contrato 4-5, situación que deriva de la aplicación del principio “pacta sunt servanda”, esto es, los contratos se suscriben para cumplirlos, se erija

contrato en la forma en que las partes lo acordaron al presentar la oferta y la celebración d el contrato 4-5, situación que deriva de la aplicación del principio “pacta sunt servanda”, esto es, los contratos se suscriben para cumplirlos, se erija la denominada “cláusula rebus sic stantibus” 6, por la cual se entiende que las condiciones fijadas por las partes son aquellas de acuerdo con la realidad al momento de nacimiento del vínculo, de contera que, si las partes hubieran advertido otras circunstancias fácticas, seguramente las obligaciones mutuas habrían variado como correspondiere.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2016. Rad.: 38449. 5 Al efecto, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponib ilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.

artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”. 6Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio del rebus sic stantibus “postula la implícita inclusión en su contenido de una condición necesaria, esencial, fundamental e imprescindible para el cumplimiento, atañedera a la permanencia constante del marco de circunstancias fácticas o jurídicas, o estado de cosas primario, a cuya invariabilidad sujeta su obligatoriedad, y aún cuando, hay distintas posturas acerca de su exacto origen, suele atribuirse a la escuela del derecho medieval inspirada en las fuentes romanas”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de febrero de 2012.Radicació

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