TA HUI - 410012333000-2014-00091-00-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2014-00091-00-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
DEMANDANTE: ISABEL GASPAR NARVÁEZ
DEMANDADA: UGPP
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SENTENCIA No: 18-06-180-24 / EJ 3-1-1
SALA No: 59 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere sentencia.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La ejecución. El apoderado de la actora solicitó el 30 de agosto de 2022 librar mandamiento de pago transcribiendo en lo pertinente los resolutivos de l a sentencia de condena proferida.
2.2. Mandamiento de pago parcial. El 28 de marzo de 2023 se libró “mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta decisión le pague a la señora ISABEL GA SPAR NARVÁEZ la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETEMIL CUATROCIENTOS PESOS ($8’587.400) saldo a favor en el mes de octubre de 2019, previa deducción del abono que hiciera la demandada en septiembre de 2019 y sobre la cual se causan los intereses de mora
favor en el mes de octubre de 2019, previa deducción del abono que hiciera la demandada en septiembre de 2019 y sobre la cual se causan los intereses de mora establecidos en la sentencia de condena base de la ejecución a partir del primero (1º) de octubre de 2019 y hasta cuando se surta el pago total de lo debido”.
2.3. Trámite y posición de la demandada . La demandada se notificó en legal forma y en oportunidad presentó recursos de reposición y apelación que fueronRADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
DEMANDANTE: ISABEL GASPAR NARVAEZ
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resueltos mediante auto del 1° de diciembre de 2023, no reponiendo la decisión y rechazando por improcedente el de apelación.
De otra parte, contestó la demanda y en la misma se opuso a las pretensiones porque cumplió la obligación impuesta en la sentencia de condena y, propuso las excepciones de:
a) Pago total de la obligación . Mencionó que el fallo se cumplió porque mediante la Resolución RDP 022564 del 29 de julio de 2019 se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, quedando en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE, ($1.434.737), efectiva a partir del 1o de enero de 2012 habiendo pagado el retroactivo.
b) Cobro de lo no debido. No existen diferencias pensionales a favor de la actora que pueda cobrar porque con la Resolución RDP 022564 de julio 29 de 2019 se liquidó correctamente la mesada pensional de la demandante acorde con la
b) Cobro de lo no debido. No existen diferencias pensionales a favor de la actora que pueda cobrar porque con la Resolución RDP 022564 de julio 29 de 2019 se liquidó correctamente la mesada pensional de la demandante acorde con la sentencia, definiendo los retroactivos debidamente indexados, se incluyó en nómina y se han realizado los pagos mensuales correspondientes.
c) Prescripción. Según los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P. Laboral, los derechos laborales prescriben en 3 años desde que se hicieron exigibles y aunque el derecho a recibir una pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales sí prescri ben y en este caso h an prescrito las mesadas pensionales causadas tres años antes de la interposición de la demanda.
d) Innominada o genérica. Para que se declaren las demás excepciones a que haya lugar.
2.4. Traslado de las excepciones. De las excepciones propuestas se corri ó traslado al demandante (artículos 175 del CPACA, 100, 101, y 102 del CGP ) quien en forma oportuna se opuso a ellas.
2.4.1. Sobre el pago total de la obligación argumentó que los pagos realizados por la UGPP no fueron completos pues aún existen conceptos pendientes de pago, dado que la resolución emitida por la UGPP no cumplió en debida forma con la sentencia,RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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pues no incluyó los montos correctos ni se ajustó a los términos indicados en la
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pues no incluyó los montos correctos ni se ajustó a los términos indicados en la sentencia judicial, por ello solicitó desestimar la excepción de pago total.
2.4.2. El cobro de lo no debido no se presenta p ues el mandamiento de pago confirma que los conceptos cancelados no reflejan fielmente lo ordenado por la sentencia condenatoria y la deuda a favor de Isabel Gaspar Narváez no ha sido pagada adecuadamente, quedando conceptos pendientes de pago.
2.4.3. Sobre la prescripción señaló que no es aplicable al proceso ejecutivo en cuestión y el debate sobre la prescripción de las mesadas pensionales se surtió en el proceso declarativo donde se impuso la condena . En el contexto del proceso ejecutivo, lo relevante sería la caducidad de la acción, que no se presenta en este caso debido a que la demanda ejecutiva se interpuso dentro del plazo estipulado por el artículo 164-2-k del CPACA, el cual establece un término de cinco años pa ra solicitar la ejecución de decisiones judiciales contencioso-administrativas, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, como ocurrió en su caso.
2.4.4. En relación con la innominada , indicó que corresponde al juez declarar probadas las excepciones que encuentre probadas al tiempo de emitir la sentencia, aunque las partes no la hayan propuesto.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, por ser procedente el recurso
aunque las partes no la hayan propuesto.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (artículo 321 del CGP) y a ello se procede porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado.
3.2. Problema jurídico. Según quedó consignado en la audiencia, corresponde al Tribunal resolver si se acogen las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica que fueron propuestas por la demandada para terminar con la ejecución o, s i, por el contrario, debe seguirse adelante con la ejecución.
La tesis del Tribunal es que la s excepciones propuestas no s e acogen porque la sentencia de condena no ha sido pagada y la demandada aún debe saldos a laRADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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actora que no han prescrito . Para sustentar lo anterior se analizará : a) Las excepciones contra providencias j udiciales ejecutoriadas, b) El cobro de lo no debido, c) El pago y, d) La prescripción.
3.3. Las excepciones contra providencias judiciales ejecutoriadas. Las excepciones de mérito son un medio de defensa con que cuenta el demandado que ataca y busca la destrucción de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, a través de hechos nuevos que extinguen, limitan o coartan el derecho y en relación con ellas el Consejo de Estado1 ha indicado:
ataca y busca la destrucción de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, a través de hechos nuevos que extinguen, limitan o coartan el derecho y en relación con ellas el Consejo de Estado1 ha indicado:
“Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.” (Negrilla fuera del texto original).
Tratándose del proceso ejecutivo , el artículo 442 -1 del CGP aplicable por autorización del artículo 306 del CPACA, señaló que el demandado puede proponer excepciones de mérito sin ninguna restricción, situación que cambia en el numeral 2º al restringirlas en la siguiente forma:
“Cuando se trate del cobro de obli gaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
La Corte Constitucional 2 al analizar restricción similar que estaba prevista en el artículo 509 del CPC y que pasó en similares términos al actual estatuto procesal, señaló:
"(...) el juicio de ejecución de providencia judicial implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto.
señaló:
"(...) el juicio de ejecución de providencia judicial implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto.
Es por ello, que el artículo 509 establece que , en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, providencia de agosto 9 de 2018, Rad. 20001 -23-39003-2017-00147-01 (acumulado con 20001-23-39-002-2017-00148-00), demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo y Carlos A. to Pallares. 2 Sentencia T-657 de 2006.RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia".
Por su parte el Consejo de Estado3 se ha pronunciado en idénticas condiciones:
“Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso
Por su parte el Consejo de Estado3 se ha pronunciado en idénticas condiciones:
“Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP -según la norma aplicable a cada caso”.
3.4. El cobro de lo no debido. Esta exceptiva tiene regulación en el artículo 2313 del C. Civil donde se señaló:
ARTICULO 2313. <PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
El fundamento fáctico invocado en sustento de la excepción propuesta por la demandada no encaja en lo previsto en dicha norma, pues invoca es que no debe la suma pretendida por haberla reconocido con la Resolución RDP 022564 de julio 29 de 2019 y no de un pago errado, por eso no hay lugar a acogerla y más cuando la misma no está autorizada por el artículo 442-2 del CGP.
3.5. El pago. El pago es una de las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se cobran acreencias contenidas en una providencia judicial por ser un modo
la misma no está autorizada por el artículo 442-2 del CGP.
3.5. El pago. El pago es una de las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se cobran acreencias contenidas en una providencia judicial por ser un modo de extinguir las obligaciones , pues en voces del artículo 162 6 del C. Civil es la “prestación de lo que se debe4 y sobre ello el Consejo de Estado ha señalado:
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, fallo del 18 de febrero de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00 (ac), demandante Flor María Parada Gómez. 4 Art. 1625-1 C. Civil.RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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“En lo que concierne al régimen de las obligaciones y su extinción, es imperativo acudir a la Ley 84 de 1873 -en adelante Código Civil-, por ser la norma que regula tal figura, por lo que es aplicable al caso concreto, en la medida en que la litis tiene que ver con el momento en que se satisface la obligación dineraria del pago de las condenas de sentencias proferidas por esta jurisdicción. El numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil prescribe que, sin desmedro de otras formas, las obligaciones se pueden extinguir por la solución o pago efectivo, que, en palabras del artículo 1626 del mismo estatuto, es “la prestación de lo que se debe”.
El pago puede hacerse, al tenor de los artículos 1630 a 1632 de la norma
en palabras del artículo 1626 del mismo estatuto, es “la prestación de lo que se debe”.
El pago puede hacerse, al tenor de los artículos 1630 a 1632 de la norma precitada, por terceros e incluso sin conse ntimiento del deudor o en contra de su voluntad. Sobre la persona a quien se le debe pagar, el artículo 1634 del Código Civil señala que el pago debe hacerse al acreedor, a quien la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona “diputada” para e l cobro. En aquellos eventos en que se paga a alguien distinto a los mencionados previamente, el artículo 1635 de la norma en comento establece que será válido si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, si quien recibe el pago lo sucede en el crédito, o bajo otro título cualquiera. Con respecto a dónde debe pagarse, el artículo 1645 del Código Civil establece que el pago se hará en el lugar designado por la convención y, en caso de no haberse estipulado sitio -cuando no se trata de un cuerpo cierto-, en el domicilio del deudor. En lo que tiene que ver con la forma del pago, el artículo 1649 del Código Civil dispone que el mismo debe ser total, es decir, en relación con todos los componentes de lo adeudado, salvo convención en contrario y sin desmedro de lo que establezcan las leyes en casos especiales”.5 (Negrilla fuera del texto).
3.6. La prescripción 6. La Corte Constitucional en sentencia C -662 de 2004 se refirió a la prescripción en su doble perspectiva de fuente de derechos y medio de extinción de acciones y derechos:
3.6. La prescripción 6. La Corte Constitucional en sentencia C -662 de 2004 se refirió a la prescripción en su doble perspectiva de fuente de derechos y medio de extinción de acciones y derechos:
“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces (…).
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:
5 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA ,
SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) , Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00073-03(64540), Actor: ALIDA ELINOR POMARE WILSON Y OTROS. 6 Se tomó CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 17
de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 18001-23-33-000-2013-00210-01.RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular...”.
Como ya se enunció, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativa s para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exi gible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva”.
Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
(3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
La disposición que antecede fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando:
“Artículo 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
En similares términos, el Código de Procedi miento Laboral, en su artículo 151, estableció la prescripción, así:
“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hechoRADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un
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exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
3.7. Caso concreto. Con sentencia del 12 de septiembre de 2014 esta corporación accedió a las pretensiones anulatorias y dispuso en restablecimiento del derecho, que la UGPP reliquidara la pensión de vejez de la señora Isabel Gaspar Narváez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de condenarla al pago actualizado de las diferencias que result aran a su favor a partir del 1o de enero de 2012 y la autorizó para deducir, actualizados, los aportes a que estaba obligada la actora sobre los nuevos factores.
La sentencia fue apelada por la demandada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de febrero de 2019 confirmó la sentencia recurrida pero modificó el restablecimiento (resolutivo tercero) ordenando a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora por nuevos tiempos de servicios, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años comprendidos entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.
La providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de marzo de 2019 y una
salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.
La providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de marzo de 2019 y una vez obedecido lo resuelto por el superior, por secretaría se liquidaron las costas en $1’716.232 las cuales surtieron el traslado respectivo y fueron aprobadas mediante auto del 4 de julio de 2019 que quedó ejecutoriado.
La UGPP con Resolución RDP 022564 de julio 29 de 2019 da cumplimiento a dichas sentencias, reliquida la pensión de la señora Gaspar Narváez con la Resolución RDP 022564 de julio 29 de 2019 teniendo en cuenta el promedio de la asignación básica y bonificación por servicios prestados , devengados en los 10 últimos años de servicios, actualizados, lo que arrojó una mesada de $1’434.737 a partir del 1º de enero de 2021 y una diferencia pensional retroactiva de $52’210.204 a la cual le descontaron los aportes a salud del último mes, quedando en $51’092.573 que se pagó a la demandante.RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
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En esa medida, ante la solicitud de ejecución promovida por el actor el 30 de agosto del 2022, se dispuso por el despacho que el contador público del Tribunal hiciera la liquidación de la sentencia de condena y a ello procedió el 23 de marzo de 2023 teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia base de la ejecución, actualizando la mesada pensional año por año y fijado el monto total causado entre
liquidación de la sentencia de condena y a ello procedió el 23 de marzo de 2023 teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia base de la ejecución, actualizando la mesada pensional año por año y fijado el monto total causado entre la causación del derecho y la ejecutoria de la sentencia , liquidó los intereses de mora desde el 28 de marzo de 2019 (día posterior a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de septiembre de 2019 día del pago realizado por la demandada.
Al rubro obtenido le descontó el pago efectuado mediante la Resolución 22564 de septiembre de 2019 y se obtuvo la suma de dinero por la cual se libró el mandamiento de pago sin que la UGPP haya desvirtuado que tal liquidación sea errada y mucho menos haya demostrado que pagó lo indicado en el mandamiento de pago del 28 de marzo de 2023 por eso, ni se ha producido el pago ni se reclama suma alguna que la demandada no adeude a la actora, por esos las excepciones propuestas en sentido contrario, no prosperan.
Sobre la solicitud de prescripción el apelante se limitó a mencionar la normatividad aplicable al caso, pero en modo alguno argumentó si se había configurado y cómo habría ocurrido, pero, además, la sentencia condenatoria de segunda instancia es del 7 de febrero de 2019 y la actora solicitó la ejecución el 30 de agosto de 2022 por se presentó dentro de los 5 años de prescripción.
Acerca de la excepción i nnominada, a Corporación no encuentra acreditadas excepciones de mérito que deba declarar de oficio.
3.8. Costas. Atendiendo lo señalado en el artículo 365 del CGP se condenará a la
Acerca de la excepción i nnominada, a Corporación no encuentra acreditadas excepciones de mérito que deba declarar de oficio.
3.8. Costas. Atendiendo lo señalado en el artículo 365 del CGP se condenará a la UGPP a pagar en favor de la parte actora las costas generadas en la ejecución.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano, la excepción de cobro de lo no debido.RADICACIÓN: 410012333000-2014-00091-00
DEMANDANTE: ISABEL GASPAR NARVAEZ
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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de pago, prescripción e innominada.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de ISABEL GASPAR NARVAEZ, por las sumas señaladas en el mandamiento de pago , esto es OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($8’587.400) más los intereses de mora desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.
CUARTO: CONDENAR en costas a la UGPP y a favor de la parte actora.
QUINTO: ORDENAR, que una vez en firme esta decisión, las partes presenten la liquidación del crédito.
SEXTO: ORDENAR el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmando electrónicamente,
liquidación del crédito.
SEXTO: ORDENAR el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmando electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
C.P.G.