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TA HUI - 410012333000-2015-00974-00-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333000-2015-00974-00-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA DE CONJUECES

Neiva, Quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANDRA JANET ORTIZ MONROY

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR.

PROVIDENCIA: SENTENCIA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 410012333000-2015-00974-00

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritu alidades procesales, sin que se adviertan falencias formales o sustancia les que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora SANDRA JANET ORTIZ MONROY promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA , deprecando se declare la nulidad del oficio No. 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, a través de la cual, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, en calidad de funcionaria de la justicia penal militar.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y laborales, causadas desde el año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2007, tomando como base el 100% del

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y laborales, causadas desde el año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2007, tomando como base el 100% del salario mensual; ante la disminución salarial que efectuó la demandada en un 30% para ejecutar la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la que debió haberse entendido como como una adición o agregado al salario.Demandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

2 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que se condene en costas.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- Se desempeñó como Juez de Instrucción Penal Militar a partir del 25 de noviembre de 1998 y hasta el 15 de enero de 20091.

b.- El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

c.- La entidad demandada omitió aplicar el régimen salarial y prestacional correspondiente y ha liquidado la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 integrándola en la asignación básica

remuneración mensual).

c.- La entidad demandada omitió aplicar el régimen salarial y prestacional correspondiente y ha liquidado la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 integrándola en la asignación básica salarial. Es decir, no liquidando la prima como un incremento o adición de la asignación básica salarial sino como parte de esta, teniendo en cuenta que la prima en toda su integridad no constituye factor salarial.

d.- Por ese motivo, el 20 de marzo de 20152 solicitó que le reliquidaran las prestaciones sociales y laborales , con base en el 100% de la remuneración mensual, y que efectuara el pago de la prima especial como un agregado o adición al salario.

A título de respuesta, la remitieron el oficio No. 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 20153, denegando lo pretendido.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política artículo 53 y 215, Ley 4 de 1992 artículo 14 y la Ley 332 de 1996.

Apoyándose en la citada normativa y en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, considera que el Gobierno Nacional desbordó la facultad reglamentaria, porque consideró que la prima especial correspondía al 30% del salario básico, desmejorando de esa manera los salarios y prestaciones sociales de un grupo de servidores públicos.

1 Folio 91 cuaderno 1 principal 2 Folio 184-202 cuaderno 1 principal 3 Folio 41-42 cuaderno 1 principalDemandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

los salarios y prestaciones sociales de un grupo de servidores públicos.

1 Folio 91 cuaderno 1 principal 2 Folio 184-202 cuaderno 1 principal 3 Folio 41-42 cuaderno 1 principalDemandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

3 4.- La oposición.

La apoderada de la entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto atacado fue expedido conforme a las normas legales vigentes sobre el tema y no se observa elemento alguno que vicie su legalidad.

Argumenta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, su representada dio cumplimiento a los incrementos salariales que beneficiaron al demandante entre los años solicitados, esto es, desde 1993 hasta 2007, atendiendo lo regulado por la materia en la Ley 4 de 1992.

Finalmente, precisa que mediante el oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015 , se resolvió desfavorablemente lo solicitado, por cuanto la pretensión se encuentra fundamentada en una sentencia que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos expedidos por el gobierno desde 1993 hasta 2007 , circunstancia que no genera afectación en las situaciones ya consolidadas en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

5.- Alegaciones en primera instancia.

a.- Parte actora.

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y s olicita que se

jurídica y la cosa juzgada.

5.- Alegaciones en primera instancia.

a.- Parte actora.

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y s olicita que se profiera sentencia favorable a sus pretensiones , de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, ordenando la reliquidación y pago de salarios y prestaciones disminuidos ilegalmente desde 1993 hasta 2007.

Resalta que la prima creada por la Ley 4 de 1992 fue cancelada oportunamente en el periodo que se reclama de conformidad con el régimen adoptado por los decretos que al respecto fueron expedidos, por lo que reitera, su pretensión principal es el pago de la fracción del salario básico que fue disminuido en un monto del 30% a raíz de la inclusión de dicha prima dentro del salario y por ende, las prestaciones que fueron afectadas ante la disminución.

b.- Nación – Ministerio de Defensa.

Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos en su contestación.

c.- Ministerio Público.Demandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

4 No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º del CPACA vigente para la época de los hechos , esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º del CPACA vigente para la época de los hechos , esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

Corresponde determinar si existen causales de nulidad frente al oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, que negó la solicitud de la demandante para la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales reajustando el 30% que la demandada tomó para darle el título de prima especial sin carácter salarial desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007.

3. La prima especial de servicios.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería “una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

La reglamentación de dicho emolumento fue controversial, porque se generó una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial

Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

La reglamentación de dicho emolumento fue controversial, porque se generó una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo . Ya que en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló:

“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensualDemandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

5 de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y l os gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”4.

prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y l os gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”4.

A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 1100103-25-000-2007-00087-00); dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios5 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial , aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:

“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que e ntendieron que dicho porcentaje hacia parte de l salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992- , que estableció que de ninguna manera se

regresividad.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992- , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo ; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA DE CONJUECES, Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -2333-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ. 5 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y

11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002;

9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.Demandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

6 Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

(…)

En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla

decretó su nulidad.

(…)

En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”6 (Negrilla del Tribunal).

En tal virtud, no hay duda que a quienes les dedujeron la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica; en principio tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el

salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”7 (Negrilla de la Sala)

4. Lo probado.

En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:

6 Ibídem. 7 Ibídem.Demandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

7 a.- La demandante fungió en calidad de Juez de Instrucción Penal Militar desde el 25 de noviembre de 1998, hasta el 15 de enero de 2009 ,

7 a.- La demandante fungió en calidad de Juez de Instrucción Penal Militar desde el 25 de noviembre de 1998, hasta el 15 de enero de 2009 , conforme certificado por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

b.- El 20 de marzo de 2015 le solicitó a la demandada la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, desde el año 1993 hasta el año 2007, con base en el 100% de la remuneración básica mensual dada la disminución del 30% que se efectuó para darle la denominación de prima especial.

c.- Por medio del oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, la entidad accionada denegó dicha petición.

5. El caso concreto.

Como ya se indicará, la demandada consideró que la prima especial equivale al 30% del salario básico, y liquidó las prestaciones sociales y laborales de la demandante con base en el 70% de la remuneración mensual; lo cual, a su vez implicó que dicha prima no se pagara como una adición o agregado de la asignación básica mensual.

Tomando como marco de reflexión la normatividad y el precedente jurisprudencial al que se hiciera referencia en el acápite anterior; considera la Sala que la demandante tendría derecho a la reliquidación y pago de lo pretendido, no obstante, el periodo reclamado en la presente demanda se encuentra prescrit o, toda vez que, en el libelo introductorio se enfatiza la reclamación de prestaciones del lapso comprendido entre el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007.

presente demanda se encuentra prescrit o, toda vez que, en el libelo introductorio se enfatiza la reclamación de prestaciones del lapso comprendido entre el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Al respecto, el H. Consejo de E stado en la sentencia de unificación relacionada con dicha institución precisó lo siguiente:

“Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del dec reto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 —acogidos al Decreto 57 de 1993 - se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse algina inconformidadDemandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

8 con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

8 con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación.

Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 19 93, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”8.

En ese orden de ideas, “…en la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”9.

En efecto, se encuentra acreditado que la reclamación administrativa se radicó el 20 de marzo de 201 5; en tal virtud, las diferencias prestacionales y laborales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 201 2 se encuentran prescritas ; lo cual, no afecta los aportes pensionales, teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de ese

prestacionales y laborales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 201 2 se encuentran prescritas ; lo cual, no afecta los aportes pensionales, teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de ese derecho. Merced a lo anterior, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción.

En ese orden de ideas , se declarará la nulidad del oficio 835/MDNDEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015.

Por último, se ordenará a la entidad demandada efectuar los aportes pensionales a los que tiene derecho l a señora Sandra Janet Ortiz Monroy, considerando la diferencia del 30% que fue disminuido del salario y tomado como prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2007.

6. Costas.

Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas a la entidad demandada, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida por la entidad demandada.

8 Ibídem. 9 Ibídem.Demandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

9 7.- Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces d el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la

Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

9 7.- Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces d el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015.

SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados en el presente a sunto, ello es desde el año 1993 hasta el año 2007 , dado que las diferencias prestacionales y laborales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012 se encuentran prescritas.

TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR efectuar los aportes pensionales a los que tiene derecho l a señora Sandra Janet Ortiz Monroy, considerando la diferencia del 30% que fue disminuido del salario y tomado como prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2007; teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de este derecho.

CUARTO.- Sin condena en costas.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el proceso previa las anotaciones de rigor en el sistema judicial en línea SAMAI o su equivalente.

Notifíquese y Cúmplase

QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el proceso previa las anotaciones de rigor en el sistema judicial en línea SAMAI o su equivalente.

Notifíquese y Cúmplase

CARLOS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA

ConjuezDemandante: Sandra Janet Ortiz Monroy Vs.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Radicado 41001-23-33-000-2015-00974-00

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ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA

Conjuez

DANIEL EDUARDO CORTÉS CORTÉS

Conjuez

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