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TA HUI - 410012333000-2016-00249-00 2-(29-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000-2016-00249-00 2-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 21 de agosto de 2025.

Radicación 860013333001-2023-00193-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Elizabeth Rentería Camacho Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero

S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. – Inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Declarar configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2022, elevado ante las demandadas, conforme a lo considerado en esta providencia.

TERCERO. – Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2022, elevado ante las demandadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO. – Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2021 y el 6 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. – Como restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago, en favor de la parte demandante, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quinientos setenta y tres (573) días de mora causados entre el 9 de novie mbre de 2021 y el 6 de junio

de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quinientos setenta y tres (573) días de mora causados entre el 9 de novie mbre de 2021 y el 6 de junio de 2023, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la correspondiente al año 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. – La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley

1 Samai primera instancia- índice 28.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción morator ia hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda.

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de enero de 2023, derivado de la petición radicada ante el Departamento del Putumayo y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago d e la sanción por mora por parte del Departamento del Putumayo, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de ce santía de mi representado(a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, establecida en

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante .

CONDENAS

1. Condenar al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado(a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Ordenar al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el térm ino de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo disponen el artículo 192 y siguientes del Código de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el térm ino de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo disponen el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4. Condenar al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

5. Condenar al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo que transcurra hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo que transcurra hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. ».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 28 de julio de 2021 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 3765 del 27 de septiembre de 2021 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 8 de febrero de 2021.

3. Manifiesta que el día 27 de octubre de 2022 , radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un t érmino perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pag o, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a

5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no

3 Samai primera instancia, índice 7.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad y prescripción.

6. La Fiduprevisora, fue vinculada en el auto que admitió la demanda en calidad de vocera del Ministerio de Educación, sin embargo, no contestó la demanda.

7. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el acto

7. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el acto administrativo en la fecha oportuna y que sí se causó una mora en el pago de la cesantía solicitada es imputable a la Fiduciaria La Previsora.

2.5. Sentencia apelada

8. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. En el caso concreto, determinó que el Departamento del Putumayo profirió la Resolución No. 3765 del 22 de septiembre de 2021 reconociendo las cesantías parciales solicitadas el 28 de julio de 2021, superando el plazo legal de quince (15) días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. Con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, concluyó que se configuró la segunda hipótesis en la que la mora en el pago de la prestación es atribuible a la entidad territorial.

9. Estableció que el término para el pago venció el 8 de noviembre de 2021 y que el pago se realizó el 7 de junio de 2023, lo que generó un periodo de mora de quinientos setenta y tres (573) días, imputable al Departamento del Putumayo conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que atribuye a las secretarías de educación territoriales la responsabilidad de la sanción moratoria cuando el incumplimiento se origina en la etapa de radicación o entrega de la solicitud al FOMAG.

10. Fijó como salario base para la liquidación de la sanción moratoria la asignación

responsabilidad de la sanción moratoria cuando el incumplimiento se origina en la etapa de radicación o entrega de la solicitud al FOMAG.

10. Fijó como salario base para la liquidación de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación (año 2021), conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre cesantías parciales.

11. En cuanto a la prescripción, aplicó el término trienal del artículo 151 d el Código Procesal del Trabajo, concluyendo que no había operado, ya que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 27 de octubre de 2022 interrumpió el término.

12. Sobre la indexación, negó el ajuste durante la causación di aria de la sanción, pero dispuso que el valor total se ajustara con base en el artículo 187 del CPACA desde el día siguiente a la terminación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

13. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho por falta de prueba de su causación. En consecuencia, resolvió: inaplicar el Decreto 2831 de 2005; declarar configurado y nulo el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición; declarar que no operó la prescripción; condenar al Departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 573 días más el ajuste del IPC.

2.6. Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo.

4 Samai primera instancia, índice 9.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

4 Samai primera instancia, índice 9.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15

14. La defensa del Departamento del Putumayo impugna el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el que se le condenó al pago de la sanción moratoria por 573 días de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante.

15. Sostiene que la entidad territorial no es responsable de dicha mora, pues cumplió con el trámite de reconocimiento y remisión de la documentación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG dentro de los plazos legales. Precisa que la Secretaría de Educación departamental expidió la Resolución No. 3765 del 22 de septiembre de 2021 (aclarada mediante Resolución No. 4998 del 27 de diciembre de 2021), notificó dichos actos y remitió la información a Fiduprevisora el 5 de enero de 2022 para el pago.

16. Argumenta que, a partir de esa fecha, la responsabilidad del desembolso reca ía exclusivamente en el FOMAG – Fiduprevisora, que solo puso los recursos a disposición de la beneficiaria el 7 de junio de 2023, generando un lapso de 517 días calendario atribuible

exclusivamente en el FOMAG – Fiduprevisora, que solo puso los recursos a disposición de la beneficiaria el 7 de junio de 2023, generando un lapso de 517 días calendario atribuible únicamente a dicha entidad pagadora. En consecuencia, solicita: 1) Revoca r el artículo quinto y los resolutivos consecuentes de la sentencia de primera instancia, absolviendo al Departamento del Putumayo de toda declaratoria y condena. 2) No imponer condena en costas al demandado.

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 2025 5, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

18. Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo6 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.1. Problema Jurídico

20. En el marco del recurso de apelación, la Sala establecerá si debe mantenerse la condena impuesta al Departamento del Putumayo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del pago extemporáneo de cesantías parciales reconocidas a la demandante, cuando la entidad territorial afirma haber remitido

5 Samai primera instancia, índice 33. 6 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG la documentación para el desembolso y atribuye la mora exclusivamente a dicha entidad administradora.

21. Para resolverlo, será preciso establecer:

oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG la documentación para el desembolso y atribuye la mora exclusivamente a dicha entidad administradora.

21. Para resolverlo, será preciso establecer:

22. ¿En qué momento se configuró la mora en el pago de las cesantías parciales y cuál de las entidades involucradas (Departamento del Putumayo o FOMAG – Fiduprevisora) incurrió en el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006?

23. ¿La mora evidenciada en e l expediente se enmarca dentro de la hipótesis de responsabilidad atribuible a la entidad territorial, o corresponde al FOMAG – Fiduprevisora según la distribución legal de competencias y responsabilidades para el pago de cesantías?

24. ¿Se encuentra acreditado en el expediente que el Departamento del Putumayo remitió la solicitud y la documentación de pago de cesantías al FOMAG dentro de los términos legales?

3.2. Tesis de la Sala

25. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplic able, la Sala concluye que la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante es atribuible tanto al Departamento del Putumayo como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en proporción a su participación en el incumplimiento.

26. En efecto, el Departamento del Putumayo debía expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 19 de agosto de 2021; no obstante, lo hizo de manera extemporánea, configurándose mora desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 2

administrativo de reconocimiento a más tardar el 19 de agosto de 2021; no obstante, lo hizo de manera extemporánea, configurándose mora desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 2 de enero de 2022, día anterior a la notificación del acto definitivo. Este retraso implica responsabilidad de la entidad territorial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

27. Por su parte, el FOMAG – Fiduprevisora, una vez ejecutoriado el acto, contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 23 de marzo de 2022. Sin embargo, puso los dineros a disposición de la beneficiaria el 6 de junio de 2023, gener ando mora desde el 24 de marzo de 2022 hasta dicha fecha, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

28. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.

29. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

30. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece losRadicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

31. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al

solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

32. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley

cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados

7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017.

Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2023-00193-01

Demandante: Elizabeth Rentería Camacho

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores público

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