TA HUI - 410012333000-2016-00282-00-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2016-00282-00-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de abril de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate Demandados: Departamento del Putumayo y otros.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de l os proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023,
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 07 de abril de 2022. SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantía al docente BAIRON MARTIN SOSSA SEMANATE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague al docente BAIRON MARTIN SOSSA SEMANATE, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 20 de octub re hasta el 06 de noviembre de
2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor Bairon Martin Jossa Semanate solicitó que se declarara la nulidad de los actos fictos negativos configurados por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora a la petición presentada el 7 de abril de 2022, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria ,
Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1963 del 10 de agosto de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Bairon Martin Jossa Semanate se desempeña como docente oficial. El 7 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para el mejoramiento de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1963 del 10 de agosto de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se programó inicialmente para el 6 de noviembre de 2020, y se reprogramó por falta de cobro para el 16 de marzo de 2021.
El 7 de julio de 2022 , el demandante solicitó al Ministerio de Educación NacionalFOMAG, al departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías parciales.
Una vez transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades guardaron silencio.
pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías parciales.
Una vez transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades guardaron silencio.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para r ealizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero estáRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está at ribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades
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a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está at ribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
En cuanto al fondo del asunto, la apoderada de la parte demandada sostuvo que el departamento del Putumayo carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación jurídica que lo vincule con las pretensiones formuladas en la demanda. Que, de hecho, las pretensiones del demandante están relacionadas con actos administrativos proferidos por entidades diferentes al ente territorial.
Finalmente, solicitó que se declararan probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 08).
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 , anuló el acto administrativo ficto negativo, porque el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 , anuló el acto administrativo ficto negativo, porque el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada en el pago de la prestación reconocida en favor de la demandante. Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora configurado desde el 20 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2020, con base en la asignación básica vigente para la época de su causación, es decir, para el año 2020 . Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 24).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria generada en el año 2020 a cargo de FOMAG. Además, sostuvo que dicha norma modificó el origen de los recursos destinados a cubrir las sanciones y estableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria.
Finalmente, explicó que, en todo caso, si se llegara a configurar mora en el pago de
necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria.
Finalmente, explicó que, en todo caso, si se llegara a configurar mora en el pago de las cesantías, la responsable es la entidad territorial, debido a que expidió la resolución de reconocimiento de manera tardía. Concretamente, puso de presente las siguientes fechas reportadas por Fiduprevisora:
- Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 07 de julio de 2020 • Fecha de expedición del acto administrativo: 10 de agosto de 2020 • Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrati vo: 15 de septiembre de
2020Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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- Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 06 de noviembre de 2020
(Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 25).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 y admitió el recurso de apelación interpuesto por FOMAG , en auto del 13 de agosto de 2024 (Samai índice 00006).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
Mediante auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los
recurso de apelación.
Mediante auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 1963 del 10 de agosto de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00013).
En cumplimiento de la anterior decisión, el 19 de marzo de 2025, mediante ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, la parte demandada allegó las pruebas solicitadas (Samai índice 00021).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria generada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante.
La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo, dado que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 26 días en la notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento a la socie dad fiduciaria para el pago. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago y a los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de
modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago y a los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 82. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor
1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administr ativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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público, le son aplicables las leyes 244 d e 1995 y 1071 de 200 63 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 19 55 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigenc ia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:
1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo 5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o
el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:
1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo 5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.
2. Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.
3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de l a solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a ca rgo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán
radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.
3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.
4. Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reco nocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.
4. Análisis del caso concreto
Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver los cargos de apelación , la Sala destaca que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 7 de julio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión.
Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en F OMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo:
- El 7 de julio de 2020, el señor Bairon Martin Jossa Semanate solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías
plazos identificados en el acápite previo:
- El 7 de julio de 2020, el señor Bairon Martin Jossa Semanate solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 29 de julio de 2020.
No obstante, la resolución de reconocimiento (resolución No. 1963) fue expedida el 10 de agosto de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 13), y notificada el 24 de agosto de 2020 (Samai, índice 00021), es decir, 25 días después del vencimiento del plazo de 15 días (29 de julio de 2020 ). En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 25 días en esta etapa.
- La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1963 (24 de agosto de 2020 ), es decir, desde el 25 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2020.
- Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (7 de septiembre de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora
- Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (7 de septiembre de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 8 de septiembre de 2020.
7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad terri torial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-0002021-01056-01 (5395-2023).Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar la fecha
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En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 6 de marzo de 2025, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo.
De los documentos aportados, se constata que la fecha de envío o remisión del acto administrativo se realizó el 9 de septiembre de 2020 (Samai, índice 00021). Siendo así, aunque la secretaria de educación debió remitir el acto administrativo definitivo a la fiduciaria para pago el 8 de septiembre de 2020, lo cierto es que lo remitió el 9 de septiembre de 2020, es decir, 1 día después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado.
iv.Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 9 de septiembre de 2020 ), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 13 de noviembre de 2020.
El dinero fue puesto a disposición de l demandante el 6 de noviembre de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 1 5), es decir,
de noviembre de 2020.
El dinero fue puesto a disposición de l demandante el 6 de noviembre de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 1 5), es decir, dentro del término establecido. En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al apelante, en cuanto a que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 26 días de mora , así: i) 25 días en la expedición y notificación del acto de reconocimiento y ii) 1 día en la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para su correspondiente pago.
Ahora bien, el apelante también sostiene que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impide utilizar los recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones económicas y que, por lo tanto, establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria. Al respecto, basta precisar que no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, establece la respon sabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora11.
lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, establece la respon sabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora11.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago y los días de mora causados.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el
siguiente sentido:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo - Secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día deRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00003 01
Demandante: Bairon Martin Jossa Semanate
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salario por cada día de retardo , a título d
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