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TA HUI - 410012333000-2016-00305-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000-2016-00305-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diciembre doce (12) de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2016-00305-00

DEMANDANTE : CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PALERMO Y O.

MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 21-12-409-23 / RD-16-01-03

ACTA No. : 83 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 3-5).

Solicitó el señor Carlos Manrique Saavedra se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la s demandadas por los perjuicios (materiales e inmateriales) acaecidos por el no pago de la mayor cantidad de obra realizada dando cumplimiento al contrato interadministrativo N° 033 de 2011 celebrado entre las demandadas Fundación Pública de Colombia en Construcción y el municipio de Palermo-H.

Los hechos indicaron que el mencionado contrato interadministrativo tuvo por objeto la higienización, canalización y recuperación de zonas de protección de la quebrada El Madroño del municipio de Palermo etapa II y en el marco del mismo, el accionante desarrolló dicho objeto contractual por encomienda de la Fundación Pública Colombia en Construcción mediante el contrato de administración delegada N° 01 de 2011 que con ella suscribió.

Agregó que para el desarrollo de las labores correspondientes , se celebró contrato de alquiler de maquinaria pesada y demás equipos de transporte entre la sociedad

N° 01 de 2011 que con ella suscribió.

Agregó que para el desarrollo de las labores correspondientes , se celebró contrato de alquiler de maquinaria pesada y demás equipos de transporte entre la sociedad CM Ingeniería EU y la Fundación Pública Colombia en Construcción por $597’727.478 de acuerdo con propuesta que hace parte integral del contrato interadministrativo antes referido.Radicación: 410012333000-2016-00305-00 2

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

Manifestó que pese a haber ejecutado la totalidad de las obras derivadas del mentado contrato interadministrativo, no recibió pago alguno y el municipio de Palermo se constituye en deudor solidario de la Fundación, precisando que la deuda asciende a $1.568’464.400 por ello el 19 de febrero de 2016 adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 34 para Asuntos Administrativos, la que se declaró fallida según consta en acta.

En los fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6, 21, 90 y 91 de la Constitución Política; artículos 3, 86 y 206 del C.C.A. <sic>; y artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Además, citó extracto de una providencia que alude a la oportunidad para presentar las demandas de reparación directa por el tema de privación injusta de la libertad (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44001 -23-31-000-2008-00162-01(36473), providencia de marzo 3 de 2010.

En la oportunidad para alegar de conclusión, no se pronunció (f. 450).

radicación 44001 -23-31-000-2008-00162-01(36473), providencia de marzo 3 de 2010.

En la oportunidad para alegar de conclusión, no se pronunció (f. 450).

2.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.2.1. Fundación Pública Colombia en Construcción (f. 173-179).

Se opuso a las pretensiones porque no tienen asidero jurídico, pues operó el fenómeno de caducidad y además se fundamentó la demanda en normas derogadas.

En relación con los hechos aceptó los relacionados con la suscripción del convenio interadministrativo N° 033 de 2011 aclarando que el demandante no fue el contratista directo en dicho convenio, sino que lo fue la Fundación Pública Colombia en Construcción, solo que el desarrollo del objeto contractual se materializó mediante el contrato de administración delegada celebrado entre la Fundación y el demandante.

Agregó que el demandante en abril de 2012 convocó en su oficina al director de la obra, haciéndole saber que el dinero destinado para la ejecución de la misma ya había sido invertido y no contaba con más recursos para continuarla, dejando en consecuencia abandonado el proyecto y en libertad a la Fundación de culminarlo, deRadicación: 410012333000-2016-00305-00 3

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

ello da cuenta la comunicación del representante legal de ésta, el informe del arquitecto encargado de la obra y el registro fotográfico.

En las razones de defensa señaló que el demandante en su calidad de administrador delegado contaba con la facultad de administrar el presupuesto

arquitecto encargado de la obra y el registro fotográfico.

En las razones de defensa señaló que el demandante en su calidad de administrador delegado contaba con la facultad de administrar el presupuesto destinado a la subcontratación de personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de sus obligaciones , como en efecto lo hizo, por lo tanto, lo que pudiera surtirse en ese contexto no le compete a la Fundación.

Por otra parte, desmintió que se le adeudara al demandante la cifra reclamada, máxime que dentro del contrato de administración delegada se pactó que aquél percibiría $40’000.000 por concepto de honorarios, lo que se evidencia del mismo contrato y de las facturas emitidas por él que le fueron canceladas oportunamente.

También rechazó la afirmación de la solidaridad del municipio de Palermo realizada por el demandante, iterando que con él no se celebró el convenio interadministrativo y, por ende, no exist ía nexo de causalidad que permit iera evidenciar el daño , detrimento o perjuicio invocado en la demanda, a unado a que estos no est aban probados como tampoco el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de administración delegada.

Asimismo, expuso que de la revisión somera de las facturas aportadas por el demandante para acreditar gastos, se observa que es él quien está obligado al pago, además, se presentaron facturas del 2011 cuando apenas comenzaba el proyecto , por demás prescritas, advirtiendo que de bió en todo caso facturar servicios de proveedores de mercancías y alquiler de maquinaria con cargo a la Fundación y cuestionó el hecho de que hubiera adquirido créditos cuando ya se le habían

por demás prescritas, advirtiendo que de bió en todo caso facturar servicios de proveedores de mercancías y alquiler de maquinaria con cargo a la Fundación y cuestionó el hecho de que hubiera adquirido créditos cuando ya se le habían entregado los recursos para ejecutar el contrato.

Por el contrario, refirió que el demand ante incumplió el contrato de administración delegada pues a finales de abril de 2012 abandonó las obras dejándolas inconclusas, generando un caos administrativo y sin la certeza de la inversión de los recursos pues nunca hubo un informe de avance , acta, memorias, etc. , dejando malestar tanto con empleados como con proveedores por obligaciones insolutas, lo cual vino a afrontar y solucionar de manera directa la Fundación.

Propuso las excepciones de mérito que denominó:Radicación: 410012333000-2016-00305-00 4

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

1.- Caducidad de la acción. Fundada en el artículo 164 -2 literal i) del CPACA, que alude a que la demanda debió presentarse dentro del plazo de dos años a partir de la consumación del hecho, acción u omisión causante del daño , contados desde cuando el demandante conoció o debió conocerlo, lo cual no se cumplió en el caso concreto, como quiera que los hechos data n del 2012, además, la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no cumplió con sus efectos de suspender aquél término porque se intentó cuando ya había operado la caducidad.

2.- Indebida aplicación del mecanismo judicial. Esta fue declara da no probada en audiencia junio 1° de 2017 (f. 288-291).

término porque se intentó cuando ya había operado la caducidad.

2.- Indebida aplicación del mecanismo judicial. Esta fue declara da no probada en audiencia junio 1° de 2017 (f. 288-291).

3.- Cobro de lo no debido. Esta se fundamentó en el incumplimiento del demandante en el contrato de administración delegada , tal como ya se expuso , reiterando que contaba con la facultad de administrar en cuenta bancaria y a nombre de la Fundación, los recursos para el desarrollo de las obras y de allí se dedujeron tanto los gastos para su ejecución del proyecto como los honorarios del contratista.

4.- La genérica. Para que se declarara probada de manera oficiosa cualquier excepción.

Al alegar de conclusión (f. 440-444) reiteró las razones de defensa expuestas al contestar la demanda y profundizó en la caducidad de la acción, señalando que, en respuesta al requerimiento probatorio del despacho, el municipio de Palermo precisó que la única reclamación que le presentó el demandante relacionada con lo que hoy pretende, data del 5 de abril de 2015 , sin que se evidencie otra adicional en el expediente correspondiente al convenio interadministrativo, es más, señaló que en abril de 2012 el demandante dejó abandonada la obra, de manera que con ello, no cabía duda de la caducidad.

En cuanto al informe rendido por el arquitecto director de obra, refirió que el mismo fue ratificado en audiencia en la que se recibió su testimonio y sobre ello no hubo tacha alguna, de todo lo cual se deduc ía el incumplimiento del contrato de administración delegada por el demandante.

Asimismo, precisó que , en interrogatorio realizado a l representante legal de la

tacha alguna, de todo lo cual se deduc ía el incumplimiento del contrato de administración delegada por el demandante.

Asimismo, precisó que , en interrogatorio realizado a l representante legal de la Fundación demandada, refirió los incumplimientos contractuales del demandante y advirtió que a él nunca se le autorizó por escrito realizar compras a nombre propioRadicación: 410012333000-2016-00305-00 5

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

y que tuvieran destin o a las obras que le fueron encomendadas, además los honorarios producto de dicha gestión ya le fueron cancelados.

Por último, indicó que el demandante fue interrogado en audiencia y sus manifestaciones fueron imprecisas y ambiguas, desconocía información básica de la Fundación y no aportó información que acreditara los hechos de la demanda.

2.2.2. Municipio de Palermo-H (f. 266-272).

Solicitó denegar las pretensiones pues el demandante no tuvo relación alguna con el ente territorial, además, las mismas son carentes de prueba.

Respecto a los hechos afirmó en términos generales que no le constan pues son ajenos al ente territorial, ya que no ha tenido relación contractual alguna con el demandante, aclarando que contrató fue con la Fundación Pública Colombia en Construcción, según el convenio interadministrativo, el acta de inicio, el pago del anticipo y las actas de suspensión en las que participó el representante legal de la Fundación.

En los fundamentos de defensa propuso las siguientes excepciones:

1.- Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que

anticipo y las actas de suspensión en las que participó el representante legal de la Fundación.

En los fundamentos de defensa propuso las siguientes excepciones:

1.- Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Esta fue declara no probada en audiencia junio 1° de 2017 (f. 288291).

2.- Caducidad de la acción. Refirió que entre el demandante y la Fundación Pública Colombia en construcción se suscribió el contrato de administración delegada N° 01 de junio 16 de 2011 cuyo objeto fue la realización del proyecto : “La Higienización, canalización y recuperación de las zonas de protección de la quebrada el Madroño del Municipio de Palermo Etapa II, conforme a las especificaciones técnicas anexas que hacen parte integral del contrato” <sic>.

Allí se pactó que el demandante recibía una contraprestación a título de honorarios y por ello escapa a toda lógica que con posterioridad al inicio del mismo y al giro de los recursos, existiera una supuesta factura del 31 de octubre de 2011 a favor de G&J Ferretería S.A. por $20.766.465 y una cuenta de cobro del 12 de mayo de 2012Radicación: 410012333000-2016-00305-00 6

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

pendientes de pago , cuando ello debió hacerse con los recursos que ya le habían sido girados.

Así, en condición de administrador responsable del pago de las actividades derivadas de la ejecución de la obra, el demandante tuvo conocimiento desde antes y para el 12 de mayo de 2012 que existían obligaciones pendiente s de pago y solo en el

sido girados.

Así, en condición de administrador responsable del pago de las actividades derivadas de la ejecución de la obra, el demandante tuvo conocimiento desde antes y para el 12 de mayo de 2012 que existían obligaciones pendiente s de pago y solo en el supuesto que la solidaridad frente al municipio de Palermo resultara viable, el conteo de dos años para la caducidad de la acción comenzó el día siguiente de la mencionada fecha y se concretó el 12 de mayo de 2014, de contera, no había lugar a considerar la suspensión de dicho plazo con la solicitud de conciliación extrajudicial pues fue presentada extemporáneamente, el 19 de febrero de 2016.

3.- Cobro de lo no debido. Con fundamento en el convenio interadministrativo N° 033 de 2011 suscrito entre el municipio de Palermo y la Fundación Pública Colombia en Construcción, se convino en su cláusula cuarta que la Fundación sería responsable ante las autoridades de los actos u omisiones que desarrollara en virtud del mencionado convenio cuando con ellas causare perjuicio a la administración o a terceros.

Adicionalmente, la cláusula cuarta del mismo instrumento precisó que el convenio no generaba vínculo laboral alguno entre la Fundación , sus dependientes o subcontratistas respecto del ente territorial y en todo caso, la Fundación pagaría las condenas, costas y gastos procesales que correspondieran al municipio.

4.- La genérica. Para que de oficio se declara probada cualquier excepción.

Por último, resaltó que el régimen jurídico aplicable al consabido convenio interadministrativo es el de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y en ese contexto

Por último, resaltó que el régimen jurídico aplicable al consabido convenio interadministrativo es el de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y en ese contexto se expidió el Decreto 4828 de 2008 modificado por el Decreto 931 de 2009 que obligaba a incluir la cláusula de indemnidad a favor de las entidades públicas por perjuicios causados a terceros por la actuación del contratista, salvo que en los estudios previos se expres ara que ello no resulta ba necesario, disposición que posteriormente fue recogida por el Decreto 734 de 2012 y derogada por el Decreto 1510 de 2013.

Al alegar de conclusión (f. 445 a 449) resaltó que el alcalde de Palermo al rendir la prueba mediante inform e requerida por el despacho, indicó que el demandanteRadicación: 410012333000-2016-00305-00 7

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

con radicado N° 0001839 de abril 8 de 2015 presentó reclamación con cargo al convenio interadministrativo N° 033 de 2011 y, que revisado el expediente contractual del mismo , no aparecía cuenta de cobro alguna proveniente del demandante, lo anterior, para afirmar que no cabía duda de que se configuró la caducidad de la acción de que trata el artículo 164 del CPACA, pues su conteo comenzó el 13 de mayo de 2012 que corresponde a la fecha de la última cuenta de cobro relacionada en la demanda, y culminó el 12 de mayo de 2014.

Por lo tanto, la reclamación de l 8 de abril de 2015 se hizo por fuera del plazo en

cobro relacionada en la demanda, y culminó el 12 de mayo de 2014.

Por lo tanto, la reclamación de l 8 de abril de 2015 se hizo por fuera del plazo en mención y, por si fuera poco, el informe del 22 de mayo de 2022 del arquitecto director de la obra daba cuenta del abandono de ésta por el demandante desde el 27 de abril de 2012.

Por otra parte, el demandante pretend e el cobro de unas facturas relacionadas en la demanda, pero las mismas no fueron allegadas con el respectivo soporte , y aparecen giradas a su nombre y no de la Fundación , como debió ser, al ser responsable del desarrollo del proyecto. De igual manera, cuando se le interrogó en audiencia sus manifestaciones fueron confusas y desordenadas, pero destacó que al tiempo de la ejecución del contrato de administración delegada también se encontraba desarrollando otros proyectos.

En todo caso, resaltó que no existió autorización tácita o expresa del municipio de Palermo para que el demandante realizara obras por fuera de lo establecido en el convenio interadministrativo N° 033 de 2011, mucho menos aparec e especificado con certeza la cantidad de obra adicional que el demandante anunció haber realizado, es decir, abandonó por completo su deber probatorio.

Por último, citó ampliamente la sentencia del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado1, que alude al enriquecimiento sin justa causa.

2.3. EL MINISTERIO PÚBLICO.

No emitió concepto (f. 278-280 y 450).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicación

2.3. EL MINISTERIO PÚBLICO.

No emitió concepto (f. 278-280 y 450).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicación 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).Radicación: 410012333000-2016-00305-00 8

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-6 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas por cuanto de la demandada se depreca la indemnización de los perjuicios que el demandante señalar haber sufrido como consecuencia de la falta de pago por las obras desarrolladas en el municipio de Palermo en el marco del convenio interadministrativo N° 033 de 2011, celebrado entre las demandadas, de ahí que les asista interés para que se decida sobre la responsabilidad que a éstas se les endilga.

3.2. Problema jurídico.

Como quedó planteado en la audiencia inicial (f. 289), los problemas jurídicos a resolver son: i) ¿Caducó el medio de control ejercido? ii) ¿Debe declararse la responsabilidad de los demandados por el no pago de la mayor cantidad de obra realizada por el actor con ocasión del contrato de administración delegada No. 01 de 2011 que celebró con la Fundación demandada, en desarrollo del contrato i nteradministrativo No. 33 de 2011 que la Fundación

mayor cantidad de obra realizada por el actor con ocasión del contrato de administración delegada No. 01 de 2011 que celebró con la Fundación demandada, en desarrollo del contrato i nteradministrativo No. 33 de 2011 que la Fundación celebró con el municipio de Palermo y en consecuencia condenarlas a pagar su indemnización? iii) ¿Las demandadas no deben ser condenadas a pagar los perjuicios que reclama el actor porque el actor no concluyó el contrato de administración delegada y le fueron pagados todos sus honorarios, presentándose el cobro de lo no debido? iv) ¿Se ha enriquecido sin justa causa el municipio de Palermo con las obras adicionales que se ejecutaron por el demandante, con ocasión del contrato de administración delegada No. 01 de 2011 celebrado con la fundación demandada, a raíz del contrato interadministrativo No. 33 de 2011?

La tesis del Tribunal es que se encuentra probada la excepción de caducidad de l medio de control y ello conlleva al rechazo de todas las pretensiones , para lo cual se analizará: la caducidad y el caso concreto.Radicación: 410012333000-2016-00305-00 9

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

3.3. Las excepciones de mérito.

Las demandadas formularon, entre otras, la excepción de caducidad de l medio de control y en términos similares, sustentada en que el ac tor tuvo o debió tener conocimiento de los hechos que le generaron el perjuicio, en abril de 2012 cuando abandonó la ejecución de la obra que desarrollaba por cuenta del cont rato de administración delegada que celebró con la Fundación Pública Colombia en

conocimiento de los hechos que le generaron el perjuicio, en abril de 2012 cuando abandonó la ejecución de la obra que desarrollaba por cuenta del cont rato de administración delegada que celebró con la Fundación Pública Colombia en Construcción, sin que dentro del plazo de dos años de que trata el artículo 164 del CPACA para este tipo de acciones, hubiera presentado solicitud de conciliación o reclamación judicial de lo aquí pretendido.

Frente a dichas afirmaciones no se manifestó el demandante, pues dejó vencer en silencio tanto el término para descorrer las excepciones como el de alegaciones finales.

La Sala declarará probada la mentada excepción, por las siguientes consideraciones:

El artículo 164-2 literal i) del CPACA, en la parte aplicable al caso concreto, dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

[…]”

Cabe señalar que como el proceso en esencia versa sobre un posible enriquecimiento sin causa, generado a partir del aprovechamiento del municipio de unas obras desarrolladas por el demandante , es necesario tener conocimiento el momento en el cual él tuvo o debió tener certeza del daño, y así poder contabilizar

enriquecimiento sin causa, generado a partir del aprovechamiento del municipio de unas obras desarrolladas por el demandante , es necesario tener conocimiento el momento en el cual él tuvo o debió tener certeza del daño, y así poder contabilizar el término de caducidad.Radicación: 410012333000-2016-00305-00 10

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

Sobre el tema, e n sentencia del 20 de noviembre de 2000 el Consejo de Estado 2 señaló:

“Si bien, como se expresó en fallo reciente 3, la formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, encuentra la Sala que, en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque dadas otras circunstancias, pueda llegar a tal convicción.”

Para tener certeza del momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto, de cuando debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y si le fue imposible haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se encuentra probado que:

ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto, de cuando debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y si le fue imposible haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se encuentra probado que:

Entre el municipio de Palermo-H en calidad de contratante, y la Fundación Pública Colombia en Construcción en calidad de contratista (f. 20 a 24), señalándose como objeto “… la Hi gienización, canalización y recuperación de zonas de protección de la quebrada el madroño del Municipio de Palermo Etapa II, conforme a las especificaciones técnicas anexas que hacen parte integral del contrato.” ; dicho contrato inició el 14 de junio de 2011 según acta de la misma fecha (f. 25).

Para desarrollar las actividades del r eferido convenio , se observa que , entre la Fundación Pública Colombia en Construcción en calidad de contratante, y el señor Carlos Manrique Saavedra como contratista, se celebró el contrato de administración delegada N° 01 del 16 de junio de 2011 (f. 132 a 138), en donde se fijó como objeto el de “… realizar la administración delegada de la Higienización, canalización, y recuperación de zonas de protección de la quebrada el Madroño del Municipio de Palermo Etapa II, conforme a las especificaciones técnicas anexas al presente contrato.”

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ , sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil

(2000), r adicación número: CE -SEC3-EXP2000-N11895, a ctor: EULISES BARÓN GÓMEZ , d emandado: MUNICIPIO DE ARAUCA. 3 Sentencia del 6 de abril de 2000, expediente 12.775, actor: Jaime Bateman Durán.Radicación: 410012333000-2016-00305-00 11

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

Dentro de las obligaciones asumidas por el actor en nombre de la Fundación, está la administración del presupuesto destinado para la realización de la obra civil, así como también ejecutar y dirigir la parte técnica de la misma, compra r materiales para la obra y realizar las subcontrataciones necesarias, entre otras.

Dicho contrato de administración delegada se inició el 16 de junio de 2011 según acta de la misma fecha (f. 26) y posteriormente, fue objeto del adicional uno (1) del 17 de diciembre de 2011, en donde se amplió el plazo de ejecución del mismo hasta el 17 de abril de 2012 (f. 350).

Según la parte demandada, el actor dejó abandonada la obra que ejecutaba en cumplimiento al contrato de administración delegada y encuentra la Sala que ello puede deducirse del oficio del 27 de abril de 2012 del representante legal de la Fundación, mediante el cual solicitó al señor Wilson Parra en calidad de director de obra del convenio interadministrativo N° 033 de 2011 , un informe técnico que determinara el avance de las obras ante la intempestiva decisión del ingeniero Carlos Manrique Saavedra de abandonar el desarrollo de la misma (f. 231).

El informe fue rendido mediante documento del 22 de mayo de 2012 suscrito por el

determinara el avance de las obras ante la intempestiva decisión del ingeniero Carlos Manrique Saavedra de abandonar el desarrollo de la misma (f. 231).

El informe fue rendido mediante documento del 22 de mayo de 2012 suscrito por el señor Wilson Parra Tovar como director de obra (f. 232 -242), en donde aludió al desfinanciamiento de la obra y por ende la incapacidad de pago a proveedores y trabajadores lo mismo que los aportes a la seguridad social y que resultaba imposible determinar de manera metódica el porcentaje de avance de obra , mucho menos indicar las cantidades de obra ejecutada por cada ítem, para lo cual resultaba necesario contar con la totalidad de la información y documentación que a la fecha se encontraba en poder del ingeniero Carlos Manrique, además , la necesidad de realizar mediciones e inspecciones por cuenta de los residentes de obra y avalados por la dirección de la obra y la interventoría.

De ello se desprende que para el mes de abril de 2012 el demandante ya tenía certeza del daño, pues dejó de ejecutar las labores que le fueron encomendadas mediante el contrato de administración delegada y con el testimonio del señor Wilson Reinaldo Parra Tovar el 17 de agosto de 2017 (CD. f. 334), refirió su profesión de arquitecto y las funciones que como director de obra desempeñaba bajo las instrucciones del demandante, a quien reconoció como su jefe o superior inmediato, manifestó que éste estuvo encargado del proyecto entre junio de 2011 y abril de 2012 hasta que decidió no continuar con la obra, lo que estuvo motivado en la faltaRadicación: 410012333000-2016-00305-00 12

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

2012 hasta que decidió no continuar con la obra, lo que estuvo motivado en la faltaRadicación: 410012333000-2016-00305-00 12

Demandante: CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA

de recursos, reclamos de proveedores y trabajadores e inconvenientes con la interventoría por diferencia de criterios.

Además, señaló el testigo que de abril de 2012 en adelante se produjo una suspensión indefinida de la obra, de lo cual también dio aviso a la Fundación , adicionalmente, el deponente refirió que la obra fue asumida directamente por el representante legal de la Fundación y reconoció como de su autoría el informe rendido el 22 de mayo de 2012 así como el contenido del mismo.

Ahora bien, el demandante Carlos Manrique Saavedra al absolver el interrogatorio en audiencia de pruebas del 22 de noviembre de 2017 (f. 340) , no dio luces que permitieran conocer el momento preciso en el que tuvo certeza de que no le sería pagado el dinero propio y que según él invirtió en la obra, pues simplemente manifestó que dejó de ejecutar la obra hacía aproximadamente tres años y que luego cedió su posición contractual al señor Mauricio Oviedo , reclamando lo que se le adeudaba a la Fundación pero todo ello fue “de palabra” sin dejar constancias escritas, aunado a ello, no indicó fechas precisas y advirtió que únicamente recordaba como reclamo escrito el que su abogado Javier Roa había presentado al municipio de Palermo hacía unos dos o tres años.

Por el contrario, en interrogatorio de parte que se le practicó a l señor Didier Cárdenas Perdomo en su condición de representante legal de la Fundación Pública

municipio de Palermo hacía unos dos o tres años.

Por el contrario, en interrogatorio de parte que se le practicó a l señor Didier Cárdenas Perdomo en su condición de representante legal de la Fundación Pública Colombia en Construcción en audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2017 (f. 334), con claridad manifestó que e

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