TA HUI - 410012333000-2016-00432-00-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2016-00432-00-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2016-00432-00
DEMANDANTE : NACIÓN – MDN – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO : NOEL ANACONA Y OTROS MEDIO DE CONTROL : REPETICIÓN SENTENCIA No. : 090814423/ RPT 02102
ACTA No. : 47 DE LA FECHA
1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Solicitó declarar patri monialmente responsable a los señores Noel Anacona, Geyser Pastrana Aldana y Yeimer Polanía Ramírez , por l a suma de dinero que canceló la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a Arinda García Mora y Otros en virtud de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Des congestión de Neiva , dentro de la reparación directa con radicado 2003-01185 y en consecuencia se les condene a pagar $657’676.106 por concepto de perjuicios materiales , junto con su indexación e intereses y condena en costas.
El sustento fáctico señaló que el 16 de noviembre de 2001 en la vereda Laureles del municipio de Baraya (H) , murió el señor Alfonso Peña Peña por causa de disparos de arma de fuego efectuados por los militares Noel Anacona, Geyser Pastrana Aldana y Yeimer Polanía Ramírez, entre otr os, del Batallón de
causa de disparos de arma de fuego efectuados por los militares Noel Anacona, Geyser Pastrana Aldana y Yeimer Polanía Ramírez, entre otr os, del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife.
Refirió que la muerte se produjo por la interceptación que realizó la tropa al vehículo conducido por el occiso , el cual era un campesino que había sido coaccionado por subversivos para que los transportara, sin presentarse combate sino una reacción injustificada y desproporcionada del uso de las armas por los militares.
Por lo anterior, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la investigación con radicad o No. 008-1291-110-Radicación: 410012333000-2016-00432-00
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2005 profirió fallo sancionatorio contra los militares antes nombrados tras hallarlos responsables disciplinariamente , a título de dolo; decisión que fue confirmada el 2 de noviembre de 2006 por la Procuraduría General de la Nación.
Los señores Arinda García Mora y Otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército por los perjuicios ocasionados con la muerte de l señor Peña, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongest ión de Neiva bajo el radicado 200 3-1185 que culminó con sentencia condenatoria del 31 de enero de 2013 y cobró
Cuarto Administrativo de Descongest ión de Neiva bajo el radicado 200 3-1185 que culminó con sentencia condenatoria del 31 de enero de 2013 y cobró ejecutoria el 14 de marzo siguiente, “donde se relacionaron serias irregularidades que se evidenciaron alrededor del comportamiento asumido por los militares que participaron en desarrollo de los hechos.”
Mediante Resolución No. 4278 de mayo 29 de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la antedicha sentencia , disponiendo el pago de $ 1.051’677.939,13 de los cuales $ 657’676.106 corresponden a capital y la tesorera principal de la entidad certificó la realización del aludido pago.
En los fundamentos de derecho citó los artículos 90 Constitucional y 2º de la Ley 678 de 2001, referentes a la posibilidad de repetir patrimonialmen te en contra de un servidor o ex-servidor público que como co nsecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena o conciliación.
Trajo el artículo 5º de la citada ley, e l cual señala que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización del hecho ajeno a los fines del servicio público y se presume la existencia del dolo cuando el servidor ha sido condenado penal o disciplinariamente por los mism os daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad estatal, también citó el artículo 142 del CPACA consagrando el medio de control de la repetición en contra de dichos servidores, para obtener el pago de lo cancelado con ocasión de su actuar.
fundamento para la responsabilidad estatal, también citó el artículo 142 del CPACA consagrando el medio de control de la repetición en contra de dichos servidores, para obtener el pago de lo cancelado con ocasión de su actuar.
Adujo estar demostrada la condena impuesta a la entidad a título de falla del servicio con la sentencia de enero 31 de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, en la cual se estableció que la conocida muerte no acaeció en la forma n arrada por los militares , pues las pruebas enseñaron que solo dos de las armas incautadas a los occisos habían sido disparadas , pero noRadicación: 410012333000-2016-00432-00
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se demostró cuando, también que de los siete impactos de bala recibidos en la humanidad del señor Peña , dos presentan tatuaje, lo que significa que fueron producidos a corta distancia y que la reacción de la tropa fue desproporcionada, concluyendo el fallador que el actuar de los militares fue inconstitucional y desproporcionado.
Señaló que, si bien el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, no estableció quienes fueron los autores de la muerte del señor Peña, sí declaró la responsabilidad de la administración al encontrar acreditada una falla del servicio tras evidenciar claras irregularidades en la conducta de la tropa.
Añadió que, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los aquí demandados se profirió en primera y segunda instancia fallo sancionatorio ,
del servicio tras evidenciar claras irregularidades en la conducta de la tropa.
Añadió que, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los aquí demandados se profirió en primera y segunda instancia fallo sancionatorio , considerándose que conforme al material probatorio , los hechos no sucedieron en l a forma indicada por los militares, pues con su conducta afectaron los derechos fundamentales a la vida e integridad de 6 ciudadanos que resultaron muertos en un supuesto enfrentamiento, también , que el actuar de los servidores fue doloso porque eran consc ientes de su comportamiento y sabían del alcance del mismo en razón a la capacitación y adiestramiento que les fue impartido para cumplir a cabalidad sus funciones.
Por último, indicó que, al haberse demostrado el pago de la sentencia condenatoria con la certificación expedida por la Tesorera de la entidad, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados.
En el traslado para alegar de conclusión (f. 239 a 253 , C. Ppal.) tras insistir en los fundamentos de derecho de la demanda, señaló que los servidores demandados incurrieron en la conducta ya señalada a título de dolo y que , en virtud de ello, la entidad pagó a las víctimas la suma a la que fue condenada por los perjuicios causados, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Con auto de diciembre 13 de 2016 se admitió la demanda disponiéndose la notificación personal de los señores: Noel Anacona, Yeimer Polanía Ramírez y
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Con auto de diciembre 13 de 2016 se admitió la demanda disponiéndose la notificación personal de los señores: Noel Anacona, Yeimer Polanía Ramírez y Geyser Pastrana Aldana (f. 162, 167 y 183 , C . Ppal.), los cuales fueronRadicación: 410012333000-2016-00432-00
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notificados en debida forma (f. 78, 85, 93, 98, 118 a 122 Id) y solo presentó contestación el último (f. 146 Id).
El señor Geyser Pastrana Aldana se opuso a las pretensiones (f. 168 a 180
C. Ppal.) y en relación c on los hechos, indicó que resultan ciertos los referentes a la muerte del señor Alfonso Peña por causa de los disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional y la condena que impuso el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva a la adm inistración por dichos hechos, aclarando que el aludido insuceso se originó por el combate sostenido con insurgentes de las FARC que se movilizaban en un vehículo particular.
También que, dentro de la acción de reparación directa promovida por la familia del causante, la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debió ejercer su derecho de defensa antes de iniciar la acción de repetición contra sus servidores, pero ello no ocurrió pues permitió que la sentencia de primera instancia quedara ejecutoriada.
del causante, la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debió ejercer su derecho de defensa antes de iniciar la acción de repetición contra sus servidores, pero ello no ocurrió pues permitió que la sentencia de primera instancia quedara ejecutoriada.
Indicó ser cierto que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos , inició investiga ción por los hechos antedichos y sancionó disciplinariamente a los aquí demandados , señalando desconocer el acervo probatorio obra nte en la referida investigación y los fundamentos del fallo sancionatorio que deberán ser objeto de prueba, agregando que la entidad condenada para dar cumplimiento a la sentencia profirió la Resolución No. 4278 de mayo 29 de 2015 sin obrar en el plenari o prueba del pago realizado a las víctimas.
Propuso las excepciones de mérito denominadas:
- Ausencia de dolo y culpa grave de los demandados , arguyendo que en cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública , para el día de ocurrencia de los hechos, la tropa desarrollaba una operación militar con el fin de neutralizar los grupos narcoterroristas ubicados en el municipio de Baraya
(H), verificando que un grupo de insurgentes se transportaban en un vehículo particular y accionaron sus arm as contra el personal militar, generándose un combate que produjo el deceso del señor Alfonso Peña Peña.Radicación: 410012333000-2016-00432-00
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Adujo que la información de inteligencia indicaba la movilización de una cuadrilla guerrillera en un vehículo automotor, desconociendo el personal militar que dicho vehículo fuera conducido por un particular y por ello en su actuar no existió dolo ni culpa grave, antes bien , la conducta desplegada por los militares se enmarcó dentro de la orden de operación militar impartida, el ordenamiento jurídico interno y el Derecho Internacional Humanitario.
- Negligencia y ausencia de defensa de la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito en el proceso contencioso administrativo condenatorio, insistiendo en que dicha entidad dejó de interponer los recursos cont ra la sentencia de condena.
- Hecho exclusivo de un tercero, en tanto la muerte del señor Peña se generó por causa de las FARC, quienes obligaron al occiso a transportar insurgentes en su vehículo y al ser detenidos por una patrulla del Ejército atacar on al personal militar, lo cual generó el combate y posterior deceso del civil.
- Ausencia de la prueba del pago, refiriendo no existir prueba del pago de l a suma impuestas en la sentencia condenatoria, siendo imposible determinar la ocurrencia de un detrimento patrimonial para el Es tado, pues la resolución y certificado de pago allegados permiten iniciar el medio de control de repetición, pero no suplen la prueba del pago como requisito para la prosperidad de las pretensiones, para lo cual se requiere un documento proveniente del beneficiario en el que conste haber recibido la prestación debida.
pero no suplen la prueba del pago como requisito para la prosperidad de las pretensiones, para lo cual se requiere un documento proveniente del beneficiario en el que conste haber recibido la prestación debida.
- Caducidad del medio de control de repetición, la cual se declaró no probada dentro del marco de la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018 (f. 200
vto. y CD, C. Ppal.)
Al alegar de conclusión (f. 261 a 271 , C. Ppal.) insistió en los argumentos defensivos referentes a la ausencia de la prueba del pago, ausencia de defensa de la entidad en el proceso contencioso administrativo e inexist encia de dolo o culpa grave del demandado, agregando no haberse acreditado la calidad de agentes estatales pues no se aportó la orden administrativa por la que se dio de alta a l SS Geyser Pastrana Aldana ni su hoja de s ervicio; documentos indispensables para acreditar el ingreso y calidad del servidor público.Radicación: 410012333000-2016-00432-00
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Añadió que en virtud de la orden “ORDOP No. 095 NAPOLES ” se efectuaron operaciones de registro y control en la vereda Laureles del municipio de Baraya , encontrándose un vehículo particular cuyos integrantes, ante la señal de pare realizada por los militares, reaccionaron violentamente generándose un combate en el que se dieron de baja a cuatro insurgentes y a un civil, sin que las
encontrándose un vehículo particular cuyos integrantes, ante la señal de pare realizada por los militares, reaccionaron violentamente generándose un combate en el que se dieron de baja a cuatro insurgentes y a un civil, sin que las necropsias realizadas a los occisos reflejen impactos de bala a corta d istancia, lo cual permite concluir que no fueron ejecutados y que fallecieron producto del intercambio de disparos.
Adujo que en virtud de la prueba testimonial recaudada en el proceso contencioso administrativo donde fue condenada la entidad, se acreditó que el señor Alfonso Peña Peña había sido obligado por los guerrilleros a transportarlos en su vehículo automotor exponiendo su vida y al omitir la señal de pare , viéndose el personal militar atacado por los insurgentes, resultaban un objetivo militar legítimo.
Agregó que el análisis de la conducta de los militares no puede sustentarse en el fallo condenatorio del juez administrativo por contener la visión de los hechos del funcionario judicial y que, del proceso disciplinario arrimado , se desprende que actuaron bajo los parámetros del Derecho Internacional Humanitario.
Advirtió que en el proceso penal militar se logró establecer que el occiso había sido secuestrado por los insurgentes y falleció en medio del intercambio de disparos probablemente prove nientes de los rebeldes, igualmente, que dos de los fusiles encontrados presentan residuos de disparo lo cua l demuestra que los militares sí fueron atacados, sin que se hubiera tratado de una ejecución extrajudicial pues el señor Alfonso Peña Peña, quien p resenta evidencia de disparos a corta distancia, hubiera aparecido con prendas militares y no de civil.
militares sí fueron atacados, sin que se hubiera tratado de una ejecución extrajudicial pues el señor Alfonso Peña Peña, quien p resenta evidencia de disparos a corta distancia, hubiera aparecido con prendas militares y no de civil.
Resaltó que las trayectorias de los disparos recibidos por el occiso fueron múltiples, lo cual es propio del combate y en tal virtud no era posible establecer la posición del atacante y de la ví ctima, por ello los fallos disciplinarios fueron erróneos y alejados de la realidad al fundamentarse en un concepto médico forense sesgado , rendido por persona que no contaba con la experiencia ni estudios en bal ística, el cual se apresuró a rendir su dictamen sin haberRadicación: 410012333000-2016-00432-00
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realizado previamente la diligencia de reconstrucción de hechos como única prueba admitida para esclarecer lo ocurrido.
Por lo expuesto, concluyó que la patrulla militar no actuó con dolo o culp a grave pues el homicidio del seño r Peña fue causado por insurgentes de las FARC , quienes previamente lo habían secuestrado.
3. Posición del Ministerio Público.
No emitió concepto (f. 272 Id).
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia y validez.
Esta co rporación es competente para conocer del presente asunto según el artículo 152-11 del CPACA en consonancia con el artículo 7 inciso 2 de la Ley
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia y validez.
Esta co rporación es competente para conocer del presente asunto según el artículo 152-11 del CPACA en consonancia con el artículo 7 inciso 2 de la Ley 678 de 2001, por ello se procede a tomar la decisión que corresponda pues además, no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que la actora reclamó el pago de una sentencia condenatoria generada en hechos cuya culpa atribuye a los demandados, de ahí el interés en que se resuelva sobre dicha responsabilidad.
4.2. Problema jurídico.
Debe resolver el Tribunal:
- ¿Son responsables patrimonialmente los demandados, por los daños antijurídicos causados con la muerte del señor Alfonso Peña Peña que la actora indemnizó, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva el 31 de enero de 2013 dentro de la acción de reparación directa adelantada en el citado despacho bajo el radicado 2003-001185?
- ¿Operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad?
La tesis del Tribunal es que debe declararse patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios que causaron a la demandante, con ocasión de laRadicación: 410012333000-2016-00432-00
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muerte del señor Alfonso Peña Peña, sin haber operado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Dicha tesis se sustenta en el análisis de: a) la normatividad aplicable; b) la prueba trasladada; c) los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado y, d) el caso concreto.
4.3. Normatividad que rige la acción de repetición.
El Consejo de Estado 1 señaló que en el estatuto contractual contenid o en el Decreto Ley 150 de 1976 se consagró la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ám bito contractual, pero con los artículos 77 y 78 del Decreto -Ley 01 de 1984 y 142 de la Ley 1437 de 2011 se estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
También en los artículos 102 del Decreto 1333 y 235 del Decreto 1222 de 1986, en la regulación de los estatutos departamental y municipal, se estableció la obligación de los municipios y departament os de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales.
Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se
contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales.
Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación para el Estado de repetir cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001.
La normativa que rige la presente acción de repetición en torno a la culpabilidad del agente, es la Ley 678 de 20012 vigente para el 16 de noviembre de 2001 en que se produjo la muerte del señor Alfonso Peña Peña , pues la jurisprudencia del Consejo de Estado3 precisó que ella rige el aspecto de la culpabilidad del agente:
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de junio 18 de 2008, MP. Gil Botero, Rad.: 25000-23-26000-2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado: Alberto Villate Paris 2 La cual entró en vigencia el 4 de agosto de 2001 3 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998 -01494 de se ptiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación
- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos.Radicación: 410012333000-2016-00432-00
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“De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).
En t anto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 4
En lo que respecta a la parte adjetiva o procesal se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda:
“Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 d e 2001 inclusive a aquellos procesos que se
tiempo de presentación de la demanda:
“Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 d e 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5.
Así, para el 14 de septiembre de 2016 en que se presentó la demanda (f. 14, C. Ppal.) ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente la acción de repetición, por eso el presente asunto debe rituarse bajo sus lineamientos.
4.4. La prueba trasladada.
El Tribunal valorará la copia de la investigaci ón disciplinaria No. 008 -1291102005, adelantada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra los aquí demandados , por la muerte del señor Alfonso Peña Peña y otros (C. 1 a 6 pruebas), al igual que la investigación penal No. 021 seguida por la Fiscalía 19 Penal Militar en contra los mismos por los aludidos hechos (C. 7 a 9 pruebas).
Lo anterior, por cuanto la investigación disciplinaria fue solicitada por la entidad demandante con la coadyuvancia del demandado Geyser Pastrana Aldana y si
aludidos hechos (C. 7 a 9 pruebas).
Lo anterior, por cuanto la investigación disciplinaria fue solicitada por la entidad demandante con la coadyuvancia del demandado Geyser Pastrana Aldana y si
4 Iterada en la Sentencia d e s eptiembre 20/07, M.P. Maurici o Fajardo Gómez, Radicación No. 410012331000199407708-0. (23.889), actor: Industria Licorera del Huila. Demandado: Álvaro Pérez C. 5 Sentencia citada.Radicación: 410012333000-2016-00432-00
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bien la investigación penal militar se decretó e incorporó al presente trámite oficiosamente por el despacho , ambas pruebas se practicaron con la citación e intervención de Noel Anacona, Yeimer Polanía Ramírez y Geyser Pastrana Aldana en el proceso original y una vez incorporadas al presente trámite estuvieron al alcance de las partes para su contradicción, sin que presentaran oposición6.
4.5. Requisitos de la acción de repetición.
La acción de repetición es una acción de natura leza civil, a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imp utable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente
responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imp utable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.7
A partir de la citada norma constitucional, el Consejo de Estado 8 ha manifestado que para poder ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada o en virtud de un acuerdo conciliatorio le corresponda reparar los daños antijurídicos causados a un particular ; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio y, iii) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa d e un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado.
4.6. Caso concreto.
Se analizará en este acápite, si en el caso concreto se satisfacen los requisitos exigidos para que prospere la repetición.
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de abril 11 de 2019, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 85001-23-33-000-2014-00066-02(59139) 7 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. 2004. Págs. 200 - 203 8 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de
Externado de Colombia. 2004. Págs. 200 - 203 8 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-000-2002-01445-01(44527) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410012333000-2016-00432-00
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4.6.1. La condena de una entidad pública a repa rar los daños antijurídicos causados a un particular.
Está demostrad o que dentro del radicado 410012 33100320030118500 adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, se profirió sentencia el 31 de enero de 2013 (f. 22 a 50 C. Ppal.) declarando a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Alfonso Peña Peña y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero:
Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Alfonso Peña Peña y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero:
Demandante Perjuicios morales Lucro cesante Tulio Peña López (padre) 100 SMLMVHermelina Peña de Peña (madre) 100 SMLMVArinda García Mora (compañera) 100 SMLMV $95’407.040 Erika Jiseth Peña García (Hija) 75 SMLMV $31’848.669 Andrea Lizeth Peña García (hija) 75 SMLMV $29’345.397 Rafael Peña Peña (hermano) 40 SMLMVBelisario Peña Peña (hermano) 40 SMLMVEnrique Omar Peña Peña (hermano) 40 SMLMVLudibia Peña Peña (hermana) 40 SMLMVHelinor Peña Peña (hermana) 40 SMLMVTulia Angélica Peña Peña (hermana) 40 SMLMVNohemy Peña Peña (hermana) 40 SMLMVAndrés Peña Peña (hermano) 40 SMLMVElizabeth Peña Peña (hermana) 40 SMLMVDiego Armando Peña Peña (hermano) 40 SMLMVTotal 850 SMLMV $156’601.106
La anterior decisión se notif icó en legal forma (f. 51 a 53 Id) y el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación (f. 54 Id) pero desistió del mismo, habiendo el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva ,
los demandantes interpuso recurso de apelación (f. 54 Id) pero desistió del mismo, habiendo el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva , dentro del marco de la audiencia de conciliación de l artículo 192 del CPACA realizada el 14 de marzo de 2013, aceptando el aludido desistimiento y declar ó en firme el fallo condenatorio (f. 55 y 56 Id).
En virtud de lo a nterior, se tiene que la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional fue condenada a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor Peña Peña, mediante decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin que la interposición de los recursos en contra de la sentencia condenatoria constituyaRadicación: 410012333000-2016-00432-00
Demandante: NACIÓN-MDN–EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: NOEL ANACONA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN
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requisito de procedibilidad de la acción de repetición, como refiere el demandado Geyser Pastrana Aldana en su contestación y por ello tal argumento no es acogido por el Tribunal.
Además, la Nación – Minister
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