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TA HUI - 410012333000 2017 00356 00-(30-08-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000 2017 00356 00-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

OBJECIONESSe inhibe el Tribunal de conocer de fondo ante extemporaneidad del Alcalde al presentar sus objeciones al Acuerdo.

“Así las cosas, se concluye por parte de la Sala, que las objeciones por ilegalidad presentadas por la Alcaldesa del Municipio de Acevedo en contra del proyecto de Acuerdo No. 009 de 2017, fueron presentadas de manera extemporánea ante el Concejo Municipal, incumpliendo así lo dispuesto términos establecidos en los artículos 76 y especialmente el 78 de la Ley 136 de 1994, situación que da lugar a entender que el proyecto de acuerdo no fue objetado, razón por la cual al vencimiento de los cinco días sin que hubiere sido devuelto con objeciones, el alcalde debía sancionarlo y promulgarlo conforme lo indicado en el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”: “Artículo 113º.- El Alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere

devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquél en que el Concejo haya cerrado sus sesiones”. Por consiguiente, ante la extemporaneidad por parte de la Alcaldesa Municipal en la devolución del proyecto de Acuerdo No. 009 de 2017 al Concejo Municipal, esta sala se INHIBE para conocer de fondo de las objeciones presentadas frente a dicho acuerdo. Finalmente, se advierte a la Alcaldesa del municipio de Acevedo, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, se deberá enviar copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su respectiva revisión, quien a su vez podrá remitirlo al Tribunal por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad decida sobre su validez. De igual manera, tiene a su disposición el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” FUENTE FORMAL: Ley 685 de 2001/ Ley 136 de 1994/Ley 1757 de 2015/ Ley 2 de 1959.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta

decisión: C-123 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO : OBJECIÓN

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE ACEVEDO (HUILA)

DEMANDADO : ACUERDO No. 009 DE 2017 EXPEDIDO POR EL

CONCEJO

MUNICIPAL DE ACEVEDO ASUNTO : SENTENCIA RADICACIÓN : 410012333000 2017 00356 00

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 79.

1. ANTECEDENTES.

Solicitó la Alcaldesa del municipio de Acevedo, Huila, atender las objeciones que en derecho presentó al proyecto de Acuerdo No. 09 de 2017 “Por medio

del cual se adoptan acciones para proteger el ambiente, el paisaje y los recursos   naturales   del   Municipio   de   Acevedo,   ante   Proyectos hidroeléctricos, explotación de hidrocarburos y mineros a gran escala”, estableciendo en su parte resolutiva lo siguiente:“ARTÍCULO PRIMERO. Prohibir en jurisdicción del Municipio de Acevedo, la construcción de centrales hidroeléctricas y/o represas, debido a la predominancia   del   uso   del   suelo   para   conservación,   producción agropecuaria y demás actividades que garanticen el agua, un ambiente sano, la seguridad alimentaria y la vida digna de los habitantes de esta localidad. El cual está delimitado según ordenanza No. 32 del año 1989 de la Asamblea Departamental del Tolima (sic). ARTÍCULO SEGUNDO. Prohibir la realización de actividades de extracción minera a gran escala, en cualquiera de las etapas de la cadena productiva, autorizar la pequeña minería y minería de subsistencia conforme a los topes de la Resolución 40103 de Febrero de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, y en igual sentido autorizar las autorizaciones (sic) temporales que

de la Resolución 40103 de Febrero de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, y en igual sentido autorizar las autorizaciones (sic) temporales que requiera la administración ante la Agencia Nacional Minera ANM, para explotar el material necesario para la ejecución de las obras públicas. ARTÍCULO TERCERO.   Prohibir   la   exploración   y/o   explotación   de hidrocarburos convencionales y no convencionales en el territorio del municipio de Acevedo. ARTÍCULO CUARTO.  Motivar a las distintas instituciones para que predomine y se proteja en el Municipio la integridad del paisaje y la preservación de él, junto a los ecosistemas estratégicos presentes en la localidad, los cuales son garantes de los servicios ambientales, requeridos para la vida de los seres humanos y el desarrollo de las actividades productivas que ellas requieren. (…)” Que siguiendo el procedimiento legal establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley 136 de 1994 el citado Acuerdo fue remitido al Despacho del Alcalde para la correspondiente sanción, siendo objetado el mismo al considerarse violatorio de la Constitución y la ley en la relacionado con el marco de competencias para los Concejo municipales, las entidades territoriales y para la Nación, en materia de proyectos para la exploración

Alcalde para la correspondiente sanción, siendo objetado el mismo al considerarse violatorio de la Constitución y la ley en la relacionado con el marco de competencias para los Concejo municipales, las entidades territoriales y para la Nación, en materia de proyectos para la exploración y explotación minera. Indica luego que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994 se procedió a convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias mediante Decreto No. 124 del 23 de junio de 2017, para el estudio y decisión a las objeciones planteadas, ordenándose mediante acta 005 del 28 de junio de 2017 suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acevedo, la devolución del proyecto de acuerdo y el escrito de objeciones con el argumento de no darle el trámite correspondiente por cuanto había sido objetado y presentado a la Corporación en forma extemporánea.3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A LAS OBJECIONES PROPIAMENTE

DICHAS AL PROYECTO DE ACUERDO.

Como argumentos jurídicos en los que soporta las objeciones, manifiesta en primer lugar que el Honorable Concejo Municipal no era competente para que mediante acuerdo municipal se prohibiera la exploración y explotación de yacimientos mineros de conformidad con lo establecido en los artículos 332 y 334 de la Constitución Política que privilegia a la Nación en la explotación de los recursos naturales especialmente existentes en el subsuelo frente a los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales

privilegia a la Nación en la explotación de los recursos naturales especialmente existentes en el subsuelo frente a los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales dentro de los ámbitos contenidos en la Constitución y la Ley, al tenor de los límites dispuestos en el artículo 287 de la Carta Política. En segundo lugar, refiere que no se tiene conocimiento que el municipio de Acevedo haya yacimientos mineros a parte de las canteras de recebo existentes y que por parte del estado se hayan concedido licencias o permisos para su exploración o explotación, hecho que en su sentir no guarda coherencia con la prohibición tajante contenida en el proyecto de acuerdo objetado. Tercero, manifiesta que la mayor parte del territorio del municipio de Acevedo por ser área de protección ambiental, se encuentra enmarcado en la ley 2 de 1959 que implica restricción legal para emprender cualquier proyecto diferente al contenido en la mencionada norma que se pretenda realizar y que de ser así deberá contar con la autorización del Ministerio del Medio Ambiente para obtener la exclusión de la parte del territorio que sea necesario y justificado intervenir, situación está que indica no fue tenida en cuenta por el proyecto de acuerdo, el cual no enuncia que áreas son susceptibles de aplicación compatibles o no con citada ley ambiental. Cuarto, señala que la Corte Constitucional ha precisado que la exclusión de zonas del territorio para la realización de actividades de exploración y explotación minera podrán determinarse en el Plan de Ordenamiento Territorial, para el municipio de Acevedo Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, respecto del cual indica se encuentra radicado en la

de zonas del territorio para la realización de actividades de exploración y explotación minera podrán determinarse en el Plan de Ordenamiento Territorial, para el municipio de Acevedo Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, respecto del cual indica se encuentra radicado en la Corporación edilicia desde el mes de mayo de 2017 para su estudio y aprobación, documentos que cuenta con los elementos técnicos necesarios para profundizar en su estudio, el anexo de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM en el capítulo ambiental, la aprobación del Consejo Territorial de Planeación, insumos queconsidera importantes para la revisión del tema en cuestión, y se efectúe acorde con el marco de las competencias en los usos del suelo. Que en sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional advierte la existencia de una tensión entre el desarrollo económico en cabeza del poder central y la autonomía de las entidades territoriales respecto de la gestión de sus intereses, la cual se reduce a través de la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad, y mediante la colaboración entre la nación y las entidades territoriales y no con el enfrentamiento de los diferentes niveles de competencia, concluyendo así que el Concejo Municipal de Acevedo no es competente para aprobar un proyecto de acuerdo que prohíba la exploración y explotación minera en todo el territorio del municipio. Quinto, manifiesta que mediante Sentencia C-389 de 2016 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 16, 53, 270 y 271 del Código de Minas, relacionados con la presentación,

Quinto, manifiesta que mediante Sentencia C-389 de 2016 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 16, 53, 270 y 271 del Código de Minas, relacionados con la presentación, validez y requisitos de la propuesta de concesión minera; y los artículos 122, 124 y 133 referentes a las zonas mineras indígenas y al derecho de prelación de las comunidades negras o indígenas. Estableciendo como condición la verificación por parte de la autoridad minera de los requisitos mínimos de idoneidad laboral y ambiental del solicitante antes de entregar un título minero, tomando como base criterios diferenciales entre distintos tipos de minería y la extensión de los proyectos. Normativa que a su vez, precisa la necesidad de establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana antes del otorgamiento del título minero, sin perjuicio de la especial participación de los grupos étnicamente diferenciados a través de la consulta previa. Situación que no se ha presentado en el municipio de Acevedo con ocasión de la autorización de títulos mineros. Sexto, finalmente indica que en las atribuciones contenidas en el artículo 313 de la Constitución Política, no se encuentra asignada a los Concejos municipales la competencia de excluir la exploración y explotación minera en sus territorios. Que por su parte, el artículo 41-3 de la ley 136 de 1994 le prohíbe a los Concejos Municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos y resoluciones.

4. LAS OBJECIONES PROPIAMENTE DICHAS AL PROYECTO DE

de 1994 le prohíbe a los Concejos Municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos y resoluciones.

4. LAS OBJECIONES PROPIAMENTE DICHAS AL PROYECTO DE ACUERDO.Mediante Oficio D.A. 0143 del 9 de junio de 2017 la Alcaldesa del Municipio de Acevedo presenta al Concejo Municipal las objeciones por ilegalidad al Proyecto de Acuerdo 009 de 2017 aprobado por dicha Corporación en sus dos sesiones reglamentarias. Las objeciones se contraen a los siguientes puntos: “La constitución de 1991 consagró como un derecho colectivo y de prioritaria protección el medio ambiente con la competencia del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, competencia basada en el hecho de que el Estado es el propietario del subsuelo de los recursos naturales no-renovables.

Se garantizó la participación ciudadana en las decisiones que pueda afectarlo y conminó al estado la obligación de preservarlo a través de políticas públicas encaminadas a su defensa y protección en especial proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para estos fines.

proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para estos fines. La legislación colombiana no define de manera clara cómo articular la protección del medio ambiente con la competencia del Estado a intervenir en la explotación de los recursos naturales, competencia basada en el hecho de que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no-renovables. La Ley estatutaria 1757 de 2016 “promoción y protección del derecho a la participación democrática”, estableció dos maneras de efectuar las consultas populares:  La consulta convocada por los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.  La consulta convocada por iniciativa popular, donde al menos el diez por ciento de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, solicite que se consulte al pueblo sobre un asunto de interés de la comunidad.

respectivo departamento, municipio o distrito, solicite que se consulte al pueblo sobre un asunto de interés de la comunidad. La Corte Constitucional en Sentencia C-123/14 con relación a las zonas reservadas, excluidas y restringidas para los procesos de autorización de actividades mineras manifestó: “ Para la Corte, si bien la interpretación del artículo 37 del Código de Minas puede sustentarse en el principio constitucional de organización unitaria del Estado –artículo 1 de la Constitucióny los contenidos específicos de los artículos 332 y 334 de la Constitución, que privilegian la posición de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de recursos naturales; también   deben tenerse en cuenta otros contenidos constitucionales de igual valía dentro de la organización del Estado, como son los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses –artículo 287 de la Constitución-, y de coordinación y concurrencia –artículo 288 de la Constitución-, que se deben acatar al hacer el reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y distritos. Por esta razón, y en procura de una solución que permita aplicar de forma armónica el contenido de los principios que se encuentran en tensión en este casoconcreto, se concluye que el artículo 37 de la ley 685 de 2001 –Código de Minasestará acorde con la Constitución, siempre y cuando en el proceso de autorización para la realización de actividades de exploración y explotación minera –cualquiera

estará acorde con la Constitución, siempre y cuando en el proceso de autorización para la realización de actividades de exploración y explotación minera –cualquiera sea el nombre que se dé al procedimiento para expedir dicha autorización por parte del Estadose tengan en cuenta los aspectos de coordinación y concurrencia, los cuales se fundan en el principio constitucional de autonomía territorial. En este sentido, una autorización al respecto deberá dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades municipales o distritales involucradas en dicho proceso, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”. Como no se han dado los presupuestos contenidos en la Ley 1369 de 1994 y 1757 de 2015 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia que abren la posibilidad de preguntar al pueblo mediante Consulta Popular para que decida en temas que afecten los derechos colectivos, medio ambiente, afectación de los recursos naturales a partir de proyectos de exploración y explotación no puede el Honorable Concejo Municipal arrogarse una facultad que no le ha sido delegada en virtud de la Ley, máxime cuando desconoce la existencia de proyectos de exploración o

arrogarse una facultad que no le ha sido delegada en virtud de la Ley, máxime cuando desconoce la existencia de proyectos de exploración o explotación de los recursos naturales en el Municipio de Acevedo que evidencien un riesgo inminente de afectación. El territorio municipal está enmarcado en los parámetros de restricción contenidos en la Ley 2 de 1959 que hacen prácticamente inviable desde el punto de vista legal cualquier proyecto de esta naturaleza”.

5. TRÁMITE DE LA OBJECIÓN.

En auto de julio 14 de 2017 se admitió el presente asunto disponiéndose la fijación en lista para la contradicción (f. 23) y como quiera que el término transcurrió en silencio según constancia secretarial de 3 de agosto del año en curso (f. 25), se decretaron pruebas por auto del 8 de agosto de 2017 (f. 26).

6. CONSIDERACIONES.

Procede la Sala a tomar la decisión de fondo que ponga fin al presente asunto pues es competente para ello por expresa disposición de los artículos 80 de la Ley 136 de 1994 y 151-6 del CPACA. 6.1. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal decidir si se acogen las objeciones que por ilegalidad presentó la Alcaldesa del municipio de Acevedo al proyecto de

artículos 80 de la Ley 136 de 1994 y 151-6 del CPACA. 6.1. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal decidir si se acogen las objeciones que por ilegalidad presentó la Alcaldesa del municipio de Acevedo al proyecto de Acuerdo No. 009 de 2017, esto es, si el mismo adolece de falta decompetencia por parte del Concejo Municipal de Acevedo, sin la iniciativa del Alcalde y pasando por alto el procedimiento de la consulta popular para la regulación del uso del suelo y además invadiendo iniciativas privativas del ejecutivo municipal, por afectar derechos colectivos al medio ambiente y de los recursos naturales a partir de proyectos de exploración y explotación. De manera previa, deberá establecer la Sala si las objeciones presentadas por la Alcaldesa del municipio de Acevedo-Huila, fueron presentadas en los términos de ley al Concejo Municipal. 6.2 Competencia. De acuerdo a lo normado por el numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo el conocimiento en única instancia de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales, cuando se consideren contrarios a la Constitución Política o/y la ley. De conformidad con el artículo 78 y 80 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo municipal por motivos de

funcionamiento de los municipios”, el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo municipal por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas y si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, acompañando el proyecto de una exposición de motivos de las objeciones. 6.3 De lo probado. En el plenario obra el proyecto de acuerdo No. 009 del 30 de mayo de 2017 del Concejo Municipal de Acevedo “POR MEDIO DEL CUAL SE

ADOPTAN ACCIONES PARA PROTEGER EL AMBIENTE, EL PAISAJE

Y LOS RECURSOS NATURALES DEL MUNICIPIO DE ACEVEDO,

ANTE PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS, EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y MINEROS A GRAN ESCALA” (Fl. 10-11) Acuerdo que según constancia de la secretaria del Concejo Municipal (f.12) fue aprobado por el cabildo en sesiones de mayo 22 y 30 de 2017, respecto del cual mediante oficio D.A. 0143 del 9 de junio de 2017 y radicado en el Concejo Municipal de Acevedo-Huila el 16 de junio de 2017, la Alcaldesa Municipal presentó objeciones por ilegalidad (f. 13-15). Posteriormente, mediante Decreto No. 124 del 23 de junio de 2017 la Alcaldesa Municipal de Acevedo-Huila convoca al Concejo Municipal de Acevedo Huila a sesiones extraordinarias del 28 de junio al 1 de julio de

Posteriormente, mediante Decreto No. 124 del 23 de junio de 2017 la Alcaldesa Municipal de Acevedo-Huila convoca al Concejo Municipal de Acevedo Huila a sesiones extraordinarias del 28 de junio al 1 de julio de 2017, para el estudio y decisión de las objeciones realizadas al Acuerdo No. 009 del 30 de mayo de 2017. (f. 16-17) Mediante oficio H.C.M. No. 0128 del 1 de julio de 2017 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Acevedo se remite a la Alcaldesa del municipio de Acevedo, copia del Acta No. 005 del 28 de junio de 2017 de la comisión tercera. Mediante la cual se concluyó la improcedencia de dar trámite a las objeciones al Acuerdo No. 009 de 2017 “Por medio del cual se adoptan acciones para proteger el ambiente, el paisaje y los recursos   naturales   del   Municipio   de   Acevedo,   ante   Proyectos hidroeléctricos, explotación de hidrocarburos y mineros a gran escala” en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 113 del Decreto Ley 1333 de 1986. (f. 18-20)

6.4 DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LAS OBJECIONES.

La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone en su artículo 76 que aprobado en segundo debate un proyecto

modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone en su artículo 76 que aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Alcalde para su sanción. A su turno, el artículo 78 consagra: “Artículo 78º.- Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días”. De conformidad con el cual, cuando un proyecto de acuerdo consta de no más de veinte artículos, el alcalde dispone de cinco días para devolver el proyecto con objeciones al Concejo Municipal.Ahora bien, de los elementos probatorios que obran en el expediente tenemos lo siguiente:

no más de veinte artículos, el alcalde dispone de cinco días para devolver el proyecto con objeciones al Concejo Municipal.Ahora bien, de los elementos probatorios que obran en el expediente tenemos lo siguiente: a) El Proyecto de Acuerdo Nº 009 de 2017 fue aprobado en primer debate en la Comisión Tercera, en sesión ordinaria el 22 de mayo; el segundo debate fue realizado en sesión plenaria el 30 de mayo de 2017, en la que fue aprobado. b) Las objeciones que hiciera la Alcaldesa Municipal de Acevedo al Proyecto de Acuerdo Nº 009 de 2017 fue recibido por el Concejo Municipal el 16 de junio de 2017, según Oficio DA 0143 (fls. 13 a 15). Teniendo en cuenta, que no se allegó con la demanda copia del oficio por medio del cual el Concejo Municipal remitió a la Alcaldesa Municipal el proyecto de Acuerdo No. 009 de 2017 “Por medio del cual se adoptan acciones para proteger el ambiente, el paisaje y los recursos naturales del Municipio de Acevedo, ante Proyectos hidroeléctricos, explotación de hidrocarburos y mineros a gran escala”, para su sanción, ello no impide a la Sala establecer la extemporaneidad o no de las objeciones presentadas en contra del mismo. En efecto, se tiene plenamente acreditado que el proyecto de acuerdo No. 009 de 2017 fue aprobado en segundo debate en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 el día 30 de mayo de 2017, de tal

En efecto, se tiene plenamente acreditado que el proyecto de acuerdo No. 009 de 2017 fue aprobado en segundo debate en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 el día 30 de mayo de 2017, de tal manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal tenía cinco (5) días hábiles siguientes para remitir el proyecto de acuerdo a la Alcaldesa Municipal para su sanción, sin que se alegue por parte de la Alcaldesa municipal de Acevedo que ello no ocurrió dentro de dicho término. En ese orden de ideas, si el segundo debate se realizó el día 30 de mayo de 2017, el plazo máximo para su remisión era hasta el día 6 de junio del año en curso, comenzando a partir del día siguiente, es decir el día 7 de junio, el término con que contaba la Alcaldesa Municipal para devolver con objeciones el proyecto de acuerdo No. 009 de 2017, que al estar conformado con tan solo cinco artículos, disponía tan solo de cinco (5) días para devolverlo al Concejo con objeciones, esto es, hasta el día 13 de junio de 2017, sin embargo, advierte la Sala, que las objeciones al proyecto de acuerdo fueron radicadas el días 16 de junio de 2017 según oficio D.A. 0143 (f. 13-14) Extemporaneidad que observa la Sala fue advertida también por el Concejo Municipal de Acevedo – Comisión Tercera, quien mediante ActaNo. 005 del 28 de junio de 2017, consideró improcedente dar trámite a las objeciones presentadas al acuerdo No. 009 de 2017, por haber sido radicadas de manera extemporánea.

las objeciones presentadas al acuerdo No. 009 de 2017, por haber sido radicadas de manera extemporánea. Así las cosas, se concluye por parte de la Sala, que las objeciones por ilegalidad presentadas por la Alcaldesa del Municipio de Acevedo en contra del proyecto de Acuerdo No. 009 de 2017, fueron presentadas de manera extemporánea ante el Concejo Municipal, incumpliendo así lo dispuesto términos establecidos en los artículos 76 y especialmente el 78 de la Ley 136 de 1994, situación que da lugar a entender que el proyecto de acuerdo no fue objetado, razón por la cual al vencimiento de los cinco días sin que hubiere sido devuelto con objeciones, el alcalde debía sancionarlo y promulgarlo conforme lo indicado en el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”: “Artículo 113º.- El Alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está

en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquél en que el Concejo haya cerrado sus sesiones”. Por consiguiente, ante la extemporaneidad por parte de la Alcaldesa Municipal en la devolución del proyecto de Acuerdo No. 009 de 2017 al Concejo Municipal, esta sala se INHIBE para conocer de fondo de las objeciones presentadas frente a dicho acuerdo. Finalmente, se advierte a la Alcaldesa del municipio de Acevedo, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, se deberá enviar copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su respectiva revisión, quien a su vez podrá remitirlo al Tribunal por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad decida sobre su validez. De igual manera, tiene a su disposición el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. DECISIÓN.Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDA LA SALA para conocer de fondo las objeciones que se propusieron por la alcaldesa municipal de Acevedo-Huila al proyecto de acuerdo No. 009 de 2017 “POR MEDIO

DEL CUAL SE ADOPTAN ACCIONES PARA PROTEGER EL

las objeciones que se propusieron por la alcaldesa municipal de Acevedo-Huila al proyecto de acuerdo No. 009 de 2017 “POR MEDIO

DEL CUAL SE ADOPTAN ACCIONES PARA PROTEGER EL

AMBIENTE, EL PAISAJE Y LOS RECURSOS NATURALES DEL

MUNICIPIO DE ACEVEDO, ANTE PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS, EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y MINEROS A GRAN ESCALA”, por la presentación extemporáneas de las mismas ante el Concejo Municipal de Acevedo, de conformidad con los considerandos previamente expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldesa Municipal de Acevedo, Huila, proceda al trámite pertinente al proyecto de acuerdo. COMUNÍQUESE por secretaría con envío de copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR que cumplido lo anterior se archive el expediente, previas las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

MagistradaJOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado.

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