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TA HUI - 410012333000 2018-00005 00-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000 2018-00005 00-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA: Procedenciamecanismo transitorio y extraordinario. “b.- Descendiendo al sub lite, advierte la Sala, que so pretexto de obtener el amparo de derechos de rango fundamental; los accionantes cuestionan la legalidad de la decisión judicial que dejó provisionalmente sin efecto la Resolución 098 del 22 de marzo de 2017; pero en razón a que el proceso ordinario contencioso administrativo se encuentra en su fase inicial (en trámite de notificación del auto admisorio), aquellos (y quienes tengan legitimo interés) tienen la posibilidad de intervenir en el mismo, a efectos de ejercer a plenitud sus derechos y controvertir las decisiones que los afecten. Máxime, sí se tiene en cuenta que la medida cautelar fue publicada en un medio radial y escrito con amplia difusión en la región. “ (….) “Como quiera que los accionantes están habilitados para comparecer al proceso; es menester colegir que disponen de otro medio de defensa judicial; de contera, la tutela se torna improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria: “La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante. Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. c.- Aunque la tutela procede como mecanismo transitorio para

carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. c.- Aunque la tutela procede como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable; en el sub lite no se instauró con dicho propósito. Amén de que tampoco se avistan los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia: “[C]uando se pretende la protección transitoria de los derechos, el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de tal forma que éste no surja de la sola afirmación del actor, ya que en los procesos de tutela la prueba incumbe al actor y no a la accionada, de manera que si el perjuicio no se encuentra debidamente acreditado, no es posible decretar el mecanismo transitorio frente a un derecho litigioso de competencia de otra jurisdicción”1. 1En ese orden de ideas, es menester declarar la improcedencia de la presente acción.”

FUENTE FORMAL: CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional, sentencia T038 de Enero 30 de 2014, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. (posición reiterada en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel

Eduardo Mendoza Martel)/ Sentencia T-486 de Noviembre 1 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino

Eduardo Mendoza Martel)/ Sentencia T-486 de Noviembre 1 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

COMUNITARIA TEMATICA Y

TURISTICA EL PORTAL DEL SOL HACIA LA PAZ Y OTROS Corte Constitucional. Sentencia T-486 de Noviembre 1 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera

Vergara.ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 410012333000 2018-00005 00 410012333000 2018-00004 00 410012333000 2018 00006 00 410012333000 2018 00007 00 410012333000 2018 00008 00 410012333000 2018 00009 00 410012333000 2018 00010 00 410012333000 2018 00021 00 410012333000 2018 00018 00 410012333000 2018 00060 00 410012333000 2018 00059 00 410012333000 2018 00058 00 410012333000 2018 00057 00 410012333000 2018 00035 00

410012333000 2018 00042 00 410012333000 2018 00045 01 410012333000 2018 00049 01 410012333000 2018 00054 00 410012333000 2018 00033 00 410012333000 2018 00055 00 410012333000 2018 00056 00 410012333000 2018 00044 00 410012333000 2018 00046 00 410012333000 2018 00047 00 410012333000 2018 00048 00410012333000 2018 00050 00 410012333000 2018 00051 00 410012333000 2018 00052 00 410012333000 2018 00053 00 410012333000 2018 00039 00 410012333000 2018 00038 00 410012333000 2018 00037 00 410012333000 2018 00036 00 410012333000 2018 00034 01 410012333000 2018 00028 00 410012333000 2018 00041 00 410012333000 2018 00040 00 410012333000 2018 00019 00 410012333000 2018 00017 00 410012333000 2018 00016 00 410012333000 2018 00014 00 410012333000 2018 00013 00 410012333000 2018 00012 00 410012333000 2018 00022 00

410012333000 2018 00020 00 410012333000 2018 00027 00 410012333000 2018 00026 00 410012333000 2018 00015 00 410012333000 2018 00029 00 410012333000 2018 00023 00 410012333000 2018 00024 00 410012333000 2018 00025 00 410012333000 2018 00031 00410012333000 2018 00030 00

ACTA: 4

I.-CONSIDERACIÓN PREVIA.

Las peticiones de tutela se radicaron el 17 de enero de la presente anualidad, y como el suscrito Magistrado asumió el conocimiento de la primera de ellas (4100123330002018-0000500); las Salas 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª remitieron similares recursos de amparo 2 que por los mismos hechos y pretensiones promovieron otros ciudadanos y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA TEMÁTICA TURISTICA PORTAL DEL SOL HACIA LA PAZ; en tal virtud, se procedió a su acumulación, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1, 2.2.3. 1.3.2 y 2.2.3. 1.3.3 del Decreto 1834 de 2015. Luego de que se surtieran las correspondientes ritualidades procesales, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La petición de amparo.

Luego de que se surtieran las correspondientes ritualidades procesales, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La petición de amparo. 2410012333000 2018 00060 00, 410012333000 2018 00059 00, 410012333000 2018 00058 00, 410012333000 2018 00057 00, 410012333000 2018 00035 00, 410012333000 2018 00042 00, 410012333000 2018 00045 01, 410012333000 2018 00049 001 410012333000 2018 00054 00, 410012333000 2018 00033 00, 410012333000 2018 00055 00, 410012333000 2018 00056 00, 410012333000 2018 00044 00, 410012333000 2018 00046 00, 410012333000 2018 00047 00, 410012333000 2018 00048 00, 410012333000 2018 00050 00, 410012333000 2018 00051 00, 410012333000 2018 00052 00, 410012333000 2018 00053 00, 410012333000 2018 00039 00, 410012333000 2018 00038 00, 410012333000 2018 00037 00, 410012333000 2018

00036 00, 410012333000 2018 00034 01, 410012333000 2018 00028 00, 410012333000 2018 00041 00, 410012333000 2018 00040 00, 410012333000 2018 00019 00, 410012333000 2018 00017 00, 410012333000 2018 00016 00, 410012333000 2018 00014 00, 410012333000 2018 00013 00, 410012333000 2018 00012 00, 410012333000 2018 00022 00, 410012333000 2018 00020 00, 410012333000 2018 00027 00, 410012333000 2018 00026 00, 410012333000 2018 00015 00, 410012333000 2018 00029 00, 410012333000 2018 00023 00, 410012333000 2018 00024 00, 410012333000 2018 00025 00, 410012333000 2018 00031 00 y 410012333000 2018 00030 00.Actuando a través de apoderado, la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA TEMÁTICA TURISTICA PORTAL DEL SOL HACIA LA PAZ, y en causa propia, los señores MARÍA LILIA CHAMBO, JOSÉ

ORLANDO GUAÑARITA LOMELIM, CARLOS ARTURO GUZMÁN

SÁNCHEZ, YENCY LUCÍA PALACIOS ERAZO, WILLIAM CRUZ

ROSERO, MARÍA ILVA PINILLA DE AGUILERA, FRANCY ISNEY

SÁNCHEZ, YENCY LUCÍA PALACIOS ERAZO, WILLIAM CRUZ

ROSERO, MARÍA ILVA PINILLA DE AGUILERA, FRANCY ISNEY

ERAZO MONCAYO, DIANA MARCELA ILES ACOSTA, ALBEIRO

BENAVIDES QUINTERO, EDWIN RUBIANO BARRERA, JOSE

LIZARDO HERMIDA ALMARIO, DAYA MILED CUELLAR CUELLAR,

JUDITH MARIA PARAMO, NOHEMY CARDONA MORENO, JOSE

RAFAEL MANSO OBANDO, ANDRES DAVID BACCA FEO, JAVIER

COMBA CEBALLOS, JHON WILLIAM RUIZ, EDWIN RUIZ BERMEO,

MARCO LUNA BARRETO, FELIPE ANDRES MONTEALEGRE IBARRA,

MAURICIO CARVAJAL MOLINA, MONICA ANDREA CARDOZO

MENESES, JOSE RAUL NIVIA CAMACHO, MARIA FERNANDA

FRANCO RENDON, BENJAMIN POVEDA CRISTANCHO, MARLENY

RENDON RAMIREZ, ANDRES HERNEY RODRIGUEZ, IRENE

SANCHEZ IBARRA, ALBA LUZ VARGAS FERNANDEZ, JEITON HAWY

NAVIA RAMIREZ, SANDRA MILENA OROZCO BUITRAGO, HAROLD

YESID RENGIFO, MILTON RODRIGUEZ ARCOS, ANGELA IBETH

RESTREPO RIAÑOS, OSCAR EDUARDO TOVAR VALDERRAMA, LINA

GORETTY GONZALEZ CANO, ADELFA ANDREA GOMEZ

RESTREPO RIAÑOS, OSCAR EDUARDO TOVAR VALDERRAMA, LINA

GORETTY GONZALEZ CANO, ADELFA ANDREA GOMEZ

SANTOFIMIO, ANA MILENA HERNANDEZ RENZA, YULY ALEXANDRA

GOMEZ SALAZAR, MARLENY MORENO, IGNACIO ROJAS SILVA,

NEIDI MARCELA MARTINEZ, JOHANA MILENA OJEDA LOPEZ,

NOHORA MERCEDES DUQUE ROJAS, MARIA DEL PILAR CORTES DE

ROA, CARLOS AUGUSTO SANCHEZ SANCHEZ, FABIAN ARMANDO

BOLAÑOS DAZA, HAROLD NICOLAS SALGADO CAMACHO, NANCY MELO ARDILA, PEDRO MARIA PARRA CEBALLES, NOHEMY GOMEZ MUÑOZ y MARLENI BUSTOS CARDOZO promueven la acción constitucional de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE PITALITO, y contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (los dos últimos vinculados oficiosamente); en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia, vida en condiciones dignas, buen nombre, y el derecho de asociación”, que en su sentir, han sido conculcados, al proferirse una medida cautelar de urgencia, a través de la cual suspendieron una licencia de subdivisión de un terrenorural, y no obstante que tenían interés en el mismo, no fueron convocados previamente al trámite judicial.

conculcados, al proferirse una medida cautelar de urgencia, a través de la cual suspendieron una licencia de subdivisión de un terrenorural, y no obstante que tenían interés en el mismo, no fueron convocados previamente al trámite judicial. 2.- Fundamentación fáctico - legal. En esencia, aducen que debidamente facultado y cumpliendo todos los requisitos, el señor Franklin Arandia Perdomo le solicitó a la administración municipal de Pitalito que le concediera la licencia de subdivisión de un predio rural, y en la medida en que la misma se encontraba ajustada a la ley, la Secretaría de Planeación se la otorgó a través de la Resolución 098 del 22 de marzo de 2017. Por conducto de un documento privado, la titularidad de la licencia se trasladó a la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística el Portal del Sol hacia la Paz, quien realizó la subdivisión y la venta de los predios. Resaltando, que esos negocios jurídicos se encuentran debidamente escriturados y registrados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Aunado al hecho de que para adquirir esos terrenos, los accionantes realizaron un gran esfuerzo económico que compromete su futuro y su proyecto de vida. Posteriormente, el municipio de Pitalito instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que concedió la licencia, y con el fin de dejar sin efectos la mencionada resolución, solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia, incluyendo la suspensión del registro, la inscripción o la

concedió la licencia, y con el fin de dejar sin efectos la mencionada resolución, solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia, incluyendo la suspensión del registro, la inscripción o la escrituración del inmueble. El conocimiento de la demanda fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, quien el 29 de noviembre de 2017 decretó la cautela, y a pesar de que ellos tienen interés en el resultado del proceso, no fueron convocados previamente al trámite judicial. En tal virtud, estiman que se les cercenó la posibilidad de controvertir los argumentos expuestos por el municipio, amén de que tampocose tuvieron en cuenta los daños y las afectaciones que esa determinación le gestó a los asociados y a sus familias. 3.- La pretensión. En concreto, solicitan lo siguiente: “1. Se deje sin efectos jurídicos la medida cautelar en mención, toda vez que se vulneraron derechos fundamentales que se desconocieron a mis poderdantes.

2. Se ordene a quien corresponda el restablecimiento de derechos fundamentales y se reconozca el daño a lucro cesante y emergente causado por el uso del derecho, sin prever las lesiones enormes causadas por la presente medida.

3. Que la entidad Registro de Instrumentos públicos de Pitalito se le ordene desbloquear y permitir generar los registros u actos jurídicos que tienen derechos mis poderdantes, que la entidad a (sic) desconocido y omitido.

4. La (sic) decisiones y posturas adoptadas en la medida cautelar por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva queden sin efectos

derechos mis poderdantes, que la entidad a (sic) desconocido y omitido.

4. La (sic) decisiones y posturas adoptadas en la medida cautelar por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva queden sin efectos jurídicos por no contar con la motivación jurídica y prejuzgar se demuestra (sic) que la vulneración es permanente en el tiempo”. (…) “Se ordene a la entidad de Instrumentos Públicos no puede bloquear los folios inmobiliarios para su normal circulación jurídica de bienes inmuebles pues no se ajusta a la medida cautelar provisional a la realidad jurídica y legal que debe estar enmarcada dentro de las competencias del Registrador…”. 4.- El traslado de la petición de amparo.En su orden, descorrieron el traslado las siguientes autoridades: a.- Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Pitalito.

La Registradora de Pitalito (doctora Lucel Aurora Ceballes Forero) solicita la desvinculación del trámite de tutela, argumentando que solo tuvo conocimiento de la licencia de subdivisión cuando el señor Franklin Arandia Perdomo radicó varios actos jurídicos de compraventa a favor de la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística Portal del Sol hacia la Paz (folio de matrícula inmobiliaria 206-13386). Al referirse a la medida cautelar, aclara que la inscripción de la demanda no se pudo realizar porque el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra cerrado. Y por disposición de la Resolución 001 del 9 de enero de la presente anualidad, se ordenó

demanda no se pudo realizar porque el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra cerrado. Y por disposición de la Resolución 001 del 9 de enero de la presente anualidad, se ordenó la suspensión del trámite de registro a prevención (f. 180 a 184 cuad. ppal. 1). b.-Juzgado Primero Administrativo de Neiva. Luego de referirse a las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa contra el señor Franklin Arandia Perdomo; la titular de ese Despacho manifiesta que el demandado fue notificado de la admisión de la demanda, y que actualmente se encuentra corriendo el término para contestarla.Acto seguido, resalta que el municipio de Pitalito solicitó con la demanda que se decretara una medida cautelar de urgencia (suspensión de los efectos de la licencia de subdivisión, inscripción de la demanda en el folio de matrícula y cesación de actos jurídicos sobre el bien); a la cual, se accedió el 27 de noviembre de 2017, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses económicos y sociales de las personas que adquirieron o pudieran adquirir de buena fe lotes en el predio rural que fue objeto de una subdivisión presuntamente “ilegal”. Finalmente, advierte que en el proceso ordinario contencioso existen mecanismos expeditos para garantizar el debido proceso de los accionantes (comparecer en calidad de coadyuvantes).

presuntamente “ilegal”. Finalmente, advierte que en el proceso ordinario contencioso existen mecanismos expeditos para garantizar el debido proceso de los accionantes (comparecer en calidad de coadyuvantes). Destacando que los mismos no están legitimados por activa en el trámite tutelar, ya que no acreditaron la calidad de asociados ni la representación legal de la asociación (f. 191 a 193 cuad. ppal. 2). c.-Municipio de Pitalito. El mandatario judicial del ente territorial destaca que el señor Franklin Arandia Perdomo solicitó motu proprio la licencia de subdivisión en zona rural, pero como no satisfacía los requerimientos técnicos y jurídicos, éste retiró la documentación con el fin de enmendar las falencias detectadas. Posteriormente se pudo corroborar que la Resolución 098 del 22 de marzo de 2017 se expidió fraudulentamente, y merced a dicha circunstancia se inició una actuación administrativa que declaró su inexistencia (Resolución 881 del 14 de septiembre de 2017). Incluso, técnicamente se demostró que las firmas estampadas no corresponden a la de los servidores de la Secretaría de Planeación. Precisa que la Asociación Comunitaria, Temática y Turística Portal del Sol Hacia la Paz nunca intervino en el trámite de la licencia y que el señor Aranda no podía enajenársela. Máxime, sí se tiene en cuenta que antes de la fecha de la supuesta licencia éste no era elpropietario del predio. Así las cosas, se configura la exceptiva denominada ausencia de legitimación por pasiva.

cuenta que antes de la fecha de la supuesta licencia éste no era elpropietario del predio. Así las cosas, se configura la exceptiva denominada ausencia de legitimación por pasiva. Afirma que en los juzgados de Pitalito se tramitaron 8 acciones de tutela y que las mismas fueron denegadas (relacionadas con el asunto, entre ellas la que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, deprecando la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia). En razón a que los actores pueden intervenir en el proceso ordinario contencioso que actualmente se tramita, estima que cuentan con otro medio de defensa judicial que le resta vocación de prosperidad al amparo (f. 283, cuad. 2). 5.- Franklin Arandia Perdomo (tercero con interés en el resultado de la acción constitucional). Se refiriere in extenso a los hechos que antecedieron a la expedición de la licencia de subdivisión 098 del 22 de marzo de 2017; resaltando que él actuó de buena fe y ceñido a la ley. Extrañando el desorden y las irregularidades que internamente se presentan en la Secretaría de Planeación (de las cuales, no es responsable). De igual manera, cuestiona la celeridad con la que ha actuado el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, solicitando que sobre el mismo se ejerza un “control de legalidad” y que se “recusen e impidan a los jueces de Pitalito habida cuenta que no actúan bajo los parámetros de la ley”. Finalmente, depreca que se deje sin efecto la medida cautelar y que se reconozca el daño a (sic) lucro cesante causado por el uso (sic)

los parámetros de la ley”. Finalmente, depreca que se deje sin efecto la medida cautelar y que se reconozca el daño a (sic) lucro cesante causado por el uso (sic) del derecho, sin prever las lesiones enormes causadas por la presente medida (f. 194 a 202 cuad. ppal. 2).II.- CONSIDERACIONES. 1.- Consideración previa. Ab initio , se resolverá la falta de legitimación propuesta por la Registradora de Pitalito, por la titular del juzgado accionado y por el Municipio de Pitalito, y la petición formulada por el coadyuvante. a.-Como ya se indicara, la registradora local refiere que no intervino en la expedición de la licencia y que se limitó a registrar los contratos de compraventa de los lotes subdivididos. La juez accionada considera que los actores no acreditaron la representación legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística el Portal del Sol hacia la Paz ni la condición de asociados a la misma. A su turno, el municipio refiere que ni el señor Franklin Aranda ni la asociación participaron en el trámite previo a la expedición de la licencia; por lo tanto, no están llamados a comparecer al proceso tutelar. b.-En razón a que una de las pretensiones de los actores se contrae a que se le ordene a la Oficina de Registro de Pitalito que no se abstenga de inscribir los negocios jurídicos que lleven a cabo sobre los predios que integran el inmueble subdividido, no existe duda que esa entidad está llamada a comparecer en calidad de parte

abstenga de inscribir los negocios jurídicos que lleven a cabo sobre los predios que integran el inmueble subdividido, no existe duda que esa entidad está llamada a comparecer en calidad de parte pasiva, a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción (como en efecto se hizo). c.-Es pertinente destacar, que con e l escrito de la petición de amparo radicado bajo el número 4100123330002018-0000500 se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la mencionada asociación, y la relación de los miembros que la conforman (f. 29 a 53, 95 a 98 cuad. ppal. 1). Y en razón a que no se ha desvirtuado la autenticidad de las mencionadas piezas documentales; es del caso colegir que los accionantes estánlegitimados para instaurar la acción constitucional. Máxime, sí se tiene en cuenta que la licencia de subdivisión se concedió al señor Aranda, y contra la misma el municipio promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera expresa lo convocó en calidad de demandado. Aunado al hecho de que en el folio de matrícula inmobiliaria 206-13386, figura la referida asociación, en condición de propietaria del inmueble. En tal virtud, se deniega la falta de legitimación propuesta. d.-En lo tocante con las peticiones del tercero con interés (control de legalidad sobre las actuaciones del a quo, recusación de los jueces de Pitalito y las genéricas irregularidades denunciadas por el

d.-En lo tocante con las peticiones del tercero con interés (control de legalidad sobre las actuaciones del a quo, recusación de los jueces de Pitalito y las genéricas irregularidades denunciadas por el coadyuvante activo); es del caso resaltar que dichas peticiones son incompatibles con la naturaleza de la acción constitucional de amparo, y sí considera que se ha incurrido en conductas pasibles de control judicial o disciplinario; si lo estima pertinente puede formular las correspondientes quejas o denuncias ante las autoridades competentes. 2.- El asunto sub examine. Se contrae a establecer sí la medida cautelar de urgencia, decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el municipio de Pitalito (expediente 41001333300120170020000), se erige en la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo deprecan los accionantes. 3.-Lo probado. En el sub lite está acreditado lo siguiente: a.-A través de la Resolución 098 del 22 de marzo de 2017, la Secretaría Municipal de Pitalito le concedió licencia al señor Franklin Arandia Perdomo para subdividir un predio rural, ubicado en lavereda Buena Vista Herederos , registrado con folio de matrícula 206-13386 de la Oficina de Instrumento Públicos de Pitalito (f. 78 a 180 cuad. ppal. 1 exp. 2017-200-00). b.- De acuerdo con el contenido de matrícula inmobiliaria 206-13386

206-13386 de la Oficina de Instrumento Públicos de Pitalito (f. 78 a 180 cuad. ppal. 1 exp. 2017-200-00). b.- De acuerdo con el contenido de matrícula inmobiliaria 206-13386 (aportado parcialmente), se infiere que dicho inmueble fue adquirido parcialmente por el señor Franklin Arandia Perdomo, y que sobre el mismo se realizaron múltiples subdivisiones a favor de la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística Portal hacia la Paz, y en la actualidad, el folio se encuentra “cerrado” (f. 61 a 70 cuad. ppal. 1). c.-Con base en las conclusiones plasmadas en un informe de auditoría que realizó la Oficina de Control Interno Municipal el 31 de mayo de 2017 (en el cual se detectaron varias irregularidades en la expedición de la mencionada licencia), el Alcalde Municipal (e), expidió la Resolución 0651 del 14 de julio de 2017, ordenando “… aperturar una actuación administrativa de Revocatoria Directa de la Resolución No. 098 del 22 de Marzo de 2017, que concede licencia de subdivisión de un predio rural al Señor FRANKLIN ARANDIA PERDOMO” (f. 1 a 8, cuad. prueb. proceso ordinario). d.-Luego de que se practicaran varias pruebas, la administración pudo colegir que la resolución es espuria y está incursa en varios vicios; en particular, que con ese mismo número de resolución se otorgó una licencia a otra persona y que la firma estampada no corresponde a la de los servidores competentes. Merced a lo

vicios; en particular, que con ese mismo número de resolución se otorgó una licencia a otra persona y que la firma estampada no corresponde a la de los servidores competentes. Merced a lo anterior, expidió la Resolución 881 del 14 de septiembre de 2017, cuyo artículo primero resolvió declarar “…la inexistencia de la Resolución No. 098 del 22 de Marzo de 2017 por medio de la cual se concede licencia de subdivisión al señor FRANKLIN ARANDIA PERDOMO, para subdividir un lote de terreno rural denominado BUENA VISTA HEREDEROS, con una extensión de 20 hectáreas, ubicado en la fracción territorial de Bajo Solarte, distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 206-13386, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito…”. Como fundamento, entre otras motivaciones, expuso lo siguiente “… Iniciada la actuación y durante su instrucción, se recaudaron, decretaron y practicaron pruebas, con el fin de establecer la veracidad de los hechos que motivaron su apertura, en especial la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal que acredita que la Resolución No. 098 de 2017 concedida a FRANKLIN ARANDIA PERDOMO no es auténtica y que no reposaevidencia física ni en la base de datos de gestión documental de esa dependencia, ya que la genuina se encuentra a nombre de CAMPOELIAS CASTRO DIAZ (folios 396 -398) y el Informe de Policía Judicial No. 41118543 de fecha 11 de Septiembre de 2017, rendido por la FISCALÍA GENERAL DE LA

dependencia, ya que la genuina se encuentra a nombre de CAMPOELIAS CASTRO DIAZ (folios 396 -398) y el Informe de Policía Judicial No. 41118543 de fecha 11 de Septiembre de 2017, rendido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN que demuestra que las firmas estampadas sobre la Resolución No. 098 del 22 del 22 de Marzo de 2017 concedida al señor ARANDIA PERDOMO…. No corresponden en ninguno de los casos al gesto gráfico de los señores EDGAR MUÑOZ GUZMÁN y MIGUEL ÁNGEL ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, tratándose en cada caso a imitaciones de las firmas utilizadas habitualmente por estos dos señores, con lo que se demuestra plenamente que el Acto Administrativo objeto de esta actuación es INEXISTENTE por lo que, el sendero jurídico a seguir, es el de la DECLARATORIA DE INEXISTENCIA Y NO LA REVOCATORIA DIRECTA como inicialmente fue titulada y orientada la presente actuación administrativa.

(…) …ha quedado demostrado que la Resolución No. 098 del 22 de marzo de 2017 concedida al señor FRANKLIN ARANDIA PERDOMO para la subdivisión del predio rural denominado BUENAVISTA HEREDEROS, es INEXISTENTE para el derecho administrativo y FALSO para el derecho penal y, en su confección no hay acreditada actividad de la administración municipal, por lo tanto estamos ante un acto aparente, la nada jurídica…” (f. 224 a 246 cuad. ppal. 2, proceso ordinario). e.-El 24 de julio 2017, el municipio de Pitalito instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor

proceso ordinario). e.-El 24 de julio 2017, el municipio de Pitalito instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Franklin Arandia Perdomo (radicado bajo el número 41001333300120170020000); en procura de obtener la “… NULIDAD de la RESOLUCIÒN 098 de 22 de Marzo de 2017, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito, por medio de la cual se concede licencia de subdivisión de un predio rural del municipio de Pitalito…. Por cuanto fue expedida con infracción en las normas que debía fundarse, en un procedimiento administrativo abiertamente ilegal”. A título de restablecimiento, depreca la cancelación de todo acto o negocio jurídico dispositivo de derechos que tenga fundamento en la Resolución 098 del 22 de marzo de 2017, y que se declare la responsabilidad del titular de la licencia de subdivisión frente a terceros de buena fe, en el evento de que resultaran afectados con las resultas del trámite judicial (f. 5 y ss. cuad. ppal.1). Adicionalmente, solicitó que se decretara una cautelar de urgencia, consistente en i) suspensión provisional de la Resolución 098 del 22de marzo 2017 y de los registros que gracias a ella se generaron en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, ii) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 206-13386 y en las resultantes del proceso de subdivisión, y iii) la cesación del registro, inscripción o escrituración (f. 1 a 6 cuad. medida cautelar).

demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 206-13386 y en las resultantes del proceso de subdivisión, y iii) la cesación del registro, inscripción o escrituración (f. 1 a 6 cuad. medida cautelar). f.- El conocimiento del mismo fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, quien admitió la demanda el 29 de agosto de 2017 (f. 219 cuad. ppal. 2, proceso ordinario). g.-A través de proveído del 29 de noviembre de la misma anualidad, se resolvió la medida cautelar de urgencia “…consistente en ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 098 del 22 de marzo de 2017, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito, por medio de la cual se concedió licencia de subdivisión del predio rural distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206---13386, denominado Buena Vista Herederos, ubicado en la vereda Solarte del Municipio de Pitalito, Huila, al señor FRANKLIN ARANDIA PERDOMO identificado con la C.C. No. 12. 279.507, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto… SEGUNDO: Como consec

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