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TA HUI - 410012333000-2018-00380-00 2-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333000-2018-00380-00 2-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2018-00380-00

DEMANDANTE : OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEAJ MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 34-02-68-24/NRD 54-1-3

ACTA No. : 16 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 3-79).

Solicitó que se inaplique la expresión “grado 23” empleada para denominar el cargo de “Abogado Asesor” , contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se creó dicho cargo con carácter permanente y, en consecuencia, se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17 -5786 del 27 de noviembre de 2017 y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación que propuso en contra del primero, por los cuales se le negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el salario del cargo denominado “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los decretos aplicables a éste cargo1.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reconocer que

del cargo denominado “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los decretos aplicables a éste cargo1.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reconocer que viene desempeñando el cargo de “Abogado Asesor ” de tribunal judicial sin denominación o grado adicional o diferencial, con la consecuente nivelación salarial para dicho cargo y las diferencias salariales y prestacionales que ello implique, con efectos desde y durante su vinculación al cargo en mención, independientemente del tribunal judicial en el que labore.

Las sumas retroactivas, que le sean pagadas debidamente indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, más los intereses moratorios que se generen a partir de la sentencia, asimismo, que se condene en costas a la demandada.

1 Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.Radicación: 410012333000-2018-00380-00 2

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

El sustento fáctico señaló que ha ocupado en la Rama Judicial el cargo de “Abogado Asesor” en los siguientes lapsos: 02/12/2015 al 03/05/2016, 10/06/2016 al 21/08/2016, 01/03/2017 al 25/04/2018, y 30/08/2018 a fecha de la demanda. Por ello considera que para efectos salariales le resultan aplicables los Decretos 1039 de 2011,

21/08/2016, 01/03/2017 al 25/04/2018, y 30/08/2018 a fecha de la demanda. Por ello considera que para efectos salariales le resultan aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4a de 1992.

Su vinculación como “Abogada Asesora grado 23 ” surgió con ocasión al Acuerdo PSAA15-104 del 29 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual dicho cargo fue creado de forma permanente en la planta de personal de los Tribunales Superiores.

Seguidamente, señaló que mediante el Decreto 383 de 2013 fue creada la bonificación judicial y el monto que hasta el 2018 percibe por tal concepto el cargo de “Abogado Asesor” frente al “Grado 23”, para luego indicar que mediante petición del 16 de noviembre de 2017 solicitó a la demandada inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, la expresión “grado 23” contenida en el mencionado Acuerdo, en tanto se le asignó al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional, asimismo solicitó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre dichos cargos.

La demandada mediante oficio No. DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017

reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre dichos cargos.

La demandada mediante oficio No. DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017 negó su petición, por lo cual, interpuso recurso de apelación el que , si bien fue concedido, a la radicación de la demandada no había sido resuelto y por ello se configuró el silencio administrativo negativo.

Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93, y 209 de la Constitución Política; Leyes 54 de 1962, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011; Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

El concepto de la violación señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por “violación de la ley” y “violación de la Constitución Política”, en razón a que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 C.P., el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 fijando el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Allí estableció los criterios y objetivos para el efecto, entre los cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor.Radicación: 410012333000-2018-00380-00 3

cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor.Radicación: 410012333000-2018-00380-00 3

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

El Gobierno Nacional en desarrollo de dicha normativa expidió los decretos salariales 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 en los cuales estableció la remuneración mensual para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial y señaló expresamente que: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala... GRADO 23.” <sic>, lo cual en su sentir alude a una remuneración subsidiaria para el grado asignado, cuando no estuvieran contemplados en forma expresa en los citados decretos; por lo tanto, el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial tiene regulación expresa en los mencionados decretos y no es factible remitirse a los cargos con grado (Negrilla y subraya del texto).

Asimismo, advirtió que lo citados decretos como también los que posteriormente fueron expedidos para regular el mismo tema, son los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, los que de manera expresa señalaron que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Agregó que, si bien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “crear”, suprimir, fusionar y trasladar cargos de acuerdo a las necesidades institucionales, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, ello encuentra su límite en cuanto se trate de cargos que no cuenten con regulación en la ley, por lo tanto, dicha autoridad administrativa se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en donde asignó el “grado 23” al cargo de Abogado Asesor y de contera varió su efecto salarial frente a lo fijado por los decretos del Gobierno Nacional.

En síntesis, precisó que la diferencia salarial entre los cargos en comento generó una situación que merece nivelación salarial, al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales que viene percibiendo, lo que en su sentir se obtiene al señalar que su régimen salarial y prestacional es el de Abogado Asesor , sin el “grado 23”, así, los actos administrativos demandados que niegan dicha realidad incurrieron en violación de los preceptos constitucionales y legales aducidos en la sección de normas vulneradas.

Por último, argumentó que en respuestas a derechos de petición que se han presentado a diferentes dependencias administrativas de la Rama Judicial, pese a que han sido evasivas, pudo establecer la existencia de servidores vinculados en diferentes

Por último, argumentó que en respuestas a derechos de petición que se han presentado a diferentes dependencias administrativas de la Rama Judicial, pese a que han sido evasivas, pudo establecer la existencia de servidores vinculados en diferentes tribunales judiciales en los cargos de Abogador Asesor y Abogado Asesor grado 23, en donde la única diferencia entre estos radicaba en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la creación de los cargos, lo que representaba un tratoRadicación: 410012333000-2018-00380-00 4

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

desigual entre cargos que de fondo son iguales, de ahí que expusiera la siguiente información para establecer las diferencias salariales de menos que recibe:

Al alegar de conclusión iteró su posición y solicitó que no se tuvieran en cuenta los diferentes acuerdos citados2 en la contestación de la demanda por no ser inherentes a los planteamientos de la parte actora, trayendo una relación de decisiones emitidas por diferentes tribunales y juzgados del país que resolvieron asuntos análogos al que está bajo estudio3 (f. 198-206).

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (169-172).

Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos simplemente refirió que se trata de referencias normativas al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y en lo demás, que son apreciaciones subjetivas que pretenden generar confusión sobre la denominación de cargos y sobre los apartes normativos de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura expuso que se presumen ciertos.

generar confusión sobre la denominación de cargos y sobre los apartes normativos de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura expuso que se presumen ciertos.

En las razones de defensa indicó que los acuerdos cuestionados se basan en la potestad reglamentaria y la facultad de regulación que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 85, 256 y 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 (estatutaria de administración de justicia) y conforme a los artículos 63 y 209 bis de la misma ley , adoptó planes de descongestión determinando que el cargo de abogado asesor grado 23 era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, sin que ello implique una asimilación al cargo de abogado asesor “innominado” de la Ley 4 de 1992, que tiene un régimen salarial diferente.

Advirtió que los Acuerdos PSAA11-7886, PSAA13-9991, PSAA14-10197, PSAA15-10288, PSAA15-10323, PSAA15 -10335, PSAA15 -10356, PSAA15 -10363, PSAA15 - 10371,

2 Acuerdos PSAA11 -7886, PSAA13 -991, PSAA14 -10197, PSAA15 -10288, PSAA15 -10323, PSAA15 -10335, PSAA15-0363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y PSAA15-10385. 3 El demandante cita las sentencias: Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, 15 de febrero de 2016 08001 -33-33-005-2012-00154-01 (2013-00341-JG); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 29 de

-33-33-005-2012-00154-01 (2013-00341-JG); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 29 de noviembre de 2016 47001-33-33-007-2014-00399-002; Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda 27 de septiembre de 2017 66001-33-33-751-2015-00395-01 (D-1046-2016); entre otros.Radicación: 410012333000-2018-00380-00 5

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

PSAA15-10377 y PSAA15 -10385, obedecen a políticas de descongestión que fueron transitorias por un tiempo determinado que ya culminó y no fueron controvertidos durante su vigencia, pero ahora son cuestionados más de seis años después buscando un beneficio económico al que no se tiene derecho.

Con fundamento en lo anterior propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación ii) falta de causa para demandar, iii) cobro de lo no debido, iv) la innominada y, subsidiariamente, solicitó que se declare la excepción de v) prescripción, sobre las diferencias salariales e indemnizaciones no reclamadas en tiempo.

Alegó de conclusión solicitando que se denieguen las pretensiones, iterando los argumentos defensivos y agregando no existen elementos para inferir trato desigual a la demandante, además, la existencia del grado 23 deriva de un acuerdo expedido con plenas facultades por la demandada (f. 195-197).

4. Ministerio público.

No emitió concepto (f. 207).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia y validez.

plenas facultades por la demandada (f. 195-197).

4. Ministerio público.

No emitió concepto (f. 207).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir est a instancia de conformidad con los artículos 152-2 y 156-2 del CPACA (en su forma vigente a la radicación de la demanda4) y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado pues las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó a la demandante la nivelación salarial y reliquidación de sus prestaciones sociales propias del cargo de “Abogado Asesor”, de ahí el interés en que se resuelva el litigio.

5.2. Problema jurídico.

5.2.1. Revisadas las posiciones de las partes y las pruebas del proceso, considera el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver son:

a) ¿Se configuró el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación que la actora interpuso frente al oficio No. DESAJNEO17 -5786 de

4 La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2018 (f. 149).Radicación: 410012333000-2018-00380-00 6

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

noviembre 27 de 2017 por el cual la administración judicial le negó l os derechos laborales que hoy reclama ante esta sede judicial?

b) ¿Debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad al Acuerdo PSAA15-10402 de

noviembre 27 de 2017 por el cual la administración judicial le negó l os derechos laborales que hoy reclama ante esta sede judicial?

b) ¿Debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad al Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto creó de manera permanente el cargo de abogado asesor y le asignó el grado 23 sin estar facultado para lo último?

c) ¿Por incurrir en infracción de normas superiores en que debieron fundarse, deben anularse el oficio No. DESAJNEO17 -5786 de noviembre 27 de 2017 y el acto ficto negativo frente al recurso de apelación que interpuso el 22 de diciembre de 2017 contra el mencionado oficio y mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva se negó a reliquidar retroactivamente las prestaciones sociales y remuneración con la asignación que corresponde al cargo de Abogado Asesor de tribunal judicial y se le restablezca su derecho?

d) ¿Debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad también al Acuerdo PCSJA2211968 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, expedido en curso del presente proceso, en cuanto dispuso que “El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23”, sin estar facultado para ello?

Como aclaración previa señala la Sala que r esolver este último problema jurídico es necesario y resulta viable de oficio, toda vez que en curso del proceso se presentó un

establecida para el grado 23”, sin estar facultado para ello?

Como aclaración previa señala la Sala que r esolver este último problema jurídico es necesario y resulta viable de oficio, toda vez que en curso del proceso se presentó un hecho modificativo del derecho sustancial (Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022), análisis autorizado por el artículo 281 del CGP y así fue admitido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20235 en un caso del mismo tema que hoy se estudia, en donde precisó:

“52. En este caso, se dan los presupuestos del hecho modificativo del derecho sustancial, siendo imprescindible analizarlo de oficio, por lo que, se integrará al objeto del litigio, bajo el espectro del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, por sus efectos particulares, con el propósito de evitar que, una vez proferido el fallo se genere incertidumbre frente a los efectos del acto en la materia de análisis.

53. La anterior decisión se encuentra acorde con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues si bien el hecho modificativo ocurrió estando el proceso para fallo19, es producto de la voluntad de la entidad accionada Consejo Superior de la Jud icatura que profirió el mencionado Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 …”

5 Consejo de Estado, Sección Segunda , sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicación: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071 -2019), d emandante: Orlando José Jiménez Cerra ,

2023, radicación: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071 -2019), d emandante: Orlando José Jiménez Cerra , demandado: Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicación: 410012333000-2018-00380-00 7

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

En el presente asunto, no solo se presume que la demandada se encuentra enterada de la sentencia de unificación en mención, porque precisamente allí actuó en la misma calidad y además, la parte actora allegó tal providencia mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2023 con copia a l correo electrónico de la parte demandada, lo cual a su vez se cargó en el aplicativo Samai (índ. 49), por lo tanto, ha tenido la oportunidad de conocer los aspectos sobrevinientes del litigio.

5.2.2. La tesis del Tribunal es que el primer problema jurídico debe ser respondido en sentido negativo, toda vez que no se configuró el acto ficto aducido en la demanda y de contera, el asunto no es susceptible de control judicial porque la decisión expresa de la entidad debió recurrirse en tiempo mediante el recurso de apelación, lo cual no se hizo.

Para desarrollar lo anterior, se hará referencia a: i) silencio administrativo negativo en recursos y, ii) el caso concreto.

5.3. El silencio administrativo negativo en recursos.

El artículo 86 del CPACA establece que, “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá

transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa […]”

Asimismo, el artículo 87 ib., dispone que los actos administrativos quedarán en firme “[…] 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. […]”

De lo anterior se deduce, que para que opere el silencio administrativo frente a recursos, deben darse los siguientes requisitos:

a.- Una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos.

b.- La notificación de la decisión en debida forma.

c.- La interposición oportuna del recurso.

d.- El silencio de la administración frente al recurso.

Tanto el silencio administrativo frente a la petición inicial del administrado como también el silencio de la administración ante el respectivo recurso, en términos generales, configura una decisión ficta negativa que libera al petente de la esperaRadicación: 410012333000-2018-00380-00 8

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

indefinida en obtener las resultas correspondientes, lo que lo habilita para acudir ante la administración de justicia, sin que se entienda que ello releva a la autoridad de la obligación emitir una respuesta expresa (incisos finales en artículos 83 y 86, ib.).

De vieja data el Consejo de Estado ha señalado:

“Considera la Sala, así como lo ha reiterado esta Corporación en anteriores oportunidades, que

obligación emitir una respuesta expresa (incisos finales en artículos 83 y 86, ib.).

De vieja data el Consejo de Estado ha señalado:

“Considera la Sala, así como lo ha reiterado esta Corporación en anteriores oportunidades, que cuando se presenta el fenómeno del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación, el actor simplemente tiene que alegar su ocurr encia, sin que exista la necesidad de cuestionar el acto ficto, por cuanto dicho silencio al constituir una ficción legal sólo tiene por objeto abrir la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Además, ninguna norma establece para el demandante la obligación de solicitar que se declare el fenómeno del silencio administrativo, éste opera por el simple transcurso del tiempo y corresponde al juez su declaratoria si se dan los presupuestos para ello, sin que pueda hablarse de fallo ultra o extrapetita, p ues con ello no se está accediendo o negando pretensión de fondo, se trata sencillamente de establecer la presencia de un presupuesto procesal más.”6

5.4. Caso concreto.

1.- Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creó para cada uno de los despachos de magistrado d el Tribunal Superior de Neiva , un (1) cargo de “Abogado Asesor grado 23” (artículo 17).

2.- Según certificación DEASJNECER18 -1460 del 3 de diciembre de 2018 del Coordinador del Área de Talento Humano de la DESAJ Huila (f. 98), la servidora Olga

2.- Según certificación DEASJNECER18 -1460 del 3 de diciembre de 2018 del Coordinador del Área de Talento Humano de la DESAJ Huila (f. 98), la servidora Olga María Erazo Barrios se desempeñó en el cargo de “Abogada Asesora” en el Tribunal Superior de Neiva, duran te los siguientes lapsos: 02/12/2015 al 03/05/2016, 10/06/2016 al 21/08/2016, 01/03/2017 al 25/04/2018, y 30/08/2018 a fecha de la certificación.

3.- La demandante, por conducto del abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda , el 16 de noviembre de 2017 solicitó a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva <sic>, la inaplicación por inconstitucional de la expresión “grado 23” del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, y la consecuente nivelación y demás acreencias laborales deprecadas en esta sede judicial (90-96).

4.- La DESAJ Neiva mediante el oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017 negó la petición antes mencionada, aduciendo que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos en cuanto no estén fijados

6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA, providencia del 15 de

marzo de 2007, radicación número: 25000 -23-25-000-2002-09146-01(4612-05), a ctor: Jose Oliveros Montañez Avendaño, demandado: Departamento de Cundinamarca.Radicación: 410012333000-2018-00380-00 9

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

por la ley, en virtud de lo cual, dicha Corporación expidió el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 por el cual creó el cargo de “Abogado Asesor grado 23” , advirtiendo que los sueldos y prestaciones sociales para estos servidores han sido liquidados según lo señalado en los decretos aplicables a los servidores de la Rama Judicial desde el año 2015 (f. 141-142); este acto administrativo se notificó personalmente a la interesada el 6 de diciembre del 2017 (f. 140).

5.- Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso el 22 de diciembre de 2017 el recurso de apelación (f. 81 -87), el cual fue concedido por la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018 (f. 88 vto.), sin que se observe que haya sido resuelto por la entidad accionada.

De lo anterior se desprende que no se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 86 del CPACA, tal como pasa a constatarse:

a.- Una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos . La Sala observa que se cuenta con una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos , esto es, el oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, en donde además de negar la reclamación administrativa de la demandante, se le indicó que “… contra el

que se cuenta con una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos , esto es, el oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, en donde además de negar la reclamación administrativa de la demandante, se le indicó que “… contra el presente Acto Administrativo proceden los recursos de reposición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los que deberán interponerse d entro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificació n del presente acto administrativo, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.” (f. 141-142).

b.- La notificación de la decisión en debida forma . La mentada decisión se notificó personalmente a la interesada a través de su apoderado Jonathan Velásquez Sepúlveda el 6 de diciembre de 2017 , conforme consta en acta de notificación de la misma fecha y allí se señaló que se hacía entrega de copia del oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017 en dos folios (f. 140).

Advierte la Sala que no es tema de discusión la validez de la notificación, en efecto, en la demanda se acepta la referida fecha de notificación (f. 17, pie de pág. 21) y ello lo corrobora la entidad quien en la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018 por el cual concedió la apelación, precisó la misma fecha de notificación así como el día en que se radicó tal recurso (f. 140).

c.- La interposición oportuna del recurso . Este requisito no se encuentra satisfecho,

por el cual concedió la apelación, precisó la misma fecha de notificación así como el día en que se radicó tal recurso (f. 140).

c.- La interposición oportuna del recurso . Este requisito no se encuentra satisfecho, pues la demandante desde la notificación del oficio DESAJNEO17 -5786 del 27 de noviembre de 2017, contaba con 10 días hábiles siguientes a la notificación paraRadicación: 410012333000-2018-00380-00 10

Demandante: OLGA MARÍA ERAZO BARRIOS

interponer el recurso de apelación , esto es, hasta el 21 de diciembre de 2017 , lo cual no hizo, pues el mismo fue interpuesto el 22 de diciembre de 2017 (f. 81-87).

d.- El silencio de la administración frente al recurso . Si bien no existe respuesta de la administración frente al recurso de apelación, no estaba obligada por lo menos a resolverlo de fondo, pues el recurso no fue presentado en tiempo.

En consecuencia, no es dable afirmar que se produjo el silencio administrativo frente al recurso de apelación ya que para que operara, debían quedar satisfechos los presupuestos antes referidos pero se itera, el recurso no se interpuso de manera oportuna y por lo tanto no se satisface lo previsto en los artículos del artículo 86 y 87 del CPACA, quedando en firme el oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017 al día siguiente de su notificación, esto es, el 22 de diciembre del mismo año que fue cuando extemporáneamente se interpuso la apelación.

En consecuencia, se declarará en este punto que no se configuró el acto ficto negativo

al día siguiente de su notificación, esto es, el 22 de diciembre del mismo año que fue cuando extemporáneamente se interpuso la apelación.

En consecuencia, se declarará en este punto que no se configuró el acto ficto negativo y ello conlleva a que deba declarar se que el presente asunto no es susceptible de control judicial, porque como se mencionó antes, la actora no presentó en oportunidad el recurso de apelación contra el oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017 el cual era obligatorio al tenor del artículo 76 inc. 3 del CPACA:“ El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción” y de esa manera no se satisfizo el requi sito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”.

En esas condiciones el asunto no puede ser estudiado de fondo por no ser susceptible de control judicial según el artículo 169-3 ib. (Subraya del Tribunal) en la medida que no existe una decisión de fondo que haya puesto fin a la actuación administrativa.

Por lo expuesto, se declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda7 frente a petición de nulidad del oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, tal como lo autoriza el artículo 282 del CGP que prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla

lo autoriza el artículo 282 del CGP que prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia […]”, aplicable por integración normativa del 306 del CPACA.

7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sente

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