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TA HUI - 410012333000-2018-00381-00 2-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333000-2018-00381-00 2-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2018-00381-00

DEMANDANTE : JAIRO CABRERA ZULETA

DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEAJ MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 35-02-69-24/NRD 55-1-4

ACTA No. : 16 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 3-88).

Solicitó que se inaplique la expresión “grado 23” empleada para denominar el cargo de “Abogado Asesor”, contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se creó dic ho cargo con carácter permanente, y en consecuencia, se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17 -5785 del 27 de noviembre de 2017 y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación que propuso en contra del primero, por los cuales se le negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el salario del cargo denominado “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los decretos aplicables a éste cargo1.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reconocer que

del cargo denominado “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los decretos aplicables a éste cargo1.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reconocer que viene desempeñando el cargo de “Abogado Asesor” de tribunal judicial sin denominación o grado adicional o diferencial, con la consecuente nivelación salarial para dicho ca rgo y las diferencias salariales y prestacionales que ello implique, con efectos desde y durante su vinculación al cargo en mención, independientemente del tribunal judicial en el que labore.

1 Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 2

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

Las sumas retroactivas, que le sean pagadas debidamente indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, más los intereses moratorios que se generen a partir de la sentencia, asimismo, que se condene en costas a la demandada.

El sustento fáctico señaló que, la demandante ha ocupado en la Rama Judicial el cargo de “Abogado Asesor” en los siguientes lapsos: 01/12/2015 al 03/08/2016 y del 05/08/2016 hasta la fecha de la demanda. Por ello considera que para efectos salariales le resultan aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de

05/08/2016 hasta la fecha de la demanda. Por ello considera que para efectos salariales le resultan aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4a de 1992.

Su vinculación como “ Abogado Asesor grado 23” surgió con ocasión al Acuerdo PSAA15-104 del 29 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual dicho cargo fue creado de forma permanente en la planta de personal de los Tribunales Superiores.

Seguidamente, señaló que mediante el Decreto 383 de 2013 fue creada la bonificación judicial, y refirió el monto que hasta el 2018 percibe por tal concepto el cargo de “Abogado Asesor” frente al “Grado 23”, para luego indicar que mediante petición del 14 de noviembre de 2017 solicitó a la demandada inaplicar por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el mencionado Acuerdo, en tanto se le asignó al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional, asimismo solicitó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre dichos cargos.

La demandada mediante oficio No. DESAJNEO17 -5785 del 27 de noviembre de 2017 negó su petición, por lo cual, interpuso recurso de apelación el que , si bien fue

existentes entre dichos cargos.

La demandada mediante oficio No. DESAJNEO17 -5785 del 27 de noviembre de 2017 negó su petición, por lo cual, interpuso recurso de apelación el que , si bien fue concedido, a la radicación de la demandada no había sido resuelto y por ello se configuró el silencio administrativo negativo.

Consideró vulnerados: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93, y 209 de la Constitución Política; Leyes 54 de 1962, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011; Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 3

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

El concepto de la violación señaló que los actos demandados se encontraban viciados de nulidad por “violación de la ley” y “violación de la Constitución Política”, en razón a que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 C.P., el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, fijando el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Allí estableció los criterios y objetivos pa ra el efecto, entre los cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor.

prestacional de los empleados públicos. Allí estableció los criterios y objetivos pa ra el efecto, entre los cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor.

Que el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha normativa expidió los decretos salariales 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los cuales estableció la remuneración mensual para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial y señaló expresamente que “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala... GRADO 23.” <sic>, lo cual en su sentir alude a una remuneración subsidiaria para el grado asignado, cuando no estuvieran contemplados en forma expresa en los citados decretos; por lo tanto, el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial tiene regulación expresa en los mencionados decretos y no es factible remitirse a los cargos con grado (Negrilla y subraya del texto).

Asimismo, advirtió que lo citados decretos como también los que posteriormente fueron expedidos para regular el mismo tema, son los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, los que de manera expresa señalaron que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Agregó que, si bien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “crear”, suprimir, fusionar y trasladar cargos de acuerdo a las necesidades institucionales, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, ello encuentra su límite en cuanto se trate de cargos que no cuenten con regulación en la ley, por l o tanto, dicha autoridad administrativa se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en donde asignó el “grado 23” al cargo de Abogado Asesor y de contera varió su efecto salarial frente a lo fijado por los decretos del Gobierno Nacional.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 4

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

En síntesis, precisó que la diferencia salarial entre los cargos en comento generó una situación que merece nivelación salarial al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales que viene percibiendo, lo que en su sentir se obtiene al señalar que su régimen salarial y prestacional es el de Abogado Asesor, sin el “grado 23”, así, los actos administrativos demandados que niegan dicha realidad incurrieron en violación de los preceptos constitucionales y legales aducidos en la sección de normas vulneradas.

Por último, argumentó que en respuestas a derechos de petición que se han presentado a diferentes dependencias administrativas de la Rama Judicial, pese a que han sido

preceptos constitucionales y legales aducidos en la sección de normas vulneradas.

Por último, argumentó que en respuestas a derechos de petición que se han presentado a diferentes dependencias administrativas de la Rama Judicial, pese a que han sido evasivas, pudo establecer la existencia de servidores vinculados en diferentes tribunales judiciales en los cargos de Abogador Asesor y Abogado Asesor grado 23, en donde la única diferencia entre estos radicaba en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la creación de los cargos, lo que representaba un trato desigual entre cargos que de fondo son iguales, de ahí que expusiera la siguiente información para establecer las diferencias salariales de menos que recibe:

Al alegar de conclusión iteró su posición, solicitó que no se tuvieran en cuenta los diferentes acuerdos citados2 en la contestación de la demanda por no ser inherentes a los planteamientos de la parte actora, y trajo una relación de decisiones emitidas por diferentes tribunales y juzgados del país que resolvieron asuntos análogos al que está bajo estudio3 (f. 199-207).

2 Acuerdos PSAA11 -7886, PSAA13 -991, PSAA14 -10197, PSAA15 -10288, PSAA15 -10323, PSAA15 -10335, PSAA15-0363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y PSAA15-10385. 3 El demandante cita las sentencias: Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, 15 de febrero de 2016 08001

-33-33-005-2012-00154-01 (2013-00341-JG); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 29 de noviembre de 2016 47001 -33-33-007-2014-00399-002; Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda 27 de septiembre de 2017 66001-33-33-751-2015-00395-01 (D-1046-2016); entre otros.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 5

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (175-178).

Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos simplemente refirió que se trata de referencias normativas al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, y en lo demás que son apreciaciones subjetivas que pretenden generar confusión sobre la denominación de cargos, y en lo res pectivo a los apartes normativos sobre acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura expuso que se presumen ciertos.

En las razones de defensa indicó que, los acuerdos cuestionados se basan en la potestad reglamentaria y la facultad de regulación que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 85, 256 y 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 (estatutaria de administración de justicia), y en ese contexto conforme al artículo 63 y 209 bis de la misma ley, adoptó planes de descongestión determinando que el cargo de abogado asesor grado 23 era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, sin que ello implique una asimilación al cargo de abogado

63 y 209 bis de la misma ley, adoptó planes de descongestión determinando que el cargo de abogado asesor grado 23 era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, sin que ello implique una asimilación al cargo de abogado asesor “innominado” de la Ley 4 de 1992, que tiene un régimen salarial diferente.

Advirtió que los Acuerdos PSAA11-7886, PSAA13-9991, PSAA14-10197, PSAA15-10288, PSAA15-10323, PSAA15 -10335, PSAA15 -10356, PSAA15 -10363, PSAA15 - 10371, PSAA15-10377 y PSAA15 -10385, obedecen a políticas de descongestión que fueron transitorias por un tiempo determinado que ya culminó y no fueron controvertidos durante su vigencia, pero ahora son cuestionados más de seis años después buscando un beneficio económico al que no se tiene derecho.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: i) inexistencia de la obligación ii) falta de causa para demandar, iii) cobro de lo no debido, iv) la innominada y, subsidiariamente, solicitó que se declare la excepción de v) prescripción, sobre las diferencias salariales e indemnizaciones no reclamadas en tiempo.

Alegó de conclusión solicitando que se denieguen las pretensiones, iterando los argumentos defensivos y agregando no existen elementos para inferir trato desigual a la demandante, además, la existencia del grado 23 deriva de un acuerdo expedido con plenas facultades por la demandada (f. 196-198).Radicación: 410012333000-2018-00381-00 6

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

4. Ministerio público.

plenas facultades por la demandada (f. 196-198).Radicación: 410012333000-2018-00381-00 6

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

4. Ministerio público.

No emitió concepto (f. 208).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con l os artículos 152-2 y 156-2 del CPACA (en su forma vigente a la radicación de la demanda4) y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó al demandante la nivelación salarial y reliquidación de sus prestaciones sociales propias del cargo de “Abogado Asesor”, de ahí el interés en que se resuelva el litigio.

5.2. Problema jurídico.

5.2.1. Revisadas las posiciones de las partes y las pruebas del proceso, considera el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver son:

a) ¿Se configuró el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación que la actora interpuso frente al oficio No. DESAJNEO17 -5785 de noviembre 27 de 2017 por el cual la administración judicial le negó los derechos laborales que hoy reclama ante esta sede judicial?

b) ¿Debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad al Acuerdo PSAA15 -10402 de octubre 29 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto creó de manera permanente el cargo de abogado asesor y le asignó el grado 23 sin estar facultado

octubre 29 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto creó de manera permanente el cargo de abogado asesor y le asignó el grado 23 sin estar facultado para lo último?

c) ¿Por incurrir en infracción de normas superiores en que debieron fundarse, deben anularse el oficio No. DESAJNEO17 -5785 de noviembre 27 de 2017 y el acto ficto negativo frente al recurso de apelación que interpuso el 22 de diciembre de 2017 contra el mencionado oficio y mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de

4 La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2018 (f. 154).Radicación: 410012333000-2018-00381-00 7

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

Administración Judicial de Neiva se negó a reliquidarle retroactivamente las prestaciones sociales y remuneración con la asignación que corresponde al cargo de Abogado Asesor de tribunal judicial y se le restablezca su derecho?

d) ¿Debe aplicarse la excepción de inc onstitucionalidad también al Acuerdo PCSJA2211968 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, expedido en curso del presente proceso, en cuanto dispuso que “El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23”, sin estar facultado para ello?

Como aclaración previa señala la Sala que resolver este último problema jurídico es necesario y resulta viable de oficio, toda vez que en curso del proceso se presentó un hecho modificativo del derecho sustancial (Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022), análisis

Como aclaración previa señala la Sala que resolver este último problema jurídico es necesario y resulta viable de oficio, toda vez que en curso del proceso se presentó un hecho modificativo del derecho sustancial (Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022), análisis autorizado por el artículo 281 del CGP y así fue admitido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20235 en un caso del mismo tema que hoy se estudia, en donde precisó:

“52. En este caso, se dan los presupuestos del hecho modificativo del derecho sustancial, siendo imprescindible analizarlo de oficio, por lo que, se integrará al objeto del litigio, bajo el espectro del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, por sus efectos particulares, con el propósito de evitar que, una vez proferido el fallo se genere incertidumbre frente a los efectos del acto en la materia de análisis.

53. La anterior decisión se encuentra acorde con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues si bien el hecho modificativo ocurrió estando el proceso para fallo19, es producto de la voluntad de la entidad accionada Consejo Superior de la Jud icatura que profirió el mencionado Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 …”

En el presente asunto, no solo se presume que la accionada se encuentra enterada de la sentencia de unificación en mención, porque precisamente allí actuó como demandada, sino que además, la parte actora allegó tal providencia mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2023 con copia al correo electrónico de la parte demandada, lo cual a su vez se cargó en el aplicativo Samai (índ. 46), por lo tanto, ha

demandada, sino que además, la parte actora allegó tal providencia mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2023 con copia al correo electrónico de la parte demandada, lo cual a su vez se cargó en el aplicativo Samai (índ. 46), por lo tanto, ha tenido la oportunidad de conocer los aspectos sobrevinientes del litigio.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicación: 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (3071 -2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, demandado: Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 8

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

5.2.2. La tesis del Tribunal es que se debe inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 que creó dicho cargo con carácter permanente para el Tribunal Superior de Neiva, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear o variar la remuneración aplicable a ese cargo, ya que su remuneración se encontraba expresamente señalada en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 y los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial.

Igualmente, la demandada no podía acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º ídem para ubicar la remuneración en el grado 23 que por demás resulta inferior, en

salarial de los empleados de la Rama Judicial.

Igualmente, la demandada no podía acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º ídem para ubicar la remuneración en el grado 23 que por demás resulta inferior, en razón a que tal forma de determinar la remuneración es aplicable únicamente a los cargos que no estén referidos en el mencionado artículo 3.

Asimismo, se debe inaplicar la equiparación entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23 contenido en el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto no existe diferencia entre ellos.

Para desarrollar lo anterior, se hará referencia a: i) las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, ii) el marco jurídico sobre el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial y, iii) el caso concreto.

5.3. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Ib.) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces

tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Ib.) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 9

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 ib., bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de resolver si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala

interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.

Con el fin de resolver si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de l régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial, la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en dicha institución y la remuneración del cargo Abogado Asesor de Tribunal Judicial , abogado asesor grado 23 y profesional especializados grado 23.

5.4. Marco jurídico en materia salarial y prestacional para empleados públicos de la Rama Judicial.

El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones sobre nivelaciones salariales por parte de estos servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el DecretoRadicación: 410012333000-2018-00381-00 10

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, estableciendo que es de obligatorio cumplimiento “… para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la

servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, estableciendo que es de obligatorio cumplimiento “… para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público ”, sin perjuicio de que quienes se quieran acoger al nuevo régimen así lo manifiesten, de lo contrario seguirían rigiéndose por normas vigentes al 28 de febrero de 1993 (artículo 2).

De acuerdo con lo anterior, “… el Gobierno Nacional cada año, mediante decreto fija el régimen salarial y prestacional, respecto a cargos con una nominación específica o subsidiariamente a partir de una escala salarial.” 6, el que en efecto se ha consolidado con los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2740 de 2000, Decreto 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 65 8 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 , 245 de 2016, 1013

de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023 y subsiguientes, expedidos por el Presidente de la República, a través de los cuales, año a año ha fijado la remuneración mensual o el reajuste porcentual anual de las escalas salariales de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

5.5. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura desde la Constitución Política de 1991 y para lo pertinente al presente asunto, tiene las siguientes facultades:

“2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respecti vo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.”

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023, radicación: 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (3071 -2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, demandado: Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicación: 410012333000-2018-00381-00 11

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

Asimismo, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 establece que la Rama Judicial se encuentra integrada, entre otras entidades, por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, conforme al artículo 85 ídem, tiene entre otras, las siguientes funciones:

“5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades dife rentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […]

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

[…]

12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.

[…]”

Sobre dichas facultades, la Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012 destacó el carácter administrativo de las mismas, considerando:

“La interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la

Sobre dichas facultades, la Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012 destacó el carácter administrativo de las mismas, considerando:

“La interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la ley” y “con sujeción a la ley”.

En la misma providencia, la Corte señaló:

“(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad, el Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial.”.

Este criterio ha sido pacífico desde la sentencia C-265 de 19937 en donde se destacó que, las funciones asignadas a la Sala Administrativa (entiéndase hoy Consejo Superior de la Judicatura8), son de índole netamente administrativa y su ejercicio encuentra los límites

7 Véase también la sentencia T-176 de 2016 8 Acto Legislativo 2 de 2015Radicación: 410012333000-2018-00381-00 12

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

en la Constitución y la ley , su actuación estará encaminada a atender de manera

Demandante: JAIRO CABRERA ZULETA

en la Constitución y la ley , su actuación estará encaminada a atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia, para lo cual, podrá crear cargos

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