TA HUI - 410012333000-2019-00551-00-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2019-00551-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce de octubre de dos mil veintiuno.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NORMA CONSTANZA MONJE SANDINO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 410012333000-2019-00551-00
Providencia: SENTENCIA ANTICIPADA
Acta: 059 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las ritualidades consagradas en el artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021), sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; procede la Sala a emitir sentencia anticipada. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora NORMA CONSTANZA MONJE SANDINO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la Nulidad (sic) de la Comunicación (sic) del oficio: 31500205201513, del 5 de abril Del (sic) 2018. (sic) y Las (sic) Resoluciones del recurso de Reposición No. 326 de 13 de abril de 2018 y La (sic) Resolución que resuelve el Recurso de Apelación No. 21440 del 18 de mayo de 2018, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se niega a la Dra. NORMA CONSTANZA
MONJE SANDINO, FISCALESPECIALIZADO (SIC).
2. Que como consecuencia a la anterior declaración, a título de Restablecimiento
la Fiscalía General de la Nación, en la cual se niega a la Dra. NORMA CONSTANZA
MONJE SANDINO, FISCALESPECIALIZADO (SIC).
2. Que como consecuencia a la anterior declaración, a título de Restablecimiento
(sic) del Derecho (sic) de las Comunicaciones (sic) del Oficio: 31500-20520-1513, del 5 de las Resoluciones (sic) de Abril del 2018. (sic) y Las (sic) Resoluciones del recurso de Reposición No. 326 de 13 de abril de 2018 y La (sic) Resolución que resuelve el Recueros (sic) de Apelación No. 21440 del 18 de mayo de 2018 se ordene a La NACION (SIC) – FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACION (SIC), lo correspondiente a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y laborales como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados entre otras de la Dra. NORMA CONSTANZA MONJE SANDINO, causadas desde el 16Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 de febrero de 2015, hasta que por razones del cargo tenga derecho teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
3. Que como consecuencia a la primera declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a La NACION (SIC) – FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACION (SIC) Reconocer (sic) y pagar a la demandante dentro del mismo periodo
3. Que como consecuencia a la primera declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a La NACION (SIC) – FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACION (SIC) Reconocer (sic) y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el Art. 14 de la Ley 4ta de 1992, Sin Carácter Salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.
4. Que como consecuencia a la primera declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a La NACION (SIC) – FISCALIAGENERAL (SIC) DE LA NACION (SIC), que las sumas resultantes de esa condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del Art. 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de los (sic) Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática correspondientes (sic).
5. Que como consecuencia a la primera declaración, a título de Restablecimiento
(sic) del Derecho (sic) se ordene a La NACION (SIC) – FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACION (SIC), Que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandada (sic) a pagar a la demandante la Dra. NORMA CONSTANZA MONJE SANDINO Los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causan a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el fallo de la condena. 2
6. Que no se apliquen (sic) por inconstitucionalidad el Artículo (sic) 6 del decreto
que se causan a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el fallo de la condena. 2
6. Que no se apliquen (sic) por inconstitucionalidad el Artículo (sic) 6 del decreto 658 del 2008, el Artículo (sic) 8 del Decreto 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto 0874 del 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero del 2014, y a su vez se aplique el Decreto 272 del 1 de marzo de 2021.
7. Que se reconozca personería jurídica conforme al poder otorgado.
8. Que se condene en Costas a la parte demandada”. 2.- Fundamentación fáctica.
Como fundamentación fáctica, aduce lo siguiente: a.- Norma Constanza Monje Sandino se vinculó el 4 de marzo de 1997 a la Fiscalía General de la Nación y actualmente se desempeña como Fiscal Especializada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva. b.- El 16 de enero (sic) de 2018 solicitó “mediante vía gubernativa sus derechos”; sin embargo, “le fueron negados sus derechos mediante La (sic) Comunicación (sic) No. 31500-20520-1513, del 5 de abril de 2018. Y Las (sic) Resoluciones del recurso de Reposición (sic) No. 326 del 13 de abril del 2018, y La Resolución que resuelve el Recueros (sic) de Apelación No. 21440 del 18 de mayo de 2018, por parte de la Fiscalía General de la Nación”.Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00
de 2018, por parte de la Fiscalía General de la Nación”.Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 c. Aunque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para magistrados y jueces; la demandada no la ha reconocido como una adición del salario, sino como un porcentaje de éste (30%); de allí que sus prestaciones se han liquidado sobre el 70% de la asignación básica, y no sobre el 100%. d.- El 29 de abril de 2014 (sic) la Sala Plena de Conjueces del H. Consejo de Estado “declaró la nulidad de los decretos salariales a través de los cuales el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario mismo y no como una adición a este, debido a que, a juicio de la Corporación, el ánimo de legislador al crear la prestación fue el de que esta constituyera un incremento o una adición del salario”. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 93, 209 y 228. - Ley 16 de 1972. - Ley 319 de 1996. - Convenios 95, 1000, 1949, 1951, 1958 y 111 de la OIT.
- Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 53 de 1993. 3 - Ley 332 de 1996. - Ley 476 de 1998. - Decreto 996 de 2019. - Decreto 993 de 2019.
Luego de transcribir in extenso los preceptos constitucionales invocados y de citar el precedente judicial que define el salario y sus componentes1; afirma que la entidad demandada ha soslayado sus derechos (sin indicar cuáles); porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para magistrados y jueces, y la misma no se la ha reconocido como una adición del salario, sino como un simple porcentaje de éste (30%). Por ese motivo sus prestaciones se liquidaron y pagaron sobre el 70% de la asignación básica, y no sobre el 100%. Como fundamento, cita la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, proferida por el H. Consejo de Estado2. 1 Providencia del H. Consejo de Estado del 21 de octubre de 2011, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09).2 Documentos 009 y 014 del expediente digital.Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 4.- La oposición. Al descorrer el traslado, el mandatario judicial considera que los fallos que se citan no son aplicables al sub lite, porque los mismos declararon la nulidad de decretos salariales de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar; aclarando que la Fiscalía General de la Nación expide “unos decretos
declararon la nulidad de decretos salariales de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar; aclarando que la Fiscalía General de la Nación expide “unos decretos salariales propios”. Acto seguido, se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que la entidad incrementó y pagó los salarios y las prestaciones aplicando el régimen jurídico vigente. Aclara que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial . En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que la creó) no los enlistó. En segundo lugar, porque los que se vincularon en vigencia del Decreto 53 de 1993, están sometidos a un régimen salarial que contempla un sistema de remuneración integral y prohíbe devengar primas como las que perciben los empleados de la Rama Judicial. En tercer lugar, porque los decretos salariales que la incluían en los años 1993 a 2002, fueron anulados en su integridad. Y en cuarto lugar, porque a partir del año 2003 el Gobierno Nacional no la incluyó para los funcionarios del ente investigador. En escrito separado formuló la excepción previa prescripción; porque 4 en los términos de la sentencia de unificación (SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020), “no habría lugar a reconocimiento alguno de los periodos anteriores al 16 de enero de 2015”3. 5.- Presupuestos para emitir sentencia anticipada. A través de providencia del 1º de octubre del año en curso se analizó la viabilidad de proferir sentencia anticipada (de acuerdo con las
periodos anteriores al 16 de enero de 2015”3. 5.- Presupuestos para emitir sentencia anticipada. A través de providencia del 1º de octubre del año en curso se analizó la viabilidad de proferir sentencia anticipada (de acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 182A-1º del CPACA), y siguiendo las orientaciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4 se incorporaron los medios de convicción y se fijó el litigio en los siguientes términos: “el presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 31500-20520-1513 del 5 de abril de 2018, mediante el cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, resuelve negativamente una reclamación salarial y prestacional5. 3 Documento 017 del expediente digital. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección b. Providencia del 21 de junio de 2021. Rad. 11001032500020180079100 (3026-2018). CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.5 Páginas 5 y 6 Documento 020 del C02PrincipalDigital.Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 - Resolución 326 del 13 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede en subsidio el recurso de apelación”6. - Resolución 21440 del 18 de mayo de 2018, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de apelación”7. En particular, precisar sí la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es una adición de salario; en caso afirmativo, si a la demandante le
unos recursos de apelación”7. En particular, precisar sí la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es una adición de salario; en caso afirmativo, si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de dicho emolumento y de las demás prestaciones sociales (sobre la base del 100% de la remuneración básica mensual, es decir, incluyendo el 30% de la prima especial)”. 6.- Alegaciones de conclusión. Las partes descorrieron el traslado, y en su orden, manifestaron lo siguiente: a.- Parte actora. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda; insistiendo que satisface los requisitos establecidos en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 (023-CE-S2-2020), y el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021. “…me permito reiterar todos los argumentos dela demanda solicitados y de la 5 cual queda toda duda absuelta con los Criterios o derroteros de la Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado: 023-CE-S2-2020 y la aplicación del Decreto 272 del 11 de marzo del 2021, para conceder la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS…” (documento 025 cuad. ppal 2 exp. hibrido). b.- Parte demandada. No obstante que abordó in extenso la parte motiva y las reglas establecidas en el pronunciamiento de unificación que sobre la materia emitió el H. Consejo de Estado; ninguna mención hace al asunto de marras (documento 026 cuad. ppal 2 exp. hibrido). c.- Ministerio Público. No emitió concepto.
materia emitió el H. Consejo de Estado; ninguna mención hace al asunto de marras (documento 026 cuad. ppal 2 exp. hibrido). c.- Ministerio Público. No emitió concepto. 6 Páginas 13 a 16 Documento 020 del C02PrincipalDigital. 7 Páginas 10 a 12 Documento 020 del C02PrincipalDigital.Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 II.- CONSIDERACIONES. 1.- Las exceptivas. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 187 del CPACA, la Sala analizará de oficio, la excepción previa ineptitud de la demanda al no existir congruencia entre las peticiones formuladas en sede administrativa y las pretensiones de la demanda. Aclarando que la prescripción (formulada por la autoridad demandada), puede ser objeto de pronunciamiento sí se accede a la pretensión principal. 1.1.- Ineptitud sustantiva de la demanda al no existir congruencia entre la petición formulada en sede administrativa y las pretensiones de la demanda. a.- En reiteradas oportunidades, el H. Consejo de Estado 8 precisó que aunque en sede judicial se pueden incluir argumentos y fundamentos que no se discutieron en la denominada vía gubernativa, está vedado incluir en la demanda pretensiones diferentes a las que se formularon en la instancia administrativa: “…En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta
necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha 6 exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas, la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. LO QUE NO LE ES DABLE AL DEMANDANTE ES INCLUIR
PRETENSIONES DISTINTAS A LAS QUE ADUJO EN SEDE ADMINISTRATIVA O
VARIAR SUSTANCIALMENTE LA RECLAMACIÓN.
En este orden de ideas, la Sala comparte lo afirmado por el a-quo en el sentido de que debe existir congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, pues resulta contrario a la finalidad de la vía gubernativa, el que se eleve una petición ante la administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se pusieron en consideración de la entidad administrativa .” (Lo resaltado es del texto citado, pero las mayúsculas no) […].» (Subraya la Subsección)”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
consideración de la entidad administrativa .” (Lo resaltado es del texto citado, pero las mayúsculas no) […].» (Subraya la Subsección)”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).
Radicación: 27001-23-33-000-2015-00003-01(3318-17). Actor: Ancizar Augusto Almanza León.Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 b.- En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: i).- A través de dos escritos, el 16 de febrero de 2018 la demandante le solicitó al Subdirector Regional de Apoyo Centro – Sur de la Fiscalía General de la Nación que reconociera que la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013) es un factor salarial que se debe tener en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, y la consecuente reliquidación de las mismas (desde la fecha de su creación).
En el primero, expresamente solicitó: “PRIMERO. - Declarar y en consecuencia reconocer que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 y Decreto 022 de 2014, corresponde a un factor salarial para todos los efectos legales. SEGUNDO.- Como consecuencia, liquidar la bonificación judicial desde su creación (Enero 01 de 2013) y en adelante hasta su terminación, reliquidando todas las prestaciones salariales, tales como las primas de navidad, de servicios prestados, auxilio de vacaciones, primas de
liquidar la bonificación judicial desde su creación (Enero 01 de 2013) y en adelante hasta su terminación, reliquidando todas las prestaciones salariales, tales como las primas de navidad, de servicios prestados, auxilio de vacaciones, primas de vacaciones, primas de antigüedad, cesantías entre otros factores” (f. 8 y 9 documento 020, C02 principal digital).
En el segundo pretendió: “PRIMERO.- Que se reconozca y pague mi derecho a la reliquidación de todas las prestaciones sociales por la incidencia salarial de la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 0384 de 2013, modificado por el Decreto 7 1271 de 2015, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante; que pueden verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base la remuneración del 100% básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial básica mensual asignada, porcentaje este que se ha excluido de la liquidación, porque la bonificación se ha computado por la administración sin carácter salarial; pero sí se aplica a efectos de realizar mensualmente los descuentos respectivos por concepto de “SALUD Y PENSIÓN”.
SEGUNDO. - Liquidar las sumas dinerarias cada una que resulte como diferencia de la liquidación de las prestaciones legales, las cuales serán ajustadas y actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor – I.P.C., con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA” (f. 7 documento 020, C02PrincipalDigital). ii).- Por medio del Oficio 31500-20520-1513 del 5 de abril de 2018, el
intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA” (f. 7 documento 020, C02PrincipalDigital). ii).- Por medio del Oficio 31500-20520-1513 del 5 de abril de 2018, el Subdirector Regional de Apoyo – Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación denegó lo solicitado; argumentando que el artículo 1º del Decreto 22 de 2014 (modificatorio del Decreto 382 de 2013), preceptúa que la bonificación judicial es un factor salarial que solo se tiene en cuenta para la base de cotización en salud y pensión (f. 5 y 6 documento 020, C02PrincipalDigital).Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00 iii).- Inconforme con la anterior decisión, el 11 de abril de 2018 la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación; reiterando lo peticionado (f. 17 y 18 documento 020, C02 principal digital). iv).- Por conducto de la Resolución 326 del 13 de abril de 2018, el Subdirector Regional de Apoyo – Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación desestimó el recurso de reposición y concedió la alzada; precisando que la entidad “ha dado cumplimiento a los mandatos legales propios de la materia, de forma integral y sin dilaciones le realiza los pagos oportunamente de conformidad con los Decretos que expresamente regulan lo relacionado con la Bonificación Judicial” (f. 13 a 16 documento 020, C02 principal digital). v).- El 18 de mayo de 2018, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 21440, resolvió
principal digital). v).- El 18 de mayo de 2018, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 21440, resolvió desfavorablemente la apelación y confirmó el Oficio 31500-20520-1513 del 5 de abril de 2018; insistiendo que “le ha pagado hasta la fecha a las servidoras mencionadas, los salarios y las prestaciones que se desprenden de las relaciones legales y reglamentarias sostenidas con la entidad, por lo que sus pretensiones de que se les reconozca naturaleza salarial a la bonificación judicial, carece de todo fundamento jurídico, en la medida en que el citado Decreto goza de presunción de legalidad, aunado a que su artículo tercero proscribe la modificación del régimen salarial o prestacional allí dispuesto” (f. 10 a 12 documento 020, C02 principal digital). 8 cCómo prima facie se puede inferir, el demandante solicitó en sede administrativa que se tuviera en cuenta que la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013) es un factor salarial que se debe incluir en la liquidación de sus prestaciones sociales. Sin embargo, en las suplicas de la demanda depreca el pago del 30% de la prima especial (creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992) como una adición de salario y que le reliquiden y le cancelen las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica mensual, y no sobre el 70% (excluyendo la prima en mención), y toda la carga argumentativa en sede judicial está dirigida a sustentar estas súplicas. En ese orden de ideas; es menester inferir, que las pretensiones se refieren a una materia diferente a la contenida en los actos
prima en mención), y toda la carga argumentativa en sede judicial está dirigida a sustentar estas súplicas. En ese orden de ideas; es menester inferir, que las pretensiones se refieren a una materia diferente a la contenida en los actos enjuiciados; siendo del caso reiterar que la bonificación judicial y la prima especial se regulan por diferente normatividad. En tal virtud, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda; porque oficiosamente no se puede abordar el análisis de un asunto extraño al que se encuentra incorporado en los actos enjuiciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Norma Constanza Monje Sandino vs Nación Fiscalía General de la Nación 4100123330002019-00551-00
R E S U E L V E : PRIMERO.- Declarar probada de oficio la excepción ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, se dispone la terminación del proceso.
SEGUNDO.- Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión. Notifíquese.
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado 9
Firmado Por: Ramiro Aponte Pino
Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan CabreraMagistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila
Enrique Dussan CabreraMagistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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