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TA HUI - 410012333000-2020-00527-00-(08-06-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000-2020-00527-00-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECRETO MUNICIPAL: No satisface tercer requisito de procedencia “En el presente asunto se observa que el Decreto 70 del 30 de mayo del año que cursa, no cumple con las exigencias señaladas previamente, pues aunque se trata de un acto administrativo en el que se han dictado medidas de carácter general y ello comporta el ejercicio de la función administrativa manifestada en la potestad reglamentaria, lo cierto es que al analizar sus fundamentos y contenido, se aprecia que no desarrolla ni ejecuta los decretos legislativos dictados en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada.

En efecto, la parte motiva del acto administrativo en cuestión hizo referencia a las normas constitucionales y ordinarias que facultan a los burgomaestres para adoptar medidas o acciones transitorias a efectos de mantener o restituir el orden público o para conjurar situaciones graves que constituyan calamidades, desastres, epidemias e inseguridad, entre otras, mas no se fundamentó en las normas que declararon el estado de excepción ni sus decretos legislativos , es más, ni aludió a tales disposiciones y menos los desarrolló. Adicionalmente, tanto en su título, consideraciones y parte resolutiva, de manera expresa señaló que adopta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 749 de 2020, con el que se extendió el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional hasta el 1º de julio del presente año; norma regulatoria que no tiene el carácter de decreto legislativo, en la medida en que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultades conferidas en el numeral 4º del artículo 189 superior y con el

presente año; norma regulatoria que no tiene el carácter de decreto legislativo, en la medida en que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultades conferidas en el numeral 4º del artículo 189 superior y con el fin de atender la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, muy a pesar de que se haya expedido en vigencia del referido estado de excepción.” FUENTE FORMAL : Art. 212,213, 215 CP/ CPACA Ley 137 de 1994/ Decreto 637 de 2020/ Decreto 420 de 2020/ Decreto 418 de 2020/ Decreto L. 417 de 2020/ Decreto 457 de 2020/ Decreto 531 de 2020/ Decreto 593 de 2020/ Decreto 636 de 2020/Decreto 689 de 2020/ Decreto 749 de 2020.2Radicación: 410012333000-2020-00527-00

Demandado: Decreto 70 de 2020 del Mpio. de Timaná NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de septiembre 26 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 11001-03-24-000-201000279-00/ Sala 16 Especial de Decisión, C.P. Nicolás Yepes Corrales, exp.: 11001-03-15-000-2020-01557-00/Sala 8 Especial de Decisión, C.P. Nubia

Margoth Peña Garzón, exp. 11001-03-15-000-2020-01403-00(CA).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Margoth Peña Garzón, exp. 11001-03-15-000-2020-01403-00(CA).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410012333000–2020–00527–00

REMITENTE : ALCALDE DEL MPIO. DE TIMANÁ ACTO REVISADO : DECRETO 70 DE 2020

ACCIÓN : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

A.I. No. :

1. ASUNTO.

Se decide sobre la admisión del trámite de control automático de legalidad.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.3Radicación: 410012333000-2020-00527-00

Demandado: Decreto 70 de 2020 del Mpio. de Timaná El alcalde del municipio de Timaná remitió a esta Corporación el Decreto 70 del 30 de mayo de 2020 para surtir el control inmediato de legalidad del mismo, correspondiendo su conocimiento a este despacho.

El artículo 215 de la Constitución autoriza al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Id (Estado de Guerra Exterior y Estado de Conmoción Interior), que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 20 de la Ley 137 de 19941 dispuso: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos

En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 20 de la Ley 137 de 19941 dispuso: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” (Subrayado fuera de texto). A su turno y en igual sentido, los artículos 136 y 185 del CPACA desarrollaron en concreto el medio de control inmediato de legalidad antedicho, precisando que los actos administrativos se remitirán a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, lo cual descarta el sometimiento de las demás actuaciones de la administración al aludido control. En atención a la normativa en comento y conforme lo ha establecido el precedente2, la procedibilidad del control inmediato de legalidad depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria , dado que esta es la que da origen a actos de contenido general.

35.3. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política).” (Negrilla propia). 1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia.

legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política).” (Negrilla propia). 1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia. 2 Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de septiembre 26 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 11001-03-24-000-2010-00279-004Radicación: 410012333000-2020-00527-00

Demandado: Decreto 70 de 2020 del Mpio. de Timaná Ahora bien, con ocasión de la pandemia de Covid-19 generada en todo el territorio nacional por el coronavirus SARS-CoV-2, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo hogaño, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto hogaño a través de la Resolución No. 844 del 26 del presente mes y anualidad.

Con el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 el presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, siendo decretada de nuevo por el mismo plazo a través del Decreto 637 del 6 de mayo del año que corre. Además, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 420 de marzo 18 de 2020 impartiendo instrucciones a los alcaldes y gobernadores para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la citada pandemia y ordenando que dentro del marco de sus competencias

impartiendo instrucciones a los alcaldes y gobernadores para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la citada pandemia y ordenando que dentro del marco de sus competencias adoptaran las medidas tendientes a proteger a la población en sus territorios. Posteriormente y en concordancia con la Resolución No. 385 de 2020 antes mencionada, el primer mandatario de Colombia a través del Decreto 457 del 22 de marzo hogaño, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril del presente año, siendo prorrogado hasta el 27 de abril de 2020 por el Decreto 531 de 2020, hasta el 11 de mayo mediante el Decreto 593 de 2020; hasta el 25 de mayo con el Decreto 636 de 2020, hasta el 31 de mayo mediante el Decreto 689 de 2020 y finalmente, hasta el 1º de julio con el Decreto 749 de 2020. En el presente asunto se observa que el Decreto 70 del 30 de mayo del año que cursa, no cumple con las exigencias señaladas previamente, pues aunque se trata de un acto administrativo en el que se han dictado medidas de carácter general y ello comporta el ejercicio de la función administrativa manifestada en la potestad reglamentaria, lo cierto es que al analizar sus fundamentos y contenido, se aprecia que no desarrolla ni ejecuta los decretos legislativos

dictados en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada.5Radicación: 410012333000-2020-00527-00

Demandado: Decreto 70 de 2020 del Mpio. de Timaná En efecto, la parte motiva del acto administrativo en cuestión hizo referencia a las normas constitucionales y ordinarias que facultan a los burgomaestres para adoptar medidas o acciones transitorias a efectos de mantener o restituir el orden público o para conjurar situaciones graves que constituyan calamidades, desastres, epidemias e inseguridad, entre otras, mas no se fundamentó en las normas que declararon el estado de excepción ni sus decretos legislativos , es más, ni aludió a tales disposiciones y menos los desarrolló.

Adicionalmente, tanto en su título, consideraciones y parte resolutiva, de manera expresa señaló que adopta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 749 de 2020, con el que se extendió el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional hasta el 1º de julio del presente año; norma regulatoria que no tiene el carácter de decreto legislativo, en la medida en que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultades conferidas en el numeral 4º del artículo 189 superior y con el fin de atender la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, muy a pesar de que se haya expedido en vigencia del referido estado de excepción. Al respecto, el Consejo de Estado en auto del 6 del presente mes y año sostuvo3: “En este aspecto, es importante resaltar que no todos los actos que las autoridades del orden nacional expidan adoptando medidas relacionadas con ese tema deben ser

referido estado de excepción. Al respecto, el Consejo de Estado en auto del 6 del presente mes y año sostuvo3: “En este aspecto, es importante resaltar que no todos los actos que las autoridades del orden nacional expidan adoptando medidas relacionadas con ese tema deben ser aprehendidos automáticamente para control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado, pues, de acuerdo con las normas que regulan la materia, es menester que éstos se profieran al amparo de los decretos legislativos propios del Estado de Excepción y no como desarrollo de las facultades que de ordinario detentan y con base en las cuales también puede adoptar medidas para enfrentar la pandemia . Lo anterior, dado el carácter restrictivo y excepcional del medio de control inmediato de legalidad.” (Negrilla del Tribunal). De la misma manera, en providencia del 6 de mayo hogaño, esa alta Corporación precisó4: “En este sentido, se aprecia que la decisión de suspensión de términos ordenada en la Resolución núm. 2020-0576 de 13 de abril de 2020, se adoptó con ocasión y para hacer viable lo dispuesto en el Decreto núm. 531 de 8 de abril de 2020, el cual no tiene el carácter de decreto legislativo, en tanto el Presidente de la República lo expidió en ejercicio de la facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Constitucional y con el fin de atender la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional

tiene el carácter de decreto legislativo, en tanto el Presidente de la República lo expidió en ejercicio de la facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Constitucional y con el fin de atender la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional 3 Sala 16 Especial de Decisión, C.P. Nicolás Yepes Corrales, exp.: 11001-03-15-000-2020-01557-00.4 Sala 8 Especial de Decisión, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 11001-03-15-000-2020-0140300(CA).6Radicación: 410012333000-2020-00527-00

Demandado: Decreto 70 de 2020 del Mpio. de Timaná hasta el 30 de mayo de 2020, según la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Lo precedente pone de manifiesto que no concurre el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, en tanto la Resolución núm. 2020-0576 de 13 de abril de 2020, a pesar de tener el carácter general y ser expedida en ejercicio de las funciones administrativas asignadas a la entidad, no desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de emergencia, en este caso, el Decreto núm. 417 de 2020.” (Subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Decreto 70 de 2020 de El Pital no desarrolló los decretos legislativos dictados en el marco del vigente estado de excepción y no satisface el tercer requisito de procedencia, razón por la que no es pasible del medio de control promovido, luego no es posible “admitir la

no desarrolló los decretos legislativos dictados en el marco del vigente estado de excepción y no satisface el tercer requisito de procedencia, razón por la que no es pasible del medio de control promovido, luego no es posible “admitir la demanda” en términos del artículo 185-3 del CPACA y por lo mismo, el Tribunal se abstendrá de avocar el conocimiento del presente medio de control.

3. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 70 del 30 de mayo de 2020 del municipio de Timaná, sin perjuicio de los controles fiscal, disciplinario y de los demás medios de control ordinarios ante la jurisdicción administrativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión personalmente al representante legal del municipio de Timaná, por los medios electrónicos que estén disponibles en la Corporación.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

Notifíquese y Cúmplase.

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO7Radicación: 410012333000-2020-00527-00

Demandado: Decreto 70 de 2020 del Mpio. de Timaná

Magistrado EGL

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