TA HUI - 410012333000-2020-00800-00 2-(03-09-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2020-00800-00 2-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220180008701
DEMANDANTE: ÁLVARO SOLANO FIERRO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: - Caducidad del medio de control de reparación directa lesiones de conscriptos. ___________________________________________________
SENTENCIA
Según lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, la aplicación de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
En este caso, los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad estatal como consecuencia del daño antijuridico padecido por Álvaro Solano Fierro, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Al efecto, los demandantes solicitaron la prelación de fallo, indicando que existe reiterada jurisprudencia acerca del régimen objetivo de responsabilidad estatal sobre los daños sufridos a conscriptos.
En efecto, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones
responsabilidad estatal sobre los daños sufridos a conscriptos.
En efecto, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“ PRIMERO.- DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados en hechos ocurridos el día 14 de enero de 2015 al señor JORGE EDUARDO SOLANO FIERRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
1 Índice No 05 archivo 07/expediente digital SamaiRadicado: 2018-00087 Reparación Directa
2 SEGUNDO.- CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a favor del señor JORGE EDUARDO SOLANO FIERRO, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), y daño a la salud, causados por el accidente
POLICIA NACIONAL a pagar a favor del señor JORGE EDUARDO SOLANO FIERRO, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), y daño a la salud, causados por el accidente ocurrido el día 14 de enero de 2015, así:
1. Perjuicios materiales
(i) Lucro cesante consolidado: la suma de $19.291.594,12 (ii) Lucro cesante futuro: la suma de $44.966.613,39
2. Perjuicios inmateriales
(i) Daño a la salud: El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO.- CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a favor de los señores ROSALIA SOLANO
FIERRO, ALVARO SOLANO FIERRO, JORGE SOLANO FIERRO,
CARMENZA SOLANO FIERRO y CESAR SOLANO FIERRO, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: DEMANDANTE Equivalente en salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral
ROSALIA SOLANO FIERRO
(Tía de la víctima)
Catorce (14) S.M.L.M.V
ALVARO SOLANO FIERRO (Tío de la víctima)
Catorce (14) S.M.L.M.V
JORGE SOLANO FIERRO (Tío de la víctima)
Catorce (14) S.M.L.M.V
CARMENZA SOLANO FIERRO
(Tía de la víctima)
JORGE SOLANO FIERRO (Tío de la víctima)
Catorce (14) S.M.L.M.V
CARMENZA SOLANO FIERRO
(Tía de la víctima)
Catorce (14) S.M.L.M.V
CESAR SOLANO FIERRO (Tío de la víctima)
Catorce (14) S.M.L.M.V
(…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Policía
2 Índice No 0005 archivo 01 demandayanexos/expediente digital SamaiRadicado: 2018-00087 Reparación Directa
3 Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales (morales y daño a la salud), sufridas en el mes de enero de 2015, con ocasión de las graves lesiones padecidas por el joven Jorge Solano Fierro, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Señaló que Jorge Eduardo Solano Fierro, ingresó a prestar servicio militar como auxiliar de policía el 16 de septiembre de 2014, data en la cual fue integrado a la Subestación de Policía el Tigre del departamento del Putumayo. - Indicó que para la época en que entró a prestar servicio militar el joven Solano Fierro, gozaba de buena salud, razón por la cual fue incorporado a las filas.
departamento del Putumayo. - Indicó que para la época en que entró a prestar servicio militar el joven Solano Fierro, gozaba de buena salud, razón por la cual fue incorporado a las filas. - En el mes de enero del año 2015, cuando el auxiliar prestaba el servicio de seguridad en las instalaciones de la Subestación el Tigre, mientras se dirigía al baño, sufrió una caída ocasionándole una grave lesión en la mano izquierda, que causó una pérdida de capacidad laboral el 20.79%. - Adujo que el demandante antes de ingresar a prestar servicio militar como auxiliar de policía, devengaba la suma de $500.000. - Señaló que, los tíos de Jorge Eduardo Solano Fierro, son los señores ROSALIA SOLANO FIERRO, ALVARO SOLANO FIERRO, JORGE SOLANO FIERRO, CARMENZA SOLANO FIERRO y CESAR SOLANO FIERRO, con quienes mantienen relaciones de amor y afecto y que se han visto afectados por la lesión sufrida por la víctima directa. - Expuso que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso 2017 -165, con providencia de 9 de agosto de 2017, aprobó el acuerdo conciliatorio, que versó sobre el reconocimiento de perjuicios morales al lesionado, sus padres, hermanos y abuelo paterno.
1.3 Intervención del demandante:
1.3.1 Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional4.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en especial al reconocimiento de la indemn ización por concepto de los perjuicios materiales, dado que, no existe prueba que el demandante principal haya
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en especial al reconocimiento de la indemn ización por concepto de los perjuicios materiales, dado que, no existe prueba que el demandante principal haya estado laborando antes de ingresar al servicio militar obligatorio. Adujo, que la Policía Nacional reconoció por concepto de disminución psicofísica el valor de $ 7.633.580,40.
Expuso, además, que en el presente asunto se celebró un acuerdo conciliatorio integral, razón por la cuál no debe haber reconocimiento alguno por los conceptos aquí reclamados.
1.4 La sentencia apelada5
3 Índice No 5 archivo 02 demandayanexos/expediente digital Samai 4 Índice No 005 archivo 2 contestación/expediente digital Samai 5 Índice No 05 archivo 07/expediente digital SamaiRadicado: 2018-00087 Reparación Directa
4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió despachar favorablemente las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir: Indicó que, no había operado el fenómeno de la caducidad, dado que, la jurisprudencia ha señalado que, en los casos de lesiones a conscriptos, ésta deberá contabilizarse desde el momento en la cual la junta médica determinó el grado de la lesión sufrida. Adujo que, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en determinar que los daños su fridos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio deben analizarse bajo el título de imputación de daño especial, pues, se produce por el rompimiento de la igualdad
en determinar que los daños su fridos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio deben analizarse bajo el título de imputación de daño especial, pues, se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete al ciudadano a una carga mayor a la que está obligada a soportar. Encontró probado que el Auxiliar solano Fierro, ingresó a prestar servicio militar obligatorio a la Policía Nacional, siendo integrado en la Subestación del Tigre del municipio de la Hormiga y que encontrá ndose en aquella labor sufrió una lesión, calificada en el servicio pero no por causa del mismo. Asimismo, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 20.79%, según acta de junta médico laboral No. 12680 de 19 de junio de 2016. Indicó que les asiste razón a los demandantes en pretender un reconocimiento resarcitorio como consecuencia de las lesiones sufridas por Jorge Eduardo Solano Fierro, considerando que, el auto que aprobó la conciliación prejudicial, no versó sobre los perjuicios aquí reclamados de manera que no se puede señalar que hubo un acuerdo total. En ese orden, el A quo, encontró acreditado los elementos de responsabilidad estatal, tales como el daño y el nexo de causalidad, además del parentesco y la afectación moral de los tíos procediendo al reconocimiento de perjuicios morales, para éstos y el reconocimiento de perjuicios inmateriales – daño a la salud-, y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente para la víctima. 1.5 El recurso de apelación6
El recurso de apelación se sustentó en que en el presente caso se
de lucro cesante y daño emergente para la víctima. 1.5 El recurso de apelación6
El recurso de apelación se sustentó en que en el presente caso se configuró la cosa juzgada, pues, el acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso 2017-00165, fue integral y no facultaba a los demandantes a presentar la demanda de reparación directa.
Adujo que, no se demostró el perjuicio moral en cabeza de los tíos y que no se le es dable presumir ese daño. Dijo, además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido los topes indemnizatorios, pero eso no significa que el Juez deba aplicar la máxima estab lecida, de manera que se debe hacer un test de proporcionalidad con la afectación.
Manifestó que el actor fue indemnizado por vía administrativa y que como el título de imputación fue el objetivo, la reparación debe ser la denominada a forfait.
1.6 Actuación en segunda instancia
6 Índice No. 005 archivo 22/expediente digital SamaiRadicado: 2018-00087 Reparación Directa
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Mediante auto de 19 de mayo de 2022 7 el Tribunal Administrativo de NariñoMagistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 10 de julio de 20248
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C. G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Se debe declarar de oficio la excepción de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro de los dos años de ocurrido el hecho. La caducidad
2. Problema jurídico
Se debe declarar de oficio la excepción de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro de los dos años de ocurrido el hecho. La caducidad debe contabilizarse desde la fecha de calificación de la junta medica o dentro de los términos establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la decisión de primera instancia, y declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó luego de dos años de ocurrido el hecho por el cual se solicita indemnización de perjuicios.
4. Análisis Jurídico.
7 Índice No 0005 archivo /expediente digital Samai 8 Índice No 14/expediente digital SamaiRadicado: 2018-00087 Reparación Directa
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Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
1. Sobre la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la oportunidad para presentar la demanda a través del medio de control de reparación directa, ha definido:
«i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición»
2. El cómputo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales.
Al respecto, el Consejo de Estado, ha sostenido las siguientes posiciones jurisprudenciales:
El conteo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, es decir, cuando se n otifica al afectado directo del dictamen practicado por la Junta Médica Laboral, pues, en ese momento se conoc ió la gravedad del daño y las secuelas.
«De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que si bien una primera manifestación de las lesiones sufridas por el señor Miguel Mauricio Castro Cerón ocurrió el día 20 de abril de 1997, según se expone en el Informativo Administrativo por Lesión, No. 20, suscrito por el Comandante del Grupo No. 3 Cabal, lo cierto es que sólo se tuvo
Miguel Mauricio Castro Cerón ocurrió el día 20 de abril de 1997, según se expone en el Informativo Administrativo por Lesión, No. 20, suscrito por el Comandante del Grupo No. 3 Cabal, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica Laboral el día 4 de septiembre de 1997, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 31.23%, la cual le impedía ejercer el servicio militar.Radicado: 2018-00087 Reparación Directa
7 En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificadoen que el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía y que generaron que fuera declarado “no apto” para seguir prestando servicio en las Fuerzas Militares.
De manera que debe ser a partir del día siguiente al 4 de septiembre de 1997 –es decir desde el 5 de septiembre - que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa y, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 1999 9 (fl. 1 c 1), debe concluirse que fue interpuesta por fuera del término previsto para estos efectos.
Se aclara que si bien el señor Miguel Mauricio Castro Cerón fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior 10 a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado
Se aclara que si bien el señor Miguel Mauricio Castro Cerón fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior 10 a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en la cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.23%, situación que le impedía continuar con la prestación de su servicio militar»11
Lo anterior permite inferir, que la caducidad cuando se trataba de lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento del daño con posterioridad al hecho que la causó, es decir, con la notificación d el dictamen de la Junta Médico Laboral, su contabilización debía ocurrir desde esa data.
Ahora bien, el Consejo de Estado, también ha considerado que cuando no existe certeza entre el conocimiento del hecho y su causación, por los principios de pro actione y pro damato, éste debía correr desde el momento en que la víctima tenía conocimiento del hecho12.
En otras oportunidades el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha determinado que, en casos de lesiones personales, la caducidad debía contabilizarse, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho y no desde que se conocieron las secuelas13.
Asimismo, el Máximo Tribunal 14 de esta jurisdicción , reiteró la jurisprudencia de la Sec ción Tercera , al indicar que el cómputo del
del hecho y no desde que se conocieron las secuelas13.
Asimismo, el Máximo Tribunal 14 de esta jurisdicción , reiteró la jurisprudencia de la Sec ción Tercera , al indicar que el cómputo del
9 Se aclara que el día 5 de septiembre de 1999 fue domingo, por tanto el término de los dos años finalizó el día 6 de septiembre de 1999. 10 De la fecha exacta en que esto ocurrió no se tiene certeza puesto que mientras en el expediente prestacional de la víctima obra una certificación en la cual se hace constar que prestó servicios en el Ejército hasta el 9 de septiembre de 1997, en otro documento suscrito Jefe Sección Soldados Departamento Personal del Ejército Nacional, aparece que el señor Castro Cerón fue dado de baja de esa institución mediante acto administrativo de fecha 20 de octubre de 1997. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera - Subseccion AConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZmayo nueve (9) de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00924-01(24249). En el mismo sentido las sentencias Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. CP. Jesús María Carrillo Ballesteros”- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 733001-23-31-000-199901311-01 (22462), Actor: Alexander Ramírez Murillo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. CP.: Gladys Agudelo Ordoñez”.
01311-01 (22462), Actor: Alexander Ramírez Murillo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. CP.: Gladys Agudelo Ordoñez”.
12 Consejo de Estado, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH -Radicación número: 2500023-26-000-2001-00158-01(27152)- veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero.
14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308)Radicado: 2018-00087 Reparación Directa
8 término de la caducidad en los casos de lesiones, lo determina el conocimiento del daño, el cuál puede variar, dependiendo de la certeza o cuando la lesión se manifiesta con posterioridad , eso si, siempre que se acredite los motivos por los cuáles fue imposible co nocer el daño desde su ocurrencia. Eso sí, aclaró, que: « En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.»
sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.»
3. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, el Tribunal evidencia que la decisión adoptada por el Juez de instancia deberá revocarse, porque, según se observa del informe administrativo prestacional por lesiones, el Auxiliar Jorge Eduardo Solano Fierro, informó de la caída y la afectación de su brazo izquierdo el mismo día de los hechos, es decir, el día 14 de enero de 2015.
En ese sentido, se logra concluir que el hecho dañoso, se configuró a partir de esa data , cuando el demandante sufrió la lesión en su brazo izquierdo. No es de recibo, entonces, contar la caducidad desde la fecha de notificación de la Junta Médico Laboral, pues, como ya se advirtió una cosa es el hecho dañoso y otra las secuelas que pudieron causar la caída.
Además, lo pretendido a través del ejercicio de la acción de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimi ento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los ahora demandantes por las lesiones que padeció el señor Solano Fierro, como consecuencia de la caída sufrida el 14 de enero de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en ese sentido, el hecho de que un año después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar.
Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los
magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar.
Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor Solano Fierro conoció con certeza la totalidad de los daños desde la fecha de su ocurrencia, cuando manifestó fuerte dolor en su brazo izquierdo.
No existe prueba documental como historia clínica que permita arribar a la conclusión que la lesión sufrida empeoró con el transcurrir de los días, o que debió someterse a cirugías o procedimientos que permitieran pensar que el daño se perpetuo en el tiempo.
Así las cosas, teniendo claro que el señor Jorge Eduardo Solano Fierro, tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 14 de enero de 2015 , el término para presentar la demandada de reparación directa , inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 15 de enero de 2015 y feneció el 14 de enero de 2017. No obstante, la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, se radicó el 20 de febrero de 2017 15, lo que impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
15 Índice 05 archivo 03 demanda anexosRadicado: 2018-00087 Reparación Directa
9 En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control16.
III. CONCLUSIÓN.
Reparación Directa
9 En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control16.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuent a los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
16 Artículo 282 C.G.P. 17 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2018-00087 Reparación Directa
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Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador