TA HUI - 410012333000-2021-00075-00 2-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2021-00075-00 2-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, junio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2021-00075-00
ACCIONANTE : COOPROAMBIENTAL
ACCIONADO : DIAN MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 22-06-183-24/NRD-122-1-17
ACTA No. : 61
1. TEMA.
Se profiere la sentencia que decide la primera instancia
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (archivo 1, carpeta demanda, ED).
2.1. La COOPERATIVA MULTIACTIVA SUR ORIENTAL PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL - COOPROAMBIENTAL (en adelante , Cooproambiental), promueve el presente medio de control contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante, DIAN), para que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por dicha entidad : a) la liquidación oficial N° 132412018000098 de octubre 24 de 2018, que determina el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 e impone sanción por inexactitud , y b) la resolución N° 992232019000159 del 28 de octubre de 2019 , que confirma la liquidación mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicit a que se deje en firme la liquidación privada del año gravable 2015 y que se condene en costas a la demandada.
mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicit a que se deje en firme la liquidación privada del año gravable 2015 y que se condene en costas a la demandada.
2.2. El sustento fáctico señala que presenta declaración de impuestos sobre la renta para el año gravable 2015, frente a lo cual la demandada libra requerimiento ordinario el 28 de octubre de 2016 y es corregida el 2 de octubre de 2017 pero la demandada profiere emplazamiento para corregir el 10 de abril de 2018 , siendo atendido este último por la contribuyente con escrito del 5 de mayo del mismo año en el sentido de solicitar la ampliación del plazo, lo que a su vez fue negado mediante oficio del 16 del de mayo de dicha anualidad.Radicación: 410012333000-2021-00075-00 2
Demandante: COOPROAMBIENTAL
Seguidamente, el 22 de mayo de 2018 la demandada expide requerimiento especial y es contestado por la demandante el 21 de agosto de l mismo año y finalmente, la administradora de impuestos profiere liquidación oficial de revisión N° 132412018000098 del 24 de octubre de 2018 estableciendo un saldo total a pagar de $5.207.448.000 que incluye la suma de $2.602.895 de sanción por inexactitud contra la cual interpone el recurso de reconsideración que se decide en forma adversa con resolución N° 992232019000159 del 28 de octubre de 2019 al confirmar en su totalidad la decisión recurrida.
2.3. Cita como normas vulneradas los artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del
en su totalidad la decisión recurrida.
2.3. Cita como normas vulneradas los artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario (E.T.) y 264 de la Ley 223 de 1995.
2.4. El concepto de la violación invoca cinco (5) cargos que fundamentan la solicitud de anulación de los actos administrativos demandados, a saber:
2.4.1. El primer cargo. “Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación”.
La administración no realizó un estudio adecuado de la condición tributaria de la demandante, que pertenecía al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta en 2015 , específicamente de acuerdo al artículo 19 -4 del E.T., donde se consigna que: “para lograr la exención del impuesto, debían tomar el 20% del excedente, determinado bajo la ley cooperativa vigente, y destinarlo a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”.
Sin embargo, la demandada indebidamente aplica el parágrafo 4 ib., el cual está destinado a los contribuyentes de que trata el numeral 1° ib., de manera pues, que omite tener en cuenta hechos demostrados y que habrían modificado sustancialmente la decisión.
2.4.2. El segundo cargo. “Las personas naturales no están en la obligación de registrarse en el RUT cuando pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y no realizan actividades gravadas”.
Expone que según los actos administrativos impugnados , para aceptar costos y gastos se debía acreditar el registro en el RUT por las personas naturales a quienes
las ventas y no realizan actividades gravadas”.
Expone que según los actos administrativos impugnados , para aceptar costos y gastos se debía acreditar el registro en el RUT por las personas naturales a quienes se les hicieron los pagos, lo cual es ilegal, ya que pertenecen al régimen simplificado y por ello el registro no es obligatorio, entonces, la posición de la demandada es contraria a lo previsto en el artículo 177-2-c del E.T., ya que ese solo aspecto implica la sanción o desconocimiento de costos y gastos, lo que no es viable dado que seRadicación: 410012333000-2021-00075-00 3
Demandante: COOPROAMBIENTAL
impuso a la contribuyente prestaciones y controles no previstos en la ley, por ello se observa una sanción que infringe el principio de tipicidad y de contera viola flagrante el artículo 29 constitucional.
Agrega que la demandada desconoce el contexto de su actividad desarrollada en donde, para desarrollar su objeto social , acude a ciertos proveedores que en su mayoría son personas naturales de quienes adquiere “chatarra y otros desechos” , siendo transacciones que no se encuentran gravadas de IVA conforme a los artículos 437-4 del E.T. y 1.3.2.1.9 del Decreto reglamentario 1625 de 2016, pues en ellos no intervinieron siderúrgicas, en consecuencia, los costos y gastos deben ser aceptados por satisfacer las exigencias del artículo 177-1 del E.T.
2.4.3. El tercer cargo. “Costos presuntos de los contribuyentes”.
Refiere que la demandada no reconoce más del 8 6% de los costos reportados, lo
por satisfacer las exigencias del artículo 177-1 del E.T.
2.4.3. El tercer cargo. “Costos presuntos de los contribuyentes”.
Refiere que la demandada no reconoce más del 8 6% de los costos reportados, lo que equivale a señalar que no incurrió en gastos para adquirir materias primas y ello resulta equivocado , generando una carga tributaria que hace inviable el funcionamiento de la empresa.
Agrega que no pudo aportar información adicional al habérselo impedido la administración, con lo que pudo acreditar la veracidad de las operaciones, asimismo, debió tenerse en cuenta un mínimo de costos que hacen quienes desarrollan la misma actividad, pues “no es posible la generación de ingresos por $15.415.406.000 únicamente con costos de $1.995.145.000 como lo pretende hacer valer la Administración”, y lo que ocurrió fue que, casi sin depurar la base gravable fue determinado el impuesto, lo cual no es coherente con el artículo 82 del E.T. y la jurisprudencia contencioso-administrativa1.
2.4.4. El cuarto cargo. “Violación al derecho de defensa del contribuyente”.
La administración vulnera el derecho de defensa y contradicción previsto en el artículo 29 constitucional, al negar la posibilidad de aportar pruebas adicionales solicitadas por la demandante al contestar el emplazamiento para corregir N° 013E2018007505, lo que condujo a mantener una glosa injusta y sesgada , con el propósito de incrementar la carga tributaria del contribuyente más allá de lo legal.
1 Consejo de Estado., C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia , sentencia veinticinco (25) de abril de dos mil
propósito de incrementar la carga tributaria del contribuyente más allá de lo legal.
1 Consejo de Estado., C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia , sentencia veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00177-01(20384)Radicación: 410012333000-2021-00075-00 4
Demandante: COOPROAMBIENTAL
2.4.5. El quinto cargo. “Violación del principio universal “no existe venta sin costo”.
Resalta que durante el trámite administrativo se alegó una falsa motivación , relacionada con la demostración de que las personas naturales no tienen la obligación de registrarse en el RUT si pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y no realizan actividades gravadas , lo que condujo sin justificación legal, a negar la verdad económica y comercial de la empresa, además de poner en riesgo su estabilidad económica y futuro.
2.5. En el alegato conclusivo (archivo 6 Samai) itera los argumentos expuestos en la demanda.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 120-154).
3.1. La demandada se opuso a las pretensiones porque los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad y no existe ningún argumento que controvierta su validez y procedencia jurídica.
3.2. Sobre los hechos, en términos generales indica que son ciertos y que aluden a actuaciones adelantadas por la administradora de impuestos en ejercicio de sus facultades legales.
3.3. En los fundamentos de defensa comienza precisando que las glosas
a actuaciones adelantadas por la administradora de impuestos en ejercicio de sus facultades legales.
3.3. En los fundamentos de defensa comienza precisando que las glosas contenidas en los actos administrativos demandados que modificaron la declaración privada, son las siguientes:
“1. Se adicionó el renglón cuentas por cobrar clientes en la suma de $84.458.000 para un total de $167.962.000.
2. Disminución del renglón pasivos en la suma de $11.284.000, para un valor determinado de $378.051.000.
3. Adición del renglón ingresos brutos operacionales en la suma de $49.516.000 para un valor total de $15.464.922.000.
4. Disminución del renglón costo de venta en la suma de $12.906.529.000, para un valor determinado de $1.995.145.000
5. Disminución del renglón otras deducciones en $52.248.000 para un valor determinado de
$14.743.000
6. Disminución del renglón rentas exentas a -0-Radicación: 410012333000-2021-00075-00 5
Demandante: COOPROAMBIENTAL
7. Sanción de inexactitud”
Lo anterior, para advertir que, si se revisa el concepto de la violación, no todas las glosas fueron controvertidas por la demandante.
3.3.1. Frente a la “Falsa motivación por presunto desconocimiento de la normatividad tributaria especial aplicable a la cooperativa” , refiere que los actos demandados se encuentra suficientemente motivados y si bien las entidades “sin ánimo de lucro” tienen su respaldo constitucional y se caracterizan porque no persiguen la
tributaria especial aplicable a la cooperativa” , refiere que los actos demandados se encuentra suficientemente motivados y si bien las entidades “sin ánimo de lucro” tienen su respaldo constitucional y se caracterizan porque no persiguen la generación de utilidades sino el bienestar de la comunidad, ello no implica que no puedan obtener excedentes, en donde lo importante no es la existencia de éstos sino la forma como se distribuyen, por lo tanto, es natural que este tipo de entidades puedan desarrollar actividades comerciales que reporten rentabilidad para proveerse de recursos que les permita desarrollar su objeto social, siempre que aquellas no primen sobre éste.
En ese contexto, el artículo 19 del E.T. , al regular los contribuyentes del régimen especial, establece estímulos a las entidades sin ánimo de lucro, que son beneficiarias de exenciones en determinados gravámenes, en cuanto a la forma de determinar el beneficio neto o excedente, la tarifa y la posibilidad del tratamiento como renta exenta del mismo, para lo cual deben dar aplicación a lo dispuesto en el título VI del libro primero del mismo estatuto, aparejada con la realización de la actividad de interés social que el legislador pretende estimular a partir de beneficios tributarios.
En el caso de las cooperativas, el numeral 4 ib., establece que “estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de
tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”; monto que se calcula conforme lo establezca la ley, pero será objeto de renta en la parte que finalmente no se destine dicho s actividades y en todo caso, para acceder al beneficio debe cumplirse lo previsto en los artículos 358 y 359 ib. , aclarando que el beneficio neto o excedente tendrá carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente en el año que se obtuvo, en actividades que desarrollen su objeto social.Radicación: 410012333000-2021-00075-00 6
Demandante: COOPROAMBIENTAL
En síntesis, las cooperativas no están exentas del impuesto a la renta, solo que deben tributar a una tarifa del 20% sobre sus excedentes cuando cumplan a cabalidad los requisitos legales, de lo contrario, quedan sometidas a la tarifa prevista en el artículo 356 ib. , y pone de presente que “la DIAN en concepto No. 035369 de fecha 20/08/2015, que revocó el Concepto No. 016648 de 2014 expresó que resultan aplicables en la determinación del beneficio neto o excedente de las cooperativas, los artículos 356 y siguientes del ET al analizar que así lo autorizó el entonces artículo 19 del E.T., al referirse a la ley y a la normativa cooperativa vigente, tanto que transcribió el artículo 357 del E.T.”.
De esta forma, los actos demandados no adolecen de los vicios señaladas en la
E.T., al referirse a la ley y a la normativa cooperativa vigente, tanto que transcribió el artículo 357 del E.T.”.
De esta forma, los actos demandados no adolecen de los vicios señaladas en la demanda, dado que la contribuyente en su declaración privada registra “costos y deducciones que no cumplen los requisitos regulados en forma especial en el E.T. para su reconocimiento fiscal, así como cuentas por cobrar, pasivos e ingresos que no correspondían con la información exógena ”, encontrándose desvirtuada así, la veracidad de la declaración privada.
3.3.2. Sobre el tema relacionad o con el “desconocimiento de costos y gastos por incumplimiento de requisitos legales para su reconocimiento fiscal” , la administración indica que “se desconocieron costos de venta por valor de $12.906.528.692 por corresponder a transacciones con terceros -personas naturalesno inscritas en el RUT, incoherencia en el nombre y número de identificación -$4.094.413.903y costos por valor de $8.812.114.789 que no fueron probados ni soportados con documentos y pruebas pertinentes.” <sic>.
Tal determinación se basa en el artículo 771-2 del E.T. , el cual establece la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, que exige que las facturas y documentos equivalentes deben cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 617 y 618 ib. y cuando no sea obligatoria la expedición de éstos, el documento que los reemplace deberá cumplir los requisitos mínimos exigidos por el gobierno nacional.
También señala que el artículo 117-2 ib., prevé la no aceptación de costos y gastos,
de éstos, el documento que los reemplace deberá cumplir los requisitos mínimos exigidos por el gobierno nacional.
También señala que el artículo 117-2 ib., prevé la no aceptación de costos y gastos, entre otr os eventos, por pagos a personas no inscritas en el RUT y porque el contribuyente tiene la obligación de conservar copia de la constancia de inscripción.Radicación: 410012333000-2021-00075-00 7
Demandante: COOPROAMBIENTAL
Adicionalmente, el artículo 437-4 ib., establece que “no genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02 en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.” , de lo contrario el IVA será retenido en el 100% por la siderúrgica y su pago da derecho a impuestos descontables según el artículo 485 ib, además, las ventas se rigen por las reglas generales del Libro III del mismo estatuto. En concreto, la contribuyente en ninguna de las etapas procesales de la investigación aporta los soportes que acrediten que cada una de las operaciones con personas naturales eran de las clasificadas en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02.
3.3.3. Sobre el argumento relativo a la “omisión de la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario”, la demandada señala que según la norma en mención, la no aplicación de costos presuntos tiene su base en que tal presunción opera solamente frente a la existencia de indicios que demuestren que el costo informado no es real o su determinación no es posible por pruebas directas, lo que no es aplicable a la
aplicación de costos presuntos tiene su base en que tal presunción opera solamente frente a la existencia de indicios que demuestren que el costo informado no es real o su determinación no es posible por pruebas directas, lo que no es aplicable a la demandante, porque primero debe demostrar la realidad de las operaciones sobre las que basa los costos y así se ha aceptado por clara línea jurisprudencial en lo contencioso-administrativo2, en cambio, la actora adopta una conducta probatoria pasiva y en consecuencia no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 177-2 y 771-2 ib.
3.3.4. En lo referente a la “violación al derecho de defensa”, manifiesta que tras revisar la actuación administrativa, no se encuentra ninguna violación al debido proceso , específicamente por haberse negado por la administración la solicitud de prórroga para responder el emplazamiento para corregir No. 132382018000002 , ya que el artículo 685 del E.T. establece que el contribuyente cuenta con un mes para corregir la declaración si así lo considera, plazo de orden legal y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no susceptible de ampliación y así lo acepta la jurisprudencia contencioso-administrativa3, además que el incumplimiento a dicho requerimiento no genera sanción alguna, sí es una etapa idónea para aportar pruebas.
2 Cita las siguientes referencias: “… número interno 19090, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de
19 de mayo de 2016, radicación nro. 15001 -23-33-000-2013-00675-01, sentencia de 29 de mayo de 2003, número interno 13195, M.P., María Inés Ortiz Barb osa; sentencia de 4 de agosto de 2011, número interno 17628; sentencia de 26 de febrero de 2014, número interno 19090, M.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación número: 25000-23-27-000-2005-91746-01, número interno 16531 que ratificaba otro pronunciamiento de la misma Sección Cuarta, sentencia de 18 de junio de 2008, número 16131, M.P. Ligia López Diaz, entre otras.” <sic>. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz, en sentencia de 24/05/2012.Radicación: 410012333000-2021-00075-00 8
Demandante: COOPROAMBIENTAL
De tal suerte que, ante la actitud pasiva en tema probatorio de la contribuyente, la administradora de impuestos asume la carga de la prueba al realizar actividades de fiscalización que soportaron las glosas y a la postre los actos demandados.
3.4. En el alegato conclusivo (archivo 17 OneDrive) itera argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda.
4. EL MINISTERIO PÚBLICO.
Guarda silencio a lo largo del proceso y no present a concepto (archivos 14 y 15 OneDrive, y archivo 6 Samai).
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, legitimación y validez.
Guarda silencio a lo largo del proceso y no present a concepto (archivos 14 y 15 OneDrive, y archivo 6 Samai).
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, legitimación y validez.
El Tribunal es competente para resolver el presente caso , de conformidad con los artículos 152, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello , por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes están legitimadas en causa, pues la demandante cuestiona los actos administrativos expedidos por la demandada, donde se corrigió la liquidación privada de renta e impuso sanción, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes.
5.2. Problema jurídico.
Como quedara planteado en auto del 22 de noviembre de 2021 por el cual se adecuó el proceso para dictar sentencia anticipada, el litigio a resolver es:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la l iquidación oficial de revisión No. 132412018000098 de octubre 24 de 2018 y la resolución No. 992232019000159 del 28 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, por desconocimiento de las normas superiores en que debieron fundarse, falsa motivación y violación del derecho de defensa que ameritan e l restablecimiento incoado?
La tesis del Tribunal es que no es viable acoger las pretensiones, porque a pesar de que las cooperativas son entidades con régimen de tributación especial y son beneficiarias de exenciones por las actividades que desarrollan , ello no opera deRadicación: 410012333000-2021-00075-00 9
Demandante: COOPROAMBIENTAL
que las cooperativas son entidades con régimen de tributación especial y son beneficiarias de exenciones por las actividades que desarrollan , ello no opera deRadicación: 410012333000-2021-00075-00 9
Demandante: COOPROAMBIENTAL
manera automática sino que deben cumplir cargas documentales que soporten que tienen derecho a las exenciones, so pena del desconocimiento de costos y gastos y su consecuente imputación a la renta líquida para ser gravada con el impuesto de renta; al mismo tiempo, las glosas no fueron desvirtuadas debido a la actitud pasiva en tema probatorio por la demandante.
Para sustentar la anterior tesis se analizará: a) los cargos de la demanda y b) el caso concreto; todo en el marco del Estatuto Tributario en su forma vigente al 2015 que corresponde al año gravable con el impuesto bajo estudio, la jurisprudencia sobre la materia, y los hechos probados.
5.3. Estudio de los cargos.
5.3.1. Primer cargo. “Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación”.
En síntesis, el cargo propone un debate de puro derecho por cuanto la demandante considera que la demandada se equivoca al no haber realizado un adecuado estudio de su condición tributaria, que de haberlo hecho, habría concluido que pertenecía al régimen tributario especial y por lo tanto exenta de renta y obligada únicamente a tomar el 20% del excedente para destinarlo a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, conforme al artículo 19-4 del E.T., y no aplicarle las exigencias y
tomar el 20% del excedente para destinarlo a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, conforme al artículo 19-4 del E.T., y no aplicarle las exigencias y consecuencias previstas para los contribuyentes del numeral 1 ib., al que remite el parágrafo 4 de la misma norma.
El Tribunal de manera temprana estima que el cargo no prospera , porque no es cierto que la DIAN haya desconocido que la demandante pertenezca al régimen de tributación especial que deriva del artículo 19 -4 del E.T. y otras normas concordantes.
Nótese que según certificado de existencia y representación legal expedido el 2020/02/26 (CD anexos de la demanda, ED), la naturaleza jurídica de la demandante es del tipo cooperativa, sin ánimo de lucro y su objeto social incluye entre otras, las siguientes actividades:
“1. CONVENIOS DE COMERCIO EN SALUD Y TURÍSTICOS; ADEMÁS DE OTROS QUE A NECESIDAD SEAN REQUERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE NUESTRO OBJETO. 2. SERVICIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN, LA CULTURA Y EL DEPORTE. 3. ESTABLECERRadicación: 410012333000-2021-00075-00 10
Demandante: COOPROAMBIENTAL
SERVICIOS DE ACOPIO, ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS. 4. PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN CON EXCEDENTES INDUSTRIALES DE LAS EMPRESAS DE SU ÁMBITO DE OPERACIONES. 5. VENTA DE
TRANSFORMACIÓN, COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN CON EXCEDENTES INDUSTRIALES DE LAS EMPRESAS DE SU ÁMBITO DE OPERACIONES. 5. VENTA DE SERVICIOS AMBIENTALES RELACIONADOS CON EL MANEJO DE RESIDUOS ORDINARIOS Y ESPECIALES Y SUS RESIDUOS RECUPERABLES. 6. VENTA DE SERVICIOS PROFESIONALES A TRAVÉS DE SUS ASOCIADOS FORMADOS EN LAS DIFERENTES ÁREAS AFINES CON LA CONSERVACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y LA MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL DE
LAS ACTIVIDADES HUMANAS EN GENERAL”
Y fue p recisamente dicha naturaleza jurídica la que le fue tenida en cuenta a la demandante por la demandada pues en el anexo de la liquidación oficial N° 132412018000098 del 24 de octubre de 2018 ( CD anexos de la demanda, liqui. oficial, ED), al modificar el renglón 69 correspondiente al impuesto sobre la renta líquida gravable, calcula el impuesto en el equivalente al 20% del excedente arrojado en la liquidación, para lo que cita el artículo 19 -4 del E.T.4 y con acierto aplica a la renta líquida obtenida ( $13.014.473.000) el referido po rcentaje para finalmente indicar que el impuesto a pagar es de $2.602’895.000.
Ahora bien, la discusión no es que se haya desconocido a la demandante la calidad de contribuyente especial sino la falta de aplicación del parágrafo 4° de dicha disposición5 pero ello no resulta procedente, porque sólo aplica para los contribuyentes referidos en el numeral 1° de la misma norma.
de contribuyente especial sino la falta de aplicación del parágrafo 4° de dicha disposición5 pero ello no resulta procedente, porque sólo aplica para los contribuyentes referidos en el numeral 1° de la misma norma.
La Sala observa que en principio el mentado parágrafo remite solamente al numeral 1° ib., y no al numeral 4° (que atañe a la calidad de la demandante), pero a pesar de que la codificación tributaria no es técnicamente la más prolija, una lectura sistemática permite afirmar la aplicabilidad del citado parágrafo a las entidades sin ánimo de lucro o ESAL, dentro de las que se encuentra la demandante.
En efecto, el artículo 19 del E.T. fue modificado por la ley 1066 de 2006, adicionando el inciso final del numeral 4 ° con el siguiente tenor: “ El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.” (Subrayas del Tribunal).
4 “4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación coop erativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad d e que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.”
de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.” 5 “Parágrafo 4º. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.”Radicación: 410012333000-2021-00075-00 11
Demandante: COOPROAMBIENTAL
Ello denota la intención del legislador de la época de remitir a los organismo s cooperativos a la aplicación del parágrafo 4° del artículo 19 del E.T., no solo las relacionadas en el numeral 1° ib., alusivas a “corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto”, sino también a las del numeral 4° ib., que son las cooperativas propiamente dichas (naturaleza jurídica que ostenta la demandante) , y por lo tanto, conforme al parágrafo 4° ib., para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, también los contribuyentes referidos en el numeral 4° ib. deben cumplir las condiciones previstas en los artículos 358 y 359 y se someten a las consecuencias de su incumplimiento.
Es más, tal como lo relieva la demandada, el concepto No. 035369 del 20/08/2015 de la DIAN expone que resultan aplicables en la determinación del beneficio neto o excedente de las cooperativas los artículos 356 y siguientes del E .T., a los sujetos
de la DIAN expone que resultan aplicables en la determinación del beneficio neto o excedente de las cooperativas los artículos 356 y siguientes del E .T., a los sujetos señalados en el artículo 19-4 del E.T., siendo así que, para la vigencia del 2015 y con mayor razón para los años 2016 y 2017 cuando la demandante presenta su declaración privada y la corrección, ya se podía afirmar con claridad la aplicabilidad de los artículos 358 y 359 ib. a la empresa demandante.
Por si fuera poco, el artículo 357 del E.T. establece cómo se determina el beneficio neto o excedente para la empresa cooperativa y el artículo 358 subsiguiente, señala que el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con dicho artículo tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social, pero también dispone que en el caso de no procedencia de los egresos, el contribuyente no será objeto del beneficio.
Así, el artículo 358 del ET6 es aplicable a la demandante y por ello no es equivocada la posición de la demandada en los actos acusados, el cual establece la consecuencia que, en caso de no procedencia de los egresos (costos y gastos), no será objeto del beneficio de exención del impuesto de renta y ello encuadra en la situación de la demandante, pues la DIAN luego de desconocer
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