TA HUI - 410012333000-2021-00212-00-(20-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2021-00212-00-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad
Neiva, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
DEMANDADO: ANANÍAS AYALA AYALA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00269 00
ACTA: 073
I. EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito1.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Ananías Ayala Ayala; en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo correspondiente a la Resolución N° RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013, emanada de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)-, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al
Resolución N° RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013, emanada de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)-, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al señor ANANÍAS AYALA AYALA, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; siendo dicho acto no ajustado a derecho.
1 En la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2016 se denegaron las exceptivas propuestas, y al ser objeto de impugnación, esa decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 23 de junio de 2023 y se remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo el 8 de septiembre de 2023.UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
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SEGUNDA: Que a título restablecimiento del derecho, se ordene al demandado, Sr.
ANANÍAS AYALA AYALA, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto de reconocimiento de una PENSIÓN GRACIA efectiva a partir del 10 de noviembre de 1994, fecha desde la cual se hizo reconocimiento de dicha pensión y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales a la demandada y la devolución de todas las sumas reconocidas por no contar, de acuerdo a la ley, con el derecho para acceder a este tipo de pensión, devolución que debe ser hecha en forma retroactiva en lo sucesivo desde su reconocimiento, hasta cuando se verifique tal reembolso a favor de la (sic) demandante.
TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la (sic)
debe ser hecha en forma retroactiva en lo sucesivo desde su reconocimiento, hasta cuando se verifique tal reembolso a favor de la (sic) demandante.
TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la (sic) demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.
CUARTA: Que se condene en costas a la demanda (sic)”.
2. Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a. Mediante resolución 22507 del 6 de octubre de 2000, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia , considerando que laboró en la docencia del orden nacional.
b. Al ser objeto de impugnación, dicha decisión se confirmó a través de la resolución 5649 del 26 de noviembre de 2001.
c. En cumplimiento de la orden de tutela proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, la Ugpp expidió la resolución RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013, reconociéndole la pensión gracia, a partir del 10 de noviembre de 1994, cuantificando la mesada en la suma de $319.752.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículo 128 - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1989 - Decreto 2211 (sic) de 1979
Considera que el acto administrativo enjuiciado es contrari o al ordenamiento jurídico, porque el señor Ananías Ayala Ayala no satisfizo
- Ley 91 de 1989 - Decreto 2211 (sic) de 1979
Considera que el acto administrativo enjuiciado es contrari o al ordenamiento jurídico, porque el señor Ananías Ayala Ayala no satisfizo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, pues “… a pesar de que se evidenció más de 20 años al servicio de la docencia, este era del carácter nacional …”.UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
3 Como fundamento, transcribió apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado2; en los cuales, se analizan los presupuestos para acceder a la pensión gracia (f. 13 y ss. cuad. ppal. 1).
4. Solicitud de suspensión provisional3.
En acápite especial, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando una flagrante violación del ordenamiento jurídico (Ley 114 de 1913 -artículos 1° y 2°, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933) y un detrimento del erario público; porque en su condición de docente nacional, el demandado no puede acceder a la pensión gracia (f. 16 y 17 cuad. ppal. 1).
Por conducto de apoderado, el accionado descorrió el traslado de la cautela; resaltando que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión hizo tránsito a cosa juzgada ; por lo tanto, el acto administrativo enjuiciado es un acto de mera ejecución, no susceptible de control judicial . Incluso, se profirió hace más de 8 años y no fue
de la pensión hizo tránsito a cosa juzgada ; por lo tanto, el acto administrativo enjuiciado es un acto de mera ejecución, no susceptible de control judicial . Incluso, se profirió hace más de 8 años y no fue objeto de revocatoria directa (f. 6 y ss. cuad. medida cautelar).
A través de providencia del 28 de noviembre 2014, la sala decretó la suspensión provisional del acto acusado ; considerando que ”… en el presente asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia al demandado, el cual, fue proferido en cumplimiento de una orden de un juez de tutela, y en razón a que se trata de prestaciones periódicas de naturaleza laboral; es del caso colegir que es susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En el análisis de fondo , se coligió que “… el demandado no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que formuló su reconocimiento, había laborado más de 29 años en calidad de docente nacional, y como se resaltara en el anterior precedente jurisprudencial, este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha prestación.
En ese orden de ideas, es evidente que la Resolución RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013, fue expedida contrariando la normatividad en que se sustenta, lo cual, da lugar a decretar la suspensión provisional de sus efectos”.
De igual manera, se ordenó a la autoridad demandante que adoptara las medidas administ rativas requeridas para evitar que ese acto se siguiera ejecutando (f. 24 y ss. cuad. medida cautelar).
De igual manera, se ordenó a la autoridad demandante que adoptara las medidas administ rativas requeridas para evitar que ese acto se siguiera ejecutando (f. 24 y ss. cuad. medida cautelar).
2 Sección Segunda, sentencia del 1° de octubre de 2009, exp. 0423-2008. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sección Segunda . Sentencia del 16 de marzo de 2006, exp. 3809 -2004. M.P Jesús María Lemos Bustamante. 3 La medida cautelar se decretó el 28 de noviembre de 2014, confirmada por el H. Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2017.UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
4 La anterior decisión fue confirmada en los siguientes términos por el H. Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2017:
“De lo anterior se desprende que el juez de tutela no desplaza al de lo contencioso administrativo de la competencia que constitucional y legalmente se le ha otorgado para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos y definir sobre la conformidad de los mismos con la Constitución y la ley.
En conclusión, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará en todas sus partes el auto de 28 de noviembre de 2014 …” (f. 147 y ss. cuad. medida cautelar).
5. La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el mandatario judicial del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones , abordó el
cautelar).
5. La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el mandatario judicial del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones , abordó el estudio del marco normativo que regula la pensión gracia (Ley 114 de
- y propuso las siguientes exceptivas:
a. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado4, manifiesta que el acto enjuiciado es un acto complejo de ejecución no susceptible de control judicial . Y en su opinión, se debió acudir a la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”5.
Afirma que el acto complejo “se dictó en cumplimiento de la orden judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandada, cuando en verdad tal acto administrativo apenas concedió tal derecho”.
b. Cosa juzgada.
Después de referirse a sentencias de la H. Corte Constitucional6 y de la
H. Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso similar 7, aduce que “… De conformidad con lo establecido por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional y considerando que el fallo de tutela que ordenó a la demandante reconocer y pagar la pensión gracia a la demandada fue excluido de revisión constitucional y adicionalm ente que la demandante no utilizó ninguno de los mecanismos de insistencia consagrados en el ordenamiento jurídico para su eventual revisión, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –
constitucional y adicionalm ente que la demandante no utilizó ninguno de los mecanismos de insistencia consagrados en el ordenamiento jurídico para su eventual revisión, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y calendado el 6 de octubre de 2006 ciertamente hizo tránsito a cosa juzgada formal y material y en consecuencia no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido en él”.
4 SU-1219/01, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. SU-154/06, M.P Gerardo Monroy Cabra. Sección Quinta. Sentencia del 12 de julio de 2012. C.P William Giraldo Giraldo. 5 Ley 797 de 2003 – art. 20 6 C-622 de 2007, T-218 de 2012, SU 1219 de 2001 7 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de marzo de 2006, número 14863UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
5 Finalmente, se refiere a la posición del H. Consejo de Estado 8 relacionada con “la im posibilidad de controlar actos administrativos que se producen por cumplimiento de fallos de tutela”; porque los actos de ejecución no ponen fin a una actuación administrativa, ni constituyen la voluntad de la administración.
c. Falta de jurisdicción y competencia.
Manifiesta que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia es susceptible del mecanismo de revisión, establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por lo tanto, la competencia radica en el H. Consejo de Estado.
Manifiesta que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia es susceptible del mecanismo de revisión, establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por lo tanto, la competencia radica en el H. Consejo de Estado.
d. Violación de la constitución y de los derechos fundamentales al demandado por parte de la demandante (Cajanal en liquidación - UGPP) al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar – cosa juzgada.
Estima que en caso de que se accediera a las pretensiones , se estaría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de l demandado.
e. Imposibilidad de control judicial del acto administrativo.
En esencia, manifiesta que “… la resolución que se pretende anular, es un mero acto de ejecución, en cumplimiento de una orden judicial la cual fue acatada por Cajanal de la misma forma en que lo dispuso el juez constitucional en su fallo y sin suprimir o cambiar lo ordenado por la providencia judicial …”.
f. Desconocimiento del precedente judicial.
Las pretensiones desconocen el precedente del H. Consejo de Estado 9, respecto a la imposibilidad de demandar el control jurisdiccional de un acto administrativo de ejecución.
g. Inepta demanda.
“… el demandado siempre ha obrado de buena fe, y que hasta la fecha la demandante no ha probado lo contrario”.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de junio
“… el demandado siempre ha obrado de buena fe, y que hasta la fecha la demandante no ha probado lo contrario”.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de junio
2009. C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 68001233100020110033901 (0319-2012), entre otras.UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
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h. Cobro de lo no debido.
No existe fundamento fáctico ni legal para cobr ar sumas de dinero “supuestamente entregadas a la demandada , pero las cuales son probadas de conformidad con el literal c) del artículo 164 del CPACA conforme se ha insistido y que adicionalmente estarían respaldadas con un justo título, que para el caso lo constituye el acto admi nistrativo demandado y la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada”.
- Buena fe del demandado.
“El docente nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos, en la solicitud y trámite de pensión y de otra parte ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolivar y calenda do el 06 de octubre de 2006, por medio del cual se ordenó la expedición del acto administrativo demandado”.
j. Innominada.
Civil del Circuito de Magangué Bolivar y calenda do el 06 de octubre de 2006, por medio del cual se ordenó la expedición del acto administrativo demandado”.
j. Innominada.
Las que encuentre probadas el despacho (f. 169 y ss. cuad. ppal. 2).
6. El traslado de las exceptivas.
La mandataria judicial de la entidad accionante se opone a la prosperidad de las exceptivas propuestas , porque no se satisfacen los presupuestos procesales para la configuración de la cosa juzgada (no existe identidad de partes, objeto y causa petendi). Aunado al hecho de que el f allo de tutela no impide acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión soslayando el orden legal (f. 402 y ss. cuad. ppal. 2).
7. La audiencia inicial y de pruebas.
a. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de octubre de 2016 , se declararon no probadas la ineptitud sustantiva de la demand a, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia; considerando que el acto enjuiciado es susceptible de enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.
El apoderado de la demandada recurrió la decisión ( atendiendo la posición del H. Consejo de Estado, se llevó a cabo toda la audiencia y al final se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación).
Seguidamente, se fijó el litigio , fallidamente se intentó conciliar la
posición del H. Consejo de Estado, se llevó a cabo toda la audiencia y al final se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación).
Seguidamente, se fijó el litigio , fallidamente se intentó conciliar la controversia, se decretaron los medios de convicción allegados por lasUGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
7 partes, se negaron algunas pruebas solicitadas y se ofició a la Ugpp para que remitiera el expediente administrativo del señor Ananías Ayala Ayala, y copia de los actos administrativos de su inclusión en nómina.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 455 y ss. cuad. ppal. 2).
b. El 23 de junio de 202310, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probadas las exceptivas propuestas , considerando que “… en este caso, no se configura la institución de la cosa juzgada constitucional, dado que la naturaleza del asunto que se estudia en una acción constitucional de tutela y en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente, se itera, en la primera, se depreca la protección de los derechos fundamentales y en la segunda, la legalidad de un acto administrativo, con lo cual, el examen de legalidad de la Resolución RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013, es de competencia privativa del juez natural de lo contencioso administrativo.
Siendo así, es procedente el juicio de legalidad de la mentada reso lución, pues con
es de competencia privativa del juez natural de lo contencioso administrativo.
Siendo así, es procedente el juicio de legalidad de la mentada reso lución, pues con ella se creó una situación jurídica para el señor Ananías Ayala Ayala, de la que la entidad accionante predica, no tiene el derecho, esto es, al reconocimiento de la pensión gracia, porque, en su criterio, no cumple con los requisitos exig idos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia.
Conclusión: la Resolución RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013, si es susceptible de control judicial a través del medio de control instaurado, comoquiera que este es el juez natural comp etente para conocer sobre los reproches de nulidad hacia ese acto” (f. 508 y ss. cuad. ppal. 2).
En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de diciembre de 2023, se incorporó el expediente administrativo allegado por la Ugpp (Samai, índice 118).
8. La prueba.
Con la demanda y con un memorial radicado el 25 de octubre de 2023 se allegó copia del expediente administrativo de l accionado y se incorporó en la correspondiente etapa procesal (Samai, índice 118).
9. Alegaciones de conclusión.
a. Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en la demanda, insistiendo que el señor Ananías Ayala Ayala no prestó el servicio docente durante 20 años en instituciones del orden departamental, municipal o distrital:
“Ahora bien, en el caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado
señor Ananías Ayala Ayala no prestó el servicio docente durante 20 años en instituciones del orden departamental, municipal o distrital:
“Ahora bien, en el caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que los tiempos laborados por el señor ANANIAS AYALA
10 Se remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo el 8 de septiembre de 2023.UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
8 AYALA, son de ORIGEN NACIONAL, y cancelados con recursos de ORDEN NACIONAL, siendo la fuente de los recursos con los que se cancelaba el salario de la aquí demandado de carácter NACIONAL, por lo que dichos periodos de tiempo no pueden ser tenidos en cuenta, al momento de realizar el cómputo de 20 años de prestación de servicios en entidades departamentales, para hacerse beneficiario de esta manera, a la pensión de gracia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el reconocimiento pensional proviene del cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGU E – BOLÍVAR, radicado bajo el No. 2006 – 194, el cual ordenó RECONOCER la pensión de jubilación gracia, haciendo caso omiso a los presupuestos legales y tomando los tiempos de vinculación de carácter nacional del
señor ANANIAS AYALA AYALA”.
Además, estima que actuó de mala fe y que el reconocimiento pensional afectó el patrimonio público y la estabilidad del sistema pensional ; por lo tanto, solicita la devolución de los dineros cancelados:
Además, estima que actuó de mala fe y que el reconocimiento pensional afectó el patrimonio público y la estabilidad del sistema pensional ; por lo tanto, solicita la devolución de los dineros cancelados:
“Por ello, se tiene que la actuación del señor ANANIAS AYALA AYALA no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, y es susceptible de ser desvirtuado, al tener límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica, como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa, en el que de manera sistemática mediante fallos de tutela se reconocían derechos pensionales en favor de personas que no cumplían los requisitos legales, como ocurrió con el aquí demandado.
… la RESOLUCIÓN NO. RDP 040731 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, expedida por la extinta UGPP, resulta abiertamente contraria a la Ley y la Constitución, generando con ello, una afectación al patrimonio público, y a la estabilidad del sistema pensional, desde el momento de su expedición, por lo que deviene acceder a la pretensión consistente en el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la entidad demandante UGPP, y la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia, pues con esta decisión se re establece el grave detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga
demandante UGPP, y la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia, pues con esta decisión se re establece el grave detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga prestacional carente de causa lícita, supone la mala fe de la accionada al recibir la pensión gracia a sabiendas que su condición de docente nacional se lo impedía y el perjuicio ocasionado al sistema pensional fundamentado en el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, por lo tanto, supone la necesidad de reincorporar al presupuesto de la entidad actora, los dineros que fueron pagados a la demandada de manera indebida, al tratarse de recursos de destinación específica y que solventan el pago de las pensiones de los colombianos.” (Samai, índice 120, primera instancia).
b. Ananías Ayala Ayala.
Guardó silencio (Samai, índice 121).UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
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c. Ministerio Público.
No emitió concepto (Samai, índice 121).
III. CONSIDERACIONES.
1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º del CPACA (vigente en la fecha en que se radicó el medio de control) , esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2. El problema jurídico.
El asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la
Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2. El problema jurídico.
El asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013 , expedida por la Unidad Administrativa de Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; a través de la cual, le reconocieron la pensión gracia al señor Ananías Ayala Ayala. Especialmente, precisar sí está asistido del derecho a percibir la referida prestación.
En el evento que se nulite el acto enjuiciado, determinar si el demandado está obligado a reintegrar las mesadas canceladas.
3. El caso concreto.
Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El 9 de noviembre de 1999, el docente Ananías Ayala Ayala le solicitó a la Caja Nacion al de Previsión Social (hoy U gpp) el reconocimiento y pago de la pensión gracia (f. 27 y ss. cuad. ppal. 1).
b. El 4 de febrero de 2000, solicitó valorar como nuevo elemento de juicio la sentencia C-915/99; en la cual, la Corte Constitucional concluyó que “… la pensión gracia se concede no solo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1° de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de ley” (f. 36 cuad. ppal. 1).
cuando se hubiesen vinculado antes del 1° de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de ley” (f. 36 cuad. ppal. 1).
c. A través de la resolución 22507 del 6 de octubre de 2000 , Cajanal denegó la petición, argumentando lo siguiente:UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
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“Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que el peticionario laboró en el INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR del 01/03/70 al 10/09/99, dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
Que de conformidad con el inciso primero del artículo primero de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual señala: “Para los efectos de la presente de la Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.
Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR del 01/03/70 al 1 0/09/99, en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar” (f. 38 y ss. cuad. ppal. 1).
laborados en el INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR del 01/03/70 al 1 0/09/99, en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar” (f. 38 y ss. cuad. ppal. 1).
d. La anterior decisión fue objeto de impugnación (solicitando aplicar las sentencias C -479/98 y C -915/9911) y; fue confirmada mediante resolución 5649 del 26 de noviembre de 2001, en la que se expuso lo siguiente:
“Al analizar la documentación aportada por el solicitante, obrantes a folio del 5 al 10, se establece claramente que si bien es cierto, el peticionario laboró al servi cio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarroll ó en su totalidad en el Instituto Técnico Superior de Neiva, establecimiento educativo del orden nacional, nombrado a partir del 1° de marzo de 1970, por el Ministerio de Educación Nacional.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas y los apartes de las sentencias ya enunciadas frente a las certificaciones de tiempo de servicios prestados por el petente, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada ” (f. 47 y ss. cuad. ppal. 1).
e. El 17 de diciembre de 2003, el docente solicitó nuevamente la pensión gracia, insistiendo que se valorara la sentencia C-915/99 de la H. Corte Constitucional y el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 29 de
e. El 17 de diciembre de 2003, el docente solicitó nuevamente la pensión gracia, insistiendo que se valorara la sentencia C-915/99 de la H. Corte Constitucional y el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 29 de junio de 2000-expediente 46458/426/2000 (f. 53 cuad. ppal. 1).
f. El 17 de junio de 2004 , la apoderada de la demanda interpuso el recurso de reposición contra el acto ficto generado al omitir responder la petición que precede (f. 57 cuad. ppal. 1).
11 F. 43 y 44 cuad. ppal. 1.UGPP vs Ananías Ayala Ayala 41 001 23 33 000 2014 00269 00
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g. Mediante resolución 27420 del 3 de diciembre de 2004 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” , declaró que se generó el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 17 de diciembre de 2003 y reiterando los argumentos anteriormente expuestos, confirmó el acto presunto (f. 58 y ss. cuad. ppal. 1).
h. A través de apoderado, el 1° de noviembre de 2006 el señor Ayala Ayala le solicitó a Cajanal el reconocimiento pensional, en cumplimiento del fallo de tutela 194, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar el 6 de octubre de 2006 (el cual, a mparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del docente y de otra serie de accionantes), y le ordenó a Ca janal “… que en el término
de Magangué – Bolívar el 6 de octubre de 2006 (el cual, a mparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del docente y de otra serie de accionantes), y le ordenó a Ca janal “… que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva del presente fallo, en los términos contemplados por la ley 4 de 1966; esto es, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que los accionantes adquirieron el status jurídic
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