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TA HUI - 410012333000-2023-00075-00 2-(29-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000-2023-00075-00 2-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2023-00075-00

DEMANDANTE : HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL

DEMANDADO : JORGE CUBILLOS GUTIÉRREZ

MEDIO CONTROL : REPETICIÓN SENTENCIA No. : 22-10-270-24 / RPT04-2-4

ACTA No. : 106 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere sentencia de primer grado en el presente asunto.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Posición de la parte actora (índice 003 Samai)

La E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila (en adelante, el Hospital), promueve el medio de control de repetición contra el señor Henry González Cerquera, solicitando que se le declare civilmente responsable por el detrimento patrimonial de $662.468.890 pagado con ocasión de la condena impuesta por el juzgado quinto administrativo de Neiva en el proceso de reparación directa con radicado 41001333100620090013601. E n consecuencia, que se condene al demandado a l pago de dicha suma indexada, así como los intereses moratorios que se causen y las costas del proceso.

El sustento fáctico indica que los señores Gustavo Ome Villanueva y Nelly Borrero de Ome actuando en nombre propio y en representación de los menores Gustavo

moratorios que se causen y las costas del proceso.

El sustento fáctico indica que los señores Gustavo Ome Villanueva y Nelly Borrero de Ome actuando en nombre propio y en representación de los menores Gustavo Andrés Ome Borrero, Nelson Enrique Ome Borrero, Héctor Fabio Ome Borrero, William Armando Ome Borrero, Jhon Fredy Ome Borrero y Juan Carlos Ome Borrero promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital, reclamando la indemnización por falla en la prestación del servicio médico al señor Ome Villanueva que le produjeron lesiones físicas y pérdida de capac idad laboral en hechos ocurridos el 3 de abril de 2007, la cual fue tramitada en el juzgado quinto administrativo de Neiva.Radicación: 410012333000-2023-00075-00 2

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

Ese despacho judicial mediante sentencia de diciembre 15 de 2017 acced e parcialmente a las pretensiones de la demanda, declara responsable administrativa y patrimonialmente al Hospital y lo condena a pagar $662.468.890, condena a la Previsora al reembolso del valor asegurado en la Póliza No. 1001027 por medio de la cual se as eguró la ambulancia de placas OFK379 por concepto de “muerte o lesión una persona (sic)” ; decisión que fue apelada por el Hospital como entidad condenada.

El recurso fue desatado por el Tribunal administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de

lesión una persona (sic)” ; decisión que fue apelada por el Hospital como entidad condenada.

El recurso fue desatado por el Tribunal administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de enero 17 de 2022, a través de la cual modifica la decisión y declara administrativa y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y a la Coop erativa de Trabajo Asociado Unidos en salud – UNISALUDpor los daños causados a los demandantes, las condena al pago de $662.468.890, declara probada la excepción de inexistencia de cobertura propuesta por la Previsora S.A. compañía de seguros, y la confirma en los demás.

Indica que el señor Gustavo Ome Villanueva presentó quebrantos en su salud “dolor en epigastrio y vómito con sangre” , por lo que acud e al Hospital San Vicente de Paul de Garzón al servicio de urgencias, allí el médico que lo examin a determina que debía ser valorado por la especialidad de medicina interna y requería una endoscopia, por lo que era necesario trasladarlo hasta el hospital del municipio de La Plata, por ello, procedieron a su traslado en una Ambulancia del Hospital San Vicente de Paul de Garzón.

Durante el traslado se presenta un accidente de tránsito el 3 de abril de 2007 a las 13:30 horas en una ambulancia, marca Toyota modelo 2003, color blanco, placa OFK-379 del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón , donde se movilizaba el señor Gustavo Ome Villanueva, su esposa, una auxiliar de enfermería

13:30 horas en una ambulancia, marca Toyota modelo 2003, color blanco, placa OFK-379 del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón , donde se movilizaba el señor Gustavo Ome Villanueva, su esposa, una auxiliar de enfermería y el conductor, cuando transitaba del municipio de Garzón al municipio de la Plata, en el sitio como el puente de los Ángeles, cuando el conductor perdió el control del vehículo y chocó contra las barandas y como consecuencia el señor Ome Villanueva presentó lesiones con secuelas neurológicas por traumatismo cerebral severo, que le produjeron una minusvalía labora l, dependiendo de sus fa miliares para la realización de sus actividades diarias.Radicación: 410012333000-2023-00075-00 3

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

En el informe de accidente de tránsito se consignó como “posibles móviles del accidente el exceso de velocidad e imprudencia del conductor al girar la curva”, por ello la entidad inicia la repetición para recuperar los dineros cancelados por existir serios indicios del actuar imprudente del conductor como causa del accidente y por consiguiente de las lesiones permanentes y disminución de la pérdida de capacidad laboral indemnizados y que dieron lugar a la condenada del Hospital.

Indica que el hospital celebró con la cooperativa de trabajo asociado UNIDOS EN SALUD, un contrato de prestación de servicio “orden de servicio No. 079 del 1º de abril de 2007 que tenía por objeto prestar los servicios de transporte básico asistencial”; contrato que permitió a UNISALUD enviar al hospital en calidad de

SALUD, un contrato de prestación de servicio “orden de servicio No. 079 del 1º de abril de 2007 que tenía por objeto prestar los servicios de transporte básico asistencial”; contrato que permitió a UNISALUD enviar al hospital en calidad de trabajador asociado y por ende como contratista al señor Henry González Cerquera, como conductor de la ambulancia.

Finalmente, manifiesta que en cumplimiento a la ordenado en la sentencia de segunda instancia, el pago de la condena se realizó a través de un depósito judicial, el cual fue consignado el 28 de julio de 2022 a la cuenta d el juzgado Quinto Administrativo de Neiva por el valor total $662.468.890 m/cte.

El fundamento jurídico de la demanda se apoya en los artículos 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001 que permiten la acción de repetición contra los agentes estatales que, por dolo o culpa grave, hayan causado un perjuicio indemnizable al Estado.

En el traslado para alegar de conclus ión (índice 045 Samai ), la parte actora reitera lo indicado en la demanda, señalando se encuentran demostrados los elementos esenciales para la procedencia de la repetición, como son la calidad de agente del Estado; la existencia de una condena judicial; el pago efectivo de la condena y la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa.

2.2. Posición de la parte demandada.

Guardó silencio (índice 0015 Samai) En el traslado para alegar de conclusión (índice 04 6 Samai) cuestiona la

culposa.

2.2. Posición de la parte demandada.

Guardó silencio (índice 0015 Samai) En el traslado para alegar de conclusión (índice 04 6 Samai) cuestiona la valoración de las pruebas presentadas, como la “sensación” de velocidad de losRadicación: 410012333000-2023-00075-00 4

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

ocupantes y el informe de tránsito, argumentando que en el informe de tránsito es una relación de los hechos por la autoridad al momento del siniestro, incluyendo la posición final de los vehículos y las huellas presentes y que para determinar con certeza la velocidad del carro deben realizarse estudios técnicos o dictámenes periciales que permitan determinarla y no con testimonios cuya sensación de velocidad es muy subjetiva. Afirma que la fijación de la velocidad que llevaba de la ambulancia al momento de presentarse el accidente es crucial para el juicio de responsabilidad en el proceso de repetición, ya que se imputa un comportam iento gravemente culposo a l demandado y para ello, presenta evidencia visual para refutar la posibilidad de que el pasajero pudiera ver el velocímetro del vehículo. 2.3. El Ministerio Público. No rinde concepto ni interviene a lo largo del proceso. (índice 0047 Samai)

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el caso según los artículos 152 -9, 156-11 y 157 del CPACA y procede a ello por cuanto no se observan circunstancias que

3.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el caso según los artículos 152 -9, 156-11 y 157 del CPACA y procede a ello por cuanto no se observan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en la causa por cuanto la actora reclama sumas de dinero pagadas en cumplimiento de la sentencia de condena , relacionado con hechos que atribuye al demandado por culpa grave , de ahí su interés en esta decisión.

3.2. Problema jurídico.

Como quedó planteado en la audiencia inicial ( índice 033 Samai ), los problemas jurídicos a resolver son:

a) ¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial del señor Henry González Herrera, por haber obrado con dolo o culpa grave en los hechos que condujeron a que en el expediente con radicado No. 41001333100620090013601 y mediante sentencias de diciembre 15 de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y de enero 17 de 2022 emanada del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se condenara a la E.S.E. Hospital Departamental San VicenteRadicación: 410012333000-2023-00075-00 5

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

De Paul de Garzón - Huila, a pagar los perjuicios morales, materiales y a la salud causados a Gustavo Ome Villanueva y otros?

b) ¿Se debe condenar al citado Henry González Herrera a restituir o pagar a favor de la parte demandante, la suma de dinero que se fijó en dichas

salud causados a Gustavo Ome Villanueva y otros?

b) ¿Se debe condenar al citado Henry González Herrera a restituir o pagar a favor de la parte demandante, la suma de dinero que se fijó en dichas sentencias como i ndemnización indexada de los perjuicios morales, materiales y a la salud causados a Gustavo Ome Villanueva y otros dentro del citado expediente?

La tesis del Tribunal es que deben negarse las pretensiones pese a estar demostrada la existencia de una condena judicial contra la entidad actora y el pago de la misma, pues no se acredita que el daño lo causó un agente estatal con culpa grave.

Dicha tesis se sustenta en el análisis de la normatividad aplicable junto con los requisitos para declarar la responsabilidad del agente estatal, el análisis del caso concreto de cara a la legitimación material en causa pasiva del demandado y el juicio de responsabilidad por culpa grave, a la vista de los hechos probados.

3.3. Normativa que rige la acción de repetición.

El estatuto contractual contenido en el Decreto Ley 150 de 1976 consagra la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual según ha sostenido el Consejo de Estado 1 pero posteriormente, los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 y 142 de la Ley 1437 de 2011 establecen la posibilidad de que la entidad pública condenada, acuda por vía judicial, a repetir contra el funcionario o servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.

que la entidad pública condenada, acuda por vía judicial, a repetir contra el funcionario o servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.

También en los artículos 102 del Decreto 1333 y 235 del Decreto 1222 de 1986, en la regulación de los estatutos departamental y municipal, se estableció la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de junio 18 de 2008, MP. Gil Botero, Rad.: 25000 -23-26000-2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado: Alberto Villate ParisRadicación: 410012333000-2023-00075-00 6

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños: “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo” , siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001, donde se regula la responsabilidad patrimonial de servidores públicos, ex servidores y particulares investidos de una función pública, permitiendo que, mediante la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se recupere del responsable, en casos de conducta dolosa o gravemente culposa, el monto de las indemnizaciones que el Estado haya

permitiendo que, mediante la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se recupere del responsable, en casos de conducta dolosa o gravemente culposa, el monto de las indemnizaciones que el Estado haya reconocido por condena, conciliación u otras formas de resolución de conflictos.

Las disposiciones de la Ley 678 de 2001 se han mantenido vigentes hasta la fecha con las modificaciones realizadas con la Ley 1474 de 2011 2 en cuanto a las autoridades legitimadas para incoar la acción de repetición, la responsabilidad solidaria del contratista y el ordenador del gasto por detrimento patrimonial derivado de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares y también, con la Ley 2195 de 20223 en lo que tiene que ver con las definiciones sobre el dolo y la culpa grave, la ampliación del término de caducidad de dos a cinco años, entre otros aspectos.

Precisado lo anterior, en este caso los hechos generadores del daño que dieron lugar a la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la ac tora y le impuso la condena cuya repetición ocupa la atención del Tribunal, se pres entaron el 3 de abril de 2007, por tanto, debe ser analizado bajo la egida de la Ley 678 de 2001 la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 ha precisado que para la repetición de lo pagado, en lo sustancial, se requiere:

“De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que

“De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no

2 Publicada en diario oficial del 12 de julio de 2011: “ por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” 3 Publicada en diario oficial del 18 de enero de 2022: “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones” 4 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998 -01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos.Radicación: 410012333000-2023-00075-00 7

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 5 (Subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la parte adjetiva o procesal se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda:

“Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”6.

De acuerdo con lo anterior, para el 18 de diciembre de 2014, fecha en que se presenta la demanda (f. 132, c. ppal.), ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por lo cual el presente asunto debe tramitarse conforme a sus disposiciones y la culpabilidad debe analizarse bajo sus directrices, sin que sea procedente que

presenta la demanda (f. 132, c. ppal.), ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por lo cual el presente asunto debe tramitarse conforme a sus disposiciones y la culpabilidad debe analizarse bajo sus directrices, sin que sea procedente que en aspectos sustantivos se apliquen normas posteriores aunque sean favorables al demandado, pues “el ejercicio de la acción de repetición y sus consecuencias jurídicas, no pueden catalogarse e n términos de sanción, pues es imposible irrogarle cualquier carácter punitivo a un mecanismo procesal de naturaleza netamente resarcitoria”7.

3.4. Requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.

La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal (servidor o exservidor público y particular investido con función pública), con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.8

5 Iterada en la Sentencia de septiembre 20/07, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 410012331000199407708-0. (23.889), actor: Industria Licorera del Huila. Demandado: Álvaro Pérez C. 6 Sentencia citada. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 13 de noviembre de 2008,

6 Sentencia citada. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicación: 2500023260001998114801 (16.335), actor: Bogotá D.C., demandados: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde, Ref.: acción de repetición. 8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. 2004. Págs. 200 - 203Radicación: 410012333000-2023-00075-00 8

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

El Consejo de Estado9 ha estimado que para poder ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada o en virtud de un acuerdo conciliatorio le corresponda reparar los daños antijurídicos causados a un particular; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma fijada en la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio y , iii) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

Se procede a verificar si la prueba recaudada en el plenario permite evidenciar la configuración de los requisitos enunciados anteriormente.

3.4.1. El daño: la existencia de una condena judicial.

Se encuentra acreditado que en el expediente con radicado N° 41-001-33-31-0062009-00136-01 adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del

3.4.1. El daño: la existencia de una condena judicial.

Se encuentra acreditado que en el expediente con radicado N° 41-001-33-31-0062009-00136-01 adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , se profiere sentencia el 17 de enero de 20 22 (índice 003 Samai ), declarando patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON-HUILA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIDOS EN SALUDUNISALUD, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la existencia de una falla en la prestación del servicio, consistente en la vulneración de las normas de tránsito por parte del conductor de la ambulancia que dio origen a la producción del hecho dañoso y las condena a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-0002002-01445-01(44527) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P.

Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410012333000-2023-00075-00 9

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410012333000-2023-00075-00 9

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

3.4.2. El pago de lo conciliado.

Asimismo, está acreditado que el 19 de julio de 2022 la ESE San Vicente de Paul de Garzón mediante orden de pago No. 22-0153 canceló seiscientos sesenta y dos millones, cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa pesos ($662.468.890) poniendo dicha suma a disposición del juzgado quinto administrativo oral de Neiva por ser el despacho que conoció en primera instancia el proceso (f. 68 índice 003 Samai) mediante el depósito judicial No. 1574191219 del Banco Agrario de Colombia (f. 70 índice 003 Samai).

Por lo tanto, del análisis de conjunto de dichos documentos y en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA, el Tribunal tiene la certeza que la demandada pagó a las víctimas del daño la suma fijada en la sentencia condenatoria de repa ración directa, por lo tanto, se da cumplimiento a dicho requisito que por demás no ha sido desconocido por el demandado.

3.4.3. La imputación: la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

La entidad demandante solicita se declare al señor HENRY GONZÁLEZ CERQUERA, responsable por los perjuicios ocasionados a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON-HUILA con ocasión de la condena mencionada

responsable por los perjuicios ocasionados a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON-HUILA con ocasión de la condena mencionada antes, pues aduce que la falla en el servicio se presenta por el actuar negligente e imprudente del conductor en la causación del accidente de tránsito que origina la condena a la entidad, siendo del caso analizar si el demandado es un agente estatal que obró de manera indebida

3.4.4. La calidad de agente estatal. El inciso 2 del artículo 90 de la Carta Política previó que en caso de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial del daño antijurídico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa “de un agente suyo”, podrá repetir en su contra, delinea ndo así el sujeto pasivo de la repetición y ello lo ratifican los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 cuando señalan que la acción de repetición procede contra: “los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas”10 que hayan actuado con dolo o culpa grave.

10 Parte subrayada y en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicación: 410012333000-2023-00075-00 10

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

El Tribunal no comparte la posición de la entidad demandante al estimar que Henry

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

El Tribunal no comparte la posición de la entidad demandante al estimar que Henry González Cerquera se encontraba investido de la función pública por el solo hecho de participar en la prestación del servicio de salud a través de la conducción de ambulancia para el traslado de paciente , pues la demanda señaló que el señor Henry González Cerquera para el día en que se presentó el accidente prestaba sus servicios por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado UNISALUD, lo cual no tiene respaldo probatorio en la medida que no se aportó el contrato celebrado entre dicha cooperativa y el demandado, de donde surgiera su obligación de prestar sus servicios al hospital y las condiciones para ello, para así establecer su carga obligacional que se señaló incumplida.

Con la demanda se aportó la orden de servicio N o. 079 del 01 al 30 de abril de 2007 en donde el Hospital contrata a l proveedor CTA UNISALUD para prestar los servicios de transporte básico asistencial en el hospital departamental San Vicente de Paul de Garzón , conforme a sus necesidades; allí se estipula expresamente la exclusión de relación laboral con el contratista o sus asociados.

“EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL: Las partes deja n constancia que el presente contrato de prestación de servicios en ningún caso será considerado como contrat o de trabajo y en desarrollo del CONTRATISTA Y SUS ASOCIADOS no tendrá ninguna relación de naturaleza laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VIC ENTE DE PAUL y por ende los pagos que se hagan con base en él, no son salarios ni generan prestaciones sociales. (Acuerdo 025 de 2006).

de naturaleza laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VIC ENTE DE PAUL y por ende los pagos que se hagan con base en él, no son salarios ni generan prestaciones sociales. (Acuerdo 025 de 2006).

Cuando se presenten hechos o conductas que afecten el servicio, se comunicará por escrito al contratista para que proce da de inmediato a corregir las anomalías presentadas garantizando la calidad del servicio.

También se deja en claro que entre el personal asociado a la cooperativa UNISALUD y el Hospital Departamental San Vicente de Paúl no existe ni existirá ningún tipo de relación laboral ni subordinación por la prestación de sus servicios”. (f. 78 a 83 índice 003 Samai)

De otro lado, con el oficio sin número de diciembre 13 de 2023 suscrito por el gerente del Hospital informa al Tribunal que “realizada la búsqueda de la información en las bases de datos de la unidad funcional de contratación como en el archivo de la institución, encontrando que no se evidencia copia del contrato celebrado entre el señor Henry González Cerquera con UNISALUD ” (índice 031 Samai), es decir no se encuentra probada su vinculación con la CTA ni con el hospital y de paso que sea un agente estatal o un particular en cumplimiento de funciones administrativas.Radicación: 410012333000-2023-00075-00 11

Demandante: Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón

Demandado: Henry González Cerquera

De otra parte, aunque la Ley 79 de 1988 11 establece que la relación entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado (CTA) es de "socios trabajadores" quienes aportan su trabajo y reciben beneficios económicos por los

De otra parte, aunque la Ley 79 de 1988 11 establece que la relación entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado (CTA) es de "socios trabajadores" quienes aportan su trabajo y reciben beneficios económicos por los servicios prestados, no quedó demostrado que el señor Henry González Cerquera fuera socio de la CTA UNISALUD ni que esta lo hubiere contratado para laborar como conductor de la ambulancia del hospital, por ende, no quedó demostrada la calidad de agente estatal, servidor o ex servidor ni de particular en ejercicio de funciones públicas y en todo caso no quedaron acreditadas las obligaciones o responsabilidades que permitan realizar un juicio de valor de su comportamiento.

Esto es más relevante cuando el demandado no es el representante legal de CTA UNISALUD, no se conoce su influencia en el gobierno cooperativo c omo tampoco si su vinculación era como empleado no asociado como la misma norma autoriza (Art. 10), como cooperado o como trabajador contratado por ella.

Tales circunstancias no pueden inferirse y menos suponerse, además que en este tipo de asociaciones e l riesgo se distribuye de forma similar a las sociedades de responsabilidad l

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