TA HUI - 410012333000-2023-00317-00-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2023-00317-00-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diciembre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)
MAG. PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000-2023-00317-00
REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO No. 003 DE 2023 – MPIO. YAGUARÁ - (H).
MEDIO CONTRO: OBSERVACIÓN
SENTENCIA No.: 02-12-390-23 / OBS-04
ACTA No.: 80 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.
2. Posición del actor (archivo 1 SAMAI).
Solicitó al Tribunal decidir la validez de los artículos 29 parágrafo 3, 45 parágrafo 4, 46 numeral 8, 48, 119, 124 y 135 del Acuerdo No. 003 de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Yaguará ( H), “Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Yaguará ”; no obstante, no formuló cargos frente al artículo 46 numeral 8 ídem.
En los hechos indicó que el Concejo de Yaguará aprobó el mencionado acuerdo en los dos debates reglamentarios en sesiones del 24 y 28 de julio de 2023, siendo sancionado por el alcalde el 3 agosto del mismo año y finalmente remitido a la gobernación del Huila para su revisión jurídica, recibido en la oficina de comunicaciones oficiales de la gobernación del Huila con el radicado No. 30276 el mismo 3 de agosto.
gobernación del Huila para su revisión jurídica, recibido en la oficina de comunicaciones oficiales de la gobernación del Huila con el radicado No. 30276 el mismo 3 de agosto.
Seguidamente, trascribió textualmente las normas indicadas en la pretensión y que aluden al acuerdo observado (con excepción del artículo 46 numeral 8), y a continuación, como fundamentos de derecho, puso de presente los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000 que aluden al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejalesRadicación: 410012333000-2023-00317-00
Remitente: Gobernador del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N° 003 de 2023 – municipio de Yaguará (H).
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municipales y los artículos 49 y 73 de la misma Ley 136 de 1994, relativos a la posesión de los presidentes de los concejos municipales y a los debates que deben surtirse para la aprobación de un acuerdo municipal.
Por otra parte, hizo referencia a la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), reformada por la Ley 2094 de 2021 , en lo relacionado con las causales de mala conducta de los servidores públicos según el artículo 66 y a las normas que la misma remite y en donde se tipifican las respectivas conductas.
Formuló los siguientes cargos:
Cargo primero. Señaló que el artículo 29 en su parágrafo 3° del Acuerdo 003 de 2023 contraría lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994
Formuló los siguientes cargos:
Cargo primero. Señaló que el artículo 29 en su parágrafo 3° del Acuerdo 003 de 2023 contraría lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994 modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000 que regulan las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.
Resaltó que, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, obliga al servidor público a advertir de forma inmediata a la entidad donde desempeña sus labores, sobre una inhabilidad sobreviniente al acto de su nombramiento, la misma no es aplicable a los concejales, por cuanto en materia de inhabilidades e incompatibilidades, no existe norma expresa que establezca una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente que determine la desvinculación de los concejales y no se puede aplicar por analogía ni por interpretación extensiva.
Cargo segundo. Refirió que artículo 45 en su parágrafo 3° de la norma observada transgrede la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, en lo referente a las causales de mala conducta conforme al artículo 66, pues la misma resulta es aplicable a ciertos empleos especiales como : Presidente de la República ; magistrados de la comisión de aforados, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación.
Por lo tanto, el hecho de que un concejal no acepte la designación en una dignidad de la mesa directiva , cuando sea el único habilitado para ocuparla, no constituye
Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación.
Por lo tanto, el hecho de que un concejal no acepte la designación en una dignidad de la mesa directiva , cuando sea el único habilitado para ocuparla, no constituye causal de mala conducta, eventualmente podría resultarle aplicable otra figura en materia disciplinaria.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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Cargo tercero. Indicó que con la aprobación del artículo 48 del Acuerdo 003 de 2023, la corporación infringió el artículo 49 de la Ley 136 de 1994, pues ésta norma establece que “… los presidentes de los concejos municipales se posesionarán ante dichas corporaciones, los concejales, secretarios y demás, si los hubiere, ante el presidente de la corporación.”, sin embargo la norma objeto de la observación del gobernador dispuso que “… el presidente electo de la mesa directiva del concejo municipal se posesionará ante quien se encuentre actuando como tal …”.
Cargo cuarto. Indicó que el artículo 119 del Acuerdo 003 de 2023 contraría el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 en lo relativo a los debates que deben surtir los proyectos para ser acuerdos municipales.
En efecto, precisó que la norma objeto de observación estableció la posibilidad de revocar total o parcialmente las decisiones tomadas sobre un proyecto tanto en primer como en segundo debate y mientras no se haya enviado para la respectiva sanción, contrariando el artículo 73 de la ley 136 de 11994 que no consagra el
revocar total o parcialmente las decisiones tomadas sobre un proyecto tanto en primer como en segundo debate y mientras no se haya enviado para la respectiva sanción, contrariando el artículo 73 de la ley 136 de 11994 que no consagra el mencionado trámite de revocatoria pues, solamente dispone que si el proyecto fue negado en primer debate, podrá ser nuevamente considerado y de no ser aprobado será archivado, asimismo, el aprobado en segundo debate será remitido por la mesa directiva al alcalde para su sanción.
Cargo quinto. Refirió que el artículo 124 del Acuerdo 003 de 2023 contraviene el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que para la aprobación de un proyecto de acuerdo en segundo debate, la plenaria tiene la potestad de votar que la ponencia se elabore y se aparte de lo aprobado por la comisión en primera sesión, sin que la plenaria deba remitir la enmienda total o parcial o un texto alternativo a la respectiva comisión para su análisis y mucho menos que la misma decida si la acoge o archive el proyecto, que fue como quedó regulado en la norma objeto de la observación.
Cargo sexto. Indicó que el artículo 135 del Acuerdo 003 de 2023 también contraría el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , pues ésta no contempla la posibilidad de devolución del proyecto de acuerdo a la comisión en los casos de discrepancia e inconveniencia por parte de la plenaria e insistió en que es la ley la que indica el trámite que debe seguir se para que un proyecto se vuelva acuerdo municipal y el concejo no puede regular dicha materia.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
Remitente: Gobernador del Huila.
trámite que debe seguir se para que un proyecto se vuelva acuerdo municipal y el concejo no puede regular dicha materia.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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3. Contestaciones.
Mediante auto de septiembre 19 de 2023 (archivo 6 SAMAI), se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término legal de 10 días, para los fines establecidos en los artículos 119 y 121 del Decreto 1333 de 1986 a lo cual se procedió el 27 del mismo mes y año (archivo 8, Id.), venciéndose el mencionado plazo el 11 de octubre de 2023 según constancia secretarial en la que además se indicó que se recibió memorial del personero del municipio de Yaguará y del c oncejo municipal descorriendo el traslado de la observación (archivo 12, Id.).
3.1. Posición del presidente del Concejo (archivo 10 SAMAI).
El presidente del concejo municipal de Yaguará, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito con el fin de defender la legalidad del acuerdo observado en la forma indicada por la gobernación del Huila y frente a los hechos indicó que son ciertos.
Sobre el primer cargo atinente al artículo 29 parágrafo 3° del Acuerdo 003 de 2023 señaló que no es cierto que se haya creado una nueva incompatibilidad, pues simplemente se señala el procedimiento para la aplicación de las mismas, que resultan aplicables a los concejales por tratarse igualmente de servidores públicos y
señaló que no es cierto que se haya creado una nueva incompatibilidad, pues simplemente se señala el procedimiento para la aplicación de las mismas, que resultan aplicables a los concejales por tratarse igualmente de servidores públicos y por ende cobijados por el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 de conformidad con el artículo 123 de la Constitución.
En cuanto al segundo cargo no se pronunció.
Acerca del tercer cargo sobre el artículo 48 del Acuerdo 003 de 2023 expuso que, como resulta imposible que el designado presidente de la mesa directiva sea juramentado por el concejo en pleno, en la mencionada norma , propia del reglamento interno del concejo, se define con claridad que debe tomar posesión ante quien se encuentre fungiendo como presidente del concejo, lo que resulta acorde por interpretación sistemática definida por el artículo 30 del C. Civil y lo considerado sobre dicho tópico en sentencia C-569 de 2000.
No obstante, concluyó que el efecto útil de la norma objeto de observación orienta a que el acto de posesión del presidente se realice ante la plenaria de la corporación, pero la toma de juramento la realizará quien en ese momento obre como presidente.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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En relación con el cuarto cargo, atinente al artículo 119 del Acuerdo 003 de 2023 aclaró que la norma tenía un alcance limitado pues no se refería a los proyectos negados en primer debate , sino a la revocatoria de decisiones adoptadas durante
En relación con el cuarto cargo, atinente al artículo 119 del Acuerdo 003 de 2023 aclaró que la norma tenía un alcance limitado pues no se refería a los proyectos negados en primer debate , sino a la revocatoria de decisiones adoptadas durante una sesión, de manera que la disposición municipal y la nacional que se dice desconocer, pueden coexistir sin conflicto y agregó que el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 autoriza a los concejos para darse su reglamento interno que incluya entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Agregó que, la posibilidad de la corporación de revocar en la misma sesión la decisión tomada es una manifestación del principio democrático, propio de las corporaciones públicas de elección popular , cuyo rol ha sido explicado en la sentencia C-008 de 2003.
Por último, señaló que los acuerdos tienen una naturaleza de actos administrativos, por manera que en su trámite es posible que en el mismo acto o sesión sea reconsiderada una decisión, máxime si se tiene en cuenta la garantía del principio democrático y la auto tutela administrativa.
En lo que atañe al quinto cargo sobre el artículo 124 del Acuerdo 003 de 2023, c expuso que la Ley 136 de 1994 constituye un marco normativo general que debe ser desarrollado por los concejos municipales mediante el reglamento interno, como lo permite el artículo 30 de la mencionada ley , por ello, en caso de discrepancias entre lo aprobado en los dos debates, en virtud del principio de consecutividad , resulta viable devolver el proyecto a la plenaria de la comisión, principio que se
lo permite el artículo 30 de la mencionada ley , por ello, en caso de discrepancias entre lo aprobado en los dos debates, en virtud del principio de consecutividad , resulta viable devolver el proyecto a la plenaria de la comisión, principio que se encuentra explicado en la sentencia C-420 de 2020.
Y en cuanto al sexto cargo que versa sobre el artículo 135 del Acuerdo 003 de 2023 advirtió que dicha norma no se refiere a la devolución del proyecto de acuerdo para su reexamen como se refirió en el cargo y por ello no está llamado a prosperar.
3.2. Posición del personero municipal de Yaguará (archivo 19 SAMAI).
Presentó escrito apoyando la declaratoria de invalidez de las normas objeto de la observación y aceptando los hechos allí narrados.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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En cuanto al cargo primero , relacionado con el parágrafo 3 del artículo 29 del Acuerdo 003 de 2023 refirió que transgrede la Ley 190 de 1995 pues se limita la aplicación de la "Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente" a la calidad de concejal dejando por fuera los demás servidores públicos vinculados al concejo, igualmente, ejerció competencias que solo corresponden al legislador según los artículos 114 y 293 de la Constitución.
En relación con el cargo segundo, relativo al parágrafo 4 del artículo 45 del mismo Acuerdo, precisó que con su expedición el concejo excedió sus competencias y por
artículos 114 y 293 de la Constitución.
En relación con el cargo segundo, relativo al parágrafo 4 del artículo 45 del mismo Acuerdo, precisó que con su expedición el concejo excedió sus competencias y por tanto contraviene la Ley 190 de 1995, pues de conformidad con los artículos 114 y 293 de la Constitución, la facultad de establecer supuestos fácticos que aludan a causales de mala conducta y las consecuencias jurídicas para los concejales está reservado al Legislador.
Por otro lado, trajo a colación la Ley 1909 de 2018 que, según su opinión, a través de su artículo 18 se abre la posibilidad de que la mesa directiva pueda ser integrada por quien ya hubiera ocupado un cargo en la misma, mediante decisión unánime de la corporación, en caso de la existencia de un único concejal habilitado para ello.
Frente al tercer cargo sobre el artículo 48 del Acuerdo 003 de 2023 refirió que transgrede el artículo 49 la Ley 190 de 1995 pues definió de manera distinta y ambigua ante quien debe posesionarse el presidente electo de la mesa directiva del concejo, asimismo la corporación ejerció competencias que son del legislador según los artículos 114 y 293 de la Constitución.
En lo concerniente al cuarto cargo que atañe al artículo 119 del Acuerdo 003 de 2023 expuso que contraviene los artículos 73 y 75 de la Ley 136 de 1994, pues no se explica el fundamento y razón para revocar un proyecto que fue objeto de debate en la corporación municipal, además , que no se determina n las causales de revocatoria, mucho menos el trámite para discutir la solicitud de revocatoria.
se explica el fundamento y razón para revocar un proyecto que fue objeto de debate en la corporación municipal, además , que no se determina n las causales de revocatoria, mucho menos el trámite para discutir la solicitud de revocatoria.
Agregó que el artículo 118 del mentado acuerdo estableció como requisito para que un proyecto se vuelva acuerdo, haber obtenido la sanción por el alcalde, por ende, el artículo 119 ídem introdujo una figura (“Revocatoria de acuerdos”) que nada tiene que ver con el contenido del artículo y que no aplica a proyectos en trámite en la corporación municipal.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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Por último, indicó que la única figura de revocatoria (directa) aplicable a la administración pública está contemplada en el Capítulo IX del Título I de la Ley 1437 de 2011 y si bien los acuerdos municipales son considerados actos administrativos si son sancionados por el alcalde, no es posible revocar un proyecto de acuerdo que aún no ha adquirido fuerza legal, para ello, el ordenamiento jurídico permite atacar un proyecto por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad por el alcalde conforme a la Ley 136 de 1993.
En cuanto al quinto cargo sobre el artículo 124 del Acuerdo 003 de 2023 refirió que debe declararse nulo pues con su expedición el concejo excedió sus competencias ya q ue la Ley 136 de 1994 estableció el procedimiento para los debates de los acuerdos debiendo ser aprobado en dos debates so pena de su archivo y resaltó que
debe declararse nulo pues con su expedición el concejo excedió sus competencias ya q ue la Ley 136 de 1994 estableció el procedimiento para los debates de los acuerdos debiendo ser aprobado en dos debates so pena de su archivo y resaltó que la consecuencia jurídica de la aprobación del proyecto en primer debate , es que debe ser sometido a consideración de la plenaria de la corporación y no otra.
Y en lo referente al sexto cargo, relativo al artículo 135 del Acuerdo 003 de 2023 coincidió en que debe anularse pues con su expedición el concejo excedió las competencias fijadas en la Ley 136 de 1994 en donde establece que, si el proyecto surte los dos debates y es aprobado, pasa a sanción del alcalde municipal , quien a su vez podrá formular objeciones, empero, la disposición objeto de observación busca retrotraer una actuación y desnaturalizar el debate, realizando juicios de legalidad o debates disfrazados de enmiendas, discrepancias o inconveniencias que tampoco son de competencia del presidente de la corporación.
Adicionalmente, resaltó que la norma tampoco fijó el plazo “para apelar la decisión por parte de la comisión de origen del proyecto”, con el agravante de que no existe disposición alguna que otorgue competencia de la plenaria para resolver dicho recurso, es más, advirtió que eventualmente dicho procedimiento podría hacer incurrir en algún impedimento al haber participado en el conocimiento previo y decisión del asunto.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los
decisión del asunto.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procedeRadicación: 410012333000-2023-00317-00
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a tomar la decisión que corresponda p ues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se trata del control de legalidad del acuerdo No. 003 de 2023 del concejo municipal de Yaguará- H, que está en cabeza del gobernador y en el cual pueden intervenir, si lo consideran necesario, el respectivo alcalde, personero y presidente del concejo o, cualquier ciudadano a apoyar o atacar dicho acto y solicitar la práctica de pruebas, conforme a los artículos 120 y 121-1 del citado decreto.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si deben acogerse las observaciones que el gobernador del Huila presentó contra el acuerdo No. 003 de 2023 del municipio de Yaguará, por vulnerar las normas constitucionales y legales en las cuales debió fundarse.
La tesis de la Corporación es que las observaciones del gobernador se acogen parcialmente, porque el parágrafo 4° del artículo 45, artículo 119 y artículo 135 del acuerdo citado incurrieron en la violación de las normas invocadas por dicha autoridad.
parcialmente, porque el parágrafo 4° del artículo 45, artículo 119 y artículo 135 del acuerdo citado incurrieron en la violación de las normas invocadas por dicha autoridad.
Para sustentar lo anterior se analizará: a) el alcance de la intervención de terceros y, b) los cargos de la observación del gobernador.
4.3. Alcance de la intervención de terceros.
El artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 dispone que si el gobernador formula observaciones a un acuerdo municipal, el mismo día que lo remita al tribunal, enviará copia de su escrito a l respectivo alcalde, personero y presidente del concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso , asimismo, e l artículo 121 ídem establece que, si la observación reúne los requisitos legales, el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista por el término de 10 días, dentro del cual “el fiscal de la corporación 1 y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.”
1 El artículo 142 de la extinta Constitución Política de 1886 indicaba que los fiscales de los Tribunales hacían parte del Ministerio Público.Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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A partir de lo expuesto en el capítulo anterior es posible señalar que la atribución conferida por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 al alcalde, personero
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A partir de lo expuesto en el capítulo anterior es posible señalar que la atribución conferida por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 al alcalde, personero y presidente del concejo, al ministerio público y a cualquier persona para que concurran a defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo observado, es bajo el entendido que debe limitarse a las razones propuestas por el gobernador, es decir, los intervinientes p ueden presentar argumentos de apoyo o rechazo a los que esgrimió el gobernador pero no presentar nuevos cargos.
El trámite de control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos ínsito en las observaciones del gobernador, no apareja un control integral de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo tema de la observación y que lleve al Tribunal a confrontarlo con todo el ordenamiento jurídico, pues la entidad que emitió el acto observado no tendría la posibilidad de ejercer su derecho a defender la constitucionalidad y legalidad del acto frente a cargos que no tuvo oportunidad de controvertir.
En esa medida, el escrito que present ó el personero de Yaguará en este trámite (archivo 11 Samai), se tendrá en cuenta como coadyuvante de las observaciones del gobernador, pero se desestimarán los argumentos que pretendan edificar nuevos cargos contra el acto cuestionado en cuanto no está legitimado para ello, de acuerdo con lo que se ha analizado en precedencia.
4.4. Análisis de los cargos formulados por la gobernación del Huila.
Para analizar el cargo, ha de señalarse el concejo municipal de Yaguará-H expidió el
con lo que se ha analizado en precedencia.
4.4. Análisis de los cargos formulados por la gobernación del Huila.
Para analizar el cargo, ha de señalarse el concejo municipal de Yaguará-H expidió el acuerdo No. 003 de 2023 “Por medio del cual se adopta el reglamento interno el concejo municipal de Yaguará-Huila” (archivo 3, Samai), cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesiones del 24 y 28 de julio de 2023 adelantadas ante la Comisión Segunda Permanente de gobierno y la plenaria de la referida corporación , según consta en actas de la misma fecha (archivos 17 y 18 Samai) y en certificación expedida por la secretaría general del concejo (archivo 3, Samai, pág. 44).
Por último, el acuerdo fue sancionado por el alcalde de Yaguará el 3 de agosto de 2023 y en esa misma fecha fue sancionado (archivo 3, pág. 45 ), se remitió a la gobernación del Huila con oficio SG-110-752 y se radicó allí al No. 30276 según el sello de recibo de comunicaciones oficiales (archivo 3 Samai, pág. 1).Radicación: 410012333000-2023-00317-00
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4.4.1. El cargo primero.
El precepto objeto de observación, es el parágrafo 3° del artículo 29 del Acuerdo 003 de 2023 (pág. 9, archivo 3 Samai), que en su parte pertinente dispone:
4.4.1. El cargo primero.
El precepto objeto de observación, es el parágrafo 3° del artículo 29 del Acuerdo 003 de 2023 (pág. 9, archivo 3 Samai), que en su parte pertinente dispone: “Artículo 29. Posesión de los concejales: Una vez instalada la sesión, el presidente provisional procederá a tomar el juramento a los concejales […] Parágrafo 3. En caso de que sobrevenga al acto de posesión de un concejal alguna inhabilidad o incompatibilidad, el concejal deberá advertirlo inmediatamente al presidente del concejo en propiedad. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el concejal no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro de conformidad con los procedimientos legales y disciplinarios correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por ese hecho.”
Para el Tribunal la mencionada norma no riñe con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994 modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000 en donde se establecen las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, porque la misma simplemente está reglamentado una norma que le resulta aplicable a los concejales como quiera que se trata de servidores públicos.
En efecto, tenemos que la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, establece en su artículo 6 inciso 2° la obligación del servidor público de subsanar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente al
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, establece en su artículo 6 inciso 2° la obligación del servidor público de subsanar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión en un plazo tres (3) meses , so pena de reitero inmediato del cargo, norma esta que resulta aplicable a los concejales de conformidad con el artículo 123 de la Constitución, según el cual son servidores públicos, entre otros, los miembros de las corporaciones públicas.
Si bien el artículo 312 de la Constitución establece que “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”, la Corte Constitucional aclaró en sentencia C-222 de 1999 que:
“… en el artículo 123 ibidem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) -que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesi ón y no por contrato. Los empleados públicos son servidoresRadicación: 410012333000-2023-00317-00
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públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados
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públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos.”
Por otro lado, es importante resaltar que los concejales no son aforados, por lo tanto, se hallan sometidos al régimen general de inhabilidades o incompatibilidades previsto en la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” , cuyos destinatarios son los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en la ley, entre otros (Art. 25).
En efecto, el Consejo de Estado en sentencia de enero 29 de 20152 concluyó que la disposición que alude a la definición de la inhabilidad sobreviniente según el artículo 373 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), resulta también aplicable a los concejales y aunque la misma fue derogada por la Ley 1952 de 2019 allí su artículo 414 define de la misma forma la inhabilidad sobreviniente.
Por otra parte, también es pertinente precisar que la norma objeto de observación tampoco está creando una nueva categoría de incompatibilidades, sino que solamente está refiriendo que la existencia de la que sobrevenga al acto de posesión y de igual manera replicando lo previsto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, pero
tampoco está creando una nueva categoría de incompatibilidades, sino que solamente está refiriendo que la existencia de la que sobrevenga al acto de posesión y de igual manera replicando lo previsto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, pero además, no puede perderse de vista que el universo de incompatibilidades de los concejales no está supeditado a lo previsto en la Ley 136 de 1993 invocada por el gobernador del Huila, al respecto y a mo do de ejemplo, el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 1° de 20225, señaló:
2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 29 de enero de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2005-08212-01-(2046-2007), actor: Mario Federico Pinedo Méndez, demandado: Bogotá Distrito Capital, Concejo De Bogotá. 3 “ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las in
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